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Documento BOE-A-1999-8310

Resolución de 9 de marzo de 1999, de la Dirección General de Seguros, por la que se publican las condiciones especiales y las tarifas de primas del Seguro de Acuicultura Marina para la producción de Mejillón, incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 1999.

Publicado en:
«BOE» núm. 88, de 13 de abril de 1999, páginas 13712 a 13717 (6 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1999-8310

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 1999, aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 13 de noviembre de 1998, con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados y su Reglamento, la Administración General del Estado concederá subvenciones al pago de las primas a los asegurados que suscriban seguros de los incluidos en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados.

Las pólizas y tarifas correspondientes a estos seguros únicamente podan suscribirse a través de las entidades integradas en el cuadro de coaseguro de la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima».

La disposición adicional del Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978 precitada, indica textualmente que «Los Ministerios de Hacienda y de Agricultura, dentro de sus respectivas competencias, quedan facultados para dictar las normas que requiera la interpretación y el desarrollo del presente Reglamento».

Para el mejor cumplimiento del mandato anterior, y por razones de interés público, se hace preciso dar a conocer los modelos de condiciones especiales y tarifas de primas a utilizar por «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima» en la contratación del Seguro de Acuicultura Marina para la producción de Mejillón, por lo que esta Dirección General ha resuelto publicar las condiciones especiales y las tarifas del Seguro de Acuicultura Marina para la producción de Mejillón, incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para 1999.

Las condiciones especiales y tarifas citadas figuran en los anexos incluidos en esta Resolución.

Contra la presente Resolución se podrá interponer recurso ordinario, en el plazo de un mes, ante el excelentísimo señor Ministro de Economía y Hacienda, como órgano competente para su resolución, o ante esta Dirección General de Seguros, la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre de 1992, lo remitirá al órgano competente para resolverlo; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 114 y siguientes de dicha Ley.

Madrid, 9 de marzo de 1999.‒La Directora general, María del Pilar González de Frutos.

Sr. Presidente de la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima».

ANEXO I
Condiciones especiales del Seguro de Mejillón

De conformidad con el Plan Anual de Seguros de 1999, aprobado por Consejo de Ministros, se garantiza la producción de mejillón, contra los riesgos siguientes: temporales, marea negra y desprendimientos por cierres debidos a mareas tóxicas, en base a estas condiciones especiales, complementarias de las generales de la póliza de Seguros de Moluscos Bivalvos, de las que este anexo es parte integrante.

Primera. Objeto del Seguro y definiciones.

Con el límite del capital asegurado se cubren las pérdidas en cantidad que sufran las producciones de mejillón por temporales, marea negra y cierres debidos a marea tóxica, según se especifica a continuación:

I. En la garantía de temporal se cubren:

1. Los desprendimientos de mejillones de las cuerdas, quedando éstas al descubierto, así como las pérdidas de producción por separación de la batea de su punto de fondeo, con rotura o hundimiento de la misma, provocados por condiciones climatológicas, como consecuencia de la altura y/o frecuencia alcanzada por las olas, y siempre que se dé cualquiera de las siguientes definiciones de temporal a efectos del Seguro:

a) Aquellas condiciones climáticas que produzcan una altura de ola de al menos 7 metros y una fuerza de 8 en la escala Beaufort, en las boyas siguientes de Puertos del Estado, según ría:

Ría de Ares-Betanzos: Boya de La Coruña.

Rías de Muros-Noia, Arosa, Pontevedra y Vigo: Boya de Cabo Silleiro.

Y siempre que la dirección del oleaje incida sobre el área de cultivo.

b) Aquellas condiciones climáticas que produzcan oleaje que, aun sin cumplir la altura indicada en el apartado a), produzcan señales evidentes de los efectos del temporal en bateas de la subzona de que se trate.

En caso de hundimiento, se garantizarán las pérdidas de producción acaecidas una vez reflotada la batea, si esto fuera posible.

En cualquier caso no estarán garantizadas las pérdidas provocadas por desprendimiento de las cuerdas de la rabiza o de la ripa.

II. En la garantía de marea negra se cubre la pérdida del producto a consecuencia de contaminación por vertidos fortuitos de petróleo y derivados, procedentes, en todo caso, de accidentes de navío.

No estarán garantizadas las pérdidas que se deban a accidente de barco desconocido, y sin la correspondiente denuncia efectuada, según lo indicado en la condición decimotercera de estas especiales.

