El Real Decreto 2111/1994, de 28 de octubre, por el que se regula la obligación de existencias mínimas de seguridad de productos petrolíferos y se constituye la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, determina, en sus artículos 19 y 20, que por Orden del Ministerio de Industria y Energía se establecerán las cuotas unitarias por grupo de productos que mensualmente habrán de satisfacer a la Corporación los sujetos obligados a mantener existencias mínimas de seguridad.
Estas cuotas tienen como finalidad financiar los costes previstos por la Corporación, especialmente los que generen la constitución, almacenamiento y conservación de las existencias estratégicas de cada grupo de productos, así como el coste de las demás actividades de la Corporación e igualmente los costes de constitución y mantenimiento de las existencias mínimas de seguridad correspondientes a los sujetos obligados a que hace referencia el número 2, del artículo 19 del mencionado Real Decreto 2111/1994.
Las cuotas vigentes fueron aprobadas por Orden del Ministerio de Industria y Energía de 14 de enero de 1998.
Recibida propuesta de cuotas para 1999, y después de ser analizada por los servicios competentes de la Secretaría de Estado de Industria y Energía, este Ministerio ha tenido a bien disponer:
Primero.-Los sujetos obligados a mantener existencias mínimas de seguridad de productos petrolíferos, de acuerdo con el Real Decreto 2111/1994, de 28 de octubre, abonarán a la Corporación las siguientes cuotas, durante el año 1999, para el mantenimiento por ésta de las existencias estratégicas que les correspondan en función de sus ventas o consumos:
a) Gasolinas de auto y aviación: 276 pesetas/metro cúbico.
b) Gasóleos de automoción, otros gasóleos, queroseno de aviación y otros querosenos: 273 pesetas/metro cúbico.
c) Fuelóleos: 251 pesetas/tonelada métrica.
Los sujetos obligados a mantener existencias mínimas de seguridad, incluidos en el punto 2, del artículo 19 del citado Real Decreto, abonarán a la Corporación, durante el año 1999, las siguientes cuotas para el mantenimiento por ésta de las existencias mínimas de seguridad que les corresponden en función de sus ventas o consumos:
a) Gasolinas auto y aviación: 828 pesetas/metro cúbico.
b) Gasóleos de automoción, otros gasóleos, queroseno de aviación y otros querosenos: 819 pesetas/metro cúbico.
c) Fuelóleos: 753 pesetas/tonelada métrica.
Segundo.-Las cuotas establecidas en el apartado primero tendrán eficacia a partir del 1 de enero de 1999, y continuarán en vigor, aún transcurrido dicho año, en tanto no se modifiquen expresamente.
Tercero.-La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo que se hace público para general conocimiento.
Madrid, 7 de enero de 1999.
PIQUÉ I CAMPS
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