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Documento BOE-A-2000-12584

Resolución de 23 de mayo de 2000, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Fernando Merás Santiago, en nombre de la Sindicatura de la quiebra de don Francisco Grau Llácer, contra la negativa de la Registradora Mercantil número VI de Madrid, doña María Victoria Arizmendi Gutiérrez, a practicar determinada anotación preventiva de demanda en la hoja de la sociedad "Ciudalcampo, Sociedad Anónima".

Publicado en:
«BOE» núm. 158, de 3 de julio de 2000, páginas 23712 a 23714 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2000-12584

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Fernando Merás Santiago, en nombre de la Sindicatura de la quiebra de don Francisco Grau Llácer, contra la negativa de la Registradora Mercantil número VI de Madrid, doña María Victoria Arizmendi Gutiérrez, a practicar determinada anotación preventiva de demanda en la hoja de la sociedad «Ciudalcampo, Sociedad Anónima».

Hechos

I

En juicio declarativo de menor cuantía número 00134/1998, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Madrid, promovido por la Sindicatura de la quiebra de don Francisco Grau Llácer contra determinadas personas físicas y jurídicas en reclamación de la revocación de ciertos actos y reintegración a la masa de la quiebra de aquellos realizados con posterioridad a la fecha de retroacción de la quiebra, se dictó mandamiento ordenando al Registrador Mercantil de Madrid la anotación preventiva de la demanda en la hoja de la sociedad «Ciudalcampo, Sociedad Anónima». Entre los actos realizados por el quebrado y sus causahabientes con posterioridad a la fecha de retroacción de la quiebra se encuentran varias transmisiones de acciones de «Ciudalcampo, Sociedad Anónima», realizadas por el quebrado a favor de determinadas personas que han sido demandadas, mientras que dicha sociedad no ha sido parte en el procedimiento ni resulta de los documentos presentados que se le haya hecho notificación alguna.

II

Presentado el anterior mandamiento en el Registro Mercantil de Madrid, fue calificado con la siguiente nota: «En la legislación vigente sólo están previstas 2 anotaciones preventivas de demanda en el Registro Mercantil: la de demanda de impugnación de acuerdos sociales (artículo 155 R.R.M.) y la de demanda de disolución de la sociedad (artículo 241 R.R.M.). Dado el numerus clausus en materia de anotaciones preventivas (artículo 80 R.R.M. en relación con el 42 de la Ley Hipotecaria) no cabe la anotación solicitada, que además habría de practicarse en la hoja de una sociedad que no ha sido demandada. Madrid, 17 de marzo de 1998. Firma ilegible».

III

El Procurador de los Tribunales, don Fernando Merás Santiago, en nombre de la Sindicatura de la Quiebra de don Francisco Grau Llácer, interpuso recurso de reforma contra la anterior calificación, y alegó: 1. Que las demandas de impugnación de acuerdos sociales (artículo 155 del Reglamento del Registro Mercantil) y de disolución de la sociedad (artículo 241 del Reglamento del Registro Mercantil) no son las únicas cuya anotación preventiva se permite en el Registro Mercantil por la legislación vigente. Que el Reglamento del Registro Mercantil no contiene una lista cerrada de posibles anotaciones y que hay que tener en cuenta la remisión que el artículo 80 de dicho Reglamento hace a la legislación hipotecaria. 2. Que otras anotaciones preventivas de demanda inscribiles en el Registro Mercantil son: 1. De impugnación de acuerdos adoptados por la Asamblea General de Obligacionistas (artículo 301.3 de la Ley de Sociedades Anónimas). 2. De suspensión de los acuerdos impugnados (artículo 157 del Reglamento del Registro Mercantil). 3. En el llamado recurso judicial (artículo 66.2 del Reglamento del Registro Mercantil), conforme a los artículos 66 de la Ley Hipotecaria y 132 de su Reglamento. 4. En solicitud de las medidas cautelares, ex artículo 877 del Código de Comercio (artículo 321.1 del Reglamento del Registro Mercantil). 5. Para la declaración de nulidad de la sociedad inscrita (artículo 34 de la Ley de Sociedades Anónimas). 6. De separación de administradores por prohibiciones o incompatibilidades posteriores a su nombramiento, en el caso que su separación no hubiese sido acordada por Junta General (artículo 132 de la Ley de Sociedades Anónimas). 7. De revocación de nombramiento de auditores por incompatibilidad sobrevenida del artículo 8 de la Ley 19/88 de 12 de julio de auditoría de cuentas, no efectuada por Junta (artículo 204.3 de la Ley de Sociedades Anónimas). 8. De revocación del nombramiento de auditor designado por el Registro Mercantil (artículo 206 de la Ley citada). 9. De suspensión de pagos (artículo 4 de la Ley de Suspensión de Pagos) y quiebra en tanto no sean firmes sus resoluciones de admisión, conforme al artículo 323.1 del Reglamento del Registro Mercantil. 3.o Que la relación anterior no es exhaustiva. Porque la idea que debe quedar clara es que, sin abandonar el «numerus clausus», lo cierto es que toda demanda que pueda derivar de un resolución judicial que trasciende al contenido registral es anotable, siempre que éste sea debidamente cuestionado. Que partiendo de la función del Registro y de la finalidad de las anotaciones preventivas, se amplían por necesidad de coherencia registral las anotaciones inscribibles, pretendiendo siempre que la presunción de exactitud y validez de sus asientos sea lo más conforme posible con la realidad. Que como prueba de ello resulta también inscribible en el Registro Mercantil la anotación de demanda sobre presentación simultánea de títulos contradictorios (artículo 422.4 del Reglamento Hipotecario). 4.o Que por todo lo expuesto, resulta inscribible la anotación preventiva de demanda solicitada, al amparo del artículo 1428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 42.10 de la Ley Hipotecaria, 80 del Reglamento del Registro Mercantil y la propia finalidad del citado Registro y de sus anotaciones preventivas. 5.o Que una anotación preventiva de demanda al amparo del artículo 1428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha sido anotada en la hoja de Ciudalcampo en el mismo Registro. 6.o Que en cuanto a lo que dice el Registrador en la nota que «además (la anotación) habría de practicarse en la hoja de una sociedad que no ha sido demandada» ello no es motivo amparable legalmente, ya que: 1.o Que a Ciudalcampo no se le va a condenar a dar, hacer o no hacer algo. Lo que se reclama en su número de acciones pertenecientes a terceros demandados. 2. Que el no haber demandado a Ciudalcampo afectaría a la legitimación pasiva del procedimiento. 3. Que la anotación preventiva, como medida cautelar, nunca podría causar indefensión a la persona que la soporta, conforme reiterada doctrina del Tribunal Constitucional.

IV

El Registrador Mercantil número VI de Madrid, acordó mantener la calificación del documento como no inscribible, e informó: Que la cuestión de fondo que se trata de resolver en este caso es la de si puede practicarse en la hoja abierta a una sociedad que no ha sido demandada la anotación preventiva de una demanda presentada en un juicio declarativo de menor cuantía, reclamando la nulidad de una serie de actos de transmisión de unas acciones de dicha sociedad y la reintegración a la masa de la quiebra de esas acciones. 1.o Que el artículo 1428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite al Juez adoptar las medidas que, según las circunstancias, sean necesarias para asegurar la efectividad de la sentencia que recayera; entre estas medidas se encuentra la anotación preventiva de demanda, pero ésta sólo se podrá ordenar en los casos que haya una ley que lo permita; en caso contrario, el Juez tendrá que optar por otra medida. Que en el caso concreto planteado, ninguna norma permite tomar anotación preventiva de la demanda de nulidad de unos actos que no tienen acceso al Registro, como es el caso de la transmisión de acciones (artículo 94 del Reglamento Hipotecario). Que los efectos del Registro Mercantil sólo se producen respecto de los actos inscribibles e inscritos; así lo han declarado las Resoluciones de 27 y 28 de diciembre de 1990, relativas a una anotación preventiva de embargo, pero aplicables a este caso. Que salvo en el momento inicial de la constitución de la sociedad anónima, la titularidad de las acciones fluye al margen del Registro, de manera que no sólo no es posible la constatación del embargo en cuestión, sino que además carecería de sentido al no añadir protección alguna. En definitiva, sólo es posible acudir a la anotación preventiva de demanda como instrumento de publicidad del proceso cuando el resultado del mismo tenga acceso al Registro, y es entonces cuando cumplirá su finalidad de advertir de una posible inexactitud del contenido del Registro, finalidad que no se cumplirá en este caso, ya que la transmisión de acciones no forma parte de ese contenido (Resolución de 1 de abril de 1983). 2.o Que la anotación practicada en la hoja de «Ciudalcampo, Sociedad Anónima», bajo la letra E, es una anotación de demanda sobre declaración de nulidad de una serie de acuerdos sociales inscritos, supuesto completamente distinto del que estamos contemplando y plenamente admitido por el artículo 155 del Reglamento del Registro Mercantil. 3.o Que en cuanto a que no se puede practicar una anotación en la hoja de una sociedad que no ha sido demandada, como recoge la Resolución de 8 de noviembre de 1991 es doctrina reiterada (Resoluciones de 28 de julio de 1988 y 7 de noviembre de 1990) que los asientos del Registro están bajo la salvaguardia de los Tribunales, de modo que sin el consentimiento de los titulares o sin la oportuna declaración judicial dictada en juicio adecuado directamente entablado contra ellos, no pueden ser rectificados ni puede hacerse constar circunstancia alguna que ponga en entredicho la eficacia propia de aquéllos; por ello en los folios de las fincas enajenadas por el quebrado durante el período de retroacción no puede ser anotada la declaración de quiebra dictada en un procedimiento en que no son citados ni oídos los titulares registrales actuales. En el caso concreto, la Dirección General admite la anotación de la demanda por la que se pretende la alteración de la fecha de retroacción anteriormente fijada, teniendo en cuenta que la demanda se ha dirigido contra el titular registral actual de la finca sobre la que se pretende anotar, por lo que aparecen satisfechas las exigencias inherentes al principio registral de tracto sucesivo y al más genérico postulado de protección jurisdiccional de los derechos (artículo 24 de la Constitución Española). Que el principio de tracto sucesivo exige para inscribir cualquier acto bien que sea otorgado por el titular registral, bien que sea dictado por la autoridad en el correspondiente juicio, siempre que en él sea parte el titular registral. El régimen de la anotación preventiva presupone que la demanda se ha de entablar contra el titular registral; es en su interés por lo que la legislación hipotecaria exige indemnizar los perjuicios que de ella puedan seguirse al demandado caso de ser absuelto (artículo 139 del Reglamento Hipotecario) y también en su interés se prevé el posible recurso de apelación contra la providencia que ordene la anotación lo que presupone la oportuna y previa notificación (artículo 68 de la Ley Hipotecaria).

V

El Procurador recurrente se alzó contra el anterior acuerdo, manteniéndose en sus alegaciones y añadió: 1. Que el acuerdo de la Sra. Registradora cambia el contenido de su nota de denegación de inscripción, ya que si en un primer momento se fundaba únicamente en estar previstas dos anotaciones preventivas de demanda al amparo de los artículos 155 y 241 del Reglamento del Registro Mercantil y que además «habría de practicarse en la hoja de una sociedad que no ha sido demandada», en el acuerdo se toma como cuestión de fondo el «si puede practicarse en la hoja abierta a una sociedad que no ha sido demandada la anotación preventiva de demanda...». Que esta variación supone, de hecho, la alegación de un nuevo defecto, con infracción del artículo 59.2 del Reglamento del Registro Mercantil. 2. Que hay que considerar: a) Que una sociedad no haya sido demandada en un procedimiento judicial, y se haya acordado una anotación preventiva sobre la misma, afectaría a la legitimación pasiva del procedimiento y a la decisión jurisdiccional de la que trae causa, no a la legalidad o validez del documento presentado (artículo 6 del Reglamento del Registro Mercantil); b) Que la medida cautelar solicitada se acordó por el Órgano Judicial al amparo del artículo 1428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por considerarla necesaria para asegurar la efectividad de la sentencia que en el juicio recayere, atendidas las concretas circunstancias. Que con todo ello, se insiste en la infracción de los artículos 58 y 6 del Reglamento del Registro Mercantil en relación con el 117, 118 y 24 de la Constitución Española, al excederse el Registrador en sus funciones de calificación, invadiendo las estrictas y exclusivamente jurisdiccionales.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 16.1, 20.1 y 22 del Código de Comercio; 8.c) de la Ley de Sociedades Anónimas; 42 de la Ley Hipotecaria; 1428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 2, 33, 80, 94.12.o, 114.1.1.o y 203.2 el Reglamento del Registro Mercantil; y las Resoluciones de 27 y 28 de diciembre de 1990 y 11 de octubre de 1999.

1. Se debate en este recurso si la demanda interpuesta por la sindicatura de la quiebra de determinado empresario individual contra quienes, antes de la fecha de retroacción de la quiebra, adquirieron acciones de cierta sociedad es o no susceptible de anotación preventiva en el Registro Mercantil, y en concreto en la hoja de dicha sociedad, a pesar que no consta que ésta haya sido demandada ni haya recibido notificación alguna del procedimiento.

2. Sin necesidad de prejuzgar ahora sobre la admisibilidad de otras anotaciones preventivas distintas a las señaladas por el Registrador en la nota de calificación, lo cierto es que nuestro Registro Mercantil, regido por el criterio del «numerus clausus» en cuanto a la materia susceptible de inscripción (artículos 16 y 22 del Código de Comercio y 94 y 175 del Reglamento del Registro Mercantil), no tiene por objeto respecto de las sociedades anónimas, la constatación y protección sustantiva del tráfico jurídico sobre las acciones en que se divide el capital social de aquéllas, sino la de la estructura y régimen de funcionamiento de tales entidades. Salvo en el momento inicial de la constitución de la sociedad anónima y en el caso de unipersonalidad sobrevenida o de cambio de socio único [cfr. artículos 8.c) de la Ley de Sociedades Anónimas y 114.1.1.o y 203.2 del Reglamento del Registro Mercantil], la titularidad de las acciones fluye al margen del Registro Mercantil, de suerte que no sólo no será posible la demanda de que se trata, sino que además tal consignación carecería de sentido al no añadir protección adicional alguna; las acciones, en función de su forma de representación, y de su carácter nominativo o al portador, si se representan por medio de títulos, tienen un régimen de legitimación y una ley de circulación que opera al margen del Registro Mercantil, y a ello deberán adaptarse las medidas cautelares judicialmente ordenadas, sin que pueda pretenderse que por el solo reflejo tabular queden alteradas las reglas sobre su tráfico o las de legitimación para el ejercicio de los derechos sociales (vid. las Resoluciones de 27 y 28 de diciembre de 1990).

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la decisión de la Registradora en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.

Madrid, 23 de mayo de 2000.–La Directora general, Ana López-Monís Gallego.

Sr. Registrador Mercantil de Madrid.

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