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Documento BOE-A-2000-1337

Orden de 14 de enero de 2000 por la que se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con el Seguro de Rendimientos ante condiciones climáticas adversas, en la producción de aceituna (cosecha 2000-2001), comprendido en los planes anuales de seguros agrarios combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 18, de 21 de enero de 2000, páginas 2949 a 2953 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2000-1337

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, y lo indicado en el Reglamento que la desarrolla, en relación con las funciones encomendadas a la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, en lo que se refiere al Seguro de Rendimientos, ante condiciones climáticas adversas, en la producción de aceituna (cosecha 2000-2001), y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, dispongo:

Artículo 1.

El ámbito de aplicación del seguro de rendimientos abarcará todas las parcelas, tanto de secano como de regadío, correspondientes a explotaciones declaradas como asegurables por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo a los criterios que se establecen en el anexo 1, y que hayan presentado la última declaración de cultivo de olivar conforme a lo previsto en la normativa vigente.

El ámbito de aplicación del seguro complementario abarcará todas las parcelas acogidas al seguro de rendimientos y que, en el momento de su contratación, tengan unas esperanzas reales de producción superiores a las declaradas en el citado seguro.

Se entiende, a los efectos del seguro, por:

Explotación asegurable: El conjunto de parcelas, situadas en el ámbito de aplicación del seguro, incluidas a nombre del titular de la explotación en la última declaración de cultivo de olivar, presentada de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente.

Titular del seguro: La persona, tanto física como jurídica, que figure como titular de la declaración de cultivo de olivar anteriormente mencionada.

Parcela: Porción de terreno que, constituyendo una superficie continua, agrupe olivos, de una o más variedades, con el mismo destino (almazara o mesa) y en el mismo sistema de cultivo (secano o regadío), y que figure en la correspondiente declaración de cultivo de olivar, presentada por el titular de la explotación. En el caso de parcelas que contengan distintas variedades, se asignará en la declaración de seguro como variedad de la misma la correspondiente a la variedad dominante.

Artículo 2.

Son producciones asegurables las correspondientes a todas las variedades de aceituna.

No son producciones asegurables las obtenidas de:

Parcelas no incluidas en la declaración de cultivo de olivar presentada por el asegurado.

Parcelas con una superficie inferior a 10 áreas.

Olivos que no tengan al menos nueve años en el caso de cultivo en secano y cuatro años en el caso de regadío, a contar desde el año de plantación en la parcela asegurada. Excepcionalmente, podrán considerarse como asegurables plantaciones con edades inferiores, siempre que el desarrollo alcanzado por los árboles permita obtener un rendimiento equivalente al 70 por 100 del normal de su explotación.

Olivos diseminados, entendiendo por tales aquellos que se encuentran a una distancia superior a 20 metros del más próximo.

Olivos situados en bordes de parcelas dedicadas a otros cultivos o usos.

Olivos en cultivo adehesado o asociado con especies herbáceas.

Olivos en cultivo asociado con otras especies leñosas, salvo que los mismos estén dispuestos según un marco regular de plantación y con una distancia máxima de 20 metros entre ellos.

Parcelas que se encuentren en estado de abandono.

Parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.

Dichas producciones quedarán excluidas de la cobertura de este seguro, aun cuando por error hayan podido ser incluidas por el tomador o el asegurado en la declaración de seguro.

Artículo 3.

Para el cultivo cuya producción es objeto del seguro deberán cumplirse las siguientes condiciones técnicas mínimas de cultivo:

1. Mantenimiento del suelo en adecuadas condiciones, por laboreo tradicional o por otros métodos tales como encespado, «mulching» o acolchado, aplicación de herbicidas o por la práctica del «no laboreo».

2. Realización de podas adecuadas, al menos, cada tres años.

3. Abonado de acuerdo con las características del terreno y las necesidades del cultivo.

4. Tratamientos fitosanitarios en la forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.

5. Riegos oportunos y suficientes en plantaciones de regadío, salvo causa de fuerza mayor. Se entenderá que se presenta esta situación cuando la autoridad de la cuenca hidrográfica correspondiente establezca oficialmente restricciones en las dotaciones de agua para riego.

