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Documento BOE-A-2000-13965

Resolución de 6 de junio de 2000, de la Dirección General de Seguros, por la que se publican las condiciones especiales y las tarifas de primas del seguro combinado de pedrisco, viento huracanado y daños excepcionales por inundación en plátano, incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2000.

Publicado en:
«BOE» núm. 175, de 22 de julio de 2000, páginas 26306 a 26312 (7 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Economía
Referencia:
BOE-A-2000-13965

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2000, aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 3 de diciembre de 1999, con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados y su Reglamento, la Administración General del Estado concederá subvenciones al pago de las primas a los asegurados que suscriban seguros de los incluidos en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados.

Las pólizas y tarifas correspondientes a estos seguros únicamente podrán suscribirse a través de las entidades integradas en el cuadro de coaseguro de la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima».

La disposición adicional del Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978 precitada, indica textualmente que «Los Ministerios de Hacienda y de Agricultura, dentro de sus respectivas competencias, quedan facultados para dictar las normas que requiera la interpretación y el desarrollo del presente Reglamento».

Para el mejor cumplimiento del mandato anterior, y por razones de interés público, se hace preciso dar a conocer los modelos de condiciones especiales y tarifas de primas a utilizar por la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima», en la contratación del seguro combinado de pedrisco, viento huracanado y daños excepcionales por inundación en plátano, por lo que esta Dirección General ha resuelto publicar las condiciones especiales y las tarifas de primas del mencionado seguro, incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2000.

Las condiciones especiales y tarifas citadas figuran en los anexos incluidos en esta Resolución.

Contra la presente Resolución se podrá interponer recurso de alzada, en el plazo de un mes, ante el excelentísimo señor Ministro de Economía, como órgano competente para su resolución, o ante esta Dirección General de Seguros, la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre de 1992, según redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, lo remitirá al órgano competente para resolverlo; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107 y siguientes de dicha Ley.

Madrid, 6 de junio de 2000.‒La Directora general, María del Pilar González de Frutos.

Sr. Presidente de la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima».

ANEXO I
Condiciones especiales del seguro colectivo de plátano y extensión de garantías

El presente contrato ha sido redactado conforme a los términos interesados por la Asociación de Organizaciones de Productores de Plátano de Canarias ‒ASPROCAN‒ para las organizaciones de productores de plátanos en ella integradas. En consecuencia se establece como condición indispensable para la validez del presente contrato que en la fecha límite de contratación establecida al efecto por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación todas las organizaciones de productores integradas en dicha Asociación tengan suscrita esta póliza en favor de sus productores asociados. De no cumplirse la anterior condición en dicha fecha, el presente contrato se entenderá automáticamente resuelto y sin efecto, debiendo Agroseguro comunicar tal circunstancia al tomador y proceder al inmediato extorno íntegro de la prima.

En su virtud, y de conformidad con el Plan Anual de Seguros aprobado por el Consejo de Ministros, se garantiza la producción de plátano en plantación regular, contra los riesgos de pedrisco, viento huracanado y daños excepcionales por inundación en base a las presentes condiciones Especiales, complementarias de las generales de la póliza de seguros agrícolas, de las que este anexo es parte integrante:

Primera. Tomador y asegurados.

Será tomador del presente seguro la Organización de Productores de Plátanos (en adelante OPP) reconocida como tal según la normativa vigente, con capacidad de contratar, por sí y en nombre de sus asociados.

Son asegurados todos los socios de la organización tomadora contratante, por las producciones de plátano de sus parcelas que figuran en el registro actualizado de la OPP.

Segunda. Objeto y garantías.

Se cubren los daños que ocasione el pedrisco, viento huracanado e inundación en las producciones reales esperadas de plátano situadas en cada parcela, siempre que tales daños acaezcan dentro del período de garantía establecido y que consistan en alguno de los que específicamente se describen a continuación:

Daños en cantidad y calidad sobre las producciones de las plantas madres.

Pérdida total de la producción potencial de las plantas hijas exclusivamente cuando esta pérdida se deba al tronchado, tumbado o caída de las mismas.

Inicio de garantías:

Las garantías de la póliza se inician el 1 de agosto del año en curso, teniendo en cuenta las definiciones establecidas para plantas madres y plantas hijas.

Final de garantías:

Las garantías de la póliza finalizan para las plantas madres en el momento de la recolección o, en su defecto, cuando alcancen el grado de llenado necesario para su separación y para las plantas hijas cuando alcancen la consideración de planta madre de acuerdo con lo establecido en esta condición.