III. En el caso de cierres por marea tóxica, se cubrirán los desprendimientos del mejillón de tamaño comercial de las cuerdas, cuando el cierre decretado por el «Centro de Control da Calidade do Medio Mariño», de la Consejería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura, de la Junta de Galicia, sea ininterrumpido, y previo al tamaño que se indica en el párrafo siguiente.

Los mejillones estarán garantizados en el momento en que éstos hayan alcanzado el tamaño de comercialización contratado en el Seguro y en ningún caso antes de que alcancen el tamaño máximo de productividad del área de la ría donde se ubiquen, según tipo de manejo y destino.

Una vez alcanzado el tamaño indicado, se garantizarán las pérdidas debidas a desprendimientos por envejecimiento de los mejillones a partir de que hayan transcurrido tres meses de cierre continuo desde dicho tamaño.

Si el cierre se prolongara más de seis meses desde el tamaño indicado, y el Asegurado considerase oportuno eliminar cuerdas afectadas para sustituirlas por cuerdas de cría, a efectos del cálculo de la indemnización de las mismas, se compensará un 50 por 100 del valor de la producción que quede en las mismas, sin deducción de franquicia, y siempre que se prevea que el cierre se va a prolongar por un tiempo indeterminado, bajo acuerdo expreso con Agroseguro.

Si durante el cierre y ante una apertura inminente se embolsara mejillón en la propia batea, estarán garantizadas las pérdidas debidas a la mortandad que pudieran producirse dentro de las bolsas como consecuencia de un nuevo cierre o prolongación no prevista del mismo que no permitan la comercialización del producto.

Si durante el periodo de cierre tuvieran lugar otros cualesquiera de los riesgos cubiertos, estos estarán garantizados. Definiciones a efectos del Seguro:

Marea tóxica: Proliferación en el agua de determinados organismos del fitoplancton (dinoflagelados) capaces de generar biotoxinas, que al ser ingeridas por el mejillón impiden su comercialización, según la legislación vigente de la Junta de Galicia.

Batea: Vivero formado por un emparrillado del que penden cuerdas, cables, cestillos u otros elementos para el cultivo del mejillón, definida en base a la legislación vigente de la Junta de Galicia.

Explotación: Batea o conjunto de bateas localizadas en el ámbito de aplicación del Seguro, organizadas empresarialmente por su titular para la producción de mejillón con fines de mercado, y que en su conjunto formen parte integrante de una misma unidad técnico-económica caracterizada por la utilización de los mismos medios de producción.

Las bateas objeto de aseguramiento cultivadas por un mismo miticultor o explotadas en común por entidades asociativas (sociedades de transformación, cooperativas, etc.), sociedades mercantiles (sociedad anónima, limitada, etc.) y comunidades de bienes, se considerarán como una sola explotación.

Subzona: Área que comprende las distintas cuadrículas o bateas, en que se dividen las Rías a efectos de cierres por biotoxinas, según la legislación vigente de la Junta de Galicia (apéndice 1).

Segunda. Ámbito de aplicación.

El ámbito de este Seguro se extenderá a las bateas de mejillón de la Comunidad Autónoma de Galicia con la concesión administrativa correspondiente para este cultivo.

Tercera. Producción asegurable.

Son asegurables los mejillones de la especie «Mytilus galloprovincialis» de cualquier edad o tamaño.

No será asegurable la producción fijada a las cuerdas colectoras, o la producción fijada en la rabiza de las cuerdas, ni la producción existente en polígonos de reserva exclusiva para reparqueo, declarados por la Consejería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura de la Junta de Galicia.

A efectos del Seguro se establecen dos cultivos, en los que cada Asegurado deberá incluir su producción, según destino del producto, considerándose que:

«Consumo en fresco»: para tamaños superiores a 6 centímetros.

«Industria»: para tamaños inferiores o iguales a 6 centímetros.

Cuarta. Exclusiones.

Además de las previstas en la condición general cuarta, se excluyen de las garantías del Seguro las pérdidas producidas por enfermedades y plagas, mortalidad natural, robo, malquerencia de extraños, responsabilidad civil, y en general, los riesgos no cubiertos expresamente por el objeto del Seguro.

Quinta. Período de garantías.

Las garantías de la Póliza se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el periodo de carencia, y nunca antes del 1 de junio de 1999, y finalizarán el 31 de mayo de 2000 para todos los riesgos cubiertos.

