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Documento BOE-A-2000-12606

Ley 2/2000, de 26 de mayo, por la que se modifica la Ley 6/1997, de 10 de julio, de Hacienda de Castilla-La Mancha.

Publicado en:
«BOE» núm. 159, de 4 de julio de 2000, páginas 23916 a 23920 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha
Referencia:
BOE-A-2000-12606
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cm/l/2000/05/26/2

TEXTO ORIGINAL

Las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado y yo, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley 6/1997, de 10 de julio, de Hacienda de Castilla-La Mancha constituye un marco completo de legislación que ha sentado las bases normativas y los principios ordenadores de la Hacienda de la Comunidad Autónoma y de su administración, adaptados a su ámbito territorial, marco estatutario, estructura organizativa y competencias asumidas.

Pese a que sólo han transcurrido algo más de dos años desde su entrada en vigor, se ha considerado la conveniencia de su modificación, porque, desde esta fecha, en un proceso de descentralización funcional mediante la creación de entes instrumentales (Leyes 11/1997, de 17 de diciembre, y 7/1999, de 15 de abril, de creación, respectivamente, de las empresas públicas de Gestión de Infraestructuras y Agencia de la Energía de Castilla-La Mancha y la Ley 2/1999, de 18 de marzo, de creación del Instituto de la Vid y el Vino de Castilla-La Mancha) que desarrollan funciones administrativas o realizan actividades de interés público, se ha producido una modificación en la configuración del sector público regional que demandaba una regulación del mismo en sus aspectos presupuestario, financiero, de control y rendición de cuentas.

Actualmente dicho organismo y empresas se regulan, en los aspectos reseñados, por la Ley que los crea, que a su vez se remite a la Ley de Hacienda en determinadas materias. Sin embargo ésta no contiene una regulación general más allá de la reserva de ley para el establecimiento de su régimen económico y financiero.

Por otra parte, la tramitación de la modificación a la Ley de Hacienda permite resolver determinados problemas técnicos o de interpretación que habían surgido en su aplicación, así como para introducir algunos nuevos supuestos y completar la Ley en todos los aspectos en que la experiencia en su aplicación lo ha demandado.

En las disposiciones adicionales se recogen dos preceptos que hacen referencia, como consecuencia de la definitiva asunción de las competencias educativas en enseñanza no universitaria por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, a la autonomía de gestión de los centros docentes públicos no universitarios y al régimen jurídico y económico de los conciertos educativos.

Artículo único.

Se introducen en los artículos, apartados, disposiciones y rúbricas de la Ley 6/1997, de 10 de julio, de Hacienda de Castilla-La Mancha las modificaciones que a continuación se indican, que se incorporan a la misma en los siguientes términos:

Uno.–El artículo 4 queda redactado como sigue:

«A los efectos de la presente Ley, integran el sector público regional:

a) Los Órganos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha regulados en el Estatuto de Autonomía y los vinculados o dependientes de éstos.

b) La Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, sus organismos autónomos, entidades y empresas públicas.»

Dos.–1. El apartado i) del artículo 8 queda redactado como sigue, pasando el actual apartado i) a ser el k):

«i) Proponer al Consejo de Gobierno, en el marco de la política económica y presupuestaria, las directrices a que deberán ajustarse los gastos de personal de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, sus organismos autónomos, empresas públicas y entidades del sector público regional a que se refiere el artículo 4 de esta Ley, así como autorizar cualquier medida relativa a la organización y al personal que pueda suponer incremento del gasto.»

2. Se añade un nuevo apartado, el j), al artículo 8, con la siguiente redacción:

«j) Autorizar, en su caso, a propuesta del titular de la Consejería a que están adscritos, las retribuciones de los órganos directivos de los organismos autónomos, empresas públicas y entidades del sector público regional.»

Tres.–Se añade un artículo 9.bis, denominado «Competencias de los organismos autónomos», con la siguiente redacción:

«Son funciones de los organismos autónomos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, dentro del ámbito de sus respectivas competencias y conforme a lo dispuesto en esta Ley:

a) La administración, gestión y recaudación de los derechos económicos del propio organismo autónomo.

b) Autorizar los gastos e interesar de la Consejería de Economía y Hacienda la ordenación de los pagos.

c) Elaborar el anteproyecto de presupuestos anuales del organismo autónomo.

Las demás que le asignen las Leyes.»