En todo caso, las garantías finalizarán en la fecha límite del 31 de julio del año siguiente.

Para los cultivos en invernadero están garantizados los daños que sobre la producción pudieran producirse por la rotura o caída del invernadero debido a la acción de los riesgos cubiertos.

Asimismo, se cubren los daños originados por los riesgos cubiertos en el caso de que el cultivo quede al descubierto como consecuencia de un siniestro que produzca una destrucción parcial o total del invernadero y durante un plazo máximo de quince días naturales en el caso de daños a la cubierta y de treinta días naturales en el caso de daños que afecten a la estructura, a contar ambos desde la fecha en que se originó el desperfecto. Una vez transcurrido dicho plazo y hasta que el agricultor comunique a Agroseguro que dichas reparaciones han sido efectuadas, la indemnización por daños producidos por siniestros en este período se reducirá en un 30 por 100.

A los solos efectos del seguro, se entiende por:

Daño en calidad: Es la depreciación del producto asegurado, a consecuencia del siniestro cubierto, ocasionada por la incidencia directa del agente causante del daño sobre dicho producto asegurado u otros órganos de la planta. En ningún caso será considerado como daño en cantidad o calidad la pérdida económica que pudiera derivarse para el asegurado como consecuencia de la falta de rentabilidad en la recolección o posterior comercialización del producto asegurado.

Daño en cantidad: Es la pérdida, en peso, sufrida en la producción real esperada a consecuencia del siniestro cubierto, ocasionada por la incidencia directa del agente causante del daño sobre el producto asegurado u otros órganos de la planta.

Inundación: Daños producidos en la parcela asegurada por precipitaciones de tal magnitud que ocasionen el desbordamiento de los ríos, rías, arroyos, ramblas, lagos y lagunas o arrolladas, avenidas y riadas, con los siguientes efectos en la zona:

Daños o señales notorias del paso de las aguas en la infraestructura rural y/o hidráulica, tales como caminos, muros de contención, bancales, márgenes, canales y acequias.

Daños o señales evidentes de enlodado y/o arrastre de materiales producidos por desbordamientos, avenidas, riadas y arrolladas en el entorno de la parcela siniestrada.

No estarán cubiertos los daños ocasionados por cualquier tipo de precipitación que no produzca los efectos anteriores.

Ocurrido un siniestro de inundación según la definición anterior, se garantizan las pérdidas del producto asegurado a consecuencia de:

Caídas, arrastres, enterramientos y enlodamientos del producto asegurado.

Asfixia radicular, arrastres, descalzamiento o enterramiento de las plantas.

Imposibilidad de efectuar la recolección por perderse el producto asegurado durante el siniestro o los diez días siguientes al mismo.

Plagas y enfermedades durante el siniestro o los diez días siguientes al mismo debido a la imposibilidad de realizar los tratamientos oportunos, siempre que aquéllas sean consecuencia del siniestro.

Quedan excluidos:

Los daños producidos por inundaciones debidas a la rotura de presas, canales o cauces artificiales como consecuencia de averías, defectos o vicios de construcción, así como los producidos por la apertura de las compuertas de presas, embalses o cauces artificiales o por defectos en el funcionamiento de los drenajes en la parcela asegurada, salvo que sean consecuencia del riesgo cubierto.

Los daños que no se originen por la acción del riesgo cubierto sobre la parcela asegurada.

Los gastos necesarios para la reposición o arreglo de las instalaciones, infraestructura o de la capa arable de la parcela, salvo los daños a la estructura de invernadero que tengan la consideración de gastos de salvamento.

Igualmente, quedan excluidos los daños en parcelas:

Ubicadas en terreno de dominio público con o sin autorización administrativa. Asimismo en parcelas situadas por debajo de la cota de coronación de presas de embalses, aguas arriba de las mismas.

Situadas en cauces de ríos, arroyos y/o ramblas, o en la salida de éstos, siempre que no dispongan de las oportunas canalizaciones para el desvío de las aguas.

Ubicadas en zonas húmedas (pantanosas o encharcadizas) naturales o artificiales, delimitadas de acuerdo con la correspondiente legislación específica.

Invernadero: Instalación permanente, accesible y con cerramiento total, provisto de estructura metálica o de madera y cobertura de plástico y/o mallas de protección contra el viento. La altura máxima del invernadero será de 7,5 metros.

