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Documento BOE-A-1999-7955

Resolución de 22 de marzo de 1999, de la Dirección General del Patrimonio del Estado, por la que se hace público el acuerdo de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa por el que se sientan criterios para la inclusión en subgrupos de las actividades de empresas consultoras y de servicios.

Publicado en:
«BOE» núm. 84, de 8 de abril de 1999, páginas 13211 a 13212 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1999-7955
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1999/03/22/(1)

TEXTO ORIGINAL

La Junta Consultiva de Contratación Administrativa, en la reunión de la Comisión Permanente celebrada el día 17 de marzo de 1999, ha adoptado un acuerdo por el que se sientan criterios para la inclusión en subgrupos de las actividades de empresas consultoras y de servicios.

Considerando de interés su mayor difusión entre los órganos de contratación de las distintas Administraciones Públicas y los sectores empresariales, Esta Dirección General ha considerado de interés hacer público el citado acuerdo, mediante su inserción en el "Boletín Oficial del Estado".

Madrid, 22 de marzo de 1999.-El Director general, Pablo Olivera Massó.

Excmos. e Ilmos. Sres. ...

Acuerdo de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa por el que se sientan criterios para la inclusión en subgrupos de las actividades de empresas consultoras y de servicios La Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, en su título II, capítulo II (artículos 25 a 35), establece las normas sobre clasificación y registro de empresas, regulando en el título IV los contratos de consultoría y asistencia, los de servicios y los de trabajos específicos y concretos no habituales de la Administración. Por su parte, la disposición derogatoria única de la Ley deja subsistentes, en tanto no se opongan a su contenido las normas de desarrollo de la Ley de Contratos del Estado, entre las que deben incluirse el Real Decreto 609/1982, de 12 de febrero, modificado por el Real Decreto 52/1991, de 25 de enero, y la Orden de 24 de noviembre de 1982, modificada por la de 30 de enero de 1991, que contienen las normas específicas sobre clasificación de empresas consultoras y de servicios, entre ellas la determinación de los grupos y subgrupos en que dichas empresas pueden ser clasificadas.

El acuerdo de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, de 10 de mayo de 1991, sobre la aplicación de la normativa reguladora de la clasificación de empresas consultoras y de servicios, hecho público por Resolución de la Dirección General del Patrimonio del Estado de 17 de mayo de 1991 ("Boletín Oficial del Estado" número 145, de 18 de junio), junto a determinadas aclaraciones de la normativa sobre clasificación de estas empresas, establecía los criterios con arreglo a los cuales las actividades de las empresas optantes a la clasificación debían ser incluidas en cada uno de los grupos y subgrupos existentes.

Las circunstancias de que la normativa de desarrollo en materia de clasificación venga referida, por razón de fechas, a la Ley de Contratos del Estado y no a la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, el que el artículo 25 de esta última haya sido sustancialmente modificado por el artículo 77 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, y la experiencia de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa derivada de las dudas y dificultades que la actividad clasificatoria ha suscitado, aconsejan actualizar los criterios de aplicación de las actividades que se incluyen en los distintos subgrupos, a fin de facilitar la gestión de los órganos de contratación en este aspecto de los contratos administrativos y orientar a las empresas en la confección de los expedientes de solicitud de clasificación.

Tres consideraciones de carácter previo deberán ser tenidas en cuenta a estos efectos.

La primera consiste en resaltar que el artículo 77 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, modifica, entre otros, el artículo 25.1 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, eliminando la exigencia de clasificación para los contratos de consultoría y asistencia, para los de trabajos específicos y concretos no habituales y para los comprendidos en las categorías 6, 21 y 26 de las enumeradas en el artículo 207 de dicha Ley. En consecuencia, ha quedado suprimida la clasificación en los grupos I y II, en los que se incluían gran parte de dichas actividades reguladas por la Orden de 24 de noviembre de 1982, modificada por la de 30 de enero de 1991.

Asimismo, determinados contratos de servicios, cuyas actividades están comprendidas en las categorías 6, 21 y 26, quedaron excluidos de la exigencia de clasificación a las empresas que desearan presentarse a los respectivos concursos.

En segundo lugar, enlazando con lo anterior, respecto a actividades consistentes en cursos de formación de personal que el acuerdo de esta Junta de 10 de mayo de 1991, incluía en el grupo III, subgrupo 3, debe significarse que a partir de 1 de enero de 1998 no pueden ser objeto de clasificación, dado que estas actividades como actividades docentes deben considerarse objeto de los contratos de trabajos específicos y concretos no habituales según resulta del artículo 201 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas o, en último caso, de consultoría y asistencia dado la significación que el predominio de las prestaciones de carácter intelectual para su definición resalta el artículo 197.2.b), cuarto guión, de la propia Ley, por lo que, a partir de la misma fecha, en esta consideración no resulta tampoco exigible clasificación.

En tercer lugar, hay que insistir una vez más, reiterando criterios sentados por esta Junta Consultiva de Contratación Administrativa, en la diferencia existente entre el contrato de gestión de servicios públicos, regulado en el título II del libro II de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, y el contrato de servicios, regulado en el título IV del mismo libro II, diferencia que se traduce, en lo que ahora interesa, en que para el contrato de gestión de servicios públicos no resulta exigible la clasificación, requisito que, por el contrario, es necesario en los contratos de servicios, salvo en los que estén asimismo excluidos por aplicación de la nueva redacción del artículo 25. En este apartado también conviene resaltar que en los contratos privados, entre ellos los patrimoniales y en los contratos administrativos especiales tales como los de asistencia social, no es exigible clasificación, por resultar así de los preceptos de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas referentes a tal requisito.

