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Documento BOE-A-1999-8181

Orden de 26 de marzo de 1999 por la que se establecen las condiciones para la provisión del acceso indirecto al bucle de abonado de la red pública telefónica fija.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 86, de 10 de abril de 1999, páginas 13506 a 13513 (8 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-A-1999-8181
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1999/03/26/(3)

TEXTO ORIGINAL

Entre las actuaciones llevadas a cabo por el Ministerio de Fomento para favorecer el desarrollo de Internet en España, se solicitó a la Comisión para la Supervisión del Servicio de Acceso a Información, creada mediante Orden del Ministro de Fomento de 8 de septiembre de 1997, la elaboración de un estudio sobre el establecimiento para su acceso de un régimen tarifario. En este estudio, en el que se aborda la problemática surgida como consecuencia de la utilización creciente de la red telefónica para el acceso a Internet, se plantea, en sus conclusiones y recomendaciones a la Administración, la necesidad de impulsar la implantación de nuevos elementos tecnológicos en la red telefónica que permitan una oferta significativa de tarifas planas (precio fijo para el acceso a Internet, con independencia del período de tiempo en que éste se produzca) para el acceso a Internet, ya que su actual diseño, al estar orientado a atender comportamientos de los usuarios para llamadas de voz y tarificación dependiente del tiempo de uso, no se adapta a la naturaleza de los servicios de acceso a Internet.

Para ello, se requiere el uso de tecnologías innovadoras en el bucle de abonado que permitan, coexistiendo con el servicio telefónico tradicional, el envío y recepción de datos sin afectar al citado servicio telefónico, ni ocupar, por tanto, recursos imprescindibles de la red telefónica, facilitando, en definitiva, el acceso indirecto a dicho bucle. En la actualidad, las tecnologías que hacen posible esta separación de los servicios sobre el tradicional par de cobre, son las denominadas tecnologías de Línea de Abonado Digital Asimétrica (conocidas con las siglas ADSL).

Las tecnologías ADSL constituyen una nueva plataforma para la prestación de servicios que requieran un mayor ancho de banda que el tradicional servicio telefónico. Se trata de un acceso asimétrico de velocidades de transmisión elevadas que posibilita la conexión entre dos puntos extremos (usuario y prestador de servicios), con la posibilidad de seleccionar, por parte del usuario, una de entre varias velocidades de acceso, y que permite la facilidad de «conexión permanente», consistente en que no se precisa de marcación para establecer la conexión en cada llamada.

El impulso y desarrollo de la sociedad de la información, cuyo principal exponente es el fenómeno Internet, requiere la adopción por la Administración de medidas que promuevan la implantación de soluciones innovadoras, acordes con la evolución tecnológica y con las necesidades del mercado. Es en este ámbito en el que se enmarca la presente Orden, cuya aplicación pretende situar a España en la vanguardia de los países de nuestro entorno.

Con la implementación de esta Orden no sólo podrá materializarse la oferta de tarifas planas para el acceso a Internet en los ámbitos del sector residencial, PYMES y centros educativos y sanitarios, dando una respuesta adecuada a lo instado por el Pleno del Congreso de los Diputados, sino que se potenciará la apertura de nuevos mercados y el desarrollo de una gama de nuevos servicios en el contexto de la sociedad de la información, al proveerse un ancho de banda muy superior al actual con la posibilidad de utilizar aplicaciones que presenten mayores requerimientos.

El Real Decreto 1651/1998, de 24 de julio, por el que se aprueba el Reglamento por el que se desarrolla el título II de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en lo relativo a la interconexión y al acceso a las redes públicas y a la numeración, establece en su artículo 9.4 que el Ministerio de Fomento determinará, previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, la fecha y las condiciones en las que los operadores de las redes públicas de telecomunicaciones que tengan la consideración de dominantes facilitarán el acceso al bucle de abonado.

Por su parte, la disposición transitoria cuarta de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, reserva a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y con carácter transitorio, el establecimiento de precios fijos máximos y mínimos o de los criterios para su fijación y los mecanismos para su control, en función de los costes reales de prestación del servicio y del grado de concurrencia de operadores en el mercado. En consecuencia, corresponde a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos la fijación de los precios que los operadores autorizados deben abonar al operador dominante «Telefónica, Sociedad Anónima», como contrapartida del acceso indirecto al bucle de abonado de la red pública telefónica fija.