En todo caso, la producción estará fuera de garantías cuando en el momento del siniestro de temporal, marea negra o cierre de la subzona, el tamaño medio del mejillón comercializable sea superior en 1 centímetro al contratado en la Declaración de Seguro.

Asimismo, en caso de mareas tóxicas, habrá que tener en cuenta que:

Con carácter general, cuando tras un cierre se produzca una apertura de la subzona correspondiente, el miticultor comercializará su producción. En caso de que se hayan producido daños, se estará a lo dispuesto en la condición especial decimotercera.

Si una vez ocurrido un cierre por marea tóxica éste se prolongara más allá de la fecha del final de garantías antes indicada, para que se mantengan las garantías de la póliza sobre la producción expuesta al riesgo, deberá haberse suscrito una nueva Declaración de Seguro para el siguiente Plan de Seguros.

Si se produjese una apertura del área cerrada inferior a siete días naturales, el producto no comercializado en ese periodo seguirá en garantías.

Si la apertura del área cerrada es superior a siete días naturales, se considerará que el periodo de cierre ha terminado.

En caso de que se produjese una apertura superior a siete días naturales, y no se hubiera efectuado la peritación de daños, previa Declaración de siniestro, y se volviera a cerrar la subzona, se considerará, a todos los efectos, que la apertura anterior no ha tenido efecto, contabilizándose el periodo anterior a efectos de las garantías del Seguro, para la producción expuesta al riesgo que no ha podido ser comercializada.

Con independencia del plazo anterior, si la apertura del área cerrada afectase a un número superior a 500 bateas con producto para comercializar, el plazo a considerar será de catorce días naturales en lugar de siete.

Sexta. Plazo de suscripción de la declaración y entrada en vigor del Seguro.

El Tomador del Seguro o Asegurado deberán suscribir la Declaración del Seguro dentro del plazo que establezca el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en adelante MAPA, como período de suscripción.

Carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya prima no haya sido pagada por el Tomador del Seguro dentro de dicho plazo. Para aquellas Declaraciones de Seguro que se suscriban el último día del periodo de suscripción del Seguro, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización del plazo de suscripción.

La entrada en vigor se inicia a las veinticuatro horas del día en que se pague la prima por el Tomador del Seguro y siempre que previa o simultáneamente se haya suscrito la Declaración de Seguro.

Séptima. Período de carencia.

Se establece un período de carencia de seis días completos contados desde las veinticuatro horas del día de entrada en vigor del Seguro.

Únicamente dejará de aplicarse el periodo de carencia en aquellas producciones incluidas en Declaración de Seguro anterior que sean nuevamente aseguradas en la misma situación geográfica, antes de la fecha de vencimiento del Seguro, o en los diez días siguientes.

Octava. Obligaciones del Tomador del Seguro y Asegurado.

Además de las expresadas en la condición séptima de las generales de la póliza, el Tomador del Seguro, el Asegurado o Beneficiario vienen obligados a:

a) Asegurar las existencias de mejillón asegurable de todas las bateas de su propiedad incluidas en el ámbito de aplicación.

El incumplimiento de esta obligación, salvo casos debidamente justificados, dará lugar a la pérdida del derecho a la indemnización.

b) Indicar la localización exacta donde se encuentra/n la/s batea/s (provincia, comarca, término municipal, así como los polígonos y la/s cuadrícula/s que ocupa/n), según lo establecido en la legislación vigente de la Junta de Galicia en el momento de realizar la contratación.

c) Comunicar urgentemente cualquier circunstancia que pudiera agravar el riesgo, así como cambios en el título de concesión, o cambios de titularidad.

d) Permitir en todo momento a Agroseguro, o a los peritos por él designados, la inspección de los bienes asegurados, facilitando el acceso marítimo a las bateas siniestradas de un área determinada, aun siendo de distintos asegurados, por el medio adecuado, siendo en todo caso a cargo del Tomador o Asegurado los gastos en que se incurra para dichos desplazamientos. Se pondrá a disposición de los peritos el número de barcos que sean necesarios para la inspección.

En todo momento, se deberá facilitar, si le es solicitado en la inspección, original o copia del título de concesión administrativa.

El incumplimiento de los apartados b) y d) cuando impida la adecuada valoración del riesgo por parte de Agroseguro, llevará aparejada la pérdida del derecho a la indemnización que en caso de siniestro pudiera corresponder al Asegurado.

Novena. Precios unitarios.