6. Cumplimiento de cuantas normas sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales como sobre medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario.

Para aquellas parcelas incluidas en Registros de Agricultura Ecológica, las condiciones técnicas mínimas de cultivo anteriores se adaptarán en su cumplimiento a lo dispuesto en la normativa vigente sobre la producción agrícola ecológica.

Además de lo anteriormente indicado, y con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice deberá realizarse según lo acostumbrado en cada comarca por el buen quehacer del Agricultor, todo ello en concurrencia con la producción fijada en la declaración del seguro.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

Artículo 4.

El asegurado fijará en la declaración de seguro el rendimiento unitario, expresado en kilogramos de aceituna por árbol correspondiente a cada una de las parcelas que componen su explotación, teniendo en cuenta los siguientes criterios, según se trate del seguro de rendimientos o del complementario:

I. Seguro de rendimientos. El asegurado deberá ajustar la producción en cada parcela en función de los rendimientos obtenidos en años anteriores, de tal modo que el rendimiento resultante de considerar la producción total de todas las parcelas aseguradas de la explotación no supere el rendimiento máximo que le sea asignado por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, establecido de acuerdo a los criterios que se recogen en el anexo 1.

El resultado de la aplicación de dichos criterios estará expuesto desde el mismo día de la entrada en vigor de la presente Orden en el tablón de anuncios de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, sita en la calle Miguel Ángel, número 23, quinta planta, 28010 Madrid, pudiendo ser consultada igualmente en la página que el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación dispone en Internet, y cuya dirección es www.mapya.es

Los interesados, a la vista del rendimiento asignado, podrán presentar las alegaciones oportunas ante la Entidad Estatal de Seguros Agrarios en el plazo de veinte días naturales a partir del siguiente al de la publicación de la presente Orden, de acuerdo al modelo de solicitud que se recoge en el anexo 2.

Transcurrido el plazo de presentación de alegaciones y una vez examinadas las mismas, se realizarán las correcciones correspondientes a los errores que se hubiesen detectado, los cuales serán comunicados a los interesados.

Tras la corrección de errores, con anterioridad al inicio del período de suscripción, se elevará a definitiva la relación de rendimientos, mediante resolución de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios.

Si el rendimiento asegurado superase el rendimiento asignado, aquél quedará automáticamente corregido de manera proporcional en todas las parcelas de la explotación, teniéndose en cuenta en la emisión del recibo de la prima.

Si durante la vigencia de la póliza se detectase que el rendimiento asignado a la explotación es superior al potencial productivo de la misma, la Entidad Estatal de Seguros Agrarios realizará el análisis y control del rendimiento asignado, que, en caso de que se compruebe la citada falta de adecuación, podrá dar lugar a la modificación del rendimiento asignado.

El Agricultor que, como consecuencia de la transformación en regadío de su explotación en los últimos tres años, tenga en su explotación un rendimiento medio ponderado que supere el rendimiento máximo que le haya sido asignado por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, podrá solicitar de Agroseguro la fijación, de acuerdo con ella, de un rendimiento superior. Agroseguro atenderá las solicitudes de aumento de rendimiento para las que se justifique documentalmente y de una forma fehaciente el cumplimiento de las tres condiciones siguientes:

Haber realizado la transformación en regadío de la explotación en los tres últimos años y tener solicitada la correspondiente modificación catastral.

Disponer de la correspondiente solicitud de concesión de agua de riego o, en su caso, de legalización del pozo, de la Confederación Hidrográfica a la que pertenezca.

La obtención de una producción consolidada en los últimos años en concordancia con el incremento de rendimiento solicitado.

La solicitud de aumento se realizará siguiendo el siguiente procedimiento:

1. El Agricultor formalizará la declaración de seguro, en los plazos establecidos para tal fin, con el rendimiento máximo que le haya sido inicialmente asignado.

2. Cursará la correspondiente solicitud por escrito a Agroseguro, en su sede social, indicando, como mínimo, los siguientes datos:

Nombre, apellidos y documento nacional de identidad, número de identificación fiscal o código de identificación fiscal del asegurado.

Dirección, término municipal y provincia.

Teléfono de localización.