Parcela: La que figure en el correspondiente Registro de la Organización de Productores de Plátano a la que pertenezca dicha parcela. No obstante, a los efectos del cálculo de daño, siniestro indemnizable, franquicia y cálculo de la indemnización, se considerará como parcela aquella porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona (paredes, cercas, zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos, etc.), o por variedades, situación de cultivo ‒aire libre, invernadero‒. Cuando esta extensión de terreno se encuentre dividida en bancales, el conjunto de los mismos constituyen una única parcela a efectos del seguro, por lo que no se considerarán como lindes, los muros de contención entre bancales ni la continuidad de dichos muros para su utilización como cortavientos.

Para los invernaderos de tamaño superior a 1,5 hectáreas se consideran como parcelas diferentes aquellas partes del mismo que queden separadas por caminos de servicio de tierra compactada con capa de rodadura para el acceso de vehículos, nunca tendrán esta consideración las calles de cultivo.

Pedrisco: Precipitación atmosférica de agua congelada, en forma sólida y amorfa, que, por efecto del impacto, ocasione pérdidas sobre el producto asegurado, como consecuencia de daños traumáticos.

Planta hija: Es aquella que una vez realizadas las labores de deshijado pertinentes, haya sido seleccionada por el agricultor como única futura productora de plátanos del plantón de que se trate, y siempre que no cumplan las condiciones establecidas para considerarla como planta madre. Excepcionalmente se considerarán como plantas hijas las «mancuernas», siempre que el número de plantas hijas no supere el número de plantas madres de la parcela.

Asimismo, se consideran a todos los efectos plantas hijas los plantones de primer año que no hayan alcanzado la consideración de planta madre definida posteriormente.

Planta madre: Aquella en la que habiéndose producido la diferenciación floral le reste menos de tres meses para la parición.

A los efectos del seguro se entenderá que dicha planta se encuentra dentro de los tres meses anteriores a la parición cuando, indistintamente:

La planta haya emitido 14 hojas tras la hoja ortogonal en los meses de primavera-verano.

La planta haya emitido 16 hojas tras la hoja ortogonal en los meses de otoño-invierno.

En caso de desaparición de la hoja ortogonal y a los efectos de considerar una planta como planta madre, se tomará como referencia el siguiente criterio:

Que el seudotallo de la planta haya alcanzado una altura igual o mayor al 70 por 100 en primavera-verano y al 80 por 100 en otoño-invierno de la altura media de las plantas recién paridas de la parcela objeto del seguro, no siendo en ningún caso inferior a 1,8 metros en pequeña enana y cultivares de porte similar y 2,2 metros en gran enana y similares.

Plantas tronchadas, tumbadas y caídas: Son aquellas en las que se haya producido el tronchado del rolo o el descalzamiento de la raíz que provoquen la desecación de la planta.

Producción potencial de las plantas hijas: Es aquella que podría obtenerse en cada parcela de las plantas hijas incluidas en las garantías del seguro. Dicha producción coincidirá en todo momento con la producción real esperada de las plantas madres.

Producción real esperada: Es aquella quede no ocurrir el o los siniestros garantizados, se hubiera obtenido de las «plantas madres» en la parcela siniestrada, cumpliendo los requisitos mínimos de comercialización que las normas establezcan.

Recolección: Momento en que las piñas (plátanos) son separadas de la planta madre.

Viento huracanado: Aquel que produzca el tronchado, tumbado o caída de las plantas, rotura de raquis o rotura del limbo con posterior secado o desaparición y consiguiente pérdida de superficie foliar superior al 50 por 100 del total de la superficie foliar en más de tres hojas de las ocho últimas emitidas y/o cause daños traumáticos en las manos de la piña.

Tercera. Ámbito de aplicación.

El ámbito de aplicación de este seguro lo constituyen aquellas plantaciones regulares enclavadas en la Comunidad Autónoma de Canarias.

A estos efectos, se entiende por plantación regular la superficie de plataneras sometida a unas técnicas de cultivo adecuadas concordantes con las que tradicionalmente se realicen en la zona, y que tiendan a conseguir las producciones potenciales que permitan las condiciones ambientales de la zona en que se ubique.

Cuarta. Producciones asegurables.

Son producciones asegurables las correspondientes a las distintas variedades de plátano.

Quinta. Exclusiones.

Como ampliación a la condición tercera de las generales, se excluyen de las garantías los daños producidos por:

Plagas, enfermedades, pudriciones, sequía o cualquier otro fenómeno que pueda preceder, acompañar o seguir a los riesgos cubiertos, salvo lo indicado para el riesgo de inundación.

