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Documento BOE-A-1999-8554

Resolución de 15 de marzo de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Torroella de Montgrí don Leopoldo de Urquía y Gómez, contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de La Bisbal d'Empordá, doña Raquel Laguillo Méndez-Tolosa, a inscribir una escritura de capitulaciones matrimoniales, en virtud de apelación del recurrente.

Publicado en:
«BOE» núm. 91, de 16 de abril de 1999, páginas 14277 a 14278 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1999-8554

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Torroella de Montgrí, don Leopoldo de Urquía y G6mez, contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de La Bisbal d’Empordá, doña Raquel Laguillo Méndez-Tolosa, a inscribir una escritura de capitulaciones matrimoniales, en virtud de apelación del recurrente.

Hechos

I

El 3 de agosto de 1995, mediante escritura pública autorizada por el Notario de Torroella de Montgrí, don Leopoldo de Urquía y Gómez, los futuros esposos doña Francisca Lara Castaño y don Antonio Tudela Garrido otorgaron capitulaciones matrimoniales estableciendo que el régimen económico matrimonial será el de absoluta separación de bienes, de conformidad con lo previsto en la legislación especial de Cataluña. En la escritura se dice que «No obstante, dicho régimen tendrá la excepción de que para compensar las aportaciones realizadas por el marido al matrimonio, tendrá carácter exclusivamente privativo del marido la finca que se describe que va a constituir el domicilio familiar, aportando la futura esposa la mitad indivisa de la misma de la que es titular, y asumiendo el futuro esposo el pago de la hipoteca que queda pendiente».

II

Presentada la anterior escritura en el Registro de la Propiedad de La Bisbal d’Emporda, fue calificada con la siguiente nota: «Denegada la inscripción del precedente documento, porque conforme a los artículos 1.261 del Código Civil, 156.9.o, 221 y 236 del Reglamento Notarial, 9 de la Ley Hipotecaria y 51 de su Reglamento, no se expresa qué tipo de negocio se está celebrando, cuál es su causa y el nombre conocido que tenga en Derecho. Esta nota se extiende a solicitud del Notario autorizante de la escritura, y contra la misma cabe el recurso gubernativo previsto en los artículos 66 de la Ley Hipotecaria y concordantes de su Reglamento. La Bisbal d’Empordá, a 19 de enero de 1996. La Registradora. Fdo. Raquel Laguillo Méndez-Tolosa».

III

El Notario autorizante de la escritura interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación, y alegó: 1.ª Que basta leer la escritura para comprender que se trata de unas capitulaciones matrimoniales, en la que en compensación a las aportaciones realizadas por el marido, se le adjudica con carácter privativo, la mitad indivisa de la finca que se describe. 2.º Que la Registradora, como fundamento de su nota, cita el artículo 1.261 del Código Civil y se hace constar que en la escritura de referencia los otorgantes prestan el consentimiento, el objeto es la mitad indivisa de la finca que se describe y la causa es compensar las aportaciones realizadas por el marido al matrimonio. Que, además, la Registradora olvida lo que dicen los artículos 1.274 y 1.277 del Código Civil. 3.º Que los artículos 156.9.º, 221 y 236 del Reglamento Notarial y 9 de la Ley Hipotecaria y 51 del Reglamento Hipotecario, no amparan en nada la nota de calificación. Que no hay que olvidar lo que dice el artículo 7 del Reglamento Hipotecario.