Referencias del seguro suscrito.

Datos de las parcelas para la que se solicita aumento de rendimientos (localización, identificación catastral, superficie cultivada, número de olivos, variedad, año de puesta en riego, rendimiento solicitado).

Rendimiento solicitado para el conjunto de la explotación.

La solicitud anterior, acompañada de la documentación acreditativa, deberá tener su entrada en Agroseguro con anterioridad al 15 de abril.

3. Agroseguro acusará recibo de la petición, pudiendo realizar las inspecciones oportunas y solicitar la documentación complementaria que fuese necesaria para conceder dicho aumento de rendimiento, resolviendo antes del 31 de mayo.

Si Agroseguro acepta el incremento de rendimiento solicitado, la fecha de toma de efecto del mismo coincidirá con la correspondiente a la declaración de seguro formalizada inicialmente, procediéndose a regularizar el recibo de prima correspondiente.

Si Agroseguro rechaza la solicitud de aumento, tendrá plena validez la declaración inicialmente suscrita, salvo renuncia expresa del asegurado, en el plazo de veinte días desde la comunicación.

4. En todo caso, Agroseguro comunicará a la Entidad Estatal de Seguros Agrarios las resoluciones adoptadas respecto a las solicitudes que se formulen.

II. Seguro complementario. Quedará de libre fijación por el asegurado el rendimiento a consignar, para cada parcela, en la declaración de seguro, debiendo tener en cuenta que la suma de la producción complementaria más la producción declarada en el seguro de rendimientos deberá ajustarse a las esperanzas reales de producción.

Si Agroseguro no estuviera de acuerdo con la producción declarada en alguna/s parcela/s, se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo, corresponderá el asegurado demostrar los rendimientos.

Artículo 5.

Los precios unitarios a aplicar para las distintas variedades, y únicamente a efectos del seguro, pago de primas e importe de indemnizaciones, en su caso, serán fijados libremente por el asegurado entre los siguientes umbrales, máximos y mínimos de precios, que se establecen seguidamente por variedades:

Grupos Variedades

Precios máximos y mínimos a efectos del seguro

Pesetas/kg

I. Aceituna de Almazara. Arbequina, Cornicabra, Blanqueta, Empeltre, Loaime, Manzanilla Levantina, Morisca y Picual. Entre 90 y 55.
II. Aceituna de Almazara. Restantes variedades de aceituna de Almazara. Entre 72 y 45.
III. Aceituna de Mesa. Gordal, Caspolina (Gordal Sevilla tipo Caspe). Entre 107 y 64.
IV. Aceituna de Mesa. Resto de variedades de aceituna de mesa. Entre 81 y 49.

En aquellas parcelas en las que se incluyan variedades de distinto precio entre los fijados de los grupos anteriores se asignará como precio del conjunto de la producción de la parcela el precio que corresponda a la variedad dominante en la misma.

Excepcionalmente, la Entidad Estatal de Seguros Agrarios podrá proceder a la modificación de los límites de precios citados, con anterioridad al inicio del período de suscripción, dando comunicación de la misma a Agroseguro.

Artículo 6.

Inicio de garantías: Para el riesgo de adversidades climáticas las garantías se inician, en el seguro de rendimientos, con la toma de efecto, una vez transcurrido el período de carencia.

Para la cobertura por parcela de los daños ocasionados por el riesgo de pedrisco, tanto en el seguro de rendimientos como en el seguro complementario, las garantías del seguro se inician con la toma de efecto, una vez transcurrido el período de carencia y nunca antes de que el cultivo alcance el estado fenológico de endurecimiento del hueso (estado fenológico H).

Para la provincia de Jaén las garantías del seguro se iniciarán en las siguientes fechas establecidas según comarcas:

Comarcas Fechas de inicio de garantías
Campiña del Norte, El Condado y Sierra Morena. 25 de mayo.
Campiña del Sur, La Loma, Magina y Sierra Sur. 15 de junio.
Sierra de Cazorla y Sierra de Segura. 1 de julio.

Final de garantías: Tanto para el seguro de rendimientos como para el seguro complementario, las garantías finalizarán, con carácter general, el 28 de febrero de 2001, o en el momento de la recolección, si este es anterior a dichas fechas.

