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Documento BOE-A-2000-13012

Orden de 21 de junio de 2000 por la que se convocan becas de movilidad para el curso 2000/2001 para los alumnos universitarios que cursan estudios fuera de su Comunidad Autónoma.

Publicado en:
«BOE» núm. 163, de 8 de julio de 2000, páginas 24657 a 24662 (6 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte
Referencia:
BOE-A-2000-13012

TEXTO ORIGINAL

Todos los sectores educativos coinciden en que la movilidad de los estudiantes entre las distintas Universidades y Comunidades Autónomas españolas es un importante factor de estímulo para la competitividad del sistema universitario y el consiguiente incremento de su calidad.

No obstante, para que la movilidad del alumnado sea una posibilidad real, no sólo deben articularse una serie de medidas destinadas a la apertura de los distritos universitarios que permitan el acceso de alumnos procedentes de los distintos territorios de España, sino que es también imprescindible establecer un sistema de becas y ayudas al estudio que posibiliten el que los niveles de renta familiares no sean un impedimento para que esta movilidad pueda llevarse a cabo.

Es por ello por lo que el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte ha emprendido una decidida política de fomento de la movilidad de los estudiantes universitarios a cuyo objeto convocó, por primera vez, el pasado curso, becas específicas de movilidad de las que se beneficiaron varios miles de alumnos.

Con esta misma finalidad de ayudar a las familias a afrontar los gastos que se derivan del desplazamiento de uno de sus miembros a otra Comunidad Autónoma por razón de sus estudios, así como de favorecer que los estudiantes puedan cursar los estudios de su vocación con independencia de la Comunidad Autónoma en que se impartan, resulta conveniente convocar nuevamente becas de movilidad para el curso académico 2000/2001.

Por todo ello, y de conformidad con lo previsto en la normativa general sobre subvenciones y, en especial, los artículos 81 y 82 del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, así como el Real Decreto 2225/1993, de 17 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para la concesión de subvenciones públicas,

He dispuesto:

Destinatarios

Artículo 1.

Los estudiantes universitarios y de estudios superiores que, durante el curso académico 2000/2001, cursen estudios presenciales en centros ubicados en Comunidad Autónoma distinta a la de su domicilio familiar podrán solicitar las becas de movilidad que se convocan por la presente Orden.

Clases y cuantías de las becas

Artículo 2.

Se convocan las siguientes modalidades de beca de movilidad:

Beca general.

Beca especial.

Las cuantías de las becas de movilidad serán las siguientes:

Beca general: 414.000 pesetas.

Beca especial: 698.000 pesetas.

Además de estas cantidades, formará parte de la cuantía de las becas de movilidad el importe de los precios públicos por servicios académicos universitarios que se fijen para el curso académico 2000/2001.

Dicho importe se sustanciará mediante el mecanismo de su compensación a las Universidades en los términos previstos en el artículo 14.3.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Ley 30/1998, de 29 de julio, del Régimen Especial de las Islas Baleares, para los becarios con domicilio familiar en las islas, las cuantías de las becas de movilidad serán 480.000 y 810.000 pesetas, respectivamente.

Asimismo, para los alumnos con domicilio familiar en las islas Canarias o en Ceuta o Melilla las cuantías de las becas de movilidad serán de 496.000 y 837.000 pesetas, respectivamente.

En el caso de estudiantes que cursen complementos de formación para acceder a enseñanzas de segundo ciclo, la beca de movilidad tendrá como único componente el importe de los precios públicos por servicios académicos.

Requisitos generales

Artículo 3.

1. Para ser beneficiario de la beca de movilidad, en cualquiera de sus modalidades, será preciso cumplir los requisitos establecidos en el artículo 2 del Real Decreto 2298/1983, de 28 de julio, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

2. No podrán concederse becas de movilidad a quienes estén en posesión, o reúnan los requisitos legales para la expedición de un título de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto, ni para la realización de estudios correspondientes al tercer ciclo o Doctorado, estudios de especialización, títulos propios de las Universidades ni estudios de posgrado.

Podrán concederse becas para cursar estudios de segundo ciclo a los alumnos que hayan superado un primer ciclo o estén en posesión de un título de Diplomado, de Maestro o de Ingeniero o Arquitecto técnicos que permita el acceso a dicho segundo ciclo, en las condiciones académicas y económicas previstas en la presente Orden.

