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Documento BOE-A-2000-10090

Sentencia del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción de 27 de marzo de 2000, dictada en el conflicto de Jurisdicción número 12/99, suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de La Orotova frente a la Delegación Especial en Canarias de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

Publicado en:
«BOE» núm. 130, de 31 de mayo de 2000, páginas 19256 a 19258 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Tribunal de Conflictos de Jurisdicción
Referencia:
BOE-A-2000-10090

TEXTO ORIGINAL

El Tribunal de Conflictos de Jurisdicción constituido del modo previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por su Presidente y los excelentísimos señores Vocales anteriormente citados, dicta la siguiente:

En la Villa de Madrid a 27 de marzo de 2000.

Visto por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, compuesto por los señores indicados al margen, el conflicto suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de La Orotava frente a la Delegación Especial en Canarias de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Procedimiento de Suspensión de Pagos número 258/96 de la entidad Tenerifebus, seguido ante dicho órgano jurisdiccional.

Antecedentes de hecho

Primero.

Con fecha 19 de julio de 1996, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de La Orotava, dictó providencia admitiendo a trámite la suspensión de pagos de la entidad «Tenerifebus, Sociedad Anónima».

El 9 de junio de 1997 el Juzgado dictó auto por el que se aprobaba el Convenio entre los acreedores y la entidad suspensa.

En el Pacto segundo del Acuerdo se excluyen expresamente del mismo los créditos postconcursales del ámbito del Convenio y en el Pacto cuarto se establece que los créditos correspondientes a los acreedores privilegiados e hipotecarios con derecho de abstención, así como los correspondientes a la Hacienda Pública, Seguridad Social y a Caja Canarias quedan excluidos del Convenio, comprometiéndose «Tenerifebus, Sociedad Anónima» a hacerlos efectivos en la forma pactada con cada uno de ellos.

Segundo.

La Dependencia Regional de la Recaudación de la Delegación Especial en Canarias de la Agencia Tributaria, llevó a cabo una serie de embargos en cuentas corrientes y de créditos de «Tenerifebus, Sociedad Anónima», para garantizar el pago de deudas cuyo devengo se produjo con posterioridad a la fecha de la providencia de admisión a trámite de la suspensión de pagos y en otros casos a deudas anteriores a dicha suspensión de pagos, pero cuyo embargo y ejecución se llevan a efecto con posterioridad a la providencia de admisión de la suspensión de pagos e incluso después del auto de aprobación del Convenio entre los acreedores y la entidad suspensa.

Tercero.

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de La Orotava dictó auto, en fecha 16 de septiembre de 1997, por el que ordena a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que suspenda la ejecución, sin alzar los embargos trabados, en relación a la entidad «Tenerifebus, Sociedad Anónima», que sean de fecha posterior a la admisión de la suspensión de pagos, de 19 de julio de 1996.

En fecha 18 de septiembre de 1997 el Delegado especial de la Agencia Tributaria remitió oficio al Juzgado, en el que exponía las razones por las que la Agencia gozaba de competencia para continuar sus actuaciones ejecutivas.

Cuarto.

En fecha 24 de febrero de 1999 el Juzgado de Primera Instancia número 3 de La Orotava dictó auto por el que se acuerda, que se dejen sin efectos los embargos trabados por la Hacienda Pública en relación a la entidad mercantil «Tenerifebus, Sociedad Anónima», posteriores al 19 de julio de 1996, incluyendo en concreto los trabados sobre las cuentas corrientes de la intervención judicial y de los clientes de la entidad suspensa. Dicho auto fue recurrido por el Abogado del Estado en fecha 10 de junio de 1999. Asimismo, se solicitó al Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria autorización para requerir de inhibición al Juzgado y, en su caso, plantear conflicto de jurisdicción ante el Tribunal de Conflictos Jurisdiccionales. Concedida dicha autorización, se requirió al Juzgado de Primera Instancia para que se inhibiese en los términos establecidos en el apartado 2.º del artículo 10 de la Ley Orgánica 2/1987 y habida cuenta que el Juzgado de Primera Instancia ha mantenido su jurisdicción, quedó planteado formalmente el conflicto.

