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Documento BOE-A-2000-11785

Resolución de 22 abril de 2000, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Madrid don José Luis Crespo Romeu, contra la negativa del Registrador de la Propiedad número 10 de Madrid don Ángel Lucini Casales, a inscribir una escritura de compraventa en virtud de apelación del recurrente.

Publicado en:
«BOE» núm. 150, de 23 de junio de 2000, páginas 22324 a 22326 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2000-11785

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Madrid don José Luis Crespo Romeu, contra la negativa del Registrador de la Propiedad número 10 de Madrid don Ángel Lucini Casales, a inscribir una escritura de compraventa en virtud de apelación del recurrente.

Hechos

I

En escritura otorgada el día 16 de abril de 1996, ante el Notario de Madrid don José Luis Crespo Romeu, la sociedad de responsabilidad limitada en formación denominada «Lamayuru Hostelería, Sociedad Anónima», la cual se constituyó mediante escritura pública autorizada el día 11 de abril de 1996, pendiente de inscripción en el Registro Mercantil, si bien se presentó en el mismo el día 13 del mismo mes y año, compra a la entidad «Sociedad Cooperativa Limitada Puerto Chico, Ciudad Parque Aluche», un local comercial haciendo constar que «al negocio jurídico objeto del presente instrumento le es de aplicación el régimen establecido por el artículo 15 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, y en su caso, si llegara a alcanzar la situación de sociedad irregular, por el artículo 16 de la misma norma, todo ello al amparo de lo dispuesto en el artículo 11.3 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada».

En dicha escritura, la entidad compradora actúa representada por doña Virginia Arrieta Delgado en su calidad de administradora única de dicha sociedad, según resulta de la escritura fundacional, y en virtud «de mandato específico» de todos los socios de la sociedad para celebrar el negocio jurídico objeto del presente instrumento conforme previene el artículo 15.2» de la Ley de Sociedades Anónimas.

II

Presentada la anterior escritura en el Registro de la Propiedad número 15 de Madrid, fue calificada con la siguiente nota: «Se suspende la inscripción de la compraventa a que se refiere la escritura que precede por el defecto consistente en no constar acredita da la inscripción de la sociedad compradora «Lamayuru Hostelería, Sociedad Limitada», en el Registro Mercantil, con la consiguiente falta de personalidad jurídica de dicha sociedad, tal y como resulta del artículo 11.1, inciso segundo de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 9 de marzo de 1995, sin que tal defecto pueda considerarse neutralizado, según parece dar a entender la escritura calificada, por el hecho de que el negocio documentado en ella le sea aplicable lo dispuesto en el artículo 15 y eventualmente, en el 16 de la Ley de Sociedades Anónimas, Texto Refundido de 27 de diciembre de 1989, a los que se remite al número 3 del citado artículo 11 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, toda vez que tales preceptos, sin desconocer la falta de personalidad de la sociedad no inscrita, antes bien, estimando esta falta en sus justas consecuencias, lo único que hace es establecer el régimen de responsabilidad de los socios por los actos y contratos celebrados en nombre de la sociedad antes de su inscripción en el Registro Mercantil, bien sea durante el tiempo en que todavía no hay constancia de la voluntad de no inscribir ‒sociedad en formación‒, bien cuando tal voluntad resulta ya verificada ‒sociedad irregular‒. Dado que el defecto apreciado se considera subsanable, a solicitud del presentante, se practica anotación de suspensión por tal defecto por plazo de sesenta días, a contar desde hoy, al tomo 726, folio 99, número de finca 47.692, anotación letra A. Madrid, 17 de mayo de 1996. El Registrador.

Firma ilegible».