Los precios unitarios a aplicar para los distintos tipos de mejillón según tamaño que existan en la explotación, y únicamente a efectos del cálculo de los valores de producción e importe de indemnizaciones, serán únicos, y vendrán establecidos por el MAPA.

Estos precios, según tamaño, serán de aplicación para todas las bateas de la explotación del miticultor.

Décima. Valor de producción asegurable.

Quedará de libre fijación por el Asegurado el valor de producción asegurable; no obstante, deberá ajustarse a las esperanzas del valor máximo de las existencias de mejillón en la batea a lo largo del periodo de garantías, teniendo en cuenta el tamaño y peso de las diferentes cuerdas.

El valor de producción se calculará aplicando a las existencias en peso estimadas, los precios unitarios establecidos por el MAPA a efectos del Seguro.

El valor de producción asegurado por batea no podrá ser en ningún caso inferior a un millón y medio de pesetas.

Undécima. Capital asegurado.

El capital asegurado será el 100 por 100 del valor de producción anteriormente calculado.

Duodécima. Pago de la prima.

El pago de la prima única se realizará al contado por el Tomador del Seguro, mediante ingreso directo o transferencia bancaria realizada desde cualquier entidad de crédito, a favor de la cuenta de Agroseguro Acuicultura, abierta en la entidad de crédito que, por parte de la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima» (en adelante Agroseguro), se establezca en el momento de la contratación. La fecha de pago de la prima será la que figure en el justificante bancario como fecha del ingreso directo o fecha de la transferencia.

Copia de dicho justificante se deberá adjuntar al original de la Declaración de Seguro Individual como medio de prueba del pago de la prima correspondiente al mismo.

A estos efectos, en ningún caso se entenderá realizado el pago cuando éste se efectúe directamente al Agente de Seguros.

Tratándose de seguros colectivos, el Tomador a medida que vaya incluyendo a sus asociados en el Seguro, suscribiendo al efecto las oportunas aplicaciones, acreditará el pago de la parte de prima única a su cargo correspondiente a dichas aplicaciones, adjuntando por cada remesa que efectúe, copia del justificante bancario del ingreso realizado.

A estos efectos, se entiende por fecha de la transferencia, la fecha de recepción en la entidad de crédito de la orden de transferencia del Tomador, siempre que entre ésta y la fecha en que dicha orden se haya efectivamente cursado o ejecutado no medie más de un día hábil.

Por tanto, cuando entre la fecha de recepción de la orden y la del curso efectivo de la misma por la entidad de crédito medie más de un día hábil, se considerará como fecha pago de la prima el día hábil anterior a la fecha en que se haya efectivamente cursado o ejecutado por dicha entidad la transferencia.

Asimismo, Agroseguro aceptará como fecha de orden de pago la del envío de carta certificada o de recepción del fax en sus oficinas centrales, incluyendo copia de la orden de transferencia con sello y fecha de recepción de la entidad bancaria, y la relación de aplicaciones incluidas en dicho pago con su importe (remesa de pago).

A efectos de la aplicación de tarifas, se tendrá en cuenta la distribución geográfica que se refleja en el apéndice 1, basada en las disposiciones vigentes de la Consejería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura, de la Junta de Galicia.

Decimotercera. Comunicación de daños.

1. Notificación urgente de incidencias que produzcan daños garantizados:El Asegurado comunicará cualquier incidencia que produzca daños garantizados en la/s batea/s asegurada/s por telefax, en el plazo de setenta y dos horas desde la ocurrencia del siniestro, indicando al menos los siguientes datos en el impreso establecido al efecto:

Nombre y apellidos o razón social del Asegurado, y dirección del mismo o del Tomador del Seguro, en su caso, así como teléfono de localización.

Referencia del Seguro e identificación/localización geográfica de la batea.

Causa y fecha del siniestro.

Estimación de las existencias de la batea antes del siniestro, indicando el número de cuerdas, longitud y kilogramos de cada tipo (cría, engorde según tamaño) y situación de las mismas en la batea.

Estimación de las pérdidas producidas en cada tipo de cuerda.

2. Declaración de siniestro: Con independencia de lo anterior, todo siniestro deberá ser comunicado por el Tomador del Seguro, el Asegurado o el Beneficiario a Agroseguro, en su domicilio social, calle Castelló, número 117, 2.o, 28006 Madrid, en el impreso de comunicación de siniestro establecido al efecto, en el plazo de siete días, contados a partir de la fecha en que fue conocido, debiéndose efectuar tantas comunicaciones como siniestros ocurran.