No obstante, la cobertura de los daños producidos a consecuencia de la caída de los frutos finalizará en las siguientes fechas:

Comarcas Fechas de fin de garantía
Bajo Ebro (Tarragona), Alto Maestrazgo, Bajo Maestrazgo y Litoral Norte (Castellón) y Bajo Aragón (Teruel). 15 octubre.
Resto del ámbito de aplicación. 15 noviembre.

Para la producción de aceituna de mesa las garantías para todos los riesgos finalizarán el 31 de octubre.

A los solos efectos del seguro, se entiende por:

Endurecimiento del hueso (estado fenológico H): Cuando, al menos, el 50 por 100 de los olivos de la parcela asegurada alcancen o sobrepasen el estado fenológico H. Se considera que un olivo ha alcanzado el estado fenológico H cuando el estado más frecuentemente observado en los frutos es el comienzo de la lignificación del endocarpio, presentando resistencia al corte.

Recolección: Momento en que los frutos son separados del árbol.

Artículo 7.

Los períodos de suscripción del seguro serán los siguientes:

I. Seguro de rendimientos:

Inicio de suscripción: 15 de febrero de 2000.

Finalización de la suscripción: 15 de abril de 2000.

II. Seguro complementario:

Inicio de suscripción: 1 de mayo de 2000.

Finalización de la suscripción: 15 de julio en la provincia de Jaén y 1 de agosto de 2000 en el resto del ámbito de aplicación.

Excepcionalmente, la Entidad Estatal de Seguros Agrarios podrá proceder a la modificación del período de suscripción si las circunstancias lo aconsejasen, dándose comunicación de la misma a Agroseguro.

La entrada en vigor se inicia a las veinticuatro horas del día en que se pague la prima por el tomador del seguro y siempre que previa o simultáneamente se haya suscrito la declaración del seguro.

Carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de dicho plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se suscriban el último día del período de suscripción del seguro, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización del plazo de suscripción.

Artículo 8.

A efectos de lo establecido en el artículo 4 del Reglamento para la aplicación de la Ley 87/1978, sobre Seguros Agrarios Combinados, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, y de acuerdo con lo dispuesto en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados, se consideran de clase única todas las variedades de aceituna.

En consecuencia, el Agricultor que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de las producciones asegurables que posea dentro del ámbito de aplicación del seguro.

Disposición adicional.

Se crea el fichero de rendimientos de oleicultores asegurables, cuya información, obtenida de acuerdo a lo especificado en el anexo 1 de la presente Orden, se utilizará exclusivamente para la gestión del seguro de rendimientos ante adversidades climáticas en la producción de aceituna, según lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Disposición final primera.

Por la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, y dentro del ámbito de sus atribuciones, se adoptarán cuantas medidas sean necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden.

Disposición final segunda.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 14 de enero de 2000.

POSADA MORENO

Ilmo. Sr. Presidente de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios.

ANEXO 1

Información básica y criterios adoptados para la selección de explotaciones asegurables y el cálculo del rendimiento máximo a efectos del seguro

1. Bases de datos disponibles

Las bases de datos que se han utilizado para la asignación de rendimientos, individualizados para cada explotación, han sido:

Solicitudes de ayudas de los oleicultores para las campañas 1990-1991 a 1997-1998.

Registro Oleícola Español.

Declaración de cultivo realizada por los oleicultores en la campaña 1997-1998.

La información contenida en esas bases ha permitido conocer, para cada oleicultor incluido en ellas, los siguientes datos principales:

Número de identificación fiscal/código de identificación fiscal del oleicultor.

Localización de la explotación.

Número de árboles y edad de los mismos.

Condiciones productivas: Secano o regadío.

Kilogramos de aceite objeto de ayuda en cada campaña.

Número de árboles productivos en cada campaña. Tipo de oleicultor: Grande o pequeño oleicultor.

Así como otros datos complementarios, de interés para el objetivo final de asignación de rendimientos.

