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Documento BOE-A-2000-13008

Orden de 21 de junio de 2000 por la que se convocan ayudas para alumnos con necesidades educativas especiales para el curso 2000/2001.

Publicado en:
«BOE» núm. 163, de 8 de julio de 2000, páginas 24650 a 24653 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte
Referencia:
BOE-A-2000-13008

TEXTO ORIGINAL

Las ayudas públicas de carácter individual destinadas a la Educación Especial se hallan reguladas, fundamentalmente y con carácter general, por el Real Decreto 629/1981, de 5 de febrero («Boletín Oficial del Estado» de 6 de abril), de la Presidencia del Gobierno, sobre régimen unificado de ayudas públicas a discapacitados.

Por su parte, el Real Decreto 2298/1983, de 28 de julio («Boletín Oficial del Estado» de 27 de agosto), estableció el vigente sistema de becas y ayudas al estudio del Estado, asignando expresamente la consideración de ayudas de carácter especial a las que se destinen a colectivos sociales especialmente necesitados de protección.

Además, la Orden del Ministerio de la Presidencia, de 29 de marzo de 2000, por la que se determinan los tipos de ayudas a conceder a personas con minusvalía para el ejercicio de 2000 y cuantías de las mismas prevé la publicación, en el segundo trimestre del año, de las oportunas convocatorias de ayudas destinadas a alumnos con necesidades educativas especiales para el curso académico 2000/2001.

Por todo ello y, de conformidad con lo previsto en la normativa general sobre subvenciones y, en especial, los artículos 81 y 82 del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, así como el Real Decreto 2225/1993, de 17 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para la concesión de subvenciones públicas, he dispuesto:

Primero.

Se convocan, para el curso 2000/2001, las siguientes ayudas individualizadas para alumnos con necesidades educativas especiales:

a) Ayudas individuales directas para Educación Especial a que se refieren el artículo 10 del Real Decreto 620/1981, de 5 de febrero, y la Orden de la Presidencia del Gobierno de 5 de marzo de 1982 («Boletín Oficial del Estado» del 8).

b) Subsidios de Educación Especial para familias numerosas con hijos con discapacidades o incapacitados para el trabajo, a que se refiere el Decreto 1753/1974, de 14 de junio («Boletín Oficial del Estado» de 3 de julio).

c) Ayudas para actividades complementarias a la educación reglada para alumnos con necesidades educativas especiales asociadas a sobredotación intelectual.

Estas ayudas y subsidios de Educación Especial se regirán por las normas de las disposiciones citadas en los apartados anteriores y por las contenidas en la presente Orden.

Segundo.

Podrán solicitarse las ayudas a que se refiere el párrafo anterior para los alumnos que reúnan los siguientes requisitos:

A) Requisitos comunes a las ayudas y a los subsidios:

1. Tener necesidades educativas especiales, acreditadas por un equipo de valoración y orientación de un centro base del Instituto de Migraciones y de Servicios Sociales u órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma, o por un equipo de orientación educativa y psicopedagógica dependiente de la Administración educativa o por el correspondiente certificado de minusvalía.

De las referidas necesidades educativas especiales debe resultar la necesidad de recibir Educación Especial, o actividades complementarias a la educación reglada para alumnos con necesidades educativas especiales asociadas a sobredotación intelectual bien en un centro específico o bien en régimen de integración en un centro ordinario, según dictamen expreso en tal sentido de los referidos equipos.

2. Tener cumplidos dos años de edad.

3. Estar escolarizado en centros específicos, en Unidades de Educación Especial de centros ordinarios o en centros ordinarios que escolaricen alumnos con necesidades educativas especiales que hayan sido creados o autorizados definitivamente como tales por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte o por el organismo correspondiente de la Comunidad Autónoma respectiva, en la fecha de terminación del plazo de presentación de solicitudes.

Excepcionalmente, podrán ser beneficiarios aquellos alumnos con necesidades educativas especiales, debidamente valoradas por los equipos de orientación educativa y psicopedagógica de las Administraciones educativas, que no hayan podido quedar escolarizados en las unidades o centros a que se refiere el apartado anterior.

B) Requisitos específicos para las ayudas:

1. Las ayudas podrán ser solicitadas por los alumnos que obtuvieron una ayuda de las convocadas por la Orden del Ministerio de Educación y Cultura de 18 de junio de 1999 para alumnos con necesidades educativas especiales en el curso 1999/2000 y no cambien de ciclo educativo.