La presente Orden, que regula el acceso indirecto al bucle de abonado, se dicta en desarrollo del referido Reglamento, sin perjuicio de las posteriores actuaciones o medidas que, en relación con el acceso al bucle de abonado y en desarrollo de lo dispuesto en aquél, pudieran adoptarse por la Administración.

Por último, la implantación de las tecnologías ADSL en la red fija telefónica se deberá realizar de forma progresiva, dada la necesidad de actuar directamente sobre la línea de acceso de cada abonado, para adecuar la instalación física a la provisión del acceso. Para ello, en lo que respecta a la red de «Telefónica, Sociedad Anónima», en la disposición adicional primera de la Orden se establecen dos fases de implantación, la primera de las cuales transcurrirá durante los años 1999 y 2000, con unas previsiones de cobertura del 61 por 100 de las líneas de la red telefónica, procediéndose posteriormente a un estudio de la situación para afrontar la segunda fase, cuyo objetivo será el establecimiento de demarcaciones ADSL en la totalidad del territorio nacional.

En virtud de lo anteriormente expuesto y previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, resuelvo:

Artículo 1. Objeto de la Orden.

Esta Orden se dicta en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 9.4 del Reglamento por el que se desarrolla el título II de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en lo relativo a la interconexión y al acceso a las redes públicas y a la numeración, aprobado por el Real Decreto 1651/1998, de 24 de julio, y tiene por objeto regular las condiciones en las que los operadores de redes públicas telefónicas fijas que tengan la consideración de dominantes proveerán el acceso indirecto al bucle de abonado, incorporando tecnologías de Línea de Abonado Digital Asimétrica (en adelante, tecnologías ADSL).

Artículo 2. Adaptación del bucle de abonado.

Los operadores dominantes implantarán en su red pública telefónica fija los medios técnicos necesarios para la provisión del acceso indirecto al bucle de abonado.

A los efectos de esta Orden, se entiende por bucle de abonado el conjunto de elementos que forman parte de la red pública telefónica fija y que, haciendo uso de pares de cobre, permiten conectar a un abonado al servicio de telefonía disponible al público con la central local de la que depende.

Artículo 3. Operadores autorizados.

Los operadores que podrán contratar el acceso indirecto al bucle de abonado para permitir el acceso de los usuarios a los servicios por ellos prestados, serán los siguientes:

a) Los titulares de licencias individuales.

b) Los titulares de autorizaciones generales de tipo C.

c) Los que dispongan de títulos habilitantes equivalentes a los anteriores, otorgados al amparo de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones; de la Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de las Telecomunicaciones por Cable, y de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones.

Artículo 4. Descripción de las condiciones técnicas del acceso indirecto al bucle de abonado.

1. Para el acceso indirecto al bucle de abonado, los operadores dominantes establecerán canales virtuales, con estructura de trama de Modo de Transferencia Asíncrono (en adelante ATM), entre el punto de terminación de red del abonado al servicio telefónico y el punto de acceso indirecto al bucle de abonado, en el que se conecta el operador autorizado.

2. Los medios técnicos para la provisión del acceso indirecto al bucle de abonado mediante tecnologías ADSL, se componen de:

a) Punto de terminación de red de la red pública telefónica fija, al que se conecta el terminal del abonado.

b) Medios digitales de transmisión ADSL, establecidos sobre el bucle de abonado de la red pública telefónica fija.

c) Elementos de transmisión y concentración de tráfico, que proporcionen el transporte de los flujos digitales ATM desde los elementos ADSL establecidos, hasta el punto de acceso indirecto al bucle de abonado.

d) Punto de acceso indirecto al bucle de abonado, en el que se conectan los diferentes operadores autorizados. Se establecerá un punto de acceso indirecto al bucle de abonado para cada demarcación, entendidas éstas conforme a la definición que en cada caso se establezca.

3. El operador que contrate el acceso regulado en esta Orden se conectará al correspondiente punto de acceso indirecto al bucle de abonado e identificará los abonados asociados a dicho punto a los que prestará servicio, a los efectos de que el operador dominante realice, en su caso, las actuaciones pertinentes sobre los bucles de dichos abonados que permitan el suministro del flujo binario requerido.

