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Documento BOE-A-1999-9827

Resolución de 30 de marzo de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Félix Segovia Anaya, Administrador único de «Pizarrerías Bernardos, Sociedad Limitada», contra la negativa de la Registradora mercantil de Segovia, doña María de los Ángeles Echave-Sustaeta y de la Torre, a inscribir una escritura de adaptación de una sociedad de responsabilidad limitada.

Publicado en:
«BOE» núm. 104, de 1 de mayo de 1999, páginas 16172 a 16174 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1999-9827

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por don Félix Segovia Anaya,

Administrador único de "Pizarrerías Bernardos, Sociedad Limitada", contra

la negativa de la Registradora mercantil de Segovia, doña María de los

Angeles Echave-Sustaeta y de la Torre, a inscribir una escritura de

adaptación de una sociedad de responsabilidad limitada.

Hechos

I

El 13 de julio de 1995, mediante escritura pública otorgada ante el

Notario de Segovia don José María Olmos Clavijo, se elevaron a públicos

los acuerdos adoptados por la Junta general de socios de la compañía

mercantil "Pizarrerías Bernardos, Sociedad Limitada", en sesión celebrada

el 22 de junio de 1995, relativos a la aprobación del nuevo texto de Estatutos

sociales, adaptados a la nueva Ley 2/1995, de 23 de mayo, de Sociedades

de Responsabilidad Limitada, cese de los miembros del Consejo de

Administración y nombramiento de nuevos Administradores. Los preceptos de

los Estatutos que interesan en este recurso vienen recogidos en el

fundamento de derecho 1.

II

Presentada copia de anterior escritura en el Registro Mercantil de

Segovia, fue calificada con la siguiente nota: "Inscrito el precedente documento

en el tomo 29 general, folio 84, hoja número SG-570, inscripción quinta.

No ha sido objeto de inscripción: 1. Artículo 12: Es contrario a lo dispuesto

en el artículo 49.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada,

toda vez que la asistencia a las Juntas generales es un derecho y no una

obligación. 2. Artículo 13 desde "Los acuerdos sociales..." hasta el final,

por ser contrario al artículo 54 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad

Limitada. 3. Artículos 20 y 21. Las cuestiones recogidas en estos dos

artículos no constituyen materia estatutaria y además la Ley de Sociedades

de Responsabilidad Limitada no autoriza a la Junta general a imponer

sanciones económicas a los socios que no sean Administradores, pues

para ello habrá que acudir a los procedimientos judiciales

correspondientes. Por otra parte, en caso de conflicto de intereses, existe una norma,

artículo 52 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, que

se vulnera en el último párrafo del artículo 21 de los Estatutos. En el

supuesto de que pudiera admitirse dicha modificación estatutaria, debería

hacerse con el consentimiento de todos los socios (artículos 71 y 98 de

la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada), lo que no se ha

producido en este caso. Artículo 25. Es contrario a lo dispuesto en el artículo

100 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. Segovia, 18

de septiembre de 1995. El Registrador. Firma ilegible".

III

Don Félix Segovia Anaya, Administrador único de la sociedad mercantil

"Pizarrerías Bernardos, Sociedad Limitada", interpuso recurso de reforma

contra la anterior calificación, y alegó: I. Respecto de la denegación de

la inscripción del artículo 12. Que efectivamente para la Ley de Sociedades

de Responsabilidad Limitada la asistencia a las Juntas es un derecho y

no una obligación, pero como dice la exposición de motivos, lo que en

la Ley se recoge es tan sólo el "imprescindible mínimo imperativo", siendo

uno de sus tres postulados fundamentales el de la "flexibilidad del régimen

jurídico... a fin de que la autonomía de voluntad de los socios tenga la

posibilidad de adecuar el régimen aplicable a sus específicas necesidades

y conveniencias", que es precisamente lo que hace el precepto estatutario

al introducir la obligación de acceder a las Juntas generales. Que tiene

el respaldo legal expuesto y más, en particular, el artículo 12.3 de la propia

Ley, pues no se puede decir que sea contrario al artículo 49.1, ya que

la imposición de tal obligación ni niega ni elimina el derecho allí

contemplado. II. Respecto a la denegación de inscripción de los dos últimos

párrafos del artículo 13. Que la denegación debe ser porque en el artículo

54 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada no se prevé la

posibilidad de que el acta puede ser aprobada también, subsanando el

defecto, en la siguiente Junta. Que lo anterior está expresamente

reconocido y admitido en el artículo 99 del Reglamento del Registro Mercantil.