III

El Notario autorizante de la escritura, don José Luis Crespo Romeu interpuso recurso gubernativo contra la anterior nota de calificación, y alegó: Que una vez otorgada la escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada con el contenido mínimo exigido por la ley, existe, aun antes de su inscripción en el Registro Mercantil, un patrimonio separado e independiente de los socios al que se atribuye personalidad jurídica en grado suficiente para celebrar negocios jurídicos como el instrumentado en la escritura objeto de recurso. Que esa persona jurídica es una sociedad de responsabilidad limitada en formación con un régimen propio en el que se regula la forma de establecer relaciones jurídico-societarias externas. Que la relación jurídica establecida se ha verificado cumpliendo las normas del régimen aplicable, por lo que el contrato se ha perfeccionado y la condición de parte la tiene la sociedad en formación. Que el contrato perfeccionado debe desplegar los efectos que le son propios, entre ellos, el amparo de la inscripción en el Registro de la Propiedad. Que la inscripción debe practicarse a nombre de la persona jurídica, que tiene nombre propio y es única, aunque en el futuro cambie su régimen por su eventual conversión en propia sociedad de responsabilidad limitada, o en sociedad de responsabilidad limitada irregular, y ello sin perjuicio de que la inscripción publique además la especial situación de «en formación» que tenía al tiempo de celebrar el contrato. Que en cuanto al régimen jurídico de la sociedad en formación, el artículo 11.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada establece que la sociedad se constituirá en escritura pública que deberá ser inscrita en el Registro Mercantil y añade que con la inscripción adquiere la sociedad de responsabilidad limitada «su» personalidad jurídica, lo cual significa que cumplido con el requisito de forma (escritura pública) nace una sociedad, mientras que una vez que se verifica la inscripción registral adquiere esa sociedad la personalidad jurídica propia de una sociedad de responsabilidad limitada. El artículo 15.2 de la Ley de Sociedades Anónimas contempla la posibilidad de que otorgada la escritura y sobre la base de que es voluntad de los socios culminar el proceso fundacional con la inscripción, éstos decidan comenzar a actuar en el tráfico como tal sociedad.

En estos casos deberá aplicarse el régimen estructural y organizativo propio de la sociedad anónima o limitada en cuanto a las relaciones internas se refiere, y en materia de responsabilidad, el legislador, reconociendo la existencia de personalidad ha favorecido la actuación de estas sociedades anticipando el momento de la limitación de responsabilidad al nacimiento de estas sociedades (con la escritura pública), pero ha tratado de adicionar garantías para los terceros que contrarresten la falta de inscripción en el artículo 15 de la Ley de Sociedades Anónimas. Pero el Registrador interpreta estas disposiciones no sólo como negación de la personalidad sino como atribución de responsabilidad a los que celebran el contrato, lo que coincide con las viejas teorías de «nulidad» del derecho francés, superadas ya por el Código de Comercio y por la Ley 19/1989. Que tratándose de una sociedad irregular, situación que teóricamente puede alcanzar la sociedad en formación, también aquélla tiene personalidad jurídica, con un régimen propio que no sólo reconoce la validez de los actos y contratos celebrados con anterioridad sino que establece una auténtica liquidación del patrimonio social que presupone la previa formación de éste. Que existiendo sociedad en formación, mediante el otorgamiento de escritura pública con el contenido mínimo exigido por el artículo 12 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, no es de aplicación el artículo 383 del Reglamento Hipotecario, por haber sido derogado en este punto por una Ley de rango superior y posterior. Que si se negara la inscripción en el Registro de la Propiedad y la sociedad alcanzara la situación de irregular, se produciría una interrupción del tracto sucesivo que impediría la regular ejecución de una de las posibilidades que prevé la ley, la liquidación del patrimonio social, ya que los liquidadores debían enajenar el inmueble y el adquirente no podía practicar la inscripción a su nombre por falta de la previa a nombre de la sociedad.