En dichas condiciones, también podrán concederse becas para cursar estudios de segundo ciclo en los casos en que las directrices propias del título posibiliten el acceso a un segundo ciclo que no constituya continuación directa del primer ciclo superado por el alumno.

3. Para la obtención de la beca será preciso que el coeficiente de prelación obtenido, en su caso, por el alumno, le sitúe dentro del crédito disponible, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2 del Real Decreto 2298/1983, de 28 de julio, por el que se regula el sistema de becas y otras ayudas al estudio de carácter personalizado, y el artículo 14 de la presente Orden.

Requisitos de carácter económico

Artículo 4.

1. A los efectos de poder recibir becas de movilidad, se aplicarán los umbrales de renta y patrimonio familiares que figuran en los artículos 6y7 de la presente Orden.

2. Los umbrales a que se refiere el párrafo anterior serán de aplicación a todos los alumnos, con excepción de aquellos que soliciten la renovación de su beca dentro del mismo ciclo educativo.

3. En el caso de estudios universitarios, a estos efectos, se considerará que integran el primer ciclo los cursos primero, segundo, tercero y, en su caso, el proyecto de fin de carrera, en aquellos estudios en que sea necesaria su superación para la obtención del título, o los que constituyan el primer ciclo en cada plan de estudios.

El curso de adaptación o los complementos de formación tendrán la consideración de curso inicial de ciclo.

Integrarán el segundo ciclo universitario los cursos cuarto, quinto y, en su caso, sexto y el proyecto de fin de carrera en el mismo supuesto previsto anteriormente, o los que se determinen como segundo ciclo en el plan de estudios.

En el supuesto de alumnos matriculados en asignaturas o créditos que, de acuerdo con el plan de estudios, correspondan a ciclos diferentes, los Jurados de Selección Universitaria podrán considerar que el alumno está matriculado en uno u otro, atendiendo al ciclo al que correspondan la mayor parte de las asignaturas o créditos que esté cursando el alumno.

4. En el caso de estudios superiores no universitarios se estará a los ciclos determinados en los correspondientes planes de estudio.

Artículo 5.

1. La renta familiar a efectos de beca se obtendrá por agregación de las rentas de cada uno de los miembros computables de la familia que obtengan ingresos de cualquier naturaleza calculadas según se indica en los párrafos siguientes y de conformidad con la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

2. Para la determinación de la renta de los miembros computables que hayan presentado declaración o solicitud de devolución por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se procederá del modo siguiente:

Primero.

Se sumará la parte general de la base imponible con la base liquidable especial, previas a la aplicación del mínimo personal y familiar en ambos casos.

Segundo.

De esta suma se restará la cuota resultante de la autoliquidación.

3. Para la determinación de la renta de los miembros computables que obtengan ingresos propios y no se encuentren comprendidos en los supuestos anteriores, se restarán las retenciones practicadas de la parte general de la base imponible previa a la aplicación del mínimo personal y familiar.

4. La presentación de la solicitud de beca implicará la autorización al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte para obtener los datos necesarios para determinar la renta a efectos de beca a través de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Artículo 6.

1. Podrán obtener beca general de movilidad los estudiantes que, habiendo sido beneficiarios de esta modalidad de beca en el curso académico 1999/2000, no cambien de ciclo educativo y cumplan los requisitos generales y académicos establecidos en la presente convocatoria.

2. Asimismo, podrán obtener beca general de movilidad los estudiantes que, cumpliendo los requisitos generales y académicos establecidos en la presente Orden, no superen los umbrales máximos de renta familiar que se indican a continuación:

Familias de un miembro: 1.450.000 pesetas.

Familias de dos miembros: 2.479.000 pesetas.

Familias de tres miembros: 3.364.000 pesetas.

Familias de cuatro miembros: 4.016.000 pesetas.

Familias de cinco miembros: 4.466.000 pesetas.

Familias de seis miembros: 4.818.000 pesetas.

Familias de siete miembros: 5.165.000 pesetas.

Familias de ocho miembros: 5.511.000 pesetas.

A partir del octavo miembro, se añadirán 345.000 pesetas por cada nuevo miembro computable.

3. Podrán ser beneficiarios de la beca especial de movilidad los estudiantes que, habiendo sido beneficiarios de esta modalidad de beca en el curso académico 1999/2000, no cambien de ciclo educativo y cumplan los requisitos generales y académicos establecidos en la presente Orden.