Quinto.

Planteado formalmente el conflicto ante este Tribunal se dio traslado al Ministerio Fiscal que, evacuando el trámite conferido, formuló escrito, de 31 de enero de 2000, manifestando que los embargos realizados por la Administración Tributaria son posteriores a la providencia de admisión de la solicitud de la suspensión de pagos, de 19 de julio de 1996 y teniendo en cuenta que el proceso de suspensión de pagos no termina hasta el completo cumplimiento total del convenio, según lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Suspensión de Pagos y en el artículo 325 del Reglamento del Registro Mercantil, concluyó que la Jurisdicción para conocer del presente Conflicto corresponde al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de La Orotava, excepto en lo que se refiera a auténticas deudas de la masa y que, por lo tanto, es competente dicho Juzgado hasta el total cumplimiento del Convenio.

Sexto.

Asimismo, el Abogado del Estado, en su escrito de 10 de febrero de 2000, reitera su parecer, en el sentido de que procede resolver el conflicto de jurisdicción a favor de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

Séptimo.

Por providencia de 14 de febrero de 2000 se designó como Ponente al excelentísimo señor don Ramón Rodríguez Arribas. Señalándose para la decisión de este conflicto el 20 de marzo de 2000, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el excelentísimo señor don Ramón Rodríguez Arribas, quien expresa el parecer de la mayoría del Tribunal de Conflictos.

Fundamentos de Derecho

Primero.

La representación de la Agencia Tributaria, al plantear el presente conflicto de jurisdicción alega, en síntesis, lo siguiente:

a) Invocando la sentencia de este Tribunal de 23 de marzo de 1998, sostiene que las deudas postconcursales, consecuencia de la actividad de la empresa en situación de suspensión de pagos, no están sometidas a dicho proceso universal, siempre que su devengo se haya producido con posterioridad al inicio del procedimiento concursal y teniendo su origen efectivo en un momento posterior a la providencia de admisión, guarden indudable relación causal con las actividades de gestión y continuación del tráfico de la empresa suspensa.

Dichas circunstancias –prosigue argumentando la Administración– concurren en algunas de las deudas tributarias reclamadas en este caso, al tratarse de retenciones en los salarios de los empleados, producidos después de la fecha del 19 de julio de 1996, en que se dictó la referida providencia, por lo que la competencia corresponde a la expresada Administración Tributaria y no al Juzgado que conoce de la Suspensión de Pagos.

b) En cuanto a las deudas concursales, que también se encuentran entre las reclamadas, con base en el contenido de los autos dictados por el Juzgado en fechas 24 de febrero y 10 de junio de 1999, la Administración deduce que el órgano judicial considera que el procedimiento de suspensión de pagos no termina con el auto de aprobación del Convenio y que, por lo tanto, permanecen las limitaciones de cobro de los acreedores con derecho de abstención, pese a haberla ejercitado, sosteniendo, por el contrario, que la competencia de la Delegación de la Agencia Tributaria para ejercitar la vía de apremio no deriva de las reglas de prioridad de los artículos 129 de la Ley General Tributaria y 95 del Reglamento General de Recaudación, puesto que la providencia de admisión a trámite de la suspensión de pagos es anterior, sino porque el proceso judicial terminó el 9 de junio de 1997, con la aprobación del Convenio, en el que no participó la Hacienda Pública, invocando los artículos 13, 14 y 15 de la Ley de Suspensión de Pagos y la sentencia de este Tribunal de Conflictos de 16 de julio de 1986, para concluir que no existe concurrencia de procedimientos, al estar concluido el civil y siendo el único que permanece, el que sigue la Administración Tributaria.

Segundo.