4. Cada bucle de abonado podrá ser accedido por un único operador.

5. En función de las características técnicas específicas de cada bucle o de la modalidad de acceso indirecto contratada, de las referidas en el artículo 7, podrá ser preciso disponer, en el punto de terminación de red, de una interfaz específica para la conexión del terminal ADSL, que facilite el uso compartido del bucle de abonado entre las comunicaciones telefónicas y las realizadas a través del acceso indirecto a que se refiere la presente Orden.

Asimismo, conforme a las características técnicas o modalidades de acceso a que se refiere el párrafo anterior, podrá ser necesario que el equipo de usuario incorpore un elemento de filtrado para las señales ADSL, cuya instalación y mantenimiento será responsabilidad del abonado.

Artículo 5. Certificación del equipo de abonado.

Los usuarios deberán disponer de un equipo terminal con un «modem» ADSL, que permita el establecimiento del trayecto de transmisión digital sobre el bucle de abonado, compatible con el equipamiento instalado por los operadores dominantes en su red.

El «modem» de usuario deberá contar con el correspondiente certificado de aceptación emitido por la Secretaría General de Comunicaciones, conforme a lo establecido en el artículo 55 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, y en su normativa de desarrollo.

Artículo 6. Principios para la provisión del acceso indirecto.

Los operadores dominantes proveerán el acceso indirecto al bucle de abonado con sujeción a las siguientes condiciones:

a) Respetarán el principio de neutralidad en relación con las condiciones económicas, operativas y comerciales, en particular, frente a los operadores de redes y servicios de telecomunicación que puedan requerir este acceso.

b) Establecerán los medios de transmisión sobre los bucles de abonado y de concentración necesarios para la provisión del acceso, de acuerdo con el plan de cobertura que en cada caso se establezca.

c) No podrán almacenar ni tratar estadísticamente la información sobre las llamadas de los usuarios, que no sea estrictamente necesaria para el dimensionado y planificación del acceso indirecto.

Artículo 7. Ofertas de acceso indirecto.

1. Los operadores dominantes ofrecerán el acceso indirecto al bucle de abonado, al menos, en tres modalidades:

a) Modalidad A, que proporciona un flujo binario máximo en sentido operador a usuario de 256 Kbits/segundo, y en sentido usuario operador de 128 Kbits/segundo.

b) Modalidad B, que proporciona un flujo binario máximo en sentido operador a usuario de 512 Kbits/segundo, y en sentido usuario operador de 128 Kbits/segundo.

c) Modalidad C, que proporciona un flujo binario máximo en sentido operador a usuario de 2 Mbits/segundo, y en sentido usuario operador de 300 Kbits/segundo.

La posibilidad de acceder a las modalidades anteriores dependerá de las características técnicas concretas de cada bucle de abonado.

Los flujos binarios mencionados en los párrafos anteriores se refieren a las capacidades de transferencia ATM, implementándose sobre velocidades de línea superiores a causa de la tara introducida por la estructura de trama y codificación de los sistemas ADSL. En todo caso, se soportarán las capacidades de transferencia ATM indicadas en el anexo I.

2. Los operadores podrán contratar las siguientes velocidades de conexión al punto de acceso indirecto:

1) Flujo binario máximo en ambos sentidos de hasta 34 Mbits/segundo.

2) Flujo binario máximo en ambos sentidos de hasta 155 Mbits/segundo.

3. Las características técnicas de las interfaces de los puntos de acceso indirecto al bucle de abonado se recogen en el anexo I a esta Orden.

Artículo 8. Ofertas especiales.

1. Los operadores dominantes podrán establecer ofertas especiales de acceso indirecto al bucle de abonado, en los casos siguientes:

a) Por necesidades específicas de algún operador autorizado.

b) Como fase previa a la introducción de una oferta de forma generalizada.

2. Los operadores dominantes establecerán ofertas especiales cuando se les solicite el acceso al bucle de abonado en las centrales locales que dispongan de tecnologías ADSL y para la provisión de modalidades de acceso con mayores requerimientos técnicos que los recogidos en el anexo I de esta Orden.

3. Los operadores dominantes deberán proceder, con carácter previo a la firma del correspondiente contrato, a remitir copia completa de éste al Ministerio de Fomento y a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, junto con un estudio de los costes de la provisión de esta oferta y de las condiciones técnicas específicas para su realización.

