Está Vd. en

Documento BOE-A-2000-10648

Sentencia dictada por la Sala de Conflictos de Jurisdicción el 10 de abril de 2000, en el conflicto de jurisdicción número 5/1999, suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Ceuta, frente al Juzgado Togado Militar Territorial número 25 de Ceuta.

Publicado en:
«BOE» núm. 135, de 6 de junio de 2000, páginas 20106 a 20107 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Tribunal Supremo
Referencia:
BOE-A-2000-10648

TEXTO ORIGINAL

La Sala de Conflictos de Jurisdicción del Tribunal Supremo, constituida por su Presidente y los excelentísimos señores Magistrados anteriormente citados, dotados de la potestad jurisdiccional reconocida en la Constitución, dicta la siguiente

SENTENCIA

En la villa de Madrid a 10 de abril de 2000.

Conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Ceuta, en las diligencias de procedimiento abreviado número 37/1999 (antes D. previas número 1.157/1997), seguidas contra Mohamed Dris Kasen y Mustafá Abdelkrim Mohamed, sobre supuestos delitos de atentado contra agentes de la autoridad, contra la seguridad del tráfico, faltas contra el orden público y lesiones, frente al Juzgado Togado Militar Territorial número 25 de Ceuta, en las diligencias previas número 26/138/98, seguidas contra Mustafá Abdelkrim Mohamed y Mohamed Dris Kasen, como consecuencia de los hechos protagonizados el día 22 de octubre de 1997, en la frontera hispano-marroquí, siendo el Ponente el excelentísimo señor don Gregorio García Ancos, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes de hecho

Primero.

A los solos efectos de determinar la competencia y sin propósito de prejuzgar se pueden resumir los hechos en la forma siguiente:

Sobre las diecisiete treinta horas del día 22 de octubre de 1997, don Mohamed Dris Kasen y Mustafá Abdelkrim Mohamed, este último en período de realización del servicio militar en el RACA número 30, entraron en la finca «Los Ronquidos», sita en el término de Ceuta, propiedad de Mustafá Mohamed Mohamed, montados en sendas motocicletas de su propiedad, marcas «Honda», CR 250, y «Yamaha», UYZ 250 LC, sin matrícula ni documentación de identificación alguna, así como sin seguro obligatorio en vigor. Ambos iban acompañados de cuatro motoristas no identificados. Una vez en la finca comenzaron a asustar al ganado que pastaba en la misma, siendo requeridos por el propietario para que abandonasen el lugar. Lejos de atender la invitación comenzaron a inferir insultos y a tirar prendas contra él, llegando Mustafá Abdelkrim a impactarle, causándole a Mustafa Mohamed Mohamed una contusión en mano izquierda de carácter leve. Tras salir de la finca, los dos se dirigieron junto a su acompañamiento a la carretera de circunvalación de la línea fronteriza de acceso restringido, realizando con las motocicletas, de forma continuada y a gran velocidad, maniobras temerarias –derrapes, fuertes acelerones, «caballitos»–, con gran riesgo para la integridad del personal del Ejército de Tierra que estaba de servicio en la zona. Ante el referido peligro y en la zona conocida como «Finca Sánchez», el agente de la Guardia Civil don Hilario Rojano López, les requirió para que se identificasen y depusiesen su actitud, haciendo caso omiso de la orden, procediendo a dirigirse, ya en un solo vehículo que ambos montaban, contra el Guardia, que se vio obligado a retirarse para evitar su atropello. Acto seguido, cuando se disponía a detener a uno de los motoristas no identificados, los acusados se abalanzaron nuevamente con las motos hacia él, cayendo éste al suelo. Al observar el incidente, el Guardia Civil don Miguel Ángel Pérez Franco, trató de auxiliarle, siendo impedido por los dos sujetos con palabras como «tú no te metas en esto, sé donde vives». Asimismo, y con el fin de intimidarle, procedieron a hacer el «caballito» delante de él, por lo que tuvo que apartarse para evitar ser arrollado. Seguidamente, se dieron a la fuga a tal velocidad que el Soldado don Benito Fernández Martín, que prestaba servicio de guardia en el puesto fronterizo número 11, se vio obligado a abandonar el lugar en que estaba para que no le atropellasen. Como consecuencia de la acción relatada, el Guardia Civil don Hilario Rojano López, resultó con lesiones consistentes en traumatismo en mano izquierda y contusión en rodilla izquierda.