Que en el artículo 13 lo que se ha hecho es refundir las distintas formas

legales de aprobar las actas. III. Respecto a la denegación de la inscripción

de los artículos 20 y 21. Que dichos artículos establecen una

responsabilidad específica de los socios frente a la sociedad por las más leves

faltas que cometan en el cumplimiento de sus obligaciones y deberes para

con la sociedad. Que frente a las razones de la nota de calificación para

denegar su inscripción, hay que oponer las siguientes consideraciones:

1. a Que hay que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 12.3 de la

Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. Que en dichos artículos

lo que se ha hecho es recoger, de una manera más concreta y específica,

la norma sobre responsabilidad de los socios, establecida ya desde la

constitución de la sociedad, en el artículo 9 de los Estatutos aprobados a la

sazón y después en el artículo 10 de texto aprobado con ocasión de la

adaptación de los mismos a la Ley 19/1989, de 25 de julio. En estos artículos

se recogían en los mismos términos que ahora se recoge en el artículo

20. 2. a Lo establecido en el artículo 44.1 de la Ley de Sociedades de

Responsabilidad Limitada. 3. a Que los órganos judiciales carecen de

competencia para imponer sanciones a los socios, y difícilmente podrá

mantenerse la validez de un acuerdo social imponiendo una sanción a un

socio si no existe una norma estatutaria que le dé cobertura. 4. a Que

la distinción que en la calificación se hace entre los socios y los

Administradores en orden a la imposición de sanciones carece de toda

justificación legal, sin que a tal afirmación obste el hecho de que en la Ley

se prevea una prohibición específica para estos últimos (artículo 65) y

la exigencia de un régimen especial de responsabilidad (artículo 133),

lo que en modo alguno impide la posibilidad de establecer un régimen

similar para los socios o un régimen estatutario específico de obligaciones

y responsabilidad de los mismos. 5. a Que el deber de lealtad y de fidelidad

tiene expreso encuadre en el artículo 127.2 de la Ley de Sociedades

Anónimas al que se remite el artículo 69.1 de la Ley de Sociedades de

Responsabilidad Limitada. 6. a Que el artículo 52 de la Ley de Sociedades

de Responsabilidad Limitada no comprende expresamente el supuesto

previsto en el artículo 21 de los Estatutos sociales sin que sea admisible

una interpretación amplia o extensiva del mismo, toda vez que se trata

de una norma limitadora de derechos. Que la exclusión expresa que se

hace en los Estatutos de la norma general contenida en el artículo 52,

antes citado, sobre conflicto de intereses, lo único que hace es reforzar

y dificultar, en beneficio del socio y no de la sociedad, la obtención de

la mayoría exigida. 7. a Que el contenido de los dos artículos que se trata,

ni supone una modificación estatutaria ni menos, todavía, una modificación

que implique nuevas obligaciones para los socios, ante lo cual no entra

en juego el artículo 71 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

8. a Que en ningún caso será aplicable a este supuesto la precisión contenida

en el artículo 98 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada,

toda vez que no se establece una causa de exclusión. IV. Respecto a la

denegación de la inscripción del artículo 25. Que las normas que se recogen

en el artículo 100 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada

no son normas de "imprescindible mínimo imperativo" a que se refiere

la exposición de motivos, sino de acuerdo con ésta son "normas supletorias

de la voluntad opcional que los socios pueden derogar mediante las

oportunas precisiones estatutarias". Que lo que recoge el artículo 25 de los

Estatutos sociales es justamente un acuerdo con carácter general y previo,

sobre cuál ha de ser el valor real de las participaciones sociales para

esos supuestos de exclusión y separación, lo que excluye o deroga la

previsión establecida de manera supletoria en el artículo 11 de la Ley, tal

como admite la exposición de motivos. Que este acuerdo es el mismo

que se recogía en el artículo 8 de los anteriores Estatutos.