El Ministerio de Fomento, previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, podrá autorizar o denegar la oferta y modificar las cláusulas del contrato. La resolución que se adopte podrá fundarse en la consideración de que la oferta o el contrato representan un trato discriminatorio para el resto de los usuarios.

La documentación aportada quedará archivada en previsión de posibles reclamaciones de otros usuarios u operadores que requieran el acceso indirecto al bucle de abonado.

Artículo 9. Precios.

La Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, podrá fijar, transitoriamente, los precios para el acceso indirecto al bucle de abonado, en función de los costes reales de su provisión y del grado de concurrencia en el mercado.

A estos efectos, los operadores dominantes estarán obligados a suministrar al Ministerio de Fomento y a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, información pormenorizada sobre sus costes, atendiendo a los criterios y condiciones que le sean de aplicación, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley General de Telecomunicaciones.

Artículo 10. Separación de cuentas.

Los operadores dominantes deberán presentar cuentas separadas de su actividad de provisión del acceso indirecto al bucle de abonado, de acuerdo con los principios y criterios establecidos en el artículo 15 del Reglamento por el que se desarrolla el título II de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en lo relativo a la interconexión y al acceso a las redes públicas y a la numeración, aprobado mediante Real Decreto 1651/1998, de 24 de julio.

Artículo 11. Relaciones contractuales.

Las relaciones de cualquier tipo (contractuales o técnicas) entre los operadores autorizados a que se refiere el artículo 3 y los usuarios, se regirán por los contratos que se establezcan libremente entre las partes, ajustándose a la normativa vigente que les sea de aplicación, incluida la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

Las relaciones entre los operadores dominantes y los operadores autorizados a que se refiere el artículo 3, se regularán por el contrato tipo que a dichos efectos apruebe la Secretaría General de Comunicaciones, previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Dicho contrato tipo recogerá, entre otras, las condiciones de calidad en la provisión del acceso indirecto al bucle de abonado y los supuestos de indemnización en caso de incumplimiento de dichas condiciones.

Disposición adicional primera. Plan de cobertura de la red pública telefónica fija de «Telefónica, Sociedad Anónima».

1. El acceso indirecto al bucle de abonado estará disponible en la red de «Telefónica, Sociedad Anónima», de forma progresiva en las distintas demarcaciones ADSL.

Se define la demarcación ADSL como el ámbito geográfico que dispone de un único punto de acceso indirecto al bucle de abonado donde se concentran los flujos de información procedentes de las centrales locales ubicadas en dicho ámbito y que incorporan tecnologías ADSL.

Se establecen 109 demarcaciones que se relacionan en el anexo III y cubren la totalidad del territorio nacional.

2. La facilidad de acceso indirecto estará disponible de acuerdo con las siguientes fases:

Fase I: La fase I se extenderá hasta el 31 de diciembre de 2000.

El plan de cobertura será el siguiente:

a) Durante el año 1999, el acceso indirecto al bucle de abonado estará disponible en 161 centrales locales de 10 demarcaciones, dando cobertura a un total de 4,5 millones de líneas. El detalle de estas centrales locales y demarcaciones se recoge en el anexo II.

b) Durante el año 2000, el acceso indirecto al bucle de abonado estará disponible en las nuevas demarcaciones y nuevas centrales, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

Para las demarcaciones: Se procederá a la puesta en servicio del punto de acceso indirecto de una demarcación de forma simultánea a la de una o varias centrales ubicadas en dicha demarcación. La primera central de una demarcación se pondrá en servicio cuando, durante al menos tres meses consecutivos, el tráfico telefónico con destino a Internet generado por los abonados de esa central supere los 637.700 minutos/mes.

Para las centrales locales: Una vez en servicio el punto de acceso indirecto de una demarcación y, por tanto, al menos en una central dentro de la misma, la puesta en servicio progresiva de la segunda y demás centrales de la demarcación vendrá condicionada a que durante al menos tres meses consecutivos, el tráfico telefónico con destino a Internet generado por los abonados de la central telefónica supere los 579.700 minutos/mes.

La puesta en servicio de las demarcaciones y centrales ADSL será comunicada a los operadores a que se refiere el artículo 3 con, al menos, tres meses de antelación.