Cuatro.–El apartado h) del artículo 11 queda redactado como sigue:

«h) El régimen general y especial en materia financiera de las entidades que, de conformidad con el artículo 4 de esta Ley, integran el sector público regional.»

Cinco.–Los apartados 1 y 2 del artículo 19 quedan redactados como sigue:

«1. La administración de los recursos de la Hacienda Pública de Castilla-La Mancha corresponde a la Consejería de Economía y Hacienda, o a los organismos autónomos, en las condiciones que esta Ley establece.

2. Las personas que tengan a su cargo la administración de derechos económicos de la Hacienda Pública de Castilla-La Mancha dependerán funcionalmente de la Consejería de Economía y Hacienda o del correspondiente organismo autónomo, en todo lo relativo a su gestión, entrega o aplicación, así como a la rendición de las respectivas cuentas.»

Seis.–1. El apartado 1 del artículo 34 queda redactado como sigue:

«1. Los Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha constituyen la expresión cifrada, conjunta y sistemática de:

a) Las obligaciones que, como máximo, pueden reconocer la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y sus organismos autónomos y los derechos que se prevean liquidar durante el correspondiente ejercicio.

b) Las estimaciones de gastos e ingresos a realizar por las empresas públicas que formen parte del sector público regional.

c) La totalidad de los gastos e ingresos del resto de entidades del sector público regional a que se refiere el artículo 4 de la presente Ley.»

2. Se añade un nuevo apartado al artículo 34 con la siguiente redacción:

«3. Integran los Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha:

a) El presupuesto de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y de sus organismos autónomos.

b) Los presupuestos de las empresas públicas que formen parte del sector público regional.

c) Los presupuestos del resto de entidades del sector público regional a que se refiere el artículo 4 de la presente Ley.»

Siete.–El apartado 2.a del artículo 35 queda redactado como sigue:

«a) Las que resulten de la liquidación de atrasos a favor del personal que percibe sus retribuciones con cargo a los Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, así como los que tengan su origen en resoluciones judiciales.»

Ocho.–Se añade un nuevo apartado al punto 1 del artículo 36 con la siguiente redacción:

«c) Los estados financieros de las empresas públicas y del resto de entidades del sector público regional.»

Nueve.–1. Se añade un segundo párrafo al apartado 2 del artículo 39:

«Las Consejerías remitirán a la de Economía y Hacienda los anteproyectos de presupuestos de los organismos autónomos a ellas adscritos. Asimismo, las empresas públicas y el resto de entidades del sector público regional remitirán su anteproyecto de presupuesto.»

2. Se añade un apartado 5 al artículo 39:

«5. Las empresas públicas que formen parte del sector público regional elaborarán anualmente y remitirán a la Consejería de Economía y Hacienda un programa de actuación, inversiones y financiación, ajustándose en su contenido y plazo de presentación a lo que se establezca al efecto mediante Orden del Consejero de Economía y Hacienda.»

Diez.–El apartado 2 del artículo 46 queda redactado como sigue:

«2. No obstante lo previsto en el número anterior, podrán adquirirse bienes inmuebles cuyo importe sea superior a 100 millones de pesetas, siempre que exista crédito suficiente en el momento de la firma de la escritura para hacer frente al 25 por 100 del precio. El pago del precio podrá distribuirse hasta en cuatro anualidades sucesivas, respetando las limitaciones a que se refiere el número 4 del artículo 47 de esta Ley.»

Once.–El apartado 4 del artículo 47 queda redactado como sigue:

«4. El número de ejercicios a que puedan aplicarse los gastos referidos en los apartados a), b), c) y f) del número 2 no será superior a cuatro. Asimismo, el gasto que en tales casos se impute a cada uno de los ejercicios posteriores no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar al crédito definitivo a que se impute la operación, definido a nivel de vinculación, los siguientes porcentajes ; en el ejercicio inmediato siguiente, el 70 por 100 ; en el segundo ejercicio, el 60 por 100, y en los ejercicios tercero y cuarto, el 50 por 100.

Las retenciones de crédito a que se refiere el artículo 68.3 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, computarán a efectos de los límites establecidos por los anteriores porcentajes.

A los conciertos educativos que se formalicen entre la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y las personas físicas o jurídicas de carácter privado titulares de centros educativos, no les serán de aplicación las limitaciones contenidas en este apartado.»