IV

La Registradora mercantil de Segovia acordó mantener la calificación

en todos sus términos e informó: 1. Que en la sociedad limitada, que

es una sociedad capitalista, los socios no tienen vinculación con la sociedad

más allá de lo previsto en la Ley. Ésta no le impone la obligación de

asistir a la Junta, sino exclusivamente el derecho a hacerlo. Que, al ser

el principio de no vinculación personal un principio rector de la sociedad

limitada, no cabe imponer estatutariamente obligaciones personales,

porque ello desnaturalizaría la figura, aproximándola a una sociedad

personalista. Que, además, el supuesto más grave de no asistencia a la Junta

general ya está contemplado en los artículos 104 y 105 de la Ley de

Sociedades de Responsabilidad Limitada. 2. Que el artículo 54 de la Ley de

Sociedades de Responsabilidad Limitada es el precepto que regula la forma

de aprobación de las actas; las demás formas de aprobación previstas

en el artículo 99 del Reglamento del Registro Mercantil no son aplicables

a la sociedad limitada: a) Porque es un precepto amplio que abarca las

formas de aprobación de actas de todas las entidades mercantiles; b) Porque

el propio precepto reglamentario señala que la aprobación de las actas

se rige por la Ley, que ha de entenderse como Ley aplicable a cada entidad

mercantil concreta; c) Porque el Reglamento no puede modificar, ampliar

o restringir lo previsto por la Ley. 3. Que, en cuanto al artículo 20 de

los Estatutos sociales, por tratarse de una sociedad capitalista, los socios

no Administradores se limitan a realizar una aportación de capital, no

interviniendo en absoluto en el funcionamiento de la sociedad. Por tanto,

el supuesto de hecho de dicho artículo carece de sentido y, a su vez,

priva de sentido a las sanciones previstas. La Junta general no tiene

reconocida en la Ley una facultad sancionadora de los socios y no puede

aducirse la libertad de estipulación que preside el régimen de la Ley de

Sociedades de Responsabilidad Limitada, ya que la facultad de apreciar

la existencia de responsabilidad corresponde a los Tribunales de Justicia.

Que, en lo concerniente al artículo 21 de los Estatutos sociales, hay que

alegar lo mismo que en el artículo anterior. Que el daño jurídico causado

por el socio que desarrolla un negocio coincidente al de la sociedad es

una cuestión ajena al ámbito societario, pues se trataría de un supuesto

de responsabilidad civil que habría de reconducirse a las normas generales

del Código Civil o a las específicas sobre competencia desleal. Que el daño

económico no entrañaría en ningún caso ilicitud alguna porque no hay

ninguna norma en la Ley de Sociedades Anónimas que impida al socio

no Administrador desarrollar negocios de la misma especie. 4. Que el

artículo 25 de los Estatutos sociales da a entender que no hay más forma

posible de valorar las participaciones sociales que la que se prevé en el

mismo, lo que es contrario al artículo 100 de la Ley de Sociedades de

Responsabilidad Limitada 5. Que, por último, hay que señalar que el

acuerdo de modificación de los Estatutos fue adoptado por mayoría y no por

unanimidad. Que, en el hipotético caso de que puedan admitirse las

modificaciones, deberían contar con el consentimiento unánime de todos los

socios, como exige la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

V

El recurrente se alzó contra el anterior acuerdo, manifestándose en

sus alegaciones, y añadió: 1. Que no se pueden tratar a las sociedades

de responsabilidad limitada de manera idéntica a las sociedades anónimas,

como sociedades estrictamente capitalistas, despreciando todo elemento

personalista, cuando las sociedades limitadas tienen y han tenido siempre

una significación y naturaleza distinta a la de las sociedades anónimas,

cosa puesta de manifiesto por la doctrina, la Dirección General y en la

exposición de motivos de la Ley de Sociedades de Responsabilidad

Limitada. 2. En lo referente al artículo 20 de los Estatutos sociales, hay que

señalar que el sentido que puedan tener las estipulaciones o pactos de

los socios es algo que sólo a ellos incumbe, sin perjuicio de la legalidad

o conformidad a derecho de los mismos, que es cosa distinta. Que lo que

establece es una precisión muy específica realizada y mantenida desde

la fundación de la sociedad. 3. Que en los artículos 20 y 21 de los Estatutos

sociales, lo que se ha hecho es recoger de una manera más concreta o

específica la norma sobre "responsabilidad de los socios", establecida ya

desde la constitución de la sociedad en el artículo 22 de los Estatutos

aprobados a la sazón, y posteriormente en el artículo 10 de texto aprobado

con ocasión de la adaptación de los mismos a la Ley 19/1989, de 25 de

julio, todo lo cual consta documentado en los libros del Registro Mercantil.