IV

La Registradora de la Propiedad, en defensa de su nota, informó: 1. Que las capitulaciones matrimoniales son un negocio complejo, pues el artículo 12 de la Compilación permite que en ellas se pueda pactar casi cualquier estipulación o disposición, pero debe cumplir la configuración y los requisitos que sean propios del negocio que se celebre, con arreglo a las exigencias legales y ateniéndose al artículo 1.261 del Código Civil. Que no se comprende cuál es la voluntad de las partes en la escritura calificada. Que el recurrente dice que el cambio en los derechos o titularidades inscritos consiste en adjudicar al marido la mitad indivisa de la finca, pero ese cambio no resulta de la escritura. Que, en efecto, hay que tener en cuenta: a) Cuando se otorgó la escritura los comparecientes estaban solteros. Que es cierto que la última vez que presentan la escritura a inscripción acompañan un certificado canónico de celebración del matrimonio, que, con independencia de que el matrimonio se debe acreditar mediante certificado del Registro Civil, la celebración o no del matrimonio no altera en nada lo que se dice a continuación, b) Que el régimen económico matrimonial que se pacta para cuando se celebre el matrimonio es el de separación de bienes, de conformidad con la legislación catalana, por lo que son aplicables los artículos 20 y 21 de la Compilación y de acuerdo con ellos no existen ni pueden existir aportaciones de los cónyuges o futuros cónyuges al matrimonio, porque no existe ni puede existir patrimonio conyugal común, c) Que en un régimen de separación de bienes, lo único que regula la Compilación en el artículo 8.3.º es la obligación de contribuir al sostenimiento de las cargas familiares, pero esto no puede confundirse con la existencia de un patrimonio conyugal común al que realizar aportaciones por uno y otro cónyuge, d) Que si el marido, con el transcurso del tiempo y de su matrimonio, ha contribuido más que la esposa al levantamiento de las cargas familiares y esa contribución no se ha realizado en la forma proporcional que prevé el artículo 8.3.º antes citado, podrá utilizar la vía legal que considere conveniente, pues ello no es objeto de este recurso porque no puede compensarse ahora deudas futuras. Que la escritura no habla de desembolsos futuros sino de aportaciones ya realizadas, y hay que volver al apartado a), ya que no hay matrimonio, e) Que tampoco se puede deducir del documento que se esté constituyendo una dote, f) Que se podría pensar que en la escritura se está haciendo una donación de la mitad indivisa de doña Francisca a don Antonio y que no se haya utilizado la palabra «donación» con la finalidad de eludir el pago del Impuesto de Sucesiones. Que incluso se podría pensar que, ante la existencia de un futuro y próximo matrimonio, se pretendiera adjudicar la mitad indivisa de la mujer al futuro esposo aplicando al régimen matrimonial de separación de bienes la regulación legal prevista para el de gananciales, por los beneficios fiscales concedidos por el artículo 45.I.B).3 de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Que lo anterior no soluciona la cuestión puramente civil y registral de que no consta cuál es el negocio celebrado, su causa y su nombre. 2. Conclusiones: 1. Que en la escritura no hay apartado de «estipulaciones» y hay que señalar lo que dice el artículo 148 del Reglamento Notarial; 2. Que no se puede entender la nota dividida en tres elementos distintos: Negocio, causa y nombre propio en derechos, puesto que son inseparables (cfr. 1.261, 1.262, 1.274 y 1.277 del Código Civil, Resoluciones de 16 y 18 de octubre de 1989 y artículo 38 de la Ley Hipotecaria). 3. Que se está celebrando un negocio y no se dice qué tipo de negocio se está celebrando. 4. Que no puede deducirse de la escritura que ésta contenga una adjudicación o compensación en pago de deuda. 5. Que los otorgantes de capitulaciones matrimoniales pueden pactar lo que deseen, pero hay que pactarlo en la forma legalmente prevista. 6. Que no se sabe qué es lo pactado, porque si cuando otorgan la escritura están sujetos al Derecho Civil catalán, están solteros y el régimen económico de su matrimonio será el de separación de bienes, sólo puede haber obligación de contribuir al sostenimiento de la familia, no puede excluirse ningún bien del conjunto patrimonial que determina la obligación de contribuir a las cargas familiares, no se constituye dote, ni hay donación, ni adjudicación en pago de deudas y ni parece haber voluntad traslativa porque la escritura se ha autoliquidado exenta, no se sabe qué negocio se está celebrando, ni su causa ni nombre. Que, en consecuencia, no se puede dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 9, 2.º, 3.º, 4.º, 5.º y 6.º de la Ley Hipotecaria y 51, 5.º, 6.º, 9.º y 10.º del Reglamento. Que hay que señalar lo que dice la Resolución de 30 de junio de 1987.

V

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña confirmó la nota de la Registradora fundándose entre otros motivos, en que no sólo falta en la escritura el «nomen» jurídico a otorgar al acto realizado, sino su contenido estipulativo en forma coherente y jurídicamente aceptable, con lo que se desconocen los requisitos que marca el artículo 9 de la Ley Hipotecaria para dar lugar a su inscripción.

VI

El Notario recurrente apeló el auto presidencial manteniéndose en las alegaciones que constan en el escrito de interposición del recurso gubernativo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 1.274 a 1.277 del Código Civil, 1 y 2 de la Ley Hipotecaria y las Resoluciones de este centro directivo de 12 de febrero de 1958, 30 de junio de 1987, 18 de octubre de 1989 y 19 de enero de 1994.

1. Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes: a) Se otorga escritura de capitulaciones matrimoniales en las que los futuros contrayentes, que después contrajeron matrimonio, establecen el sistema de separación absoluta de bienes, b) En dicha escritura, además, se establece: «No obstante, dicho régimen tendrá la excepción de que para compensar las aportaciones realizadas por el marido al matrimonio, tendrá carácter exclusivamente privativo del marido» la vivienda que va a constituir domicilio familiar, «aportando la futura esposa la mitad indivisa» de la misma de la que es titular, siendo el futuro esposo titular de la otra mitad y asumiendo éste el pago de la hipoteca que queda pendiente, c) La Registradora deniega la inscripción por no expresarse qué tipo de negocio se está celebrando, ni su causa.

2. En nuestro Derecho, siendo la causa determinante no sólo de la validez del negocio jurídico, sino también de sus efectos, la misma debe resultar del título para reflejarse en la inscripción, sin que la presunción de existencia de la misma, que establece el artículo 1.277 del Código Civil sea suficiente, pues, aunque se presuma dicha existencia, así como su licitud, del Registro no resultarían los efectos del negocio, ni se sabría en qué forma estaba protegido el titular registral.

3. Podría entenderse que se aportara un bien por uno o los dos cónyuges o futuros cónyuges a la comunidad conyugal, o que se destinaran determinados bienes para subvenir a las cargas del matrimonio, pero lo que es inexplicable es que, como excepción al régimen de separación que se establece, se produzca una transferencia patrimonial de la mitad indivisa de una vivienda de un cónyuge a otro «para compensar las aportaciones realizadas por el marido al matrimonio», pues, ni se dice qué aportaciones son éstas, ni se ve cómo se aporta al matrimonio si lo que se está estableciendo es un régimen de separación absoluta; en definitiva, lo que ocurre es una transferencia patrimonial cuya causa no se expresa por lo que, como dice el Auto presidencial, falta en la escritura no ya el «nomen» jurídico del acto realizado sino su contenido contractual en forma coherente y medianamente aceptable.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

Madrid, 15 de marzo de 1999.–El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.

Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

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