4. Asimismo, podrán ser beneficiarios de la beca especial de movilidad los estudiantes que, cumpliendo los requisitos generales y académicos establecidos en la presente Orden, tengan una renta familiar per cápita no superior a 325.000 pesetas.

Artículo 7.

Para la valoración del patrimonio familiar de los alumnos a que se refieren los apartados 2 y 4 del artículo 6 de la presente Orden, se seguirán los siguientes criterios:

1. Los Órganos Colegiados de Selección, con observancia de las reglas contenidas en el presente artículo, podrán ponderar la naturaleza de los bienes que constituyen el patrimonio familiar, así como los gravámenes hipotecarios existentes sobre los mismos, su procedencia, especialmente en el supuesto de indemnizaciones por despido, así como su destino, rentabilidad, concurrencia y posibilidades de realización en cada caso concreto, para denegar o no la concesión de la beca.

2. Se denegará la solicitud de beca o ayuda al estudio por razón del patrimonio del conjunto de miembros computables de la familia, cualquiera que sea la renta familiar a efectos de beca que pudiera resultar al computar los ingresos anuales de la misma, de acuerdo con lo dispuesto en las siguientes reglas:

A) La suma de los valores catastrales de las fincas urbanas que pertenezcan a la unidad familiar, excluida la vivienda habitual, no podrá superar los 5.500.000 pesetas. En caso de que la fecha de efecto de la última revisión catastral fuera el 1 de enero de 1990 o posterior o se trate de municipios enclavados en la Comunidad Foral de Navarra, se multiplicarán los valores catastrales por 0,50.

La Dirección General del Catastro facilitará, anualmente, la relación de municipios que correspondan a cada una de las dos situaciones indicadas, a los efectos de aplicación del coeficiente de ponderación.

B) La suma de los valores catastrales de las fincas rústicas que pertenezcan a la unidad familiar no podrá superar 2.000.000 de pesetas por cada miembro computable de la unidad familiar.

C) La suma de los rendimientos netos reducidos del capital mobiliario más el saldo neto de ganancias y pérdidas patrimoniales perteneciente a la unidad familiar no podrá superar las 250.000 pesetas.

3. Cuando sean varios los elementos patrimoniales descritos en los apartados anteriores de que disponga la unidad familiar, se calculará el porcentaje de valor de cada elemento patrimonial respecto del umbral correspondiente. Se denegará la beca cuando la suma de los referidos porcentajes supere 100 y, en todo caso, cuando alguno de los miembros computables de la familia esté obligado a presentar declaración por el Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de acuerdo con la normativa reguladora del mencionado Impuesto.

4. A los efectos del cómputo del valor de los elementos patrimoniales a que se refieren los párrafos anteriores, se deducirá el 50 por 100 del valor de los elementos patrimoniales que pertenezcan a cualquier miembro computable de la familia, excluído el sustentador principal y su cónyuge.

5. También se denegará la ayuda solicitada cuando alguno de los miembros computables de la familia sea titular de cualquier actividad económica con un volumen de facturación, en 1999, superior a 24.000.000 de pesetas.

6. La presentación de la solicitud de beca implicará la autorización al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte para obtener los datos necesarios para determinar el patrimonio a efectos de beca a través de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Requisitos de carácter académico

Artículo 8.

Las calificaciones obtenidas por quienes soliciten beca de movilidad serán computadas según el siguiente baremo:

Matrícula de Honor: 10 puntos.

Sobresaliente: 9 puntos.

Notable: 7,5 puntos.

Aprobado o apto: 5,5 puntos.

Suspenso, no presentado o anulación de convocatoria: 2,5 puntos.

Artículo 9.

1. Para obtener beca de movilidad será preciso haber obtenido, en el curso 1999/2000, las calificaciones medias siguientes:

A) Para primera matrícula de primer curso de primer ciclo: Nota de acceso a la Universidad igual o superior a cinco puntos, o bien cinco puntos de nota media en el Curso de Orientación Universitaria o último de Formación Profesional de segundo grado o último de Bachillerato.

B) Para los restantes cursos:

En estudios de Enseñanzas Técnicas: Cuatro puntos de nota media.

En los demás estudios universitarios y superiores: Cinco puntos de nota media.