Por su parte, el Ministerio Fiscal, invocando también la ya citada sentencia de 23 de marzo de 1998, llega a la conclusión contraria, entendiendo que la competencia debe reconocerse al Juzgado de Primera Instancia, en base a que, en cuanto a las llamadas deudas de la masa, no sólo han de ser posteriores a la declaración de suspensión de pagos, sino acreditarse suficientemente que responden causalmente a actuaciones de la empresa encuadradas en la gestión del proceso o para hacer posible la continuación de la actividad y en cuanto a las deudas concursales, sostiene el Fiscal –como ya se ha referido– que el proceso concursal no termina con la aprobación del Convenio sino con su cumplimiento.

Tercero.

En su informe, el Abogado del Estado centra la cuestión debatida en determinar si, admitida una suspensión de pagos y después de la firmeza del auto aprobando el Convenio entre los acreedores y la suspensa, la Administración Tributaria puede practicar embargos para garantizar el pago, tanto de deudas postconcursales como de las anteriores a la admisión de la suspensión, llegando a la conclusión de que, en ambos casos, la competencia corresponde a la Administración.

En cuanto a las deudas postconcursales invoca también la sentencia de 23 de marzo de 1998 y alega que es doctrina pacífica de este Tribunal la de que dichas deudas de la masa no están sujetas a limitación alguna. En lo que se refiere a las deudas concursales argumenta que, una vez aprobado el Convenio, se trata de continuar el procedimiento de apremio, citando también la sentencia de 16 de julio de 1986, para sostener que, firmado el Convenio, este es un negocio jurídico entre los acreedores y el deudor, con lo que finaliza la suspensión y no habiendo participado la Hacienda Pública, por haber hecho uso de su derecho de abstención, ésta puede continuar el procedimiento de apremio respecto de créditos anteriores y por otra parte la Administración Tributaria puede también practicar embargos durante el procedimiento de suspensión, porque lo que se suspende es la ejecución pero no la adopción de garantías de cobro.

Cuarto.

La cuestión competencial depende de si la Suspensión de Pagos es un proceso civil que concluye con el auto aprobatorio del Convenio, como sostiene la Agencia tributaria y el Abogado del Estado o si no concluye hasta el cumplimiento de dicho Convenio, como sostiene el Fiscal y sobreentendidamente mantiene el Juzgado de Primera Instancia de La Orotava. Este extremo es esencial y previo, ya que, en el primer caso, no cabría entablar un conflicto de jurisdicción, al no existir abiertos y en trámite dos procedimientos sino solamente uno, el de apremio seguido por la Administración Tributaria contra los bienes de la empresa.

Sólo en el caso de que el embargo trabado por la Hacienda Pública coincidiera con las actuaciones procesales del juicio universal, en este caso la suspensión de pagos, podría entrarse a considerar la prioridad temporal entre el embargo administrativo concreto y el embargo general que supone la declaración de dicha suspensión de pagos y cabría después establecer a quién corresponde decidir qué créditos son concursales, aunque se hubieran válidamente abstenido y cuáles son deudas de la masa que, por ser ajenas al juicio universal, pueden cobrarse y en su caso, ejecutarse con independencia de la situación de suspensión de pagos.

Pues bien, la sentencia de este Tribunal de Conflictos de 16 de julio de 1986, invocada por la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Tenerife y por el Abogado del Estado, declaró que producida durante la tramitación del conflicto la aprobación del Convenio que ponía fin, conforme al artículo 17 de su Ley, a la suspensión de pagos, no podía mantenerse aquél al faltar, por haberse terminado por resolución judicial firme, el expediente de suspensión, que era uno de los procedimientos en que tuvo su origen el conflicto y con mayor razón cabría aplicar dicho criterio cuando, la aprobación del Convenio, ha sido anterior incluso al planteamiento de aquél.