IV

El Registrador de la Propiedad, en defensa de la nota, informó: Que conforme al artículo 11.1 inciso final de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada «con la inscripción adquirirá la sociedad de responsabilidad limitada su personalidad jurídica», debiendo entenderse el adjetivo «su» no como que la sociedad en la fase de formación tiene una personalidad incipiente derivada de la constitución de un patrimonio diferenciado del de los socios otorgantes de la escritura, sino que con la inscripción de la sociedad de responsabilidad limitada ésta adquiere la personalidad jurídica correspondiente a este tipo social. Que, rechazando, por tanto, que la sociedad en formación tenga algún vestigio de personalidad jurídica ‒lo que no obsta para que tenga el régimen jurídico previsto en el artículo 15 de la Ley de Sociedades Anónimas al que remite el artículo 11.3 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada‒ cabe recordar que el artículo 38.1 del Código Civil atribuye a las personas jurídicas la plena capacidad para adquirir y poseer, mientras que en el régimen legal de la sociedad en formación la capacidad contractual está circunscrita a los actos y contratos indispensables para la inscripción, a los realizados por los administradores dentro de las facultades que les confiere la escritura para la fase anterior a la inscripción, y a los estipulados en virtud de mandato específico por las personas a tal fin designadas por todos los socios, estando estos dos últimos tipos de actos o contratos sometidos a un régimen de responsabilidad que se aleja del característico de estas sociedades, introduciendo en las relaciones con terceros una inseguridad incompatible con lo que el Registro debe proporcionar, por lo que a éste sólo deben acceder los actos y contratos plenamente conformados y perfectos, aspiración que parece quebrar cuando uno de los sujetos de la relación jurídica establecida ‒en nuestro caso, la sociedad en formación compradora‒ no está plenamente configurada como persona jurídica por hallarse en formación, a todo lo cual cabe añadir el riesgo de que tal sociedad en formación devenga sociedad irregular lo que agravaría la inseguridad para los terceros contratantes que se verían obligados a promover litigios para exigir la resarción y responsabilidades de los socios. Que carece de fuerza el argumento de que si se negara la inscripción en el Registro y la sociedad alcanzara la situación de irregular se habría producido una interrupción del tracto sucesivo que impediría la regular ejecución de una de las posibilidades que prevé la Ley (liquidación del patrimonio social, enajenación del inmueble por los liquidadores e inscripción a favor del adquirente del bien al faltar la previa inscripción a favor de la sociedad) pues ello se solucionaría con el expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo.

V

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid confirmó la nota del Registrador fundándose en que una circunstancia esencial del asiento de presentación es la expresión de «la persona natural o jurídica a cuyo favor se haga la inscripción» (artículo 9.5 de la Ley Hipotecaria) lo que es de imposible cumplimiento cuando no está inscrita en el Registro Mercantil la sociedad adquirente (artículo 5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada) ya que los limitados efectos que el ordenamiento jurídico reconoce y tutela desde que se celebra el contrato de constitución de la sociedad y durante todo el período constituyente no suponen reconocimiento de la personalidad del ente.

VI

El Notario recurrente apeló el Auto Presidencial manteniéndose en sus alegaciones.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 1, 2.9 de la Ley Hipotecaria, 2, 116 a 120 del Código de Comercio, 35, 36, 38, 1462, 1669, 1670, 1679 y 1699 del Código Civil 15 y 16 de la Ley de Sociedades Anónimas, 11 y 14 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 51 y 383 del Reglamento Hipotecario, las Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1995, 12 de julio de 1996 y 6 de julio y 27 de noviembre de 1998, y las Resoluciones de 28 de junio de 1985, 25 de agosto de 1993, 31 de marzo, 1 y 30 de abril y 11 de diciembre de 1997 y 23 de febrero de 1998.

1. En el supuesto de hecho del presente recurso, se presenta en el Registro de la Propiedad una escritura autorizada el 16 de abril de 1996, mediante la cual la administradora única de determinada sociedad de responsabilidad limitada (constituida el 11 de abril anterior mediante escritura presentada en el Registro Mercantil el día 13) compra un bien inmueble en nombre de dicha sociedad, con base en el referido cargo y, además, en el mandato específico que, según la escritura ahora calificada, le confieren quienes dicen ser todos los socios de aquélla «para celebrar el negocio jurídico objeto del presente instrumento, conforme previene el artículo 15-2» de la Ley de Sociedades Anónimas.