Segundo.

El Juzgado Togado Militar Territorial número 25 de Ceuta, con informe favorable del Fiscal Jurídico Militar, en auto de 28 de agosto de 1998, acordó requerir de inhibición al Juzgado de Instrucción número 4 de la misma localidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117.5.o de la Constitución; 3.2.o de la Ley Orgánica del Poder Judicial; artículos 1 y 20 del Código Penal, y artículos 12.1.o, 14 y 15 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, atendiendo a que los hechos pudieran ser constitutivos de infracción penal militar, prevista y penada en el artículo 85, último párrafo, del Código Penal Militar, por maltratar de obra a fuerza armada.

Tercero.

El Juzgado de Instrucción número 4 de Ceuta, tras oír al Ministerio Fiscal, acordó, en escrito de 4 de octubre de 1999, mantener la jurisdicción por estimar que lo acontecido pudiera constituir unos supuestos delitos de atentado contra agente de la autoridad, contra la seguridad del tráfico, dos faltas contra el orden público y dos faltas de lesiones; quedó así formalmente planteado el conflicto positivo de jurisdicción, remitiéndose por ambos órganos las actuaciones a esa especial Sala del Tribunal Supremo.

Cuarto.

Dado traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, emite informe solicitando se resuelva el conflicto positivo de jurisdicción, declarando que la competencia para el conocimiento de los hechos corresponde al órgano perteneciente a la jurisdicción ordinaria.

Quinto.

Señalado para deliberación y votación el día 20 de marzo de 2000, tuvo lugar el acto con el siguiente resultado:

Fundamentos de Derecho

Primero.

A efectos de determinar la competencia en el caso concreto de la jurisdicción ordinaria o de la jurisdicción militar, y para una mejor comprensión del problema, hemos de concretar los hechos denunciados y que delimitan, inicialmente, el objeto del proceso que en su día servirá de base al enjuiciamiento. Haciendo resumen de ellos, tenemos lo siguiente: 1.o Sobre las cinco y media de la tarde del día 22 de octubre de 1997, dos individuos, llamados don Mohamed Dris y don Mustafá Abdelkrim, montados en sendas motocicletas, que carecían de matrícula y de cualquier tipo de identificación, así como de seguro obligatorio, penetraron en una finca privada asustando al ganado e insultando al propietario, cuando éste les llamó la atención, al que, además, lanzaron piedras, causándole unas lesiones leves. 2.o A continuación, se marcharon de la finca montando ambos una sola motocicleta, saliendo a una carretera de uso restringido por hallarse en obras, en la que continuaron conduciendo con gran riesgo para la integridad personal de quienes allí se hallaban, en concreto, personal del Ejército de Tierra que hacía servicio de vigilancia. 3.o Ante tal situación y el peligro que ese modo de actuar entrañaban, el Guardia Civil don Hilario Rojano López, que también se hallaba de servicio, les requirió para que se identificasen y depusieran su actitud, a lo que respondieron dirigiendo la moto contra él, tirándole al suelo y causándole lesiones consistentes en traumatismo en mano izquierda y contusiones en la rodilla del mismo lado. El también Guardia Civil don Miguel Ángel Pérez Franco, trató de auxiliar a su compañero, cosa que no pudo hacer por tener que retirarse para evitar ser arrollado por la motocicleta que también había sido lanzada contra él. 4.o Levantado el correspondiente atestado, se remitió al Juzgado de Instrucción número 4 de Ceuta quien instruyó las correspondientes diligencias que a su término fueron entregadas al Juzgado de lo Penal de la misma ciudad quien abrió el correspondiente juicio oral que ha quedado paralizado por haberse planteado cuestión de competencia por el Juzgado Togado Militar Territorial número 25 de Ceuta, ya que el referido agresor, Mustafá Abdelkrim, se hallaba realizando el servicio militar en el RACA de dicha ciudad.

