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Documento BOE-A-1999-7860

Orden de 5 de abril de 1999 por la que se desarrolla la disposición final segunda del Real Decreto 770/1997, de 30 de mayo, por el que se determinan las equivalencias de los Títulos y Diplomas de Arte Dramático anteriores a la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, con el Título Superior de Arte Dramático establecido en la misma.

Publicado en:
«BOE» núm. 84, de 8 de abril de 1999, páginas 13116 a 13119 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación y Cultura
Referencia:
BOE-A-1999-7860
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1999/04/05/(1)

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 770/1997, de 30 de mayo, establece la equivalencia entre los Títulos y Diplomas de Arte Dramático anteriores a la nueva ordenación del sistema educativo y el Título Superior de Arte Dramático establecido en el artículo 45.1 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, extendiendo a aquéllos los efectos favorables de la plena integración de estas enseñanzas en el nuevo sistema educativo y produciendo, de este modo, la equiparación al nuevo título superior, equivalente, a todos los efectos, al de Licenciado.

Asimismo, el mencionado Real Decreto establece la posibilidad de reconocer la validez de aquellos estudios a cuya finalización no haya sido expedido el correspondiente título o bien el expedido sea incorrecto, previéndose, en estos supuestos, la expedición por parte del Ministerio de Educación y Cultura del título correspondiente o de una credencial de reconocimiento, con idénticos efectos que el mencionado título.

De igual forma el Real Decreto precitado establece la inscripción de los datos esenciales de todos los títulos y credenciales citados anteriormente en el Registro de Títulos Académicos y Profesionales no Universitarios creado al amparo de lo establecido en el artículo 4.º del Real Decreto 1564/1982, de 18 de junio.

En cumplimiento de lo establecido y al no estar incluidos los modelos de Títulos de Arte Dramático en el anexo a la Orden de 2 de abril de 1986 por la que se reguló el procedimiento de expedición y se aprobaron los modelos de los títulos y diplomas correspondientes a estudios cursados en centros de enseñanzas artísticas («Boletín Oficial del Estado» del 12), procede ahora establecer el procedimiento y las condiciones para la expedición de las credenciales referidas, así como el modelo de Título de Arte Dramático con carácter oficial y validez académica y profesional en todo el territorio español a expedir a quienes hubieran superado estas enseñanzas con anterioridad a la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, y están incluidas en el artículo 1 del Real Decreto 770/1997.

Del mismo modo la presente norma regula el procedimiento para la inscripción de las credenciales y títulos en el Registro de Títulos Académicos y Profesionales no Universitarios creado al amparo de lo establecido en el artículo 4.º del Real Decreto 1564/1982, de 18 de junio.

Para la elaboración de esta norma han sido consultadas las Comunidades Autónomas que se encuentran en el pleno ejercicio de sus competencias en materia educativa.

En su virtud, previo dictamen del Consejo Escolar del Estado y con la aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, he dispuesto:

Primero. Ámbito de aplicación.

La presente Orden se dicta en cumplimiento del mandato contenido en la disposición final segunda del Real Decreto 770/1997, de 30 de mayo, siendo de aplicación en todo el territorio nacional.

Segundo. Objeto de la norma.

1. La presente Orden regula el modelo de título y las condiciones requeridas para la expedición e inscripción en una sección especial del Registro de Títulos Académicos y Profesionales no Universitarios creado al amparo de lo establecido en el artículo 4.º del Real Decreto 1564/1982, de 18 de junio, de los títulos y diplomas con carácter oficial y validez académica y profesional en todo el territorio español, a los que hace referencia el artículo 1 del Real Decreto 770/1997, de 30 de mayo, por el que se determinan las equivalencias de los Títulos y Diplomas de Arte Dramático anteriores a la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, con el título superior establecido en la misma, cuya expedición proceda en virtud de lo dispuesto en la presente Orden.

2. Asimismo, esta norma regula el procedimiento para la expedición de las credenciales a que hace referencia el artículo 2 del precitado Real Decreto 770/1997, y para su inscripción en una sección especial del mencionado Registro de Títulos Académicos y Profesionales no Universitarios creado al amparo de lo establecido en el artículo 4.º del Real Decreto 1564/1982, de 18 de junio, así como de aquellos títulos y diplomas con carácter oficial y validez académica y profesional acreditativos de la superación de enseñanzas anteriores a la nueva ordenación del sistema educativo a la que hace referencia el artículo 1 del precitado Real Decreto.