Sin embargo este Tribunal entiende aquí y en este caso que no es aplicable la doctrina contenida en la sentencia referida, porque, si bien es cierto que el auto que aprueba el Convenio en la suspensión de pagos equivale a una sentencia, la firmeza de un fallo, al igual que la de una Resolución o Acuerdo de la Administración, no impide la competencia del órgano para conocer de su ejecución, es más, es en este periodo ejecutivo donde, con mas frecuencia, puede producirse el conflicto de jurisdicciones; problema que ha de resolverse, no predeterminando la solución de la cuestión de fondo, sino indicando cuál de los dos órganos enfrentados ha de decidirla.

En cuanto a la prioridad temporal de los embargos, es evidente que el trabado por la Hacienda Pública es posterior a la traba general de la suspensión de pagos y debe ser el órgano que conoce de este proceso el que resuelva conforme a Derecho, en la fase ejecutiva del Convenio. En efecto, si admitimos, matizando para el presente caso la doctrina sentada en la sentencia citada, que la firmeza de la resolución judicial no excluye, sino que justifica, la continuidad de la competencia del Juzgado o Tribunal hasta la ejecución de aquélla (a los Jueces otorga la Constitución la facultad exclusiva no sólo de juzgar sino también de ejecutar lo juzgado), el conflicto ha de reconocerse existente y bien entablado y debe resolverse con arreglo a los criterios establecidos por este Tribunal en cuanto a la preferencia competencial en razón a la prioridad temporal de los embargos.

Respecto a dicho concreto extremo este Tribunal ha declarado, entre las más antiguas en sentencia de 26 de octubre de 1987 y entre las más

recientes en la de 18 de junio de 1999, que la regla de la prioridad temporal del embargo conduce a que debe otorgarse a la autoridad que lo realizó primero la competencia para continuar el apremio, con independencia de lo que en derecho proceda respecto a la naturaleza y efectos de los créditos respectivos pues, como ya se ha dicho, nuestra decisión ha de ser la de señalar qué órgano es el competente para resolver las cuestiones que se planteen, sin hacer indicación de la forma en que fuera procedente hacerlo.

En consecuencia, siendo anterior en el tiempo el embargo general que comporta la suspensión de pagos y estando ésta pendiente de la ejecución del Convenio, aprobado judicialmente, corresponde al Juzgado de Primera Instancia la competencia discutida.

En consecuencia:

FALLAMOS

Que corresponde la Jurisdicción controvertida a la Jurisdicción Ordinaria y en consecuencia al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de La Orotava, en Tenerife.

Comuníquese ello al Juzgado de Primera Instancia expresado y a la Delegación Especial en Canarias de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado».

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL VOCAL DEL TRIBUNAL DE CONFLICTOS DE JURISDICCIÓN, EXCELENTÍSIMO SEÑOR DON FERNANDO DE MATEO LAGE, CONSEJERO PERMANENTE DE ESTADO, A LA SENTENCIA EMITIDA EN EL CONFLICTO DE JURISDICCIÓN NUMERO 12/99

Antecedentes de hecho

Único.

Se admiten los de la sentencia.

Fundamentos de Derecho

Primero.

He de precisar que la discrepancia que mantengo en la resolución de este conflicto de jurisdicción no se refiere al fondo del asunto, sobre el que estoy de acuerdo con la decisión adoptada, sino a la competencia de este Tribunal de Conflictos para actuar después de la vigencia de la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre, de Reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada al día siguiente de su fecha en el «Boletín Oficial del Estado».

Con esto reitero los 18 votos particulares que en el mismo sentido formulé en su día en los conflictos de jurisdicción números 9, 19, 20, 21, 23, 26, 27, 29, 30, 31, 33, 35, 36, 37, 38, 39, 40 y 41, todos ellos de 1997, y de fechas 17, 19, 22 y 23 de diciembre de dicho año. Debo puntualizar a este respecto que dichos votos particulares no han sido contestados, no ya en las sentencias en que se insertaron en su día, sino tampoco en las dictadas en los años 1998 y 1999, en los que este Consejero no formó parte del Tribunal de Conflictos, pese haberse suscitado la cuestión de que ahora se trata en el momento de la deliberación sobre los conflictos.

