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Documento BOE-A-1999-8571

Orden de 5 de abril de 1999 por la que se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con el Seguro de Aceituna de Almazara comprendido en los planes anuales de seguros agrarios combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 91, de 16 de abril de 1999, páginas 14340 a 14342 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1999-8571

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados y lo indicado en el Reglamento que la desarrolla, en relación con las funciones encomendadas a la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, en lo que se refiere al Seguro Combinado de Pedrisco y Daños Excepcionales por Inundación y Viento Huracanado en aceituna de Almazara y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, dispongo:

Artículo 1.

El ámbito de aplicación del Seguro Combinado de Pedrisco y Daños Excepcionales por Inundación y Viento Huracanado en Aceituna de Almazara, lo constituyen las parcelas situadas en las provincias relacionadas en el anejo y teniendo en cuenta las características que en el mismo se establecen.

Las parcelas objeto de aseguramiento cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por entidades asociativas agrarias, (sociedades agrarias de transformación, cooperativas, etc.), sociedades mercantiles (sociedad anónima, limitada, etc.) y comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente para cada clase en una única declaración de seguro.

A los solos efectos del seguro se entiende por:

Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona (paredes, cercas, zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos, etc.) o por cultivos o variedades diferentes u otras características que se especifiquen, en su caso, en el anejo. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.

Artículo 2.

Es asegurable la producción de aceituna de Almazara susceptible de recolección dentro del período de garantía, y de acuerdo con lo establecido en el anejo.

No son asegurables:

Las parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.

Las parcelas que se encuentran en estado de abandono.

Las producciones correspondientes a huertos familiares destinadas al autoconsumo.

Artículo 3.

Para el cultivo cuya producción es objeto del seguro, deberán cumplirse las condiciones técnicas mínimas, establecidas en el anejo.

Lo anteriormente indicado y, con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice, deberá realizarse según lo acostumbrado en cada comarca por el buen quehacer del agricultor y en concordancia con la producción fijada en la declaración de seguro.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

Artículo 4.

El agricultor deberá fijar, en la declaración del seguro, como rendimiento de cada parcela el que se ajuste a sus esperanzas reales de producción, teniendo en cuenta lo que se especifique, en su caso, en el anejo.

Si la «Agrupación de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima» (en adelante Agrupación), no estuviera de acuerdo con la producción declarada en alguna/s parcela/s, se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos.

Artículo 5.

Los precios unitarios a aplicar para las distintas especies y variedades, a efectos del seguro, pago de primas e importe de indemnizaciones en caso de siniestro, serán elegidos libremente por el agricultor, con el límite máximo que se determine para cada campaña de producción, teniendo en cuenta lo estipulado en el anejo.

Excepcionalmente, la Entidad Estatal de Seguros Agrarios podrá proceder a la modificación de los citados precios máximos, dando comunicación de la misma a la Agrupación.

Artículo 6.

Las garantías del seguro se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y en las condiciones y fechas especificadas en el anejo.

Las garantías finalizarán en las fechas más tempranas de las relacionadas:

En el momento de la recolección.

Cuando se sobrepase la madurez comercial.

Según lo establecido en el anejo.

Artículo 7.

Teniendo en cuenta los períodos de garantía anteriormente indicados y lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados, la suscripción del seguro se realizará en el período establecido en el anejo.

Excepcionalmente, la Entidad Estatal de Seguros Agrarios podrá proceder a la modificación del período de suscripción, si las circunstancias lo aconsejasen, dándose comunicación de dicha modificación a la Agrupación.

Si el asegurado poseyera parcelas de cultivo de la misma clase, situadas en distintas provincias, incluidas en el ámbito de aplicación de este seguro, la formalización del seguro con inclusión de todas ellas, deberá efectuarse dentro del plazo que antes finalice de entre los anteriormente fijados para las distintas provincias en que se encuentren dichas parcelas.

La entrada en vigor del seguro se iniciará a las veinticuatro horas del día en que se pague la prima por el tomador del seguro y siempre que previ a o simultáneamente se haya formalizado la declaración de seguro.

En consecuencia, carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la Declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de dicho plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se formalicen el último día del período de suscripción del seguro, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de la suscripción.

No obstante lo anterior, en el caso en que fuera de aplicación el sistema de contratación mecanizada con pago por domiciliación bancaria, la entrada en vigor del seguro será la que figure en la declaración de seguro suscrita por las partes.

Artículo 8.

A efectos de lo establecido en el artículo 4 del Reglamento para la aplicación de la Ley 87/1978, sobre Seguros Agrarios Combinados, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, y de acuerdo con lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados, se considerarán como clases de cultivo las establecidas en el anejo.

En consecuencia, el agricultor que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de las producciones de igual clase que posea en el ámbito de aplicación. Asimismo, se deberán cumplimentar declaraciones distintas para cada una de las clases que se aseguren.

Disposición final primera.

Por la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, y dentro del ámbito de sus atribuciones, se adoptarán cuantas medidas sean necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden.

Disposición final segunda.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 5 de abril de 1999.

DE PALACIO DEL VALLE-LERSUNDI

Ilmo. Sr. Presidente de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios.

ANEJO
Primero. Ámbito de aplicación.