2. Oleicultores titulares de explotaciones asegurables

Los criterios para considerar potencialmente asegurable a una explotación oleícola han sido:

1. Oleicultores que, disponiendo de un total de tres o más años con solicitud de ayuda, presentaron esta solicitud en las campañas 1996-1997 y 1997-1998.

2. Oleicultores que, disponiendo de un total de cinco o más años con solicitud de ayuda, presentaron esta solicitud en la campaña 1996-1997 o en la 1997-1998.

3. Oleicultores que, disponiendo de un total de seis años con solicitud de ayuda (de 1990-1991 a 1995-1996), no han presentado esta solicitud en la campaña 1996-1997 ni en la 1997-1998.

4. Oleicultores que han presentado solicitud de ayudas en la campaña 1996-1997 y en la 1997-1998.

Puesto que muchos productores no permanecen todos los años del período como grandes o como pequeños productores, su clasificación en uno u otro grupo se ha hecho siguiendo el siguiente criterio: Se considera gran productor a cualquier oleicultor que cumpla todos los requisitos de alguna de las cuatro condiciones del siguiente cuadro:

Condiciones N.o de años como gran productor Campaña 1996-1997 Campaña 1997-1998
1 »2 Grande. Grande.
2 »3 Grande. Pequeño o sin ayuda.
3 »3 Pequeño o sin ayuda. Grande.
4 »4 Pequeño o sin ayuda. Pequeño o sin ayuda.

3. Cálculo de los rendimientos máximos asegurables para grandes productores

El cálculo de los rendimientos máximos asegurables se ha obtenido a partir de las producciones de aceite, incluido el de orujo, y del número de árboles declarados por cada productor a lo cargo de una serie de ocho años de información. La conversión de rendimientos en aceite en rendimientos en aceituna se ha realizado teniendo en cuenta los rendimientos medios aceituna-aceite de las zonas homogéneas establecidas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para las campañas 1992-1993 a 1997-1998.

Para obtener el rendimiento medio ha sido preciso en algunos casos, completar la serie exigida de ocho años, teniendo que reconstruir aquellas que estuvieran incompletas.

La reconstrucción de las series incompletas se ha efectuado asignando un rendimiento a los años sin información, en función de unos rendimientos zonales corregidos de acuerdo con la desviación de la producción media respecto a este rendimiento zonal y según el número de años de información.

Estos rendimientos zonales se han calculado a nivel de término municipal, siempre que en dicho término se tuviera información de más de 100 grandes productores. En caso de no existir este número, el cálculo se ha realizado sobre un ámbito territorial superior.

Además, se han corregido los rendimientos atípicos, considerando como tales todos aquellos que superaran la media del rendimiento zonal más dos veces su desviación típica. Esta modificación ha supuesto únicamente corregir el 1,4 por 100 de la producción total de aceite.

Una vez calculados los rendimientos medios obtenidos por oleicultor, se han agrupado en los siguientes estratos:

Nivel Estratos

Rendimiento máximo asegurable

Kg/Árbol

1 Hasta 3 inclusive. 3
2 3 ‹ rendimiento obtenido ‹ 5. 4
3 5 « rendimiento obtenido ‹ 7. 6
4 7 « rendimiento obtenido ‹ 9. 8
5 9 « rendimiento obtenido ‹ 11. 10
6 11 « rendimiento obtenido ‹ 13. 12
7 13 « rendimiento obtenido ‹ 15. 14
8 15 « rendimiento obtenido ‹ 17. 16
9 17 « rendimiento obtenido ‹ 19. 18
10 19 « rendimiento obtenido ‹ 21. 20
11 21 « rendimiento obtenido ‹ 24. 23
12 24 « rendimiento obtenido ‹ 28. 26
13 28 « rendimiento obtenido ‹ 32. 30
14 32 « rendimiento obtenido ‹ 36. 34
15 36 « rendimiento obtenido ‹ 40. 38
16 40 « rendimiento obtenido ‹ 45. 43
17 45 « rendimiento obtenido ‹ 51. 48
18 51 « rendimiento obtenido ‹ 57. 54
19 Desde 57 inclusive. 60

Los rendimientos, así calculados, han sido objeto de corrección cuando su cuantía o los niveles de riesgo han superado determinados umbrales.

A continuación se describe el procedimiento seguido para fijar los niveles de riesgo, así como los niveles máximo de rendimientos asegurables:

Para obtener el nivel de riesgo, de acuerdo con la información contenida en la base de datos de grandes productores, se han calculado, para cada uno de los oleicultores, los porcentajes de pérdidas.

El riesgo de cada uno de los oleicultores se ha obtenido en función de la relación existente entre las pérdidas medias indemnizables habidas a lo largo de su serie y los rendimientos medios obtenidos por cada oleicultor.

No obstante, dado que la serie estudiada incluye los datos referidos a la campaña 1995-1996, en la cual se registraron las mayores pérdidas debido al efecto de la sequía, se ha analizado su período de retorno y el impacto a nivel de provincia.

Para ello se han calificado los ocho años de la serie analizada respecto de la serie 1940-1997, constatándose a nivel nacional que el período de retorno de la campaña 1995-1996 es de dieciséis años.

Analizado el impacto de esta campaña a nivel provincial, se ha comprobado que en algunas provincias este efecto se produjo en la campaña

1994-1995. Por ello se han aplicado los siguientes coeficientes correctores:

Coeficiente corrector del 50 por 100 en las pérdidas habidas en la campaña 1994-1995 en las provincias de Alicante, Ávila, Cáceres, Castellón, Lleida, Murcia, Tarragona, Teruel, Valencia y Zaragoza.

Coeficiente corrector del 50 por 100 en las pérdidas habidas en la campaña 1995-1996 en las provincias de Albacete, Almería, Badajoz, Cádiz, Ciudad Real, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Madrid, Málaga, Sevilla y Toledo.

Posteriormente, en todos aquellos casos en los que las pérdidas medias indemnizables fueran superiores al 9 por 100, se volvió a recalcular el riesgo. Este cálculo se ha realizado en base a un nuevo rendimiento medio, obtenido éste después de haber sustituido los rendimientos superiores al medio inicial por dicho valor.

Solamente en aquellos casos cuyo riesgo inicial estuviera comprendido entre el 9 y el 15 por 100 se ha efectuado este cálculo siempre que el nuevo nivel de riesgo fuera inferior al nivel inicial.

Igualmente, y siguiendo el método descrito en los párrafos anteriores, para todos aquellos oleicultores con rendimientos superiores a 60 kilogramos/árbol, se ha recalculado el nivel de riesgo, asignando un rendimiento de 60 kilogramos/árbol en todos aquellos casos donde el rendimiento fuera superior a éste.

4. Cálculo de rendimientos para productores de aceituna de mesa

Teniendo en cuenta que las ayudas recibidas por aceite por los productores de aceituna de mesa no representan las producciones reales obtenidas, al no ser destino la almazara sino el aprovechamiento en verde, y a petición del sector, se ha asignado un rendimiento, tomando como referencia la zona geográfica limítrofe.

Dado que la producción de aceituna de mesa se encuentra muy localizada, esta asignación se ha realizado en las provincias y comarcas siguientes:

Provincias Comarcas
Badajoz. Almendralejo.
Cáceres. Coria y Hervás.
Huelva. Condado Campiña.
Murcia. Río Segura.
Sevilla. Aljarafe, Campiña, La Vega y La Sierra Sur (Tm. Morón de la Frontera).

Este cambio se ha realizado a todos los productores incluidos en este ámbito siempre que los rendimientos que tenían asignados inicialmente fueran inferiores a los propuestos.

5. Cálculo de rendimientos de pequeños productores

El rendimiento medio asegurable de cada pequeño productor será el 90 por 100 del rendimiento medio zonal del ámbito geográfico en que se encuentra su explotación, sin que en ningún caso pueda superar el 140 por 100 del rendimiento de la zona homogénea establecida por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en que está ubicada la explotación. En caso contrario se adoptará como rendimiento esta última cifra.

El rendimiento medio zonal se ha calculado para cada término municipal partiendo de los rendimientos asignados a los grandes productores. Este cálculo se ha realizado siempre que en dicho término existiera información de, al menos, 20 grandes productores. En caso de no existir este número, el cálculo se ha realizado sobre un ámbito territorial superior.

ANEXO II

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