Doce.–El artículo 50 queda redactado como sigue:

«1. Cuando haya de realizarse, con cargo a los Presupuestos Generales, un gasto específico y determinado que no pueda demorarse hasta el ejercicio siguiente y no exista en ellos crédito o sea insuficiente y no ampliable el consignado, la Consejería de Economía y Hacienda, a iniciativa propia o de la Consejería interesada, previo informe de la Dirección General de Economía y Presupuestos, elevará al acuerdo del Consejo de Gobierno la remisión de un proyecto de Ley para la concesión de un crédito extraordinario, en el primer caso, o de suplemento de crédito, en el segundo, en el que se especificará el recurso que haya de financiar el mayor gasto público.

2. Si la necesidad de crédito extraordinario o suplemento se produjera en un organismo autónomo y no supusiera aumento en los créditos de los Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha ni superara el 5 por 100 del presupuesto de gasto del mismo, se observarán las siguientes disposiciones:

a) La concesión de uno u otro corresponderá al Consejero de Economía y Hacienda, si su importe no excede del 2 por 100 del presupuesto de gastos del organismo autónomo en cuestión, y al Consejo de Gobierno cuando, excediendo de dicho porcentaje, no supere el 5 por 100 del presupuesto de gastos del organismo autónomo. Dichos porcentajes se aplicarán acumulativamente en cada ejercicio presupuestario.

b) En el expediente de modificación presupuestaria, informará la Consejería a cuyo presupuesto afecte o esté adscrito el organismo autónomo que lo promueva, debiendo justificarse la necesidad y urgencia del gasto, sin dejar de especificar el medio o recurso que ha de financiar el aumento que se proponga, ni la concreta partida presupuestaria a incrementar.

c) El Consejo de Gobierno dará trimestralmente cuenta a las Cortes de Castilla-La Mancha de los créditos extraordinarios y suplementos de crédito concedidos al amparo del apartado a) del presente número.»

Trece.–El apartado 1 del artículo 52 queda redactado como sigue:

«1. No obstante lo dispuesto en el artículo 46 de esta Ley, tienen el carácter de ampliables, hasta el límite de las obligaciones que se reconozcan, aquellos créditos que de modo taxativo y explicitado se relacionen en la Ley de Presupuestos. Su cuantía podrá ser incrementada en función de las mayores obligaciones reconocidas en el respectivo ejercicio o de las necesidades que, habiendo de atenderse durante el ejercicio, superen la dotación correspondiente, sin que sea preciso instruir expediente de modificación presupuestaria cuando afecten a gastos de personal.»

Catorce.–El artículo 53 queda redactado como sigue:

«1. Pueden autorizarse transferencias entre los créditos de los estados de gastos de distinto nivel de vinculación con las siguientes limitaciones:

a) No podrán minorarse los créditos ampliables con arreglo a lo establecido en esta Ley.

b) No podrán minorarse los créditos extraordinarios concedidos en el ejercicio, ni los que hayan sido incrementados con suplementos.

c) No podrán minorarse los créditos que hayan sido incrementados, ni podrán incrementarse créditos que hayan sido minorados mediante otras transferencias, salvo cuando afecten a créditos de personal.

2. No obstante, las limitaciones establecidas en el apartado 1 anterior no serán de aplicación cuando se trate de transferencias que afecten a los siguientes créditos:

a) Programa de imprevistos y funciones no clasificadas.

b) Los originados por el reajuste derivado de reorganizaciones competenciales o administrativas.

c) Aquellos que, en su caso, se indiquen en las Leyes de Presupuestos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.»

Quince.–1. El encabezamiento y la letra a) del apartado 1 del artículo 54 quedan redactados como sigue:

«1. Podrán generar crédito en los estados de gastos los ingresos del ejercicio por:

a) Aportaciones del Estado, de sus organismos o instituciones, de fondos europeos o de otras personas naturales o jurídicas públicas o privadas que tengan por objeto financiar conjuntamente con la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha los gastos que por su naturaleza estén comprendidos en los fines u objetivos asignados a los mismos. Se incluyen en este caso los ingresos procedentes de subvenciones, convenios, participación en programas de gastos u otros de similar naturaleza.»

2. Se añade una letra g) al apartado 1 del artículo 54 con la siguiente redacción:

«g) Las aportaciones de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha a sus organismos autónomos, así como de los organismos autónomos a la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, para financiar conjuntamente gastos que por su naturaleza estén comprendidos en los fines y objetivos asignados a los mismos.»