El ámbito de aplicación de este seguro lo constituyen aquellas parcelas de olivar, en plantación regular, tanto de secano como de regadío, destinadas a la producción de aceituna de Almazara, situadas en las siguientes provincias o Comunidades Autónomas:

Albacete, Alicante, Almería, Ávila, Badajoz, Baleares, Barcelona, Cáceres, Cádiz, Castellón, Ciudad Real, Córdoba, Cuenca, Girona, Granada, Guadalajara, Huelva, Huesca, Jaén, Lleida, La Rioja, Madrid, Málaga, Murcia, Navarra, Salamanca, Sevilla, Tarragona, Teruel, Toledo, Valencia y Zaragoza.

A los solos efectos del seguro, se entiende por:

Plantación regular: La superficie de olivar sometida a unas técnicas de cultivo adecuadas, concordantes con las que tradicionalmente se realicen en la zona, y que tiendan a conseguir las producciones potenciales que permitan las condiciones ambientales de la zona en que se ubique.

Segundo. Producciones asegurables.

Son producciones asegurables las correspondientes a las distintas variedades de aceituna de Almazara y aquellas de doble aptitud que se destinen a molturación.

No son plantaciones asegurables las correspondientes a:

Los árboles aislados y los situados en «huertos familiares» destinados al autoconsumo.

Aquellas parcelas que se encuentren en estado de abandono.

Tercero. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Se consideran condiciones técnicas mínimas de cultivo las siguientes:

a) Mantenimiento del suelo en condiciones adecuadas para el desarrollo del cultivo mediante laboreo tradicional o por otros métodos.

b) Realización de podas adecuadas al menos cada tres años.

c) Abonado de acuerdo con las características del terreno y las necesidades del cultivo.

d) Tratamientos fitosanitarios en forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.

e) Riegos oportunos y suficientes en las plantaciones de regadío, salvo causa de fuerza mayor.

f) Cumplimiento de cuantas normas sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamiento integrales como sobre medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario.

Cuarto. Rendimiento asegurable.

Quedará de libre fijación por el asegurado el rendimiento a consignar en cada parcela en la declaración de seguro. No obstante, tal rendimiento deberá ajustarse a sus esperanzas reales de producción.

Quinto. Precios unitarios.

Los precios unitarios a aplicar para las distintas variedades y únicamente a efectos del seguro, serán elegidos libremente por el agricultor, teniendo como límite máximo el que a estos efectos se establece a continuación y teniendo en cuenta el rendimiento industrial de aceite que viene obteniendo normalmente en cada parcela:

Grupo I: Arbequina y Cornicabra, 95 pesetas/kilogramo.

Grupo II: Blanqueta, Empeltre, Loaime, Manzanilla Levantina, Morisca y Picual, 85 pesetas/kilogramo.

Grupo III: Aljafareña, Farga, Hojiblanca, Lechin, Morrut, Picudo, Sevillenca (Serrana de Espadan), Verdial y Zorzaleña, 75 pesetas/kilogramo. Grupo IV: Resto de variedades, 67 pesetas/kilogramo.

Sexto. Garantías.

Las garantías del seguro no se iniciarán nunca antes de que alcance los estados fenológicos y fechas establecidas, según riesgos y ámbito de aplicación:

Riesgos cubiertos Ámbito de aplicación Inicio de garantías
Pedrisco e inundación. Todas las provincias excepto Jaén. Estado fenológico «H»
Jaén. Campiña norte, El Condado y Sierra Morena. 25 de mayo.
Campiña sur, La Loma, Magina y Sierra sur. 15 de junio.
Sierra Cazorla y Sierra Segura. 1 de julio.
Viento huracanado. Todas las provincias. Final estado fenológico «H».

Las garantías finalizarán dependiendo del riesgo y del ámbito de aplicación, en la fecha más temprana de las relacionadas a continuación:

Riesgos cubiertos Ámbito de aplicación Final de garantías
Pedrisco e inundación. Todo el ámbito de aplicación. 28 de febrero*.
Viento huracanado. Tarragona (Comarca bajo Ebro), Castellón (Comarcas Alto Maestrazgo, Bajo Maestrazgo y litoral nore) y Teruel (Comarca bajo Aragón). 30 de septiembre.
Resto ámbito de aplicación. 31 de octubre.

NOTA: Las fechas incluidas en el presente cuadro corresponden al ejercicio de aplicación del Plan Anual de Seguros Agrarios, excepto las fechas indicadas con un * que hacen referencia al ejercicio siguiente al de aplicación del Plan de Seguros Agrarios.

Fecha en que sobrepasen la madurez comercial del fruto.

En el momento de la recolección si ésta es anterior a dichas fechas.

A los solos efectos del seguro se entiende por:

Endurecimiento del hueso: (Estado fenológico «H»). Cuando al menos el 50 por 100 de los olivos de la parcela asegurada alcancen o sobrepasen el estado fenológico «H». Se considera que un olivo ha alcanzado el estado fenológico «H» cuando el estado más frecuentemente observado en los frutos es el comienzo de la lignificación del endocarpio, presentando resistencia al corte.

Final del estado fenológico «H»: Cuando el 100 por 100 de los olivos de la parcela asegurada alcancen el final del estado fenológico «H». Se considera que un olivo ha alcanzado el estado fenológico «H» cuando el 100 por 100 de los frutos del árbol comienzan la lignificación del endocarpio presentando resistencia al corte.

Recolección: Cuando los frutos son separados del árbol.

Séptimo. Período de suscripción.

El período de suscripción se iniciará el 1 de mayo y finalizará el 15 de julio para la provincia de Jaén y el 1 de agosto para el resto del ámbito de aplicación.

Octavo. Clases de cultivo.

Se consideran clase única de cultivo todas las variedades asegurables de aceituna de Almazara.

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