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Documento BOE-A-2000-12724

Orden de 15 de junio de 2000 por la que se dispone la publicación del Acuerdo de Consejo de Ministros, de 9 de junio de 2000, por el que, conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 17 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, se decide subordinar a la observancia de determinadas condiciones la aprobación de la operación de concentración económica consistente en la adquisición por "Intermalta, Sociedad Anónima", de la totalidad del capital social de "Maltamancha, Sociedad Anónima".

Publicado en:
«BOE» núm. 159, de 4 de julio de 2000, páginas 24045 a 24046 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Economía
Referencia:
BOE-A-2000-12724

TEXTO ORIGINAL

En cumplimiento del artículo 15 del Real Decreto 1080/1992, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el procedimiento a seguir por los órganos de Defensa de la Competencia en concentraciones económicas, y la forma y contenido de su notificación voluntaria, se dispone la publicación del Acuerdo de Consejo de Ministros, de 9 de junio de 2000, por el que, conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 17 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, se decide subordinar a la observancia de determinadas condiciones la aprobación de la operación de concentración económica consistente en la adquisición por «Intermalta, Sociedad Anónima», de la totalidad del capital social de «Maltamancha, Sociedad Anónima», que a continuación se relaciona:

«Vista: La notificación realizada al Servicio de Defensa de la Competencia por «Intermalta, Sociedad Anónima», según lo establecido en el apartado 1 del artículo 15 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, notificación que dio lugar al expediente N-034 del Servicio; Resultando: Que la operación de concentración notificada consiste en la adquisición de la totalidad del capital social de «Maltamancha, Sociedad Anónima» por «Intermalta, Sociedad Anónima»;

Resultando: Que el Servicio de Defensa de la Competencia, tras proceder al estudio del mencionado expediente, elevó informe al excelentísimo señor Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, el cual, en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 15 bis de la mencionada Ley 16/1989, resolvió remitir el expediente al Tribunal de Defensa de la Competencia por entender que la operación notificada podría obstaculizar el mantenimiento de una competencia efectiva en el mercado español de la producción y comercialización de malta cervecera;

Resultando: Que el Tribunal de Defensa de la Competencia, tras el estudio del mencionado expediente, ha emitido dictamen que ha sido incorporado al expediente y tenido en cuenta por este Consejo para dictar el presente Acuerdo;

Resultando: Que las empresas notificantes tuvieron vista del expediente, formulando las alegaciones oportunas;

Considerando: Que, según el artículo 17 de la Ley 16/1989, corresponde al Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, decidir sobre la procedencia de la operación de concentración económica de que se trate, pudiendo subordinar su aprobación a la observancia de condiciones.

Vistos los textos legales de general y pertinente aplicación,

El Consejo de Ministros, a propuesta del Vicepresidente Segundo del Gobierno para Asuntos Económicos y Ministro de Economía, acuerda:

Subordinar la aprobación de la operación de concentración consistente en la adquisición por «Intermalta, Sociedad Anónima» de la totalidad del capital social de «Maltamancha, Sociedad Anónima», a la observancia de las siguientes condiciones de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) del artículo 17 de la Ley 16/1989, de Defensa de la Competencia:

Primera.

El grupo resultante de la operación de concentración de referencia, en adelante grupo Intermalta, garantizará el suministro de malta a sus clientes de menor tamaño, empresas fabricantes de cerveza de pequeñas o medianas dimensiones, durante un plazo no inferior a cinco años a partir de la fecha de notificación del presente acuerdo.

Tal suministro se realizará en condiciones equiparables a las de sus principales clientes en cuanto a condiciones de precios, plazos de entrega y garantías de calidad del producto. En particular, por lo que a condiciones de precio se refiere, el grupo Intermalta no elevará los precios aplicados a sus clientes de menor tamaño en un porcentaje superior a aquel en que se vean incrementados los precios aplicados a sus principales clientes. En caso de que los precios aplicados a los principales clientes se vieran reducidos, dicha reducción no podrá ser superior en términos porcentuales a la establecida para los precios aplicados a los clientes de menor tamaño.

El Servicio de Defensa de la Competencia, a instancia del grupo Intermalta y previa audiencia al demandante del producto, podrá autorizar excepciones a lo previsto en la presente condición siempre y cuando la solicitud venga debidamente fundamentada de forma clara y explícita en razones de tipo imperativo o en la concurrencia de factores excepcionales.

Segunda.

Durante la vigencia de la condición enunciada en primer término «Intermalta, Sociedad Anónima», informará anualmente al Servicio de Defensa de la Competencia sobre las condiciones en las que adquiere la cebada cervecera, con especial referencia a cantidades, proveedores y precios, así como sobre las condiciones de comercialización de malta, con especial referencia a cantidades solicitadas y suministradas, precios y descuentos practicados, así como costes de transporte.

El incumplimiento de las presentes condiciones dará lugar a las sanciones que procedan según el artículo 18 de la Ley 16/1989, de Defensa de la Competencia.»

Lo que se comunica a V. I. para su conocimiento y efectos.

Madrid, 15 de junio de 2000.

DE RATO Y FIGAREDO

Ilmo. Sr. Secretario general de Política Económica y Defensa de la Competencia.

 

 

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