No tendrán la consideración de Declaración de siniestro ni, por tanto, surtirán efecto alguno, aquellas que no recojan el nombre, apellidos o denominación social y domicilio del Asegurado, referencia del Seguro y causa del siniestro, junto con los demás datos referentes a la batea siniestrada reseñados en el apartado 1.

La notificación urgente de incidencias que produzcan daños garantizados, totalmente cumplimentada, tendrá consideración de Declaración de siniestro a los efectos oportunos, no siendo necesario el envío de ésta por correo.

Decimocuarta. Otras comunicaciones.

1. Denuncia ante autoridad portuaria por marea negra: Con independencia de lo expuesto en la condición anterior, en caso de siniestros causados por marea negra, el Tomador del Seguro o el Asegurado estarán obligados a presentar denuncia ante la Autoridad Portuaria competente del lugar donde haya ocurrido. La copia autentificada del acta de la Declaración deberá ser remitida a Agroseguro en el plazo de cinco días a partir de la comunicación del siniestro.

Se indicará fecha y hora del siniestro, sus causas conocidas o presuntas, identificación del barco y propietario, los medios adoptados para aminorar las consecuencias, las circunstancias en que éste se haya producido y la cuantía, cuando menos aproximada, de los daños que del siniestro se hubieran derivado. En caso de incumplimiento de este deber, se estará a lo dispuesto en la condición general decimosexta.

2. Comunicación de situación de riesgo en cierres por marea tóxica: Cuando el cierre ininterrumpido alcance un mes y medio de duración desde el inicio de garantías para este riesgo, y aun cuando no se hayan producido daños en la batea, el Asegurado deberá enviar al domicilio social de Agroseguro esta comunicación, en el impreso establecido al efecto, indicando la situación productiva en la batea, consignando al menos los siguientes datos:

Nombre y apellidos o razón social del Asegurado, y dirección del mismo o del Tomador del Seguro, en su caso, así como teléfono de localización.

Referencia del Seguro e identificación/localización geográfica de la batea.

Fecha del cierre.

Estimación de las existencias de la batea en el momento de envío de la comunicación, indicando por tamaños del mejillón (cría, desdoble, comercial) el número de cuerdas, longitud, kilogramos y situación de las mismas en la batea.

Si el cierre ininterrumpido superase tres meses de duración desde el inicio de garantías para este riesgo, y se hubiesen producido pérdidas, el productor procederá a enviar la notificación urgente de incidencias que produzcan daños garantizados consignada en el apartado 1 de la condición especial decimotercera.

Decimoquinta. Muestras testigo.

Una vez ocurrido un siniestro y comunicado el mismo:

Las cuerdas de la batea que hayan tenido pérdidas no podrán sufrir ningún tipo de manipulación durante un periodo de diez días hábiles, tal y como se definen en la condición decimonovena, a contar desde la recepción en Agroseguro de la notificación urgente de incidencias que produzcan daños garantizados.

En la producción no afectada se podrán realizar las labores que sean pertinentes o habituales, incluida la recolección y comercialización del producto asegurado. En caso de que en cuerdas afectadas se realizase laboreo o venta del producto no se tendrá derecho a indemnización de las mismas.

Si la inspección de los daños no se hubiera realizado en esos diez días, y el miticultor necesitase comercializar mejillón de las cuerdas con pérdidas, remitirá a Agroseguro fax o telegrama urgente indicando nombre y apellidos del Asegurado, referencia del Seguro, identificación/localización de la batea, el número de cuerdas a comercializar, con la producción perdida en kilogramos, y la que va a proceder a vender.

En el supuesto anterior y en caso de que en cuarenta y ocho horas la inspección no se hubiese realizado, se aceptarán por parte de Agroseguro, salvo que conforme a derecho demuestre lo contrario, los criterios aportados por el Asegurado en cuanto a ocurrencia del siniestro y pérdidas experimentadas en dichas cuerdas.

Decimosexta. Siniestro mínimo indemnizable.

Para que un siniestro garantizado sea considerado como indemnizable, el valor de las pérdidas deberá ser superior a los siguientes porcentajes sobre el valor máximo de las existencias totales de cada batea del Asegurado de no ocurrir los riesgos cubiertos, con un mínimo de 400.000 pesetas:

Para los siniestros debidos a temporal y desprendimientos por marea tóxica: 20 por 100.