4. Que, por tanto, se trata de una previsión anterior. 5. Que la intervención

de los socios en el funcionamiento del negocio es habitual en la mayoría

de las sociedades de formación familiar (aun las grandes) surgidas a partir

del "intuitu personae", como es el caso de la sociedad que se trata. 6. Que

la Junta general sí tiene reconocidas facultades sancionadoras en la Ley

de Sociedades de Responsabilidad Limitada, desde el momento que tiene

facultad y competencia para acordar la exclusión de los socios, además

de los supuestos previstos en el artículo 98, en todos aquellos casos que

se pudieran haber incluido en los Estatutos, que, por tanto, quien tiene

facultad para la exclusión de los socios (sanción máxima) puede tener,

también, para imponerle, sanciones económicas (previamente tipificadas

en los Estatutos), porque quien puede lo más, puede lo menos, ello, sin

perjuicio de la competencia de los Tribunales.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 12.3, 43, 49.1, 52, 54, 71, 98 y 100 de la Ley de

Sociedades de Responsabilidad Limitada, de 23 de marzo de 1995 el

artículo 99 del Reglamento del Registro Mercantil, de 29 de diciembre

de 1989.

1. Son antecedentes necesarios los siguientes párrafos estatutarios:

"Artículo 12: Todos los socios tienen el derecho y la obligación de

concurrir, personal o legítimamente representados (...) a las Juntas

generales.

Artículo 13: Los acuerdos deberán constar en acta. El acta podrá ser

aprobada... si no se aprobase en ninguna de estas dos formas, el defecto

podrá subsanarse mediante aprobación en la siguiente Junta general.

Artículo 20: Los socios serán responsables frente a la sociedad de las

más leves faltas que contraigan en el cumplimiento de sus obligaciones

y deberes para con la sociedad, aun en el supuesto de que su acción

u omisión no ocasione otro perjuicio que el del simple entorpecimiento

o retardo en el buen funcionamiento del negocio, en cuyo caso, podrán

ser sancionados por la Junta general con la pérdida de hasta el 20 por

100 de los dividendos que pudieren corresponderles según la gravedad

y culpabilidad apreciada en su actuación o conducta.

Artículo 21: El incumplimiento del deber de lealtad y fidelidad recogido

en el presente artículo, en perjuicio de la sociedad o especialmente en

beneficio de cualquier otra empresa o sociedad, nacional o internacional,

dedicada a la misma o complementaria actividad empresarial, será

sancionado con la imposición de una multa equivalente al 50 por 100 del

valor contable -valor nominal +reservas de las participaciones sociales

del socio desleal según lo que resulte del último balance aprobado por

la Junta general. El acuerdo de sanción deberá ser adoptado en Junta

general.

Artículo 25: En caso de separación o exclusión de un socio por

cualquiera de las causas previstas en el artículo 98 de la Ley 2/1995, de 23

de marzo, o de las establecidas estatutariamente, la fijación del valor real

de las participaciones sociales se hará tomando como base el valor que

resulte del balance contable cerrado a la fecha del acuerdo de exclusión

o, en su caso, del acuerdo que dé lugar a la separación, sumándose al

valor nominal de las participaciones la parte proporcional de las reservas

acumuladas."

2. El primer defecto de la nota se refiere a la obligación impuesta

a los socios de una limitada, mediante cláusula estatutaria, de asistir por

sí o representados a las Juntas generales.

La asistencia a las Juntas generales es configurada por la Ley como

un derecho del socio de carácter básico, de suerte que no puede limitarse

su ejercicio, ni exigir la titularidad de un número mínimo de

participaciones.

El derecho de asistencia carece de correlativa obligación. El socio no

está obligado a asistir, sino que la consecuencia de su inasistencia supone

su sometimiento a los acuerdos válidamente adoptados por la mayoría

(artículo 43 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada) y, en

última instancia, si la inasistencia es generalizada, que la sociedad incurra

en causa de disolución de las previstas en el artículo 104 de la Ley, en

cuanto produjere la paralización de la propia Junta general.