La composición del Tribunal de Conflictos se establece, como se dice en el encabezamiento de esta sentencia, en el artículo 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al que se remite el artículo 1.o de la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales. Según el citado precepto, el Tribunal de Conflictos está constituido por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo preside, teniendo voto de calidad en caso de empate, y por cinco vocales, dos son Magistrados de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, designados por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, y otros tres son Consejeros Permanentes de Estado (éstos designados por el Pleno del Consejo de Estado, a propuesta de su Comisión Permanente, según el párrafo introducido, con el número 3, en el artículo 12 de la Ley Orgánica 3/1980, del Consejo de Estado, por la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 2/1987). Ahora bien, esta composición no puede entenderse subsistente a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/1997, como a continuación se va a exponer.

Segundo.

En la Ley Orgánica 5/1997 se ha introducido, a través de su artículo quinto, por cierto sin reflejo alguno en su exposición de motivos, un Estatuto especial de los Magistrados del Tribunal Supremo, tal como se llama en el nuevo artículo 299.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En virtud con este Estatuto, por primera vez, los Magistrados del Tribunal Supremo tienen un tratamiento distinto del atinente al resto de los miembros de la Carrera Judicial en cuanto al régimen de sus situaciones administrativas, incompatibilidades, muy severas, etc. Entre otras medidas diferenciales, en el número 6 del artículo quinto mencionado, se introduce un nuevo artículo en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, el artículo 348 bis, en el, que se dispone: «Se pasará de la categoría de Magistrado del Tribunal Supremo a la de Magistrado al desempeñar cualesquiera otras actividades públicas o privadas con las únicas excepciones que a continuación se señalan:

1. Vocal del Consejo General del Poder Judicial.

2. Magistrado del Tribunal Constitucional.

3. Miembro de Altos Tribunales de Justicia internacionales».

A continuación, en el número 7 del repetido artículo quinto, se incluye en el artículo 350 de la Ley Orgánica 6/1985, un nuevo apartado, con el numero 3, que dice: «Los Magistrados del Tribunal Supremo sólo podrán desempeñar fuera del mismo las funciones de Presidente de Tribunales de oposiciones a ingreso en la Carrera Judicial y de miembros de la Junta Electoral Central».

Como consecuencia de lo expuesto, un Magistrado del Tribunal Supremo, para no perder la categoría y pasar a la de Magistrado, solo puede estar en servicios especiales en los supuestos antes referenciados del artículo 348 bis, pudiendo desempeñar al margen de las funciones propias del Tribunal Supremo, únicamente las funciones de miembros de la Junta Electoral Central y de Presidente de Tribunales de oposiciones a ingreso a la Carrera Judicial.

Tercero.

Es necesario para seguir adelante con el razonamiento, determinar cuál es la naturaleza del Tribunal de Conflictos. A este respecto, se establece en las sentencias de 23 de octubre de 1997 recaídas en los Conflictos números 7, 12, 17 y 22 de dicho año, que: «Conviene comenzar afirmando para salir al paso acerca de equivocadas referencias a este Tribunal de Conflictos jurisdiccionales, como Sala de Conflictos inserta en la organización del Tribunal Supremo, que este Tribunal de Conflictos no se inserta en el ámbito organizativo de tal Tribunal, pues esto no es así, según previene el artículo 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues a su tenor ha de ser considerado como un órgano »ad hoc«, de composición predominantemente paritaria, encargado especial y únicamente de dirimir los conflictos jurisdiccionales que se susciten entre los Juzgados y Tribunales y la Administración, para lo cual el mencionado artículo 38 de la Ley Orgánica, ha ideado y establecido un sistema no judicial, sino propiamente constitucional, de composición judicial y de miembros del supremo órgano consultivo del Gobierno, en los términos que define el artículo 107 de la Constitución, distintos y diferenciados orgánica y funcionalmente de la Administración activa».