Fase II: La segunda fase del plan de cobertura se iniciará el 1 de enero de 2001. Antes de finalizar la fase I, la Secretaría General de Comunicaciones realizará los estudios y análisis pertinentes sobre la evolución experimentada del acceso indirecto al bucle de abonado, sobre las nuevas tecnologías que hayan surgido y en relación con la aparición de nuevos servicios susceptibles de ser prestados con estas tecnologías.

En función del resultado de estos estudios, el Ministerio de Fomento evaluará la oportunidad de revisar las condiciones establecidas en esta disposición adicional primera, de forma que durante el año 2001 se establezcan demarcaciones ADSL en la totalidad del territorio nacional.

3. Durante la referida fase I, «Telefónica, Sociedad Anónima», estará obligada a facilitar el acceso indirecto, al menos en la modalidad A indicada en el artículo 7 de esta Orden, al 90 por 100 de las solicitudes presentadas, referidas a bucles de abonado cuya longitud no supere los 2,9 kilómetros que dependan de centrales ADSL. Dicho porcentaje se calculará en función de las solicitudes presentadas durante períodos de tres meses consecutivos.

A estos efectos, «Telefónica, Sociedad Anónima» únicamente podrá denegar las solicitudes de acceso indirecto al bucle de abonado en las centrales ADSL, en los supuestos extraordinarios en los que acredite la imposibilidad técnica de su implementación debido a las características técnicas de dichos bucles.

Tanto la longitud máxima para el bucle de abonado como el porcentaje de solicitudes mencionadas en el párrafo anterior, podrán ser modificadas por el Ministro de Fomento en función de la experiencia obtenida de las características técnicas en las instalaciones reales, la evolución de la tecnología ADSL y los planes de despliegue previstos.

4. La Secretaría General de Comunicaciones realizará el seguimiento del desarrollo del plan de cobertura del acceso indirecto al bucle de abonado. A estos efectos, «Telefónica, Sociedad Anónima» remitirá, mensualmente, información sobre el tráfico dirigido a Internet de cada central local que supere los 400.000 minutos/mes, referido a los cinco operadores que cursen mayor volumen de tráfico, del número de operadores autorizados conectados a cada punto de acceso, del número de usuarios de cada demarcación y del tráfico por demarcación y por central ADSL.

Asimismo, «Telefónica, Sociedad Anónima» suministrará bimestralmente a la Secretaría General de Comunicaciones, para cada operador autorizado que se conecte a un punto de acceso indirecto, información del porcentaje de solicitudes de implantación de tecnologías ADSL rechazadas y el detalle de las mismas, indicando las características técnicas de cada bucle de abonado y la justificación técnica por la que no ha sido posible proveer el acceso.

La información a que se refieren los dos párrafos anteriores se pondrá, asimismo, a disposición de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

Disposición adicional segunda. Condiciones del acceso indirecto al bucle de abonado.

La provisión del acceso indirecto al bucle de abonado con las obligaciones previstas en esta Orden y la aplicación del sistema de precios a que hace referencia la disposición transitoria primera de la misma, se ejecutarán a riesgo y ventura de «Telefónica, Sociedad Anónima». En el supuesto de que se produjera déficit en la provisión de dicho acceso en los términos establecidos en esta Orden, «Telefónica, Sociedad Anónima» no tendrá derecho a indemnización alguna.

Disposición transitoria primera. Precios de «Telefónica, Sociedad Anónima» por el acceso indirecto al bucle de abonado.

Los precios que los operadores autorizados deberán abonar a «Telefónica, Sociedad Anónima» por la provisión del acceso indirecto al bucle de abonado de la red pública telefónica fija, serán los establecidos en el Acuerdo adoptado por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos en fecha 25 de marzo de 1999 y, en su caso, los que en el futuro pueda establecer la citada Comisión Delegada del Gobierno, en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.

Disposición transitoria segunda. Flujos binarios en el punto de acceso indirecto.

Los operadores dominantes facilitarán la conexión al punto de acceso indirecto al bucle de abonado con velocidades de 2 Mbits/segundo, con anterioridad al 1 de enero de 2000.

Disposición transitoria tercera. Especificaciones técnicas de los «modems» de usuario.