A estos efectos, se considerará que constituyen ciclos independientes los siguientes cursos:

Ciclo de Educación Infantil: Hasta los seis años de edad.

Primer ciclo de Educación Primaria: Los años primero y segundo de Educación Primaria.

Segundo ciclo de Educación Primaria: Los años tercero y cuarto de Educación Primaria.

Tercer ciclo de Educación Primaria: Los años quinto y sexto de Educación Primaria.

Primer ciclo de Educación Secundaria: Los años primero y segundo de Educación Secundaria Obligatoria.

Segundo ciclo de Educación Secundaria: Los cursos tercero y cuarto de Educación Secundaria Obligatoria.

Ciclo de Bachillerato Unificado Polivalente y Curso de Orientación Universitaria.

Ciclo de Bachillerato: Primer y segundo curso de Bachillerato.

Ciclo de Formación Profesional de segundo grado: Los cursos primero, segundo y tercero de Formación Profesional de segundo grado o, en su caso, el curso de acceso y primero y segundo cursos de Formación Profesional de segundo grado.

Ciclo formativo de grado medio: Los cursos que lo integren de acuerdo con el correspondiente plan de estudios.

Ciclo formativo de grado superior: Los cursos que lo integren de acuerdo con el correspondiente plan de estudios.

En todos los demás estudios se estará a los ciclos determinados en los correspondientes planes de estudios.

2. Asimismo, podrán ser solicitadas por los alumnos cuya renta y patrimonio familiares en 1999 no hayan superado los umbrales máximos establecidos en la convocatoria general de becas y ayudas al estudio para el curso escolar 2000/2001 en los niveles medios. Hallados la renta y patrimonio familiares según las normas recogidas en la citada convocatoria general, se deducirán de aquélla 500.000 pesetas por el solicitante y otras tantas por cada uno de sus hermanos que esté afectado de minusvalía, legalmente calificada de grado igual o superior al 33 por 100 y siempre que no obtenga ingresos de naturaleza laboral.

En el caso de familias de trabajadores españoles residentes en el extranjero, el umbral de renta familiar se multiplicará por el coeficiente que corresponda, según la tabla siguiente:

Estados Coeficiente
Confederación Helvética, Dinamarca, Estados Unidos de América, Noruega, Alemania y Suecia. 2,3
Australia, Austria, Bélgica, Canadá, Francia, Italia, Luxemburgo, Países Bajos y Reino Unido. 1,5
Restantes Estados. 1,0

C) Requisitos específicos para los subsidios de Educación Especial: Ser miembro de familia numerosa de cualquier categoría, de acuerdo con la normativa vigente.

Tercero.

Tanto los subsidios de Educación Especial para familias numerosas como las ayudas de Educación Especial podrán solicitarse para los siguientes niveles educativos, cursados en los centros, unidades o secciones a que se refiere el párrafo 3 del apartado A) del número anterior:

a) Educación Infantil.

b) Educación Primaria.

c) Educación Secundaria Obligatoria.

d) Formación Profesional de segundo grado.

e) Bachillerato Unificado Polivalente y Curso de Orientación Universitaria.

f) Distintas modalidades de Bachillerato.

g) Ciclos formativos de grado medio y superior.

h) Ciclos formativos de grado medio y superior de Artes Plásticas y Diseño.

i) Enseñanzas de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos.

j) Programas de garantía social.

k) Programas de formación para la transición a la vida adulta.

Cuarto.

1. Las ayudas de Educación Especial podrán concederse para los siguientes conceptos y en las siguientes cuantías máximas:

Enseñanza: Hasta 100.000 pesetas.

Transporte escolar: Hasta 70.000 pesetas.

Comedor escolar: Hasta 65.000 pesetas.

Residencia escolar: Hasta 200.000 pesetas.

Transporte para traslado de fin de semana de alumnos internos en centros de Educación Especial: Hasta 50.000 pesetas.

Transporte urbano: Hasta 35.000 pesetas.

Material didáctico:

Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria, programas de garantía social y de formación para la transición a la vida adulta: Hasta 12.000 pesetas.

Resto de niveles de la Enseñanza post-obligatoria: Hasta 18.000 pesetas. Reeducación pedagógica o del lenguaje: La que en cada caso se fije como necesaria y suficiente, en aplicación de las reglas del apartado 6 del presente artículo, con un límite máximo de 110.000 pesetas en cada caso.