2. En todos los casos en que existan cursos con el carácter de selectivos podrá obtenerse beca de movilidad durante el segundo año que, en su caso, necesite el alumno para superar la totalidad del curso, siempre que las asignaturas no superadas no excedan de tres, si se trata de los estudios de Enseñanzas Técnicas o una, si se trata de los demás estudios universitarios o superiores y se haya alcanzado la nota media exigida en el apartado anterior. Superadas en dicho segundo curso todas las asignaturas, se entenderá que el alumno cumple el requisito académico necesario para obtener beca en el siguiente curso.

3. En todo caso, el número mínimo de asignaturas o créditos en que debió estar matriculado el solicitante en el curso 1999/2000, será el que, para cada caso, se indica en el artículo 11.

4. En caso de haber dejado transcurrir algún año académico sin realizar estudios, los requisitos que quedan señalados se exigirán respecto del último curso realizado.

5. Sólo se podrá disfrutar de la condición de becario durante dos años más de los establecidos en el correspondiente plan de estudios, si se trata de Enseñanzas Técnicas Superiores, y un año más, si se trata de los demás estudios universitarios.

En todo caso, deberán cumplirse los requisitos académicos establecidos en la presente Orden.

Artículo 10.

1. Siempre que se haya obtenido la nota media mínima que exige el artículo anterior, podrá obtenerse el beneficio de la beca, aunque no se hubieran superado todas las asignaturas, siempre que las no superadas no excedan de tres, si se trata de estudios de Enseñanzas Técnicas, o una, si se trata de los demás estudios universitarios o superiores.

2. En el caso de planes de estudio estructurados en créditos, podrán quedarle al alumno sin superar el 40 o el 20 por 100 de los créditos matriculados, respectivamente, según los estudios de que se trate.

Artículo 11.

1. Para obtener beca será preciso que el solicitante se matricule, en el curso 2000/2001, del mínimo de asignaturas o créditos que se indica a continuación:

A) Cuando se trate de primera matrícula para iniciar estudios de primer ciclo de cualquier titulación universitaria o superior, en enseñanzas no renovadas, y así lo exija la normativa correspondiente, las asignaturas en que deberá formalizarse la matrícula serán las que integran el primer curso, según los planes de estudio vigentes. En el caso de enseñanzas renovadas, se estará a lo dispuesto en el apartado B).2 de este artículo.

B).1 A salvo el caso previsto en la letra A anterior, para las enseñanzas no renovadas el número mínimo de asignaturas en las que deberá formalizarse la matrícula será el número entero que resulte de dividir el total de las asignaturas de que conste el plan de estudios entre el número de años que lo componen.

B).2 Cuando se trate de enseñanzas renovadas, el número mínimo de créditos en que deberá quedar matriculado el solicitante será el que resulte de dividir el total de los que integran el plan de estudios, excepción hecha de los de libre elección, entre el número de años que lo compongan. En todo caso, dicho número de años deberá ajustarse a lo establecido en el Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre («Boletín Oficial del Estado» de 14 de diciembre), y modificaciones posteriores, por el que se establecen directrices generales comunes de los planes de estudio de los títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.

2. En el supuesto de planes de estudios en enseñanzas renovadas, con matrícula semestral/cuatrimestral, podrá obtener la beca el alumno que se matricule en un semestre/cuatrimestre del 50 por 100 de los créditos establecidos en el apartado B).2 anterior. No obstante, para la renovación de su beca, deberá completar la matrícula en el siguiente semestre/cuatrimestre, hasta alcanzar el número de créditos matriculados a que se refiere dicho apartado.

3. Excepcionalmente, en los casos en que la Universidad, en virtud de su normativa propia, limite el número de asignaturas o créditos en que pueda quedar matriculado el alumno, podrá obtenerse la beca si éste se matricula en todas las asignaturas o créditos en que le sea posible, aunque no alcance los mínimos a que se refiere el presente artículo.

4. Los alumnos que se matriculen del curso o semestre/cuatrimestre completo, según el plan de estudios vigente en el centro de que se trate, podrán obtener la beca, aunque el número de asignaturas o créditos de que conste dicho curso completo sea inferior a los señalados en el apartado 1 anterior.

5. En el caso de haberse matriculado en un número de asignaturas o créditos superior al mínimo, todos ellos, incluso los de libre elección, serán tenidos en cuenta para la valoración de los requisitos académicos establecidos en la presente Orden.