Hasta tanto existan normas o recomendaciones internacionales aprobadas, la Secretaría General de Comunicaciones pondrá a disposición de los interesados las especificaciones técnicas que deberán cumplir los «modems» de usuario para garantizar el cumplimiento de los requisitos esenciales y las relativas a las funcionalidades que garanticen su compatibilidad con los equipamientos instalados por «Telefónica, Sociedad Anónima» en su red. A estos efectos, «Telefónica, Sociedad Anónima» facilitará a la Secretaría General de Comunicaciones las referidas especificaciones técnicas.

Cuando existan especificaciones técnicas aprobadas por organismos internacionales de normalización reconocidos, «Telefónica, Sociedad Anónima» hará públicas las aplicables a las interfaces para el acceso indirecto al bucle de abonado.

Disposición final única. Entrada en vigor.

Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 26 de marzo de 1999.

ARIAS-SALGADO MONTALVO

ANEXO I
Características técnicas de las interfaces de los puntos de acceso indirecto al bucle de abonado

1. Capacidades de transferencia de capa ATM disponibles.

1.1 Velocidad binaria estadística (SBR) de tipo 3, conforme a la Recomendación I.371 (08/96) del UIT-T, caracterizada por los siguientes parámetros:

  Opción de servicio PCR equivalente a CDVT (mseg) SCR equivalente a MBS (células)
Sentido red-usuario.     Modalidad A. 256 Kbit/s 5 25,6 Kbit/s 32
Modalidad B. 512 Kbit/s 3 51,2 Kbit/s 32
Modalidad C. 2 Mbit/s 3-0,7 200 Kbit/s 64
Sentido usuario-red.     Modalidad A. 128 Kbit/s 10 12,8 Kbit/s 32
Modalidad B. 128 Kbit/s 10 12,8 Kbit/s 32
Modalidad C. 300 Kbit/s 4 30 Kbit/s 32

Nota: En sentido red-usuario para la modalidad C se consideran dos valores de CDVT: El primero corresponde a una interfaz de 34 Mbps y el segundo a una interfaz 155 Mbps.

2. Interfaz del punto de acceso indirecto al bucle de abonado (se supone punto de interconexión de redes de datos).

2.1 Interfaz dependiente del medio físico.

2.1.1 Interfaz a 34 Mbit/segundo: Se ofrecerá una interfaz de capa física ATM basada en la jerarquía digital plesiócrona (JDP), conforme a las recomendaciones G.804 (11/93) y G.832 (11/95), sobre una interfaz eléctrica de acuerdo con la recomendación G.703 (04/91), del UIT-T.

2.1.2 Interfaz a 155 Mbit/segundo: Se ofrecerá una interfaz de capa física ATM I.432.2 (08/96) basada en la jerarquía digital síncrona (JDS), de acuerdo con las recomendaciones G.707 (03/96), G.783 (04/97), G.825 (03/93), bien sobre una interfaz óptica conforme a las recomendaciones G.652 (04/97) y la clase S-1.1 definida en la recomendación G.957 (07/95) o bien sobre una interfaz eléctrica conforme a la recomendación G.703 (04/91).

2.2 Interfaz de capa ATM.

Sobre ambas interfaces de medio físico, se ofrecerá una interfaz de capa ATM de tipo UNI, conforme a las recomendaciones I.361 (11/95) e I.610 (11/95) del UIT-T.

ANEXO II
Demarcaciones y centrales locales en las que estará disponible el acceso indirecto al bucle de abonado durante el año 1999

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Centrales que dispondrán de acceso ADSL en 1999

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Imagen: /datos/imagenes/disp/1999/86/08181_6421274_image4.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/1999/86/08181_6421274_image5.png

ANEXO III

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Imagen: /datos/imagenes/disp/1999/86/08181_6421274_image7.png

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ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 26/03/1999
  • Fecha de publicación: 10/04/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 11/04/1999
  • Fecha de derogación: 24/12/2000
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 3456/2000, de 22 de diciembre (Ref. BOE-A-2000-23671).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento aprobado por Real Decreto 1651/1998, de 24 de julio (Ref. BOE-A-1998-18273).
  • CITA Ley 11/1998, de 24 de abril (Ref. BOE-A-1998-9802).
Materias
  • Internet
  • Tarifas
  • Telecomunicaciones
  • Telefónica de España SA

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