Tercero. Expedición de títulos a quienes no estén en posesión de los mismos y estén incluidos en el artículo 1 del Real Decreto 770/1997.

1. Quienes hayan superado estudios oficiales de Declamación o de Arte Dramático de, al menos, tres años de duración, en alguno de los Conservatorios Superiores o Profesionales de Música y Declamación o en Escuelas Superiores de Arte Dramático que estaban facultados para expedir los correspondientes títulos o diplomas y hubieran solicitado la expedición de los mismos y abonado los derechos establecidos para ello, pero no estén en su posesión, podrán recabar del Ministerio de Educación y Cultura su expedición mediante solicitud dirigida al Director del centro docente donde el interesado hubiera concluido sus estudios. El título o diploma expedido será alguno de los recogidos en el artículo 1 del Real Decreto 770/1997.

2. La expedición de los mencionados títulos se realizará según lo previsto en la Orden de 24 de agosto de 1988 («Boletín Oficial del Estado» del 30) por la que se regula el procedimiento de expedición de los títulos, diplomas y certificados correspondientes a los estudios de Educación General Básica, Bachillerato, Formación Profesional y Enseñanzas Artísticas, de acuerdo con el modelo establecido en el anexo I de esta norma.

Cuarto. Expedición de credenciales a quienes estén en posesión de títulos, pero con denominaciones diferentes a las citadas en el artículo 1 del Real Decreto 770/1997, de 30 de mayo.

Quienes habiendo superado estudios oficiales de Declamación o de Arte Dramático de, al menos, tres años de duración, en Conservatorios Superiores o Profesionales de Música y Declamación o en Escuelas Superiores de Arte Dramático, estuvieran en posesión de un título o diploma expedido con una denominación diferente a las citadas en el artículo 1 del Real Decreto 770/1997, o hubieran satisfecho los correspondientes derechos para su expedición, podrán solicitar del Ministerio de Educación y Cultura el reconocimiento de su equivalencia a todos los efectos respecto de alguno de los títulos o diplomas relacionados en el citado artículo, que, en su caso, se formalizará mediante la expedición de la oportuna credencial.

Quinto. Expedición de credenciales a quienes hubieran completado estudios oficiales en centros no facultados para la expedición del correspondiente título.

Quienes habiendo superado estudios oficiales de Declamación o de Arte Dramático de, al menos, tres años de duración, no estuvieran en posesión del correspondiente título, por no haberlo solicitado o por haber cursado dichos estudios en alguno de los centros oficiales que únicamente estaban facultados para expedir certificados de las asignaturas cursadas, según lo previsto en el párrafo cuarto, del artículo tercero del Decreto de 14 de marzo de 1952, por el que se separaron las enseñanzas de Música y Declamación, podrán solicitar del Ministerio de Educación y Cultura, aun en el supuesto de que el interesado se encuentre en posesión de un título indebidamente expedido, el reconocimiento de la validez oficial académica y profesional de los estudios superados, que, en su caso, se formalizará mediante la expedición de la oportuna credencial.

Sexto. Procedimiento para la expedición de credenciales prevista en los apartados cuarto y quinto de esta norma.

El procedimiento para la expedición de credenciales prevista en los apartados cuarto y quinto de esta norma será el siguiente:

1. Se iniciará mediante solicitud de persona interesada, la cual podrá presentarse en las dependencias a que se refiere el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e irá dirigida al ilustrísimo señor Director general de Centros Educativos, Subdirección General de Enseñanzas Artísticas.

2. La solicitud, que deberá contener los requisitos establecidos en el artículo 70 de la mencionada Ley 30/1992, irá, en todo caso, acompañada de copia compulsada de los siguientes documentos:

Certificación académica oficial expedida por el Director del centro en la que figuren los estudios realizados y la fecha de finalización de los mismos.

Título o diploma, en su caso.

Fotocopia del documento nacional de identidad, de la tarjeta de residencia o del pasaporte en caso de extranjeros.