Es decir, el Tribunal de Conflictos es un Tribunal ajeno e independiente de cualquier otro Tribunal, incluido el Tribunal Supremo.

Cuarto.

Es evidente, a la vista de la naturaleza del Tribunal de Conflictos, así como de la mayoría de los preceptos introducidos por la Ley Orgánica 5/1997, que los Magistrados del Tribunal Supremo no pueden formar parte del Tribunal de Conflictos.

Ciertamente en la presente sentencia como se ha dicho, y a diferencia de las antes mencionadas, se hace referencia, expresamente en cuanto a la composición del Tribunal al artículo 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), más como se argumentaba en los anteriores votos particulares, si bien el artículo mencionado no ha sido objeto de una reforma expresa, frente a esto, debe señalarse que dicha reforma se ha producido tácitamente por una Ley posterior de igual rango, es decir, la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre, y que viene a regular, como antes se ha dicho, el estatuto especial de los Magistrados del Tribunal Supremo. Por ello, la composición del Tribunal de Conflictos recogida en el artículo 38 de la Ley Orgánica 6/1985, y al que se remite por ser de fecha posterior, el artículo 1 de la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales, es incompatible con lo dispuesto en los artículos 348 bis, y 350.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo entenderse aquellos preceptos derogados en la parte de que se trata.

Prueba de que no pueden entenderse subsistentes los artículos 38 de la Ley Orgánica 6/1985 y 1 de la Ley Orgánica 2/1987, es que en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, reguladora del Régimen Electoral General, figura la composición de la Junta Electoral Central en su artículo 9.1, estableciendo en su apartado a) que está compuesta, entre otros, por «ocho Vocales Magistrados del Tribunal Supremo, designados mediante insaculación por el Consejo General del Poder Judicial». Y sin embargo, pese a la existencia de esta Ley Orgánica, se ha considerado necesario salvar la presencia de Magistrados del Tribunal Supremo en dicha Junta Electoral Central por la Ley Orgánica 5/1997.

Posiblemente lo que ha motivado, pese a lo que antes se ha dicho, la redacción del Estatuto introducido en el artículo 5 de la Ley Orgánica 5/1997, Estatuto no informado por el Consejo General del Poder Judicial, es que siempre se ha considerado al Tribunal de Conflictos como una sala más del Tribunal Supremo, aunque especial, como puede verse en las sucesivas «Memorias sobre el estado, funcionamiento y actividades de los Juzgados y Tribunales de Justicia», que anualmente se aprueban y publican por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, incluida la correspondiente al último año de 1999.

En consecuencia, a partir de la vigencia de la tan repetida Ley Orgánica 5/1997, que entró en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», según su disposición final, los Magistrados del Tribunal Supremo no podrán formar parte de un Tribunal ajeno al mismo, como es el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción.

Quinto.

Por todo ello, este Vocal entiende que este Tribunal no puede conocer actualmente de ningún conflicto de jurisdicción, ni negativo ni positivo.

Sexto.

El Consejero permanente de Estado abajo firmante considera por otra parte que con este voto queda zanjada la cuestión por su parte, dada la actitud de la mayoría del Tribunal reiterada, aunque sea de modo implícito.

De todas formas, aunque se mantenga el criterio de la mayoría del Tribunal, habría de modificarse el artículo 50,3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo referencia en él, y entre las funciones que pueden desempeñar los Magistrados del Tribunal Supremo fuera de éste, al artículo 38 de la misma Ley, por razones de técnica normativa, lo que el autor de este voto esperaba que se hubiera producido en las sucesivas reformas de la Ley Orgánica, efectuadas con posterioridad a la Ley Orgánica 5/1997.

Séptimo.

Como corolario, el fallo debería haber sido: «Debemos declarar y declaramos que nos abstenemos de conocer del presente conflicto de jurisdicción en atención a la composición actual de este Tribunal».

Madrid, 28 de marzo de 2000.

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