Efectos mecánicos, térmicos o radiactivos, debidos a reacciones o transmutaciones nucleares, cualquiera que sea la causa que los produzca.

«Peinado» o desflecado del limbo foliar, salvo los daños contemplados en la definición de viento huracanado, así como los necrosamientos y/o «chamuscados» del mismo producidos por la «maresía» entendiendo por ésta la incidencia de brisas y vientos salinos que provenientes del mar arrojan sobre las plantaciones costeras partículas salinas.

Los fenómenos de obstrucción foliar y floral.

Los riesgos garantizados en parcelas que se encuentren en estado de sensible abandono.

Asimismo, se excluyen de las garantías los daños producidos en plantas hijas cuando existan más de una de ellas en cada plantón excepto las mancuernas, siempre que el número de plantas hijas no superen el número de plantas madres de la parcela.

Sexta. Plazo de suscripción de la declaración.

El tomador del seguro deberá suscribir la declaración de seguro en el plazo establecido por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en adelante MAPA.

Carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de dicho plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se suscriban el último día del período de suscripción del seguro, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización del plazo de suscripción.

Séptima. Pago de la prima.

El pago de la prima única se realizará al contado por el tomador del seguro, mediante su pago íntegro por ingreso directo o transferencia bancaria realizada desde cualquier entidad de crédito, a favor de la cuenta de Agroseguro Agrícola, abierta en la entidad de crédito que, por parte de Agroseguro, se establezca en el momento de la contratación. La fecha de pago de la prima será la que figure en el justificante bancario como fecha del ingreso directo o fecha de la transferencia.

Copia de dicho justificante se deberá adjuntar al original de la declaración de seguro como medio de prueba del pago de la prima correspondiente al mismo.

A estos efectos, en ningún caso se entenderá realizado el pago cuando éste se efectúe directamente al agente de seguros.

Octava. Obligaciones del tomador del seguro y asegurado.

Además de las expresadas en la condición octava de las generales de la póliza, el tomador del seguro y el asegurado vienen obligados a:

a) Asegurar toda la producción de plátano esperada por sus socios en las islas Canarias. El incumplimiento de esta obligación, salvo casos debidamente justificados, dará lugar a la pérdida del derecho a la indemnización.

b) La OPP deberá disponer de un registro actualizado que incluya la relación de socios así como la superficie, producción e identificación catastral de las parcelas de cada una de ellas. Deberá facilitar el acceso al mismo a Agroseguro con objeto de poder realizar las comprobaciones oportunas.

c) En el momento de la suscripción de la póliza, la OPP deberá aportar información de las tres últimas campañas sobre la producción obtenida, producción objeto de destrío y producción comercializada, así como relación de socios con la superficie e identificación catastral de cada una de las parcelas.

d) Al finalizar la campaña y en todo caso antes del 10 de agosto, la OPP deberá aportar certificado de la producción del período (producción comercializada más producción perdida a causa de los riesgos cubiertos), para la regularización del recibo.

e) Acreditación de la superficie de las parcelas siniestradas en un plazo no superior a cuarenta y cinco días desde la solicitud, por parte de Agroseguro.

f) Comunicar a Agroseguro los desperfectos que se originen en los invernaderos por acción de los riesgos cubiertos, siempre y cuando éstos afecten a los elementos estructurales del invernadero en un plazo máximo de dos días hábiles desde que se originó el mismo. Asimismo, comunicar a Agroseguro la reparación de los desperfectos prevista en la condición especial decimotercera.

Ambas comunicaciones, se realizarán por telegrama, télex o telefax, indicando para la comunicación de desperfectos los datos que figuran en la condición especial undécima y la importancia del daño en los invernaderos y para la de reparación, su identidad y ubicación de la instalación reparada.

h) Permitir en todo momento a Agroseguro y a los peritos por ella designados la inspección de los bienes asegurados, facilitando la identificación y la entrada en las parcelas aseguradas, así como el acceso a la documentación que obre en su poder en relación a las cosechas aseguradas.

En particular deberá aportar, en caso de siniestro sobre invernadero, la acreditación por los justificantes de la empresa constructora, de los datos del año de construcción o última reforma del invernadero, fecha de instalación de la cubierta y su vida útil.

El incumplimiento de las obligaciones mencionadas en los apartados e) y h), cuando impida la adecuada valoración del riesgo por Agroseguro, llevará aparejada la pérdida al derecho a la indemnización que en caso de siniestro pudiera corresponder al asegurado.