2. Los subsidios de Educación Especial podrán concederse únicamente para los conceptos de transporte y comedor y por las mismas cuantías señaladas para éstos en las ayudas.

3. Las ayudas de enseñanza tienen por objeto el pago de los gastos que ocasionen la inscripción y asistencia del alumno a un centro, y no podrán concederse cuando las unidades o secciones de dicho centro estén servidas por profesorado estatal o sean sostenidas con fondos públicos.

4. Las ayudas para transporte, comedor y residencia, así como los subsidios para transporte y comedor, no podrán concederse cuando esos conceptos se hallen cubiertos por servicios o fondos públicos o, en su caso, por ayudas concedidas a los centros para financiar el correspondiente servicio.

Podrán concederse ayudas para transporte urbano, cuando así se justifique por el tipo de deficiencia del alumno y la distancia del domicilio familiar al centro educativo.

5. Las ayudas de residencia únicamente se concederán para alumnos que hagan uso de este servicio, y son incompatibles con las ayudas de comedor y de transporte. Podrán, sin embargo, compatibilizarse con la ayuda para transporte de fin de semana.

6. Para la asignación de las ayudas de reeducación pedagógica o del lenguaje, que serán compatibles con las demás, se observarán las siguientes reglas:

a) Todas las solicitudes de este tipo de ayuda deberán ser examinadas por los órganos de selección, con objeto de que pueda formular, en su caso, propuesta de concesión, una vez tenidos en cuenta todos los elementos concurrentes y, especialmente, las posibilidades de prestación gratuita de los servicios necesitados por el candidato.

b) Las solicitudes que incluyan petición de esta clase de ayuda deberán ir acompañadas de la siguiente documentación:

Informe específico del equipo de orientación educativa y psicopedagógica en el que se detalle la asistencia educativa que se considere necesaria para su corrección, la duración previsible de la asistencia y las condiciones que garanticen su prestación.

Certificación expedida por el Inspector de la zona correspondiente de que el centro al que asiste el alumno no cuenta con profesor de apoyo para Educación Especial o con logopeda.

Certificación acreditativa del coste del servicio expedida por el centro o reeducador que lo preste.

c) Salvo propuesta en concreto del Órgano Colegiado de Selección, de Promoción Estudiantil, suficientemente razonada y con observancia de las reglas que anteceden, no será concedida ninguna ayuda de este tipo.

Quinto.

1. Podrá concederse como única ayuda a los alumnos con necesidades educativas especiales asociadas a la sobredotación intelectual una cantidad máxima de 110.000 pesetas para la asistencia a programas específicos para este colectivo.

2. Para la asignación de estas ayudas se observarán las siguientes reglas:

a) Todas las solicitudes de este tipo de ayuda deberán ser examinadas por el Órgano Colegiado de Selección con objeto de que pueda formular, en su caso, propuesta de concesión, una vez tenidos en cuenta todos los elementos concurrentes y, especialmente, las posibilidades de prestación gratuita de los servicios necesitados por el candidato.

b) Las solicitudes que contengan petición de esta clase de ayudas deberán ir acompañadas de la siguiente documentación:

Informe específico del equipo de orientación educativa y psicopedagógica o del departamento de orientación, en su caso, en el que se detalle la asistencia educativa que se considere necesaria, la duración previsible de la asistencia y las condiciones que garanticen su prestación.

Certificación acreditativa del coste del servicio expedida por el centro o institución que lo preste.

Sexto.

Tanto las solicitudes de ayuda como las de subsidio se formularán en el impreso que será facilitado gratuitamente por las Direcciones Provinciales del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, los organismos correspondientes de las Comunidades Autónomas o, en su caso, por los centros a que se refiere el apartado siguiente.

Séptimo.

1. Las solicitudes, debidamente cumplimentadas y acompañadas de la documentación que se indica en el impreso de las mismas, se presentarán en el centro donde el solicitante se halle escolarizado en el curso 1999/2000 o en el que vaya a estar escolarizado en el curso 2000/2001, en su caso.

2. Excepcionalmente, las solicitudes podrán presentarse directamente en las Direcciones Provinciales del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte o en los organismos de las Comunidades Autónomas, en los siguientes casos:

a) Cuando el solicitante no hubiera podido obtener reserva de plaza para el curso 2000/2001 en un centro de su provincia adecuado a sus necesidades educativas.

b) Cuando solicite la ayuda para un centro de provincia distinta a la del domicilio del solicitante.

c) Cuando se trate de solicitudes de ayudas para la realización de programas de sobredotación intelectual.