Dieciséis.–1. El apartado 1.º del artículo 57 queda redactado como sigue:

«1. Corresponde al Consejo de Gobierno:

a) Autorizar las transferencias de crédito entre programas correspondientes a distintas funciones, a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda y a iniciativa de las Consejerías afectadas, y previo informe de la Intervención General.

b) Autorizar transferencias de crédito de las dotaciones no utilizadas en los programas de las distintas secciones del presupuesto, a los distintos conceptos del programa de imprevistos y funciones no clasificadas, habilitando a tal efecto los créditos que sean necesarios, para su ulterior reasignación.»

2. Se crea un nuevo apartado, el 4.º, del artículo 57 con la siguiente redacción:

«4. Corresponde a los presidentes o directores de los organismos autónomos autorizar modificaciones presupuestarias en los mismos supuestos en que la competencia se atribuye a los titulares de las Consejerías.»

3. El apartado 4.º actual del artículo 57 pasa a numerarse como 5.º

Diecisiete.–El apartado 2.º del artículo 61 queda redactado como sigue, pasando el actual apartado 2 a numerarse como 3.º:

«2. Con la misma salvedad legal, corresponde a los presidentes o directores de los organismos autónomos de la Junta de Comunidades, tanto la autorización y disposición de gastos, como el reconocimiento de obligaciones e interesar de la Consejería de Economía y Hacienda la ordenación de los correspondientes pagos.»

Dieciocho.–El apartado 1.º del artículo 69 queda redactado como sigue:

«1. Las normas contenidas en este capítulo son aplicables, en defecto de legislación específica, a las ayudas y subvenciones cuya gestión corresponda a la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha o a sus organismos autónomos.»

Diecinueve.–El artículo 87, que pasa a denominarse «Operaciones financieras de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y de otros Entes del Sector Público Regional», queda redactado como sigue:

«1. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha podrá realizar operaciones de crédito por plazo superior a un año, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el importe total del crédito se destine a la realización de gastos de inversión.

b) Que el importe total de las anualidades de amortización, por capital e intereses, no exceda del 25 por 100 de los ingresos corrientes.

La Ley de Presupuestos fijará para cada ejercicio los límites máximos a que ascenderán estas operaciones y determinará los órganos competentes para su emisión y formalización.

2. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha podrá realizar operaciones de crédito por plazo igual o inferior a un año, con objeto de cubrir necesidades transitorias de tesorería.

3. Los organismos autónomos y demás entidades pertenecientes al sector público regional podrán realizar operaciones de crédito dentro de los límites y de acuerdo con los requisitos establecidos en sus respectivas leyes de creación y en las leyes anuales de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. En todo caso, será requisito imprescindible para su concertación el informe preceptivo favorable de la Consejería de Economía y Hacienda.»

Veinte.–1. Se suprime el artículo 88.

2. Los apartados 1.o y 2.o del artículo 95 quedan redactados como sigue:

«1.º La función interventora tiene por objeto controlar todos los actos de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y de sus organismos autónomos que den lugar al reconocimiento de derechos y obligaciones de contenido económico, así como los ingresos y pagos que de ellos se deriven y la recaudación, inversión o aplicación de sus recursos, con el fin de asegurar que su gestión se ajusta a las disposiciones aplicables en cada caso.

2.º El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda e iniciativa de la Intervención General, podrá acordar, de forma motivada, la aplicación del control financiero permanente, como complemento de la función interventora o como único sistema de control, en aquellos Organismos Autónomos en los que la naturaleza de sus actividades lo justifique.»

Veintiuno.–1. Se añaden al artículo 102 dos nuevos apartados, que pasan a ser los números 2.º y 3.º, con la siguiente redacción:

«2.º Las entidades públicas están sometidas al control de su gestión económico-financiera por parte de la Intervención General en la forma establecida en sus Leyes reguladoras y, en su defecto, estarán sometidas a control financiero permanente.

3.º Las empresas públicas regionales estarán sometidas a control financiero. Dicho régimen de control será compatible con la auditoría de cuentas anuales a que, en su caso, puedan estar obligadas de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente.»