Para los siniestros debidos a marea negra: 30 por 100.

No serán acumulables siniestros de distintos riesgos.

En el caso de temporales, serán acumulables los siniestros que independientemente superen el 5 por 100; esta acumulabilidad será de aplicación a efectos de determinar si se supera o no el 20 por 100 fijado como siniestro mínimo indemnizable, ya que en caso de superar dicho porcentaje a consecuencia de siniestros de cuantía superior al 5 por 100, se acumularán todas las pérdidas producidas.

En el caso de desprendimientos debidos a cierres por marea tóxica, a partir de los tres meses del inicio de garantías, serán acumulables todas las pérdidas.

Cuando dos o más causas concurran en un siniestro sin que pueda ser definida con exactitud la cuantía de los daños producidos por cada una, y estas causas estuvieran cubiertas en la póliza con distinto mínimo indemnizable, será de aplicación el mayor de ellos, asignándose la consecuencia del siniestro a ese riesgo.

Decimoséptima. Franquicia.

En caso de siniestro indemnizable, es decir, cuando las pérdidas superen los mínimos indemnizables establecidos en la condición anterior, se indemnizará el exceso sobre esos mismos porcentajes, con un mínimo de 400.000 pesetas, que serán la franquicia absoluta a cargo del Asegurado.

Decimoctava. Cálculo de la indemnización.

El procedimiento a seguir en la valoración de los daños será el siguiente:

A) Al realizar, cuando proceda, la inspección inmediata de cada siniestro, se efectuarán las comprobaciones mínimas que deben tenerse en cuenta para la verificación de los daños declarados, así como su cuantificación, valorando las pérdidas producidas por el siniestro cubierto, así como el valor de la producción existente en la batea.

Para calcular dichos valores, se tendrán en cuenta los precios siguientes según tamaño y destino del producto:

Cría hasta desdoble: 50 pesetas/kilogramo.

Desdoble de fresco e industria hasta 6 centímetros: 30 pesetas/kilogramo.

Fresco:

Superior a 6 y hasta 8 centímetros: 40 pesetas/kilogramo.

Mayor de 8 centímetros: 60 pesetas/kilogramo.

B) El acta de tasación definitiva de los daños se levantará al finalizar el periodo de garantías o por pérdida total del producto asegurado, tomando como base el contenido de los anteriores documentos de inspección, de la siguiente forma:

1. Se calculará el porcentaje de pérdidas en cada siniestro, con respecto al valor de producción máximo visto en la batea.

2. Se establecerá el carácter de acumulable o no de cada siniestro, así como de indemnizable o no del siniestro/s cubierto/s, según lo establecido en la condición especial decimoquinta para cada uno de los riesgos.

3. Si el siniestro es indemnizable, el importe neto a indemnizar se obtendrá de aplicar el porcentaje de pérdidas obtenido para cada uno de los riesgos, deducida la franquicia absoluta establecida en la condición especial decimoséptima, sobre el valor de la producción base, siendo éste el menor entre el valor de producción contratado y el valor de producción máximo visto en la batea.

Se entregará al Asegurado, Tomador o representante, copia del acta de tasación, en la que éste deberá hacer constar su conformidad o disconformidad con su contenido.

Cuando en una misma batea se den diferentes siniestros, la suma de todas la indemnizaciones no podrá superar en ningún caso el capital asegurado.

Decimonovena. Inspección de daños.

Una vez comunicado el siniestro por el Tomador del Seguro, el Asegurado o el Beneficiario, el perito de Agroseguro deberá personarse en el lugar de los daños para realizar la inspección en un plazo no superior a diez días hábiles desde la recepción en Agroseguro de la notificación urgente de incidencias.

A estos efectos se consideran días hábiles aquellos en que las condiciones climáticas y marítimas permiten la estancia de los peritos en las bateas.

No obstante, cuando las circunstancias excepcionales así lo requieran, y previa autorización de ENESA y de la Dirección General de Seguros, Agroseguro podrá ampliar los anteriores plazos en el tiempo y forma que se determine en la autorización.

A estos efectos, Agroseguro comunicará al Asegurado, Tomador del Seguro o persona designada al efecto en la Declaración de Siniestro, con una antelación de al menos cuarenta y ocho horas, la realización de la visita, salvo acuerdo de llevarla a cabo en un menor plazo.

Si Agroseguro no realizara la inspección en los plazos fijados, el miticultor que desee comercializar la producción afectada, remitirá a Agroseguro fax o telegrama urgente tal y como se indica en la condición decimoquinta ‒Muestras Testigo‒.