No obstante lo anterior, los Jurados de Selección Universitaria podrán tener en cuenta los casos de excepcional aprovechamiento académico del alumno que le lleven a cursar sus estudios en un número de años inferior al establecido por el correspondiente plan de estudios.

En este sentido, se considerará que existe excepcional aprovechamiento académico del alumno de planes de estudios organizados por asignaturas, cuando se matricule, al menos, de dos más de las que se determinan en el apartado 1 de este artículo, debiendo alcanzar, en todo caso, la nota media señalada en el artículo 9 y superar, al menos, dos asignaturas más de las requeridas en el artículo 10.

En el caso de planes de estudios estructurados en créditos, para determinar si existe excepcional aprovechamiento del alumno se calculará el incremento porcentual de créditos matriculados sobre el número mínimo de los mismos a cuya matriculación obliga el apartado 1.B).2 de este artículo. El porcentaje de créditos a superar en estos casos para obtener beca se determinará mediante las siguientes fórmulas matemáticas:

MathML (base64):PG1hdGggbWF0aHNpemU9IjIwIj4KICAgIDxtdGV4dD42MC08L210ZXh0PgogICAgPG1mcmFjPgogICAgICAgIDxtcm93PgogICAgICAgICAgICA8bXRleHQ+eTwvbXRleHQ+CiAgICAgICAgPC9tcm93PgogICAgICAgIDxtcm93PgogICAgICAgICAgICA8bXRleHQ+MTA8L210ZXh0PgogICAgICAgIDwvbXJvdz4KICAgIDwvbWZyYWM+CiAgICA8bXRleHQ+cG9yIDEwMCwgcGFyYSBFbnNlJiN4RjE7YW56YXMgVCYjeEU5O2NuaWNhczwvbXRleHQ+CjwvbWF0aD4=

MathML (base64):PG1hdGggbWF0aHNpemU9IjIwIj4KICAgIDxtdGV4dD44MC08L210ZXh0PgogICAgPG1mcmFjPgogICAgICAgIDxtcm93PgogICAgICAgICAgICA8bXRleHQ+eTwvbXRleHQ+CiAgICAgICAgPC9tcm93PgogICAgICAgIDxtcm93PgogICAgICAgICAgICA8bXRleHQ+MTA8L210ZXh0PgogICAgICAgIDwvbXJvdz4KICAgIDwvbWZyYWM+CiAgICA8bXRleHQ+cG9yIDEwMCwgcGFyYSBsb3MgZGVtJiN4RTE7cyBlc3R1ZGlvcyB1bml2ZXJzaXRhcmlvczwvbXRleHQ+CjwvbWF0aD4=

Y=Incremento porcentual de créditos matriculados sobre el número mínimo de los mismos a cuya matriculación obliga este artículo en su apartado 1.B).2.

En todo caso, para la obtención de beca, estos alumnos deberán acreditar la nota media exigida en el artículo 9 de la presente Orden.

6. El número mínimo de asignaturas o créditos fijado en los apartados anteriores, en que el alumno debe quedar matriculado en el curso 2000/2001, no será exigible en el caso de alumnos que, para finalizar sus estudios, no tengan dicho número mínimo de asignaturas o créditos matriculados por razón de un mejor aprovechamiento académico, teniendo como referencia al alumno que pueda obtener el mayor número de becas en sus estudios, siempre que cumpla todos los demás requisitos de la convocatoria.

7. En aquellas Universidades que tengan asignaturas anuales y semestrales/cuatrimestrales, estas últimas tendrán la consideración de media asignatura a todos los efectos. En los casos excepcionales de existencia de asignaturas trimestrales, éstas tendrán la consideración de un tercio de asignatura a todos los efectos.

8. Las asignaturas o créditos convalidados y adaptados no se tendrán en cuenta a ningún efecto.

9. En ningún caso entrarán a formar parte de los mínimos, a que se refieren los apartados anteriores, asignaturas correspondientes a distintas especialidades o créditos que superen los necesarios para la obtención del título correspondiente.

10. Los Jurados de Selección de Becarios de las Universidades que, en aplicación de los nuevos planes de estudios, admitan primera matrícula en el segundo cuatrimestre adaptarán a esa circunstancia las disposiciones de la presente Orden.

11. En los estudios superiores no integrados en la Universidad, continuará vigente, a estos efectos, el régimen de matrícula por curso completo, según el correspondiente plan de estudios.