III. Pasando al examen de los criterios para determinar las actividades que se incluyen en los subgrupos del grupo III-Servicios establecidos por la Orden de 24 de noviembre de 1982, modificada por la de 30 de enero de 1991, a título orientativo y sin carácter excluyente, se sientan los siguientes:

1. Sanitarios

Se admiten en este subgrupo las actividades médicas y sanitarias prestadas en hospitales, clínicas, sanatorios, consultorios médicos, centros de socorro, etc.; el traslado de enfermos por cualquier medio de transporte; las actividades de rehabilitación y fisioterapia; la inspección sanitaria de mataderos y granjas y, en general, aquellas actividades que tengan por objeto la promoción de la salud, la prevención de la enfermedad y el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades humanas siempre que, como ha quedado indicado, no constituyan actividad propia de contratos de gestión de servicios públicos.

2. Seguridad y vigilancia

Pertenecen a este subgrupo las actividades de las empresas de seguridad, para cuya realización se necesita la preceptiva autorización de la Dirección General de la Policía.

Se pueden citar las actividades de seguridad, custodia y protección de personas y bienes; las de investigación (detectives); las de vigilancia de sistemas de alarma; las de atención y manejo de instalaciones de seguridad; las de transporte y custodia de fondos.

3. Información, publicidad, administrativos y comunicaciones

Dentro de cada una de las actividades del epígrafe, se incluyen las siguientes:

Informática e información: Las actividades comprendidas en el artículo 174, apartados b), c) y d) de la Ley, así como actividades de información al público.

Publicidad: Incluye la propaganda e imagen corporativa, realizadas mediante cualquier sistema y su difusión en medios de comunicación social.

Administrativos: Se trata de actividades auxiliares administrativas como archivos, trabajos de mecanografía, grabación de datos, tratamiento de textos, microfilmación y gestión de cobros, y otras, como organización de congresos, convenciones, exposiciones, ferias y relaciones públicas.

Comunicaciones: Telecomunicaciones, atención de centralitas telefónicas y similares; actividades de mensajería, reparto y manipulación de correspondencia.

4. (Sin contenido)

5. Conservación y mantenimiento de bienes inmuebles

Se señalan a continuación distintos tipos de bienes inmuebles, cuya conservación y mantenimiento pueda ser objeto de un contrato de servicios correspondiente a este subgrupo: Edificios, incluido tratamiento de fachadas; jardines y montes; redes de aguas y alcantarillado; carreteras y viales; conjuntos monumentales; mobiliario urbano.

6. Limpieza e higienización

Siempre que no constituyan la gestión de un servicio público, se incluirán en este subgrupo las actividades de limpieza de edificios y locales; limpieza de calles, viales y pistas; limpieza de montes y jardines; limpieza de playas; limpieza de alcantarillado, redes de agua y estaciones depuradoras; lavandería y tinte; saneamiento, higienización, desratización, desinfección y desinsectación.

7. Mantenimiento de equipos e instalaciones

Deben considerarse las actividades de mantenimiento y reparación de: Equipos e instalaciones eléctricas y electrónicas, de calefacción, de aire acondicionado, de gas y de fontanería; de instalaciones y equipos en piscinas, en fuentes públicas, en estaciones depuradoras y en conducciones urbanas; de instalaciones y equipos de telecomunicación, de electromedicina, de armas y sistemas de armas, de informática, cálculo y maquinaria de oficina, de aparatos elevadores y de traslación horizontal; de instalaciones de seguridad, detección y extinción de incendios; el mantenimiento, conservación y reparación de buques, aeronaves y cualquier otro tipo de vehículos automotores, así como de sus correspondientes equipos e instalaciones; el mantenimiento y reparación de todo tipo de maquinaria industrial y máquinas herramienta, como maquinaria para obras públicas, maquinaria agrícola y para la silvicultura, maquinaria para la minería y maquinaria para la construcción; el mantenimiento del alumbrado público y de los de equipos e instalaciones eléctricas y electrónicas de carácter urbano (semáforos, relojes, paneles indicadores, etc.).

8. Otros servicios

Este subgrupo, lejos de tener un contenido indeterminado, acoge aquellas actividades o trabajos no asignados a un subgrupo concreto y específico, pero que puedan ser objeto de un contrato de servicios, tales como: Agencias de viajes; hostelería y actividades de comidas, banquetes y ágapes; artes gráficas, actividades editoriales y de distribución; traducciones; restauración de obras de arte; guardería infantil; tratamiento e incineración de residuos; almacenaje; portería y control de accesos (excluida seguridad); lectura de contadores; veterinarios; vigilancia para prevención de incendios forestales; protección de especies; traslado interior de bienes muebles; recogida de carritos portaequipajes en estaciones y aeropuertos; desmontaje de armamento y destrucción de munición.

Lógicamente hay que realizar la aclaración de que la clasificación en este subgrupo no habilita para cualquier tipo de contrato en el que así se exija, siendo misión de los órganos de contratación comprobar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 198.1 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que la actividad de la empresa reflejada en su objeto social, por la que ha obtenido clasificación, coincide con el objeto del contrato cuya licitación se convoca.

9. Transportes

Cuando se considere que no se trata de la gestión de servicios públicos, se incluirán en este subgrupo las actividades de transporte por cualquier medio de mercancías, carga, pasajeros y viajeros; actividades aéreas de fumigación y actividades de control y extinción de incendios; recogida y transporte de basuras, desechos, contenedores y lodos; transporte mediante grúas; mudanzas.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 22/03/1999
  • Fecha de publicación: 08/04/1999
Referencias anteriores
Materias
  • Contratos de las Administraciones Públicas
  • Empresas

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