Si en cuarenta y ocho horas la inspección no se hubiese realizado, salvo que Agroseguro demuestre conforme a Derecho lo contrario, se aceptarán por su parte los criterios aportados por el Asegurado en cuanto a ocurrencia del siniestro y pérdidas experimentadas en las cuerdas que va a comercializar.

En el caso de tratarse de siniestros por marea tóxica, en los que el cierre continúa de forma ininterrumpida, no será de aplicación el realizar la inspección en los plazos indicados anteriormente, obligándose Agroseguro a realizar la tasación antes de que se produzca la apertura de la subzona de que se trate. Si no se realizase la peritación en ese momento, el miticultor actuará del modo expuesto con anterioridad, enviando fax o telegrama urgente indicando la producción que se quiere comercializar, teniendo que realizarse la inspección en cuarenta y ocho horas; en su defecto, se aplicará lo indicado en el párrafo anterior.

Vigésima. Clases de cultivo.

A efectos de lo establecido en el artículo cuarto del Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, sobre Seguros Agrarios Combinados, se considera clase única a toda la producción asegurable.

Consecuentemente, el miticultor que suscriba el Seguro deberá incluir la totalidad de las producciones asegurables que posea dentro del ámbito de aplicación de este Seguro en una misma póliza de Seguro.

Vigesimoprimera. Condiciones mínimas de cultivo o manejo.

Las condiciones técnicas mínimas de cultivo o manejo que deberán cumplirse son las siguientes:.

a) Empleo de densidades de siembra en cría y desdoble acorde al destino y tamaño del mejillón contratado en el Seguro, y en función de la productividad de la zona de la ría donde se ubique la batea.

b) Limpieza periódica de algas en la zona superior de las cuerdas.

c) Utilización de los equipos necesarios para el desarrollo del cultivo o laboreo del mejillón.

d) Mantenimiento de la batea en condiciones adecuadas, mediante revisiones y empleo de los tratamientos necesarios, así como la utilización de cuerdas y palillos en buenas condiciones de uso.

Además de lo anteriormente indicado y con carácter general, cualquier otra práctica de cultivo que se utilice deberá realizarse según lo acostumbrado por el buen quehacer del miticultor de la zona.

En todo caso, el Asegurado queda obligado al cumplimiento de las normas dictadas por las autoridades competentes.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones mínimas de cultivo o manejo, el Asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del Asegurado.