3. El plazo de presentación de solicitudes se extenderá hasta el 29 de septiembre de 2000 inclusive.

4. Únicamente podrán admitirse solicitudes formuladas fuera del plazo a que se refiere el apartado anterior en los supuestos contemplados en el artículo 24.3 del Real Decreto 620/1981, de 5 de febrero, y en el artículo 31 de la Orden de 5 de marzo de 1982. Estas solicitudes se presentarán siempre directamente en la Dirección Provincial del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte u organismo correspondiente de la Comunidad Autónoma del domicilio familiar del solicitante.

5. La presentación de las solicitudes podrá hacerse bien personalmente, en los lugares indicados, o bien a través de los Registros, Oficinas de Correos, Oficinas Consulares de España y en cualquier otra de las dependencias a las que se refiere el artículo 38.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Octavo.

Las dependencias o centros que reciban las solicitudes verificarán la correcta cumplimentación de éstas y de su documentación aneja, y recabarán de los interesados, en el plazo de diez días, la subsanación de los errores, omisiones o faltas que observen en ellas, advirtiéndosele que de no hacerlo se le tendrá por desistido en su petición, archivándose previa resolución que deberá ser dictada en los términos del artículo 42.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

Noveno.

Si excepcionalmente no pudiera obtener el solicitante alguna o algunas de las justificaciones o diligencias que se requieran, se hará constar esta imposibilidad en la solicitud, por si pudiera ser solventada por el propio centro receptor, por la Dirección Provincial del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte o por los organismos correspondientes de las Comunidades Autónomas.

Décimo.

Verificados los datos de las solicitudes dentro de los cinco días siguientes a la terminación del plazo de presentación de las mismas, el Secretario de cada centro docente receptor las remitirá a la Dirección Provincial del Departamento o, en su caso, al organismo correspondiente de la Comunidad Autónoma, con la indicación de cuántos y, en su caso, cuáles de los solicitantes podrán ser admitidos en el centro, así como del número de plazas vacantes que le restan y que podrían ser ocupadas por otros solicitantes de ayudas.

Undécimo.

Las Direcciones Provinciales del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, o los organismos correspondientes de las Comunidades Autónomas, una vez que reciban todas las solicitudes y en el plazo máximo de diez días, separarán las de aquellos alumnos que deseen cursar estudios durante el curso 2000/2001 en centros de otras provincias y las remitirán al organismo correspondiente por correo certificado, acompañadas de una relación de las mismas.

Duodécimo.

Los Servicios Administrativos de las Direcciones Provinciales del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte o de las Comunidades Autónomas verificarán las solicitudes y, muy especialmente, los extremos de las mismas referentes a requisitos de admisión, número de identificación fiscal del solicitante, y del padre, madre o tutor, en su caso, criterios de determinación de ingresos y de situación familiar establecidos en el artículo 1.º de la Orden de la Presidencia del Gobierno de 5 de marzo de 1982, así como la valoración de elementos personales, familiares y sociales contenidos en el punto decimocuarto de la presente Orden.

Para obtener información sobre el estado de tramitación del procedimiento, los interesados podrán dirigirse a la unidad de becas de la provincia correspondiente. El expediente se identificará por el nombre del solicitante de la ayuda o subsidio.

Decimotercero.

1. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, instruido el procedimiento e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrá de manifiesto a los interesados para que, en el plazo de quince días, aleguen y presenten los documentos y justificaciones que estimen pertinentes. No obstante, se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado.

2. El estudio y selección de ayudas y subsidios se efectuará por las Comisiones Provinciales de Promoción Estudiantil, a las que se incorporará, como Vocal, un Inspector técnico que designe el Director provincial. Dichas Comisiones valorarán las instancias y formularán propuesta de concesión y cursarán las denegaciones de ayudas que en cada caso correspondan.

3. En los Servicios Territoriales dependientes de Comunidades Autónomas con competencias transferidas en materia de educación, las tareas especificadas en el párrafo anterior se realizarán por los órganos que la Comunidad Autónoma determine.

4. Las citadas Comisiones Provinciales y órganos equivalentes en las Comunidades Autónomas se constituirán en el plazo de diez días, contados desde la fecha en que termine el plazo de presentación de solicitudes. De todas sus reuniones, incluida la de su constitución, se levantará acta que será remitida a la Subdirección General de Becas y Ayudas al Estudio.