Artículo 12.

1. Para el cálculo de la nota media a que se refiere el artículo 9, en los estudios organizados por asignaturas, se dividirá la suma de las notas obtenidas en cada una de ellas, según el baremo del artículo 8, por el número de las cursadas. A estos efectos, se computará como definitiva la nota más alta obtenida en cada asignatura entre las convocatorias ordinarias y extraordinarias del curso 1999/2000, o último año que realizó estudios.

2. Para el cálculo de la nota media a que se refiere el artículo 9, en el caso de planes de estudio estructurados en créditos, la puntuación que resulte de aplicar el baremo del artículo 8 a cada una de las asignaturas se ponderará en función del número de créditos que la integran, de acuerdo con la siguiente fórmula:

MathML (base64):PG1hdGggbWF0aHNpemU9IjIwIj4KICAgIDxtdGV4dD5WPTwvbXRleHQ+CiAgICA8bWk+PC9taT4KICAgIDxtZnJhYz4KICAgICAgICA8bXJvdz4KICAgICAgICAgICAgPG10ZXh0PlAmI3hENztOQ2E8L210ZXh0PgogICAgICAgIDwvbXJvdz4KICAgICAgICA8bXJvdz4KICAgICAgICAgICAgPG10ZXh0Pk5DdDwvbXRleHQ+CiAgICAgICAgPC9tcm93PgogICAgPC9tZnJhYz4KPC9tYXRoPg==

V=Valor resultante de la ponderación de la nota media obtenida en cada asignatura.

P=Puntuación de cada asignatura según el baremo del artículo 8.

NCa=Número de créditos que integran la asignatura.

NCt=Número de créditos matriculados en el curso académico que se barema.

Los valores resultantes de la aplicación de dicha fórmula se sumarán, siendo el resultado la nota media final.

A estos efectos, se computará como definitiva la nota media más alta obtenida entre las convocatorias ordinarias y extraordinarias del curso 1999/2000, o último año que realizó estudios.

Artículo 13

1. En el caso de estudios universitarios cursados total o parcialmente con condición de becario, no podrá obtenerse ninguna beca en caso de cambio de estudios mientras dicho cambio entrañe pérdida de uno o más cursos en el proceso educativo.

2. En el supuesto de cambio de estudios cursados totalmente sin condición de becario, se considerará, a estos efectos, como rendimiento académico que debe cumplir el solicitante, para obtener beca en los nuevos estudios, el requisito académico que hubiera debido obtener en el último curso de los estudios abandonados, con excepción de los alumnos que concurran a mejorar la nota de la prueba de acceso a la Universidad, que podrán hacer uso de esta última calificación.

3. No se considerarán cambios de estudios las adaptaciones a nuevos planes de las mismas enseñanzas, debiendo, en todo caso, el alumno cumplir los requisitos académicos establecidos con carácter general.

Reglas de procedimiento

Artículo 14

1. Los parámetros de la fórmula del artículo 9 del Real Decreto 2298/1983, de 28 de julio, para las becas de movilidad del curso 2000/2001, tendrán los siguientes valores:

Para los estudiantes a quienes se exige nota media mínima de 5,00 puntos:

P=1.

K=5.

U/10=145.000.

Para los estudiantes a quienes se exige nota media mínima de 4,00 puntos:

P=1.

K=6.

U/10=145.000.

2. El abono de las becas de movilidad se efectuará con cargo al crédito 18.11.423A.483 del presupuesto de gastos del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

3. El importe de los precios públicos por servicios académicos no satisfechos por los estudiantes beneficiarios de las becas de movilidad convocadas por la presente Orden será compensado a las Universidades hasta donde alcance el crédito 18.11.423A.485.00 del presupuesto de gastos del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

Artículo 15

1. Todos los alumnos que soliciten beca deberán cumplimentar el impreso oficial que se apruebe al efecto y presentarlo en los plazos siguientes:

a) Hasta el 31 de julio de 2000, los solicitantes que, por haber aprobado en el mes de junio la totalidad de las asignaturas o créditos de que hubieren estado matriculados, o por cualquier otra causa, estén en condiciones de ofrecer ya una nota media académica o calificación global computable como definitiva de estudios ya cursados.