APÉNDICE 1
Distribución geográfica de las rías en subzonas, según las disposiciones vigentes de la Consejería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura de la Junta de Galicia para mareas tóxicas, y su correspondencia con comarcalización y códigos, a efectos del Seguro
Zona Subzona Provincia Comarca Término municipal Subtérmino
Ría de Ares-Betanzos
I (Sada A). A Coruña. Septentrional. Sada. A
II (Sada B). A Coruña. Septentrional. Sada. B
Ría de Muros-Noia
I (Muros B). A Coruña. Occidental. Muros. A
II (Muros A). A Coruña. Occidental. Muros. B
III (Noia A). A Coruña. Occidental. Noia. A
Ría de Arousa
I I.1 (Ribeira B). A Coruña. Occidental. Ribeira. A
I.2 (Ribeira C). A Coruña. Occidental. Ribeira. B
II II.1 (A Pobra H). A Coruña. Occidental. A Pobra do Caram. A
II.2 (A Pobra G). A Coruña. Occidental. A Pobra do Caram. B
III III.1 (A Pobra A). A Coruña. Occidental. A Pobra do Caram. C
III.2 (A Pobra B). A Coruña. Occidental. A Pobra do Caram. D
III.3 (A Pobra C). A Coruña. Occidental. A Pobra do Caram. E
IV IV.1 (A Pobra D). A Coruña. Occidental. A Pobra do Caram. F
IV.2 (A Pobra E,F). A Coruña. Occidental. A Pobra do Caram. G
V V.1 (Vilagarcía A). Pontevedra. Litoral. Vilagarcía de Arousa. A
V.2 (Vilagarcía B). Pontevedra. Litoral. Vilagarcía de Arousa. B
VI VI.1 (Cambados A2). Pontevedra. Litoral. Cambados. A
VI.2 (Cambados A1). Pontevedra. Litoral. Cambados. B
VI.3 (Cambados B). Pontevedra. Litoral. Cambados. C
VII VII.1 (Cambados C, Norte). Pontevedra. Litoral. Cambados. D
VII.2 (Cambados C, Sur). Pontevedra. Litoral. Cambados. E
VIII VIII.1 (Cambados G). Pontevedra. Litoral. Cambados. F
VIII.2 (O Grove A). Pontevedra. Litoral. O Grove. A
VIII.3 (O Grove F). Pontevedra. Litoral. O Grove. B
IX IX.1 (O Grove C1). Pontevedra. Litoral. O Grove. C
IX.2 (O Grove C2). Pontevedra. Litoral. O Grove. D
IX.3 (O Grove C3). Pontevedra. Litoral. O Grove. E
IX.4 (O Grove C4). Pontevedra. Litoral. O Grove. F
Ría de Pontevedra
I I.1 (Cangas A). Pontevedra. Litoral. Cangas. A
I.2 (Cangas B). Pontevedra. Litoral. Cangas. B
II II.1 (Bueu B). Pontevedra. Litoral. Bueu. A
II.2 (Bueu A2). Pontevedra. Litoral. Bueu. B
II.3 (Bueu A1). Pontevedra. Litoral. Bueu. C
III III.1 (Portonovo A). Pontevedra. Litoral. Sanxenxo. A
III.2 (Portonovo B). Pontevedra. Litoral. Sanxenxo. B
III.3 (Portonovo C). Pontevedra. Litoral. Sanxenxo. C
Ría de Vigo
I I.1 (Cangas F). Pontevedra. Litoral. Cangas. C
I.2 (Cangas G). Pontevedra. Litoral. Cangas. D
I.3 (Cangas H). Pontevedra. Litoral. Cangas. E
II II.1 (Cangas C). Pontevedra. Litoral. Cangas. F
II.2 (Cangas D). Pontevedra. Litoral. Cangas. G
III III.1 (Cangas E). Pontevedra. Litoral. Cangas. H
III.2 (Redondela A). Pontevedra. Litoral. Redondela. A
IV IV.1 (Redondela B, G). Pontevedra. Litoral. Redondela. B
IV.2 (Redondela C, F). Pontevedra. Litoral. Redondela. C
V V.1.1 (Redondela D). Pontevedra. Litoral. Redondela. D
V.1.2 (Redondela E). Pontevedra. Litoral. Redondela. E
V.2 (Vigo A). Pontevedra. Litoral. Vigo. A
ANEXO II
Tarifa de primas comerciales del Seguro: Mejillón

Tasas por cada 100 pesetas de capital asegurado

Plan 1999

  Ámbito territorial P. comb.
15 A Coruña.  
  1 Septentrional.  
 75 A Sada-I. 4,41
 75 B Sada-II. 3,78
2 Occidental.  
 53 A Muros-I. 5,67
 53 B Muros-II. 5,67
 57 A Noia-I. 5,04
 67 A A Pobra do Caramiñal-I. 4,41
 67 B A Pobra do Caramiñal-II. 3,78
 67 C A Pobra do Caramiñal-III. 1,90
 67 D A Pobra do Caramiñal-IV. 1,90
 67 E A Pobra do Caramiñal-V. 2,53
 67 F A Pobra do Caramiñal-VI. 3,16
 67 G A Pobra do Caramiñal-VII. 1,90
 73 A Ribeira-I. 5,04
 73 B Ribeira-II. 5,04
36 Pontevedra.  
  2 Litoral.  
 4 A Bueu-I. 5,04
 4 B Bueu-II. 5,04
 4 C Bueu-III. 5,04
 6 A Cambados-I. 2,52
 6 B Cambados-II. 2,52
 6 C Cambados-III. 5,04
 6 D Cambados-IV. 5,04
 6 E Cambados-V. 5,04
 6 F Cambados-VI. 2,52
 8 A Cangas-I. 3,78
 8 B Cangas-II. 3,78
 8 C Cangas-III. 5,67
 8 D Cangas-IV. 5,67
 8 E Cangas-V. 5,67
 8 F Cangas-VI. 4,41
 8 G Cangas-VII. 4,41
 8 H Cangas-VIII. 3,78
 22 A O Grove-I. 2,52
 22 B O Grove-II. 2,52
 22 C O Grove-III. 5,67
 22 D O Grove-IV. 5,67
 22 E O Grove-V. 5,04
 22 F O Grove-VI. 5,67
 45 A Redondela-I. 3,15

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