3. El segundo defecto alude a la posibilidad de aprobación del acta

de Junta general en la siguiente convocada, pese al tenor del artículo

54 de la Ley de Sociedad de Responsabilidad Limitada.

Al respecto, se hace necesario valorar que el precepto establece el

modo en que los acuerdos sociales son formalizados por escrito.

Tratándose la Junta general de un órgano colectivo en el cual la

constancia y ejecutividad de sus acuerdos requiere una posterior especificación

formal, debe estarse, en primer lugar, a la norma legal en cuanto al modo

en que se lleve éste a efecto, y sólo en su defecto a la escritura social.

Este principio es recogido expresamente tanto por el artículo 99 del

Reglamento del Registro Mercantil, tanto en su redacción actual como

por la vigente en el momento de la calificación, en cuanto norma adjetiva

referente a todo tipo social.

4. Se rechaza asimismo la inscripción de las cláusulas que regulan

la denominada por los Estatutos responsabilidad general de los socios

y deber general de lealtad y fidelidad de los socios.

En ellas se establece un régimen sancionador respecto de determinadas

conductas desleales que será adoptado por la Junta general, a la que

correspondería apreciar la culpabilidad del infractor e imponer sanciones.

Singularmente el artículo 20 de los Estatutos prevé, como supuesto

de hecho de la responsabilidad que regula, el entorpecimiento por el socio

del buen funcionamiento social, lo que no se corresponde con el estatus

de socio no Administrador, quien se encuentra comprometido a asumir

obligaciones económicas -básicamente su aportación a capital-, siendo

el deber de fidelidad social materia cuya valoración corresponde a los

Tribunales de justicia, quienes tienen encomendada la función de juzgar

no siendo posible su solapamiento por la Junta general, solución, por

lo demás, coherente con lo establecido en el artículo 98 de la Ley en

cuanto a las causas de exclusión de los socios.

En efecto, si bien la jurisprudencia constitucional no niega en su

interpretación del artículo 22 de la Constitución Española la potestad de

autoorganización de las asociaciones que les permita determinar en los Estatutos

las causas de expulsión de sus socios, no es posible, según jurisprudencia

reiterada, que bajo ese manto normativo se establezca una auténtica

jurisdicción privada, que imponga decisiones graves para los socios tales como

la expulsión de la sociedad.

Las facultades de autoorganización social no pueden suplantar el

derecho a la tutela judicial efectiva ni obstaculizarlo con mecanismos

complicados, por lo que, en el caso planteado, debe supeditarse a la autoridad

judicial la decisión sobre la exclusión del socio, lo cual, por otra parte,

es coherente con la atribución en exclusiva a Jueces y Tribunales de la

potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (art. 117 de la Constitución

Española).

La anterior observación ya hace innecesario cualquier análisis relativo

a las previsiones que respecto de quórum, votación y cómputo de la mayoría

realizan las cláusulas calificadas.

5. El último defecto se refiere a la forma de valoración de las

participaciones sociales en caso de separación y exclusión.

Al respecto cabe observar -sin que se haga necesario entrar a ponderar

las restantes cuestiones que puede plantear la cláusuladebatida que

ésta tal como está redactada no cumple los requisitos del artículo 100

de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada en cuanto no permite

obtener la valoración real de las participaciones, por lo que procede

confirmar el defecto observado.

Ha de recordarse, por fin, que el título calificado constituye una

modificación estatutaria que, aunque adoptada por unanimidad de los presentes,

no se limita a adaptar los Estatutos anteriores a la ley 2/1995, como dice,

en cuanto se establecen modificaciones sustanciales no requeridas por

la mera adaptación, que ni figuran en el orden del día de la reunión

convocada, ni aunque así fuera podrían haber sido adoptados sino con el

consentimiento unánime de los socios, en cuanto afecta a sus derechos

propios o individuales (artículo 71 de la Ley de Sociedades de

Responsabilidad Limitada).

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto

y confirmar la nota y acuerdo apelado.

Madrid, 30 de marzo de 1999.-El Director general, Luis María Cabello

de los Cobos y Mancha.

Sr. Registrador mercantil de Segovia.

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