2. Los actuales apartados 2.º, 3.º y 4.º pasan a numerarse como 4.º, 5.º y 6.º

Veintidós.–El artículo 107 queda redactado como sigue:

«1. La Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, sus organismos autónomos, empresas, así como las demás entidades que integren el sector público regional quedan sometidas a la obligación de rendir cuentas de las respectivas operaciones, cualquiera que sea su naturaleza, a la Sindicatura de Cuentas por conducto de la Intervención General.

2. La Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y sus organismos autónomos formarán y rendirán sus cuentas de acuerdo con los principios y normas de contabilidad recogidos en el Plan General de Contabilidad Pública que resulte aplicable de conformidad con lo señalado en el artículo 110.a), así como sus normas de desarrollo.

3. Las empresas públicas que formen parte del sector público regional formarán y rendirán sus cuentas de acuerdo con los principios y normas de contabilidad recogidos en el Plan General de Contabilidad vigente para la empresa española y disposiciones que lo desarrollen.

4. Las entidades públicas que, formando parte del sector público regional, no se encuentren incluidas en los apartados anteriores formarán y rendirán sus cuentas de acuerdo con los principios y normas de contabilidad recogidos en el Plan General de Contabilidad Pública aplicable a la Administración de la Junta, salvo que en ellas concurran las siguientes características, en cuyo caso se someterán a los principios y normas del Plan General de Contabilidad de las empresas:

a) que su actividad principal consista en la producción de bienes y servicios destinados a la venta en el mercado;

b) que al menos el 50 por 100 de sus ingresos proceda de la venta en el mercado de su producción.»

Veintitrés.–El artículo 108 queda redactado como sigue:

«1. Serán cuentadantes los titulares de las entidades y órganos sujetos a la obligación de rendir cuentas y, en todo caso:

a) Las autoridades y los funcionarios que tengan a su cargo la gestión de los ingresos y la realización de los gastos así como las demás operaciones de gestión que realiza la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

b) Los presidentes o directores de los organismos autónomos y demás entidades públicas que conforman el sector público regional.

c) Los presidentes del consejo de administración de las empresas públicas.

d) Los liquidadores de las empresas públicas en proceso de liquidación.

2. Los cuentadantes enunciados en el apartado anterior son responsables de la información contable y les corresponde rendir, en los plazos fijados al efecto y debidamente autorizadas, las cuentas que hayan de enviarse a la Sindicatura de Cuentas por conducto de la Intervención General.

3. También deberán rendir cuentas, en la forma que reglamentariamente se establezca, los particulares que excepcionalmente administren, recauden o custodien fondos o valores públicos, sin perjuicio de que sean intervenidas las respectivas operaciones.

4. Igualmente, los perceptores o beneficiarios de ayudas con cargo a los Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, tales como subvenciones, créditos y avales, sean personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, estarán obligadas a rendir cuentas de las mismas ante la Sindicatura de Cuentas en los términos establecidos en su Ley y Reglamento.

5. En cumplimiento de su obligación de rendir cuentas, los cuentadantes enunciados en el apartado 1 anterior cuyas cuentas no formen parte de la Cuenta General, deberán remitir a la Intervención General sus cuentas anuales, elaboradas de conformidad con su legislación especifica, dentro de los siete meses siguientes a la terminación del ejercicio económico. Estas cuentas irán acompañadas del informe de gestión y del informe de auditoría que, en su caso, elabore la Intervención General o el que se elabore como consecuencia de la obligación de auditarse recogida en la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas.

6. La Intervención General remitirá a la Sindicatura de Cuentas toda la documentación a que se refiere el punto anterior en el plazo de un mes desde que la hubiere recibido.»

Veinticuatro.–El apartado 1.º del artículo 114 queda redactado como sigue:

«1.º La Cuenta General de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se formará anualmente con la Cuenta de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, la Cuenta de sus organismos autónomos y, en su caso, las cuentas de las entidades del artículo 4.º de esta Ley incluidas en el régimen de contabilidad pública.»

Veinticinco.–1. El apartado 2.º del artículo 115 queda redactado como sigue:

«2.º La falta de rendición de cuentas de alguna de las entidades que integren la Cuenta General de la Junta de Comunidades, de conformidad con lo señalado en el artículo 114 anterior, o su rendición con graves defectos, no constituirá obstáculo para que la Intervención General pueda formar la Cuenta General y para que la Sindicatura de Cuentas pueda rendir la declaración que le merezca, siempre que tales omisiones o defectos no impidan su elaboración, todo ello sin perjuicio de la apertura de los procedimientos que resultasen procedentes.»

2. Se añade un nuevo apartado, el 3.º, al artículo 115 con la siguiente redacción:

«3.º El resto de entidades que integren el sector público regional y cuyas cuentas no integren la Cuenta General de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 114 anterior, deberán rendir sus cuentas de conformidad con lo señalado en el artículo 108.»

Veintiséis.–Se añade una nueva disposición adicional, cuarta, con la siguiente redacción:

«Cuarta. Los titulares de las oficinas liquidadoras de distrito hipotecario, en el ejercicio de sus funciones públicas de gestión y liquidación de los impuestos de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, sucesiones y donaciones, en el ámbito territorial de Castilla-La Mancha, mantienen dependencia orgánica y funcional derivada de su relación administrativa con la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

El Consejero de Economía y Hacienda podrá adoptar las medidas pertinentes de dirección, coordinación e inspección de aquellas funciones públicas.»

Veintisiete.–Se añade una nueva disposición adicional, quinta, con la siguiente redacción:

«Quinta. 1. Los centros docentes públicos no universitarios dependientes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, dispondrán de autonomía en la gestión de sus recursos, en los términos establecidos en la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación, Evaluación y el Gobierno de los Centros Docentes, y en la presente disposición.

2. Los libramientos de fondos para atención de gastos de funcionamiento de centros docentes públicos no universitarios, que se efectuarán con la periodicidad que reglamentariamente se establezca, tendrán la consideración de pagos en firme con aplicación definitiva a los correspondientes créditos presupuestarios.

3. Los ingresos que los centros docentes pudieran obtener derivados de la prestación de servicios distintos de los remunerados por los precios públicos de los servicios académicos, así como los producidos por legados, donaciones, renta de bienes muebles, utilización de instalaciones del centro, intereses bancarios, y por los que reglamentariamente se establezcan, podrán ser aplicados a sus gastos de funcionamiento.

4. Dado el carácter «en firme» de los fondos recibidos, el saldo de tesorería que arrojen las cuentas de gestión de los centros docentes no será objeto de reintegro y quedará en poder de los mismos para su aplicación a gastos de funcionamiento. No obstante, dicho saldo será objeto de compensación en los libramientos a efectuar en el ejercicio siguiente.

5. Los centros docentes han de rendir, ante la Consejería de Educación, cuenta de su gestión. La Consejería de Economía y Hacienda determinará la estructura y periodicidad de la cuenta de gestión.

La justificación de la cuenta de gestión, a que se refiere el párrafo anterior, se realizará por medio de una certificación del Consejo Escolar sobre la aplicación dada a los recursos totales, que sustituirá a los justificantes originarios. Éstos quedarán a disposición de la Sindicatura de Cuentas y de la Intervención General para la realización de las comprobaciones oportunas en el ámbito de sus respectivas competencias.

6. Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de este precepto.»

Veintiocho.–Se añade una nueva disposición adicional, sexta, con la siguiente redacción:

«Sexta. Los conciertos educativos que se formalicen entre la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y las personas físicas o jurídicas de carácter privado de nacionalidad española o extranjera que sean titulares de centros privados, se regirán por las normas legales y reglamentarias estatales en la materia y, en particular, por la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los Centros Docentes y el Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.»

Disposición derogatoria única.

1. Quedan derogados los artículos 13, 14, 15 y 16 de la Ley 6/1985, de 13 de noviembre, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

2. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo preceptuado en la presente ley.

Disposición final única.

Se autoriza al Consejo de Gobierno a elaborar un texto refundido de la Ley 6/1997, de 10 de julio, de Hacienda de Castilla-La Mancha, al que se incorporarán las disposiciones legales vigentes en esta materia posteriores a la entrada en vigor de la citada Ley.

Toledo, 29 de mayo de 2000.

JOSÉ BONO MARTÍNEZ,

Presidente

(Publicada en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha» número 53, de 1 de junio de 2000.)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 26/05/2000
  • Fecha de publicación: 04/07/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 21/06/2000
  • Publicada en el DOCM núm. 53, de 1 de junio de 2000.
Referencias anteriores
Materias
  • Castilla La Mancha
  • Haciendas de las Comunidades Autónomas
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • Patrimonio de las Comunidades Autónomas
  • Presupuestos de las Comunidades Autónomas

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