El Registrador suspende la inscripción solicitada, por el defecto subsanable de no acreditarse la inscripción de la sociedad compradora en el Registro Mercantil, necesaria ‒a su juicio‒ para que ésta adquiera personalidad jurídica.

2. Es indudable que el nacimiento de una sociedad limitada con el régimen jurídico específico definido en la legislación respectiva, no se produce hasta la inscripción del negocio fundacional en el Registro Mercantil (cfr. artículo 11 Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada), y en consecuencia, no puede pretenderse la inscripción de los bienes ahora cuestionados a favor de dicha sociedad limitada que aparece como comprador en el negocio calificado (cfr artículo 383 Reglamento Hipotecario).

3. Lo anterior, sin embargo, no puede llevar a desconocer los efectos jurídicos que el negocio de constitución de una sociedad produce desde el momento mismo de su celebración y, en consecuencia, en la medida en que aquellos efectos tengan sustantividad jurídico-real inmobiliaria, no podrá negarse su puntual y fiel reflejo registral (cfr artículos 1 y 2 Ley Hipotecaria), en términos que no ofrezcan duda de la verdadera situación jurídica que se encuentran los bienes en cuestión. En efecto, otorgada la escritura pública de formalización del contrato constitutivo de la sociedad (cfr. artículo 1.462 Código Civil), los bienes puestos en común salen del patrimonio personal de los aportantes para integrarse en una nueva masa patrimonial, la definición de cuyo régimen se halla en situación jurídica de provisionalidad, pues, en su día ‒al tiempo de la inscripción en el Registro Mercantil‒ se le aplicará íntegramente el legal del tipo alegado (la sociedad limitada), que entre tanto esta goza ya de autonomía (cfr. artículo 2 del Código de Comercio, 1699 en relación con el 1679 Código Civil, 15-2, 16-1 de la Ley de Sociedades Anónimas, 11-3 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada), con un ámbito específico de responsabilidad (obligaciones derivadas de las actuaciones previstas en el artículo 15-2 Ley de Sociedades Anónimas, obligaciones inherentes a la propiedad de los bienes aportados, etc.), un régimen de gestión determinado (unanimidad, sin perjuicio de las facultades concretas que unánimemente y para el tiempo intermedio haya sido conferidas bien a los futuros gestores de la sociedad pretendida, bien a mandatarios determinados), y con específicas previsiones liquidatorias si no se ultimase el proceso de nacimiento de la sociedad legalmente tipificada y que los otorgantes persiguen con el negocio celebrado (cfr. artículo 16-1 de la Ley de Sociedades Anónimas).

5. Durante la pendencia de la inscripción de la escritura de constitución en el Registro Mercantil, la titularidad de los bienes aportados ‒o la de los que en desenvolvimiento de actuaciones previstas en el artículo 15-2 de la Ley de Sociedades Anónimas, hayan sustituido a aquéllos o incrementado esa masa patrimonial‒ no es ya una titularidad individual de los respectivos socios aportantes, sino una titularidad común a todos ellos en la situación jurídica de provisionalidad definida anteriormente y, por consecuencia, ningún obstáculo debe haber para reflejar en el Registro de la Propiedad tal modificación jurídico-real inmobiliaria, practicando la respectiva inscripción a favor de todos los constituyentes.

Por lo demás, la oportuna inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad en cuanto evento que determina el fin de la situación de provisionalidad podrá reflejarse en el Registro de la Propiedad por medio de la correspondiente nota marginal (cfr. artículo 23 de la Ley Hipotecaria).

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso en los términos de los anteriores considerandos.

Madrid, 22 de abril de 2000.‒El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.

Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

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