Decimocuarto.

Las ayudas y subsidios se concederán en función de los créditos disponibles. Por ello, no bastará, para recibir la ayuda o el subsidio solicitado, con que el solicitante reúna los requisitos previstos, sino que será necesario, además, que su solicitud pueda ser atendida teniendo en cuenta el número de orden alcanzado por la misma en la selección que se efectuará conforme a los criterios de los párrafos siguientes:

1. Se dará prioridad a las solicitudes de renovación.

2. En la selección de los solicitantes de nueva adjudicación se atenderá al mayor o menor grado de discapacidad que padezca el solicitante según los siguientes tramos:

1.º Alumnos con discapacidad de más del 66 por 100.

2.º Alumnos con discapacidad de entre el 33 y el 66 por 100.

3.º Alumnos con discapacidad de hasta el 33 por 100.

3. Si fuera necesario priorizar dentro de alguno de los tramos citados anteriormente, resultarán preferentes los alumnos que pertenezcan a alguno de los colectivos siguientes:

Ser huérfanos absolutos.

Pertenecer a familias en que algún otro miembro esté afectado de minusvalía legalmente calificada.

Pertenecer a familias cuyo sustentador principal se encuentre en situación de desempleo o sea pensionista.

Pertenecer a familia numerosa.

Pertenecer a familia cuyo sustentador principal sea viudo, padre o madre soltero, divorciado o separado legalmente o de hecho.

Estas situaciones relevantes para la decisión del procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en derecho.

4. En último término, se utilizará como elemento de ordenación el ingreso familiar por persona y año.

Los Órganos Colegiados de Selección podrán también tener en cuenta el tipo de discapacidad padecido por el solicitante, así como la imposibilidad de que sea atendido en centro sostenido con fondos públicos de la zona o comarca de residencia.

Decimoquinto.

1. Terminada la valoración de todas las solicitudes presentadas, los Órganos Colegiados de Selección enviarán, antes del 31 de octubre de 2000, a la Dirección General de Educación, Formación Profesional e Innovación Educativa (Subdirección General de Becas y Ayudas al Estudio, calle Torrelaguna, 58, 28027 Madrid) las propuestas de renovación o nueva adjudicación de ayudas o subsidios de las solicitudes que cumplan los requisitos de la presente Orden. Dichas propuestas irán relacionadas por el orden de preferencia resultante de la selección, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.

2. La Dirección General de Educación, Formación Profesional e Innovación Educativa concederá las ayudas y subsidios, tanto de renovación como de nueva adjudicación que procedan a la vista de las propuestas formuladas y con cargo al crédito 18.11.423A.484.

Los alumnos beneficiarios podrán, previa apertura de expediente, ser privados de los beneficios concedidos, en los supuestos contemplados en el Real Decreto 2298/1983, de 28 de julio («Boletín Oficial del Estado» de 27 de agosto), y en los artículos 81 y 82 de la Ley General Presupuestaria.

Decimosexto.

1. En el plazo de seis meses, a contar desde la finalización del plazo de presentación de solicitudes, la Dirección General de Educación, Formación Profesional e Innovación Educativa resolverá el procedimiento y ordenará la publicación de la relación de los solicitantes a los que se concede la subvención, en los tablones de anuncios de las Direcciones Provinciales del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas con competencias en materia de educación. Posteriormente se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado».

La mencionada resolución pondrá fin a la vía administrativa y podrá ser recurrida potestativamente en reposición en el plazo de un mes ante la Ministra de Educación, Cultura y Deporte, o ser impugnada mediante la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, conforme a lo establecido en el artículo 11.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y el artículo 66 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la fecha de su publicación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la citada Ley 29/1998.

Decimoséptimo.

Contra esta Orden se podrá interponer en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

Disposición final primera.

En todo lo no regulado por la presente Orden serán de aplicación las normas vigentes en materia de becas y ayudas al estudio, considerándose iniciado de oficio el procedimiento por la presente convocatoria.

Disposición final segunda.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición final tercera.

Se autoriza a la Dirección General de Educación, Formación Profesional e Innovación Educativa para aplicar y desarrollar lo dispuesto en la presente Orden.

Madrid, 21 de junio de 2000.

DEL CASTILLO VERA

Excmo. Sr. Secretario de Estado de Educación y Universidades e Ilmos. Sres. Secretaria general de Educación y Formación Profesional y Director general de Educación, Formación Profesional e Innovación Educativa.

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