Segundo.

Para decantar la competencia de una u otra jurisdicción, la ordinaria o la militar, y habida cuenta de los hechos anteriormente resumidos, hemos de tener en cuenta lo siguiente: a) Tales hechos podrían constituir (lógicamente aquí no prejuzgamos) los delitos de atentado contra agente de la autoridad de los artículos 550 y 551.1.o del vigente Código Penal, y contra la seguridad del tráfico del artículo 381 del mismo texto, no desechándose cualquier otro y la posibilidad de la existencia de una falta de lesiones. De ello sólo cabría inferir que esa misma tipicidad conduciría a declarar competente a la jurisdicción ordinaria. b) No obstante ello, nos encontramos con lo establecido (y de ahí la disputa competencial) en el último párrafo del artículo 85 del Código Penal Militar cuando sanciona «al militar que, en tiempo de paz, maltrate de obra o desobedeciera órdenes de fuerza armada», lo que podría suponer la competencia de la jurisdicción especial teniendo en cuenta que uno de los inculpados tenía la cualidad de soldado en filas, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 14.1.o de la Ley Orgánica de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar de 15 de julio de 1987. c) Ante esta dicotomía legislativa, y como bien razona el Fiscal Togado del Tribunal Supremo en su informe, la cuestión debatida debe reducirse, sin necesidad de más amplias consideraciones, a si la víctima del principal delito cometido, el Guardia Civil, don Hilario Rojano López, tenía o no en el momento de ocurrir los hechos la cualidad de «fuerza armada», pues de no ser así no cabe la imputación por un delito de carácter militar. Y en este sentido tenemos como prueba incontestable, obrante en las diligencias previas, la papeleta del servicio encomendado al Guardia Civil cuando reza que dicha guardia «atenderá a todos los servicios del Cuerpo, especialmente a la vigilancia fiscal», es decir, su labor no le confería ninguna misión castrense sino de agente de la autoridad, tanto de carácter judicial de prevención o averiguación de posibles delitos, como de guardador del orden equiparable a la de cualquier policía no militar.

Por lo brevemente expuesto, sin necesidad, insistimos, de más amplias consideraciones, se deberá decantar la competencia en favor de la jurisdicción ordinaria y, por ende, del Juzgado de Instrucción número 4 de los de Ceuta y como consecuencia de ello, dado el estado procesal de las actuaciones, a favor del Juzgado de lo Penal de la misma ciudad. En consecuencia:

FALLAMOS

La Sala acuerda dirimir el presente Conflicto de Jurisdicción en favor de la Jurisdicción Ordinaria, declarando la competencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Ceuta, en las Diligencias Previas número 1157/1997, seguidas contra Mohamed Dris Kasen y Mustafá Abdelkrim Mohamed, por supuestos delitos contra la seguridad del tráfico, faltas contra el orden público y lesiones.

Comuníquese ello al Juzgado de Instrucción número 4 de Ceuta y al Juzgado Togado Militar Territorial número 25 de la misma capital, debiéndose acusar recibo por ambos Juzgados.

Así, por esta nuestra sentencia, que deberá publicarse en el «Boletín Oficial del Estado», lo pronunciamos, mandamos y firmamos.–El Presidente, Javier Delgado Barrio.–Magistrados, José Francisco Querol Lombardero, Gregorio García Ancos, Ángel Calderón Cerezo y José Antonio Marañón Chávarri.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid