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Documento BOE-A-2000-11096

Resolución de 26 de abril de 2000, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Pablo Moreno Olmedo, don Juan Pedro Vallez Sobrino y don Jesús Benito Gaitán, frente a la negativa del Registrador Mercantil número III de Madrid, don Jorge Salazar García, a inscribir su cese como Administradores solidarios de una sociedad anónima.

Publicado en:
«BOE» núm. 141, de 13 de junio de 2000, páginas 20899 a 20901 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2000-11096

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por don Pablo Moreno Olmedo, don Juan Pedro Vallez Sobrino y don Jesús Benito Gaitán, frente a la negativa del Registrador Mercantil número III de Madrid, don Jorge Salazar García, a inscribir su cese como Administradores solidarios de una sociedad anónima.

Hechos

I

La Junta General extraordinaria de «Electrónica Fénix, Sociedad Anónima», celebrada el día primero de junio de 1992, adoptó, entre otros acuerdos, el de aceptar la dimisión de los entonces Administradores solidarios de la sociedad, don Juan Pedro Vallez Sobrino, don Pablo Moreno Olmedo y don Jesús Benito Gaitán, nombrando Administrador único a don Rafael Herrera Fernández que, presente en la Junta, aceptó el cargo. Dichos acuerdos fueron elevados a escritura pública por la que autorizó el Notario de Getafe don Eduardo Torralba Arranz el 11 de julio siguiente.

II

Presentada copia de dicha escritura en el Registro Mercantil de Madrid en distintas ocasiones, en la última de ellas fue calificada con la siguiente nota: «El Registrador Mercantil que suscribe previo examen y calificación del documento precedente de conformidad con los artículos 18.2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el/los siguiente/s defecto/s que impiden su práctica: Defectos: Presentado nuevamente en unión de nueva solicitud de inscripción únicamente de la dimisión de los Administradores solidarios, no cabe acceder a la petición, al estar la sociedad legalmente disuelta y cancelados sus asientos, conforme a la disposición transitoria sexta.2 de la Ley de Sociedades Anónimas: No cabiendo otros asientos, posteriores a la misma, en la interpretación dada a esta situación por la Resolución de 5 de marzo de 1996 y otras muchas posteriores. Además, la sociedad figura dada de baja provisional en el Índice de Entidades del Ministerio de Hacienda, comunicada a este Registro a los efectos de lo previsto en los artículos 137 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre del Impuesto sobre Sociedades, y 96 del Reglamento del Registro Mercantil. En el plazo de dos meses a contar de esta fecha puede interponerse recurso gubernativo de acuerdo con los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil. Madrid, 24 de octubre de 1997. El Registrador». Sigue la firma.

III

Don Pablo Moreno Olmedo, don Juan Pedro Vallez Sobrino y don Jesús Benito Gaitán, interpusieron recurso gubernativo frente a la anterior calificación con base en los siguientes argumentos: Que la dimisión de los recurrentes como miembros del Consejo de Administración de «Electrónica Fénix, Sociedad Anónima», y la aceptación de tal dimisión por la Junta General de la sociedad celebrada el 2 de junio de 1992 está suficientemente acreditada; que al no haber procedido el nuevo Administrador único nombrado a solicitar la inscripción tanto de su nombramiento como del cese de los recurrentes, han tenido que ser éstos los que la interesaran; que lo dispuesto en la disposición transitoria sexta.2 de la Ley de Sociedades Anónimas es perfectamente compatible con la inscripción del cese que se solicita en sintonía con la subsistencia de la personalidad jurídica de la sociedad, al igual que no imposibilita la inscripción del nombramiento de liquidadores y demás asientos a que dé lugar la ordenada liquidación; que a tal conclusión ha de llegarse a la vista de la doctrina, entre otras, de la Resolución de 18 de septiembre de 1996, que posibilita la práctica de asientos con posterioridad a la disolución legal de la sociedad, máxime en un caso como el presente en que el obligado a promover la inscripción no lo ha hecho; que ha de tenerse en cuenta que la disolución no implica la extinción de la sociedad, sino la apertura del proceso liquidatorio durante el cual nada impide que se inscriba el cese de Administradores; que con la calificación se infringe el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, que ha de ser interpretado en el sentido de un derecho a la tutela de la Administración; que la falta de inscripción deja a los antiguos Administradores totalmente desprotegidos por la Administración al no tener vía de acceso al Registro su cese, con las consiguientes repercusiones en su esfera personal y patrimonial.

IV

El Registrador decidió desestimar el recurso, manteniendo su calificación con base en los siguientes fundamentos: Que los recurrentes se ciñen al primero de los defectos de la nota olvidando por completo el segundo, por lo que cualquiera que fuera la resolución sobre el primero seguiría sin poder practicarse la inscripción vista la prohibición contenida en el artículo 96 del Reglamento del Registro Mercantil; que en cuanto al obstáculo para la inscripción que se recurre, el apartado segundo de la disposición transitoria sexta de la Ley de Sociedades Anónimas tiene una finalidad clara, la desaparición, la imposibilidad de subsistencia legal, de las sociedades que no hayan adecuado su capital al mínimo legal, un paso más sobre el cierre inicial previsto en su apartado primero; que las numerosísimas resoluciones dictadas por esta Dirección General si bien señalan que se mantiene la personalidad jurídica de las sociedades en tal situación, lo es de forma transitoria, con la finalidad de proceder a su liquidación, por lo que si bien son admisibles asientos posteriores, éstos están limitados a los que tengan por objeto dicha finalidad, pero no a los ajenos a tal situación como ocurre con los anteriores no presentados a inscripción oportunamente, y en ese sentido se pronuncia la disposición transitoria octava del Reglamento del Registro Mercantil; que la cancelación del nombramiento que se pretende ya se ha practicado, junto con la de los restantes asientos de la hoja de la sociedad, al reflejar su disolución legal; que inscribir ahora aquel cese carecería de trascendencia tanto a efectos de liquidación como respecto de terceros que hubieran contratado con la sociedad confiando en la vigencia del cargo inscrito, aparte de que en la fecha que la Junta aceptó su dimisión el nombramiento había caducado por transcurso del plazo y que las posibles reclamaciones de los acreedores sociales es un problema judicial ajeno al Registro; por último, que ha sido la propia falta de diligencia de los recurrentes que estando legitimados para hacerlo no solicitaron oportunamente la inscripción del título que ahora se rechaza.

V

Los recurrentes apelaron la decisión del Registrador, alegando frente a ella: Que no cabe invocar el cierre registral previsto en el artículo 96 del Reglamento del Registro Mercantil por ser norma de rango inferior a la disposición transitoria sexta de la Ley de Sociedades Anónimas que ampara su derecho a la inscripción y además es norma especial frente a aquella de carácter general; que ese mismo artículo 96 en su inciso final admite la inscripción con ocasión de la reapertura de la hoja registral; y que esa objeción derivada de la citada norma no era aplicable en el momento en que se produjo el cese cuya inscripción solicitan; que no cabe admitir el argumento de que una vez disuelta la sociedad tan sólo quepa la práctica de aquellos asientos ajenos a la liquidación pues la propia norma que sanciona la disolución excepcional en su inciso segundo la posibilidad de anotaciones pretendidas con posterioridad a la fecha tope para la adecuación del capital social, una de las cuales es la relativa a la inscripción de cese o dimisión de Administradores, Gerentes y Directivos en general; que así se ha admitido en la Resolución de 24 de octubre de 1994 para un supuesto perfectamente similar al presente; que el argumento de que la inscripción del cese carece ya de trascendencia es equivocado pues la inscripción de tal cese es trascendente para terceros que acudan a consultar el Registro; y por último, que el argumento de que ha sido la falta de diligencia de los recurrentes la que ha determinado la actual situación pues en el mismo acuerdo por el que se acepta su cese se procede a nombrar un nuevo Administrador único al que se le faculta para elevar a escritura pública los acuerdos y es la inactividad del así nombrado y no la de los recurrentes la que ha causado la actual situación.

Fundamentos de Derecho

Vistos el artículo 266 y la disposición transitoria sexta de la Ley de Sociedades Anónimas; los artículos 137 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y 96 del Reglamento del Registro Mercantil, y las Resoluciones de 24 de octubre de 1994, 5 de marzo de 1996 y 9 de febrero de 1999.

1. Dos son las razones en que basa el Registrador su negativa a inscribir el cese como Administradores de los recurrentes y ambas en el hecho de estar cerrada la hoja de la sociedad para la práctica de tal asiento.

2. La primera por cuanto la sociedad está disuelta y sus asientos cancelados de conformidad con lo dispuesto en el apartado segundo de la disposición transitoria sexta de la Ley de Sociedades Anónimas. En dicha norma aparecen diferenciadas dos situaciones: La primera, a la que hace referencia su apartado primero, en la que, como estímulo y a la vez sanción del cumplimiento de la obligación impuesta en el apartado segundo de la también disposición transitoria tercera, se estableció un cierre registral parcial de la hoja de las sociedades que llegado el 30 de junio de 1992 no hubieran adecuado su capital al nuevo mínimo legal, cierre del que estaban excluidos, entre otros, los títulos relativos al cese de Administradores; y otra, más radical, prevista en su apartado segundo, conforme al cual, llegado el 31 de diciembre de 1995 las sociedades que no hubieran presentado en el Registro la escritura o escrituras de aumento de capital hasta aquella cifra mínima, con suscripción total de las acciones emitidas y el desembolso de una cuarta parte de su valor, quedarían disueltas de pleno derecho con cancelación de oficio por el Registrador de los asientos correspondientes y la responsabilidad personal y solidaria de Administradores, Gerentes, Directores generales y Liquidadores por las deudas contraídas o que se contrajeran en nombre de la sociedad.

El alcance de esta disposición ha sido precisado en reiterada doctrina de este Centro Directivo (vid. por todas la Resolución de 5 de marzo de 1996) en el sentido de que la misma no declara la extinción inmediata de la personalidad jurídica de las sociedades afectadas a partir de aquella fecha, sino tan sólo su disolución de pleno derecho con la consiguiente apertura del proceso de liquidación (cfr. artículo 266 de la Ley de Sociedades Anónimas). En consecuencia, la previsión adicional de la misma norma que impone al Registrador la cancelación inmediata y de oficio de los asientos registrales relativos a la sociedad es una mera fórmula de mecánica registral que tiene por objeto consignar esa vicisitud ‒la disolución de la sociedad‒ pero que al no reflejar la extinción de su personalidad jurídica no puede ser considerada como obstáculo a la práctica de eventuales asientos posteriores que la subsistencia de aquella personalidad en liquidación puedan exigir o permitir y sean compatibles con tal situación. Es evidente que no cabe a partir de tal momento la inscripción no sólo de los actos que ya desde una fecha anterior tenían vedado su acceso al Registro conforme al apartado primero de la misma norma, sino también de aquellos otros incompatibles con la transitoriedad y finalidad liquidatoria a que la sociedad se ha visto abocada. Y si bien tal circunstancia vedaría la posibilidad de inscribir el nombramiento de un nuevo Administrador, por más que producido en un momento anterior a aquél en que se produjo el cierre registral, no tiene necesariamente que hacerlo con el reflejo registral del cese de los mismos, que ni aparece expresamente prohibido por la norma, sujeta como todas las de tipo sancionador a interpretación restrictiva, ni es incompatible con la situación de la sociedad en liquidación, y que resulta ser de especial relevancia para los interesados a la vista del régimen de responsabilidad que para los Administradores establece la citada disposición transitoria.

3. El segundo de los motivos por los que se rechaza la inscripción es el de aparecer extendida en la hoja de la sociedad la nota prevista en el artículo 96 del Reglamento del Registro Mercantil, con la consiguiente imposibilidad de practicar otros asientos que los expresamente admitidos por la propia norma, entre los que no se contempla el de cese de los Administradores.

Si bien es cierto que el peculiar cierre registral establecido en aquella norma, al igual que en el artículo 277 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto 263/1982, de 15 de octubre, a la que se remitía, era cuestionable sobre la base de su propio rango y su oposición a principios legales como los recogidos en el artículo 22.2 del Código de Comercio, hoy en día, al igual que al tiempo de la calificación recurrida, aparece amparado por lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, por lo que su observancia, con los consiguientes efectos, entre ellos el impedir la práctica del asiento pretendido, no puede ser desconocida por el Registrador.

Esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el recurso en cuanto al primero de los defectos de la nota de calificación que ha de revocarse, desestimándolo en cuanto al segundo.

Madrid 26 de abril de 2000.‒El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.

Sr. Registrador Mercantil de Madrid número III.

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