3. La documentación aportada será examinada por la Comisión de valoración establecida en el apartado séptimo de la presente Orden, la cual elevará la correspondiente propuesta de resolución al Director general de Centros Educativos, quien resolverá la misma.

4. La resolución, que pone fin a la vía administrativa, se notificará en el plazo máximo de seis meses.

5. La resolución estimatoria supondrá el reconocimiento de la validez oficial académica y profesional de los estudios superados en todo el territorio nacional con efectos desde la entrada en vigor del Real Decreto 770/1997, de 30 de mayo («Boletín Oficial del Estado» de 20 de junio).

6. La expedición de la credencial correspondiente se hará de oficio por la Subdirección General de Enseñanzas Artísticas de la Dirección General de Centros Educativos, a la vista de la resolución adoptada.

Séptimo. Comisión de valoración.

1. Adscrita a la Dirección General de Centros Educativos, se crea por la presente Orden una Comisión de valoración encargada de formular las propuestas de resolución de las solicitudes de credenciales a que se refiere esta Orden. El funcionamiento de esta Comisión estará sujeto a lo previsto en el capítulo II del título II de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

2. La Comisión de valoración estará compuesta por:

El Subdirector general de Enseñanzas Artísticas, que la presidirá.

Dos Directores de Escuelas Superiores de Arte Dramático, o personas en quienes deleguen, designados por el Director general de Centros Educativos.

Un Consejero técnico de la Subdirección General de Enseñanzas Artísticas.

El Jefe del Servicio de Ordenación Académica de la Subdirección General de Enseñanzas Artísticas, que actuará como Secretario con voz y voto.

Por Resolución de la Dirección General de Centros Educativos se designará a las personas que formarán parte de la Comisión.

3. La Comisión, con el fin de formular las propuestas de resolución valorará, al menos, los siguientes criterios:

Títulos o diplomas presentados.

Estudios realizados en alguno de los centros mencionados en el Decreto de 15 de junio de 1942, sobre organización de los conservatorios de música y declamación.

Duración de los estudios.

Superación de la totalidad de asignaturas del plan de estudios del centro.

Plan de estudios realizado.

Octavo. Inscripción.

Los títulos y credenciales que se expidan de acuerdo con lo dispuesto en la presente Orden, así como todos aquellos títulos y diplomas incluidos en el artículo 1 del Real Decreto 770/1997, se inscribirán de forma diferenciada en una sección especial del Registro oficial creado al amparo del Real Decreto 1564/1982, de 18 de junio, por el que se establecen las condiciones para la obtención, expedición y homologación de los títulos académicos y profesionales no universitarios.

Noveno. Modelos de títulos y credenciales.

Los títulos y credenciales expedidos se ajustarán, respectivamente, a los modelos que se incluyan como anexos I y II de esta disposición.

Décimo. Gastos de funcionamiento.

El Ministerio de Educación y Cultura atenderá los gastos de funcionamiento de la Comisión de valoración con cargo al presupuesto ordinario de la Dirección General de Centros Educativos. En ningún caso podrá producirse incremento de gasto público.

Undécimo. Desarrollo normativo.

Se autoriza al Director general de Centros Educativos, de acuerdo con el artículo 10.2.a) del Real Decreto 1887/1996, de 2 de agosto, y al Secretario general técnico, de acuerdo con el artículo 14.1.c) de la citada norma, para adoptar las medidas oportunas para la aplicación de lo establecido en esta Orden.

Duodécimo. Entradaenvigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Madrid, 5 de abril de 1999.

RAJOY BREY

Excmo. Sr. Secretario de Estado de Educación, Universidades, Investigación y Desarrollo, e Ilmos. Sres. Subsecretaria, Secretario general de Educación y Formación Profesional, Director general de Centros Educativos y Secretario general técnico.

ANEXO I

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ANEXO II

Imagen: /datos/imagenes/disp/1999/84/07860_7953376_image2.png

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 05/04/1999
  • Fecha de publicación: 08/04/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 09/04/1999
Referencias anteriores
  • DESARROLLA la disposición adicional segunda del Real Decreto 770/1997, de 30 de mayo (Ref. BOE-A-1997-13385).
  • CITA:
Materias
  • Enseñanza Artística
  • Escuelas de Arte dramático y Danza
  • Títulos académicos y profesionales

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