Novena. Precios unitarios.

Los precios unitarios a aplicar para las distintas variedades y únicamente a efectos del seguro, pago de primas e importe de indemnizaciones, en su caso, será el establecido por el MAPA.

El precio establecido en la declaración de seguro para la producción de las plantas madres será, asimismo, el precio aplicable a la producción de las plantas hijas.

Décima. Producción asegurada.

Se declarará como producción asegurada la expectativa de producción total esperada para la campaña en cada una de las parcelas de los socios pertenecientes a la OPP.

En la declaración de seguro se recogerá la producción esperada para las plantas madres, que asimismo, será la producción fijada para las plantas hijas.

Undécima. Regularización de la producción asegurada.

Al finalizar la campaña se procederá a regularizar la prima de la declaración de seguro en función de la producción del período (producción comercializada más producción perdida a causa de los riesgos cubiertos).

Si la diferencia entre la producción inicialmente declarada y la producción del período es inferior al 5 por 100, en valor absoluto, no procederá regularización. En caso contrario se procederá al cobro o extorno de la prima de coste correspondiente al tomador.

El coste total del seguro no podrá ser en ningún caso inferior al 85 por 100 del coste inicialmente pagado. Esta cantidad será considerada como prima mínima a desembolsar.

Duodécima. Capital asegurado.

Se establecen dos capitales asegurados para cada parcela, el de las plantas madres y el de plantas hijas. Ambos capitales asegurados serán de la misma cuantía, fijándose cada uno de ellos en el 100 por 100 del valor de la producción.

El valor de la producción para cada una de las producciones (de las plantas madre y de las plantas hija) será el resultado de aplicar a la producción esperada de las plantas madre de cada parcela el precio unitario.

Decimotercera. Comunicación de daños.

Todo siniestro deberá ser comunicado por el tomador del seguro, el asegurado o beneficiario a Agroseguro, en el impreso establecido al efecto, dentro del plazo de siete días, contados a partir de la fecha en que fue conocido, debiendo efectuarse tantas comunicaciones como siniestros ocurran. En caso de incumplimiento, el asegurador podrá reclamar los daños y perjuicios causados por la falta de declaración, salvo que el asegurador hubiese tenido conocimiento del siniestro por otro medio.

No tendrán la consideración de declaración de siniestro ni por tanto surtirá efecto alguno, aquella que no recoja la identidad y domicilio del asegurado, teléfono de contacto, referencia del seguro y causa, fecha, ubicación y superficie de las parcelas siniestradas con su número de plantas.

En caso de urgencia, la comunicación del siniestro podrá realizarse por telegrama, télex o telefax.

Decimocuarta. Características de las muestras testigo.

Como ampliación a la condición doce, párrafo 3, de las generales de los seguros agrícolas, si llegado el momento fijado para la recolección, no se hubiera efectuado la peritación o no se hubiera llegado a un acuerdo en ésta, siguiéndose el procedimiento para la tasación contradictoria, el asegurado podrá efectuar aquélla obligándose a dejar muestras testigo, con las siguientes características:

Plantas en los diversos estados vegetativos sin ningún tipo de manipulación posterior al siniestro.

El tamaño de las muestras testigo será como mínimo de un 5 por 100 del total de las plantas de la parcela.

La distribución de las muestras será uniforme dejando una línea de cada veinte cuando sea posible por la extensión de la parcela, con un mínimo de seis plantas para parcelas con menos de 120 plantas.

Además será necesario dejar todas las plantas que se encuentren caídas, tronchadas o tumbadas a consecuencia del siniestro.

Las muestras deberán ser representativas del conjunto de la población.

El incumplimiento de dejar muestras testigo de las características indicadas en una parcela siniestrada llevará aparejada la pérdida del derecho a la indemnización en dicha parcela.

Todo lo anteriormente indicado se establece sin perjuicio de lo que al efecto dispone la norma específica de peritación de daños.

Decimoquinta. Siniestro indemnizable.

I. Riesgos de pedrisco e inundación:

Para que un siniestro de pedrisco y/o inundación sea considerado como indemnizable, los daños acumulados causados por dichos riesgos, tanto en las plantas madres como en las plantas hijas de la parcela siniestrada deberán ser superiores al 30 por 100 de la producción real esperada.