Para estos alumnos, los centros docentes habilitarán el oportuno período especial de matrícula durante el mes de julio. No obstante, las Universidades, dadas las especiales circunstancias que concurren en la matrícula de los alumnos de primer curso, podrán adoptar las medidas necesarias para posibilitar la tramitación de sus solicitudes.

b) Hasta el 31 de octubre de 2000, los solicitantes que hayan concurrido a exámenes en la convocatoria de septiembre.

c) Podrán presentarse solicitudes de beca después del 31 de octubre en los siguientes casos:

En caso de que se haya concedido plazo de matrícula anual con posterioridad al 31 de octubre, siempre que la beca se presente con la solicitud de matrícula.

En caso de fallecimiento del sustentador principal de la familia, o por jubilación forzosa del mismo que no se produzca por cumplir la edad reglamentarias ocurridos después de transcurrido dicho plazo.

En caso de estudiantes cuya situación económica familiar se viera gravemente afectada por causa justificada.

En estos casos, las solicitudes se presentarán directamente en las Universidades y/o centros en que corresponda realizar los estudios para los que se solicita el beneficio.

2. Todos los solicitantes, junto con el impreso de solicitud, deberán aportar la siguiente documentación:

Fotocopia del documento nacional de identidad y número de identificación fiscal del solicitante y todos los miembros computables de la familia mayores de dieciocho años.

Documento facilitado por la entidad bancaria en el que conste el código cuenta cliente comprensivo de los códigos que identifican el Banco, la oficina, el dígito de control y el número de cuenta en el que se abonará el importe de la beca y de la que deberá ser, en todo caso, titular o cotitular el alumno becario.

3. Únicamente los estudiantes que soliciten la beca en concepto de nueva adjudicación acreditarán el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Orden mediante la presentación de algún o algunos de los siguientes documentos correspondientes al año 1999:

Fotocopia completa de las declaraciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Fotocopia completa de las declaraciones por el Impuesto sobre el Patrimonio.

Fotocopia completa de los cálculos realizados por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (anexo II) para proceder a la devolución solicitada en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Fotocopia de los recibos por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles Rústicos y Urbanos.

Certificaciones de empadronamiento.

Documentación acreditativa de independencia familiar y económica.

Artículo 16.

1. Las solicitudes se presentarán en los centros docentes donde los solicitantes vayan a seguir sus estudios durante el curso académico 2000/2001.

2. Asimismo, las solicitudes podrán presentarse en los Registros, oficinas de Correos, oficinas consulares de España y en cualquier otra de las dependencias a que se refiere el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 17.

1. Las solicitudes de beca deberán ser examinadas para comprobar si reúnen los requisitos exigibles para, en caso contrario, requerir al interesado con el fin de que subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, archivándose previa resolución que deberá ser dictada en los términos del artículo 42.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

Para obtener información sobre el estado de tramitación del procedimiento, los interesados podrán dirigirse a la unidad de becas correspondiente. El expediente se identificará por el nombre del solicitante.

2. De acuerdo con el artículo 84 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, instruido el procedimiento e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrá de manifiesto a los interesados para que en el plazo de quince días aleguen y presenten los documentos y justificaciones que estimen pertinentes. No obstante, se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que los aducidos por el interesado.

3. Los Jurados de Selección cursarán la propuesta de denegación a los solicitantes que no reúnan o acrediten los requisitos exigibles para ser becarios. En esta propuesta de denegación se hará constar la causa de ésta y se informará al solicitante de las alegaciones que puede formular.

4. Los órganos gestores procurarán que tanto las denegaciones como las propuestas de concesión sean cursadas quincenalmente y, en todo caso, antes del 30 de marzo de 2001.

Artículo 18.

En el plazo total de seis meses, la Dirección General de Educación, Formación Profesional e Innovación Educativa resolverá motivadamente el procedimiento, notificándolo a los interesados y ordenando la confección de los listados de pago que permitan la correspondiente provisión de fondos a la entidad de crédito que efectuará el pago de las becas concedidas a la cuenta corriente o libreta de ahorro que el solicitante haya consignado en el impreso de solicitud y que deberá estar abierta a nombre del becario. Asimismo, ordenará la publicación de la relación definitiva de los solicitantes a los que se concede la subvención, en los tablones de anuncios de las Universidades y los centros docentes, entendiéndose denegadas el resto de las solicitudes.

Artículo 19.

La mencionada resolución pondrá fin a la vía administrativa y podrá ser recurrida potestativamente en reposición en el plazo de un mes ante la Ministra de Educación, Cultura y Deporte, o ser impugnada mediante la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, conforme a lo establecido en el artículo 11.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y el artículo 66 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su fecha de publicación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la citada Ley 29/1998.

También podrán interponer dichos recursos aquellos alumnos que se consideren acreedores de ayuda de cuantía superior a la concedida.

Artículo 20.

1. Ningún alumno podrá percibir más de una beca, aunque realice simultáneamente otros estudios. Las becas convocadas por la presente Orden son incompatibles con cualesquiera otros beneficios de la misma finalidad que puedan recibirse de otras entidades o personas públicas o privadas y, en particular, con las becas de la convocatoria general concedidas por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. En el caso de que las normas reguladoras de aquellos beneficios proclamaran su compatibilidad, para que dicha compatibilidad sea efectiva, deberá ser solicitada por el alumno o por la entidad convocante, en cada caso, a la Dirección General de Educación, Formación Profesional e Innovación Educativa.

2. No se considerarán incompatibles las becas de esta convocatoria con las Becas-Colaboración convocadas por este Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. Tampoco lo serán con las ayudas y becas ERASMUS, TEMPUS y otras de análoga naturaleza correspondientes a programas educativos o de cooperación educativa de la Unión Europea.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el punto anterior sobre la compatibilidad de las becas ERASMUS, TEMPUS y otras europeas de análoga naturaleza, los alumnos a los que se haya adjudicado beca de la presente convocatoria podrán completar su currículum con estancias temporales en Universidades de Estados miembros de la Unión Europea, con autorización de la Universidad de origen y siempre que ésta desarrolle con aquéllas programas interuniversitarios de cooperación en los que esté previsto el reconocimiento pleno de los estudios realizados en las mismas.

4. Las becas para residencia convocadas por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado serán parcialmente compatibles con las convocadas por la presente Orden, en los términos de los párrafos siguientes:

Los alumnos que obtengan para el mismo curso la beca de MUFACE y la beca general de movilidad percibirán, como dotación de esta última, 52.000 pesetas, además de la exención de los precios públicos por servicios académicos.

Los alumnos que obtengan simultáneamente la beca de MUFACE y la beca especial de movilidad percibirán, como dotación de esta última, 336.000 pesetas, además de la exención de los precios públicos por servicios académicos.

Artículo 21.

Los listados de alumnos que resulten becarios en cada curso serán públicos. A estos efectos, los Rectores de las Universidades y los Directores de los centros cuidarán de su exposición al público en el tablón de anuncios correspondiente.

Artículo 22.

Contra la presente convocatoria podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo 23.

En todo lo no previsto por la presente convocatoria será de aplicación lo dispuesto en la Orden de 15 de junio de 2000, por la que se convocan becas y ayudas al estudio para alumnos de niveles posobligatorios no universitarios y para universitarios que cursen estudios en su Comunidad Autónoma.

Disposición transitoria única.

La concesión o denegación de becas de movilidad correspondientes a cursos anteriores al de 2000/2001 continuará rigiéndose por sus normas respectivas.

Disposición adicional primera.

El procedimiento de concesión de estas becas se considera iniciado de oficio por la presente convocatoria.

Disposición adicional segunda.

1. Los alumnos extranjeros que soliciten beca o ayuda al estudio al amparo de la presente convocatoria deberán acreditar estar en posesión de los requisitos académicos y económicos exigibles en la forma establecida en la presente Orden.

2. Cuando los ingresos o los resultados académicos a acreditar procedan de un país extranjero, los correspondientes órganos de selección requerirán al solicitante la aportación de documentación que consideren necesaria a dichos efectos.

Disposición derogatoria única.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria, queda derogada la Orden de 18 de junio de 1999, por la que se convocaban becas de movilidad para el curso 1999/2000, así como cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Orden.

Disposición final primera.

Queda autorizada la Secretaría General de Educación y Formación Profesional para aplicar y desarrollar lo dispuesto en la presente Orden.

Disposición final segunda.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 21 de junio de 2000.

DEL CASTILLO VERA

Excmo. Sr. Secretario de Estado de Educación y Universidades e Ilmos. Sres. Secretaria general de Educación y Formación Profesional y Director general de Educación, Formación Profesional e Innovación Educativa.

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