A efectos del mínimo indemnizable de pedrisco, si durante el período de garantía ocurrieran en una misma parcela asegurada siniestros de pedrisco y viento huracanado, los daños producidos serán acumulables.

Para que un siniestro de inundación, cuando hayan ocurrido otros riesgos, sea indemnizable, los daños totales de la parcela deducidos los daños indemnizables de pedrisco y viento huracanado deberán ser superiores al 30 por 100.

II. Riesgo de viento huracanado:

Un siniestro de viento huracanado será considerado como indemnizable cuando:

A) Plantas madres. Los daños causados por el viento huracanado sean superiores al 8 por 100 de la producción real esperada en la parcela afectada.

Si durante el período de garantía se produjeran sobre una misma parcela asegurada varios siniestros de viento huracanado, los daños causados por cada uno de ellos serán acumulables a efectos de lo previsto en los párrafos anteriores. No obstante, no serán acumulables ni indemnizables aquellos siniestros que individualmente produzcan daños que no superen el 1 por 100 de la producción real esperada en la parcela afectada.

B) Plantas hijas: El número de plantas hijas tronchadas, tumbadas o caídas por el viento huracanado en la parcela afectada sea superior al 6 por 100 del total de plantones existentes en la parcela.

A estos efectos, no serán acumulables ni indemnizables los siniestros acaecidos en cada parcela a lo largo del período de garantía, que individualmente produzcan daños en plantas hijas inferiores al 1 por 100 del total de plantones existentes en la parcela.

En ningún caso, serán acumulables los daños producidos en las plantas madres con los producidos en las plantas hijas.

Decimosexta. Franquicia.

I. Pedrisco: En caso de siniestro indemnizable quedará siempre a cargo del asegurado el 10 por 100 de los daños.

II. Viento huracanado:

A) Plantas madres: Cuando los daños ocasionados superen el mínimo indemnizable establecido en la condición anterior, se indemnizará el exceso sobre el porcentaje del 8 por 100, quedando a cargo del asegurado como franquicia absoluta dicho valor mínimo (8 por 100).

B) Plantas hijas: En caso de siniestro indemnizable, quedará siempre a cargo del asegurado el 10 por 100 de los daños.

III. Inundación:

En el caso de producirse exclusivamente siniestros de inundación que supere el mínimo indemnizable tal y como se ha indicado en la Condición anterior, se indemnizará el exceso sobre dicho mínimo indemnizable quedando por tanto a cargo del asegurado como franquicia absoluta dicho valor mínimo (30 por 100).

En el caso de siniestro de inundación en parcelas donde se hayan dado otros riesgos cubiertos, se indemnizará, cuando proceda, el exceso de ese porcentaje (30 por 100), del valor obtenido como diferencia entre los daños totales de la parcela y los daños indemnizables del pedrisco y el viento huracanado.

Decimoséptima. Cálculo de la indemnización.

El procedimiento a utilizar en la valoración de los daños será el siguiente:

A) Al realizar, cuando proceda, la inspección inmediata de cada siniestro, se efectuarán las comprobaciones mínimas que deben tenerse en cuenta para la verificación de los daños declarados, así como su cuantificación, cuando proceda, según establece la norma general de peritación.

B) Al finalizar la campaña, bien por concluir el período de garantía o por ocurrencia de un siniestro que produzca pérdida total de la producción en la parcela asegurada, se procederá a levantar el acta de tasación definitiva de los daños, tomando como base el contenido de los anteriores documentos de inspección, y teniendo en cuenta los siguientes criterios:

1) Plantas madres:

1. Se cuantificará la producción real esperada en base al peso medio de la piña o racimo que se hubiera obtenido de no ocurrir el siniestro garantizado y el número de plantas existentes en la parcela.

2. Se determinará para cada siniestro, el tanto por ciento de daños respecto a la producción real esperada de la parcela.

3. Se establecerá el carácter de acumulable o no de cada uno de los siniestros ocurridos en la parcela asegurada según lo establecido en la condición decimoquinta de estas especiales.

4. Se determinará el carácter de indemnizable o no de los siniestros ocurridos en la parcela asegurada según lo establecido en la condición decimoquinta de estas especiales.

5. Se determinará para cada riesgo las pérdidas a indemnizar, para lo que se debe tener en cuenta la aplicación de la franquicia absoluta en siniestros de viento huracanado y de inundación según lo establecido en la condición decimosexta.

6. El importe bruto de la indemnización se obtendrá aplicando a las pérdidas indemnizables de cada riesgo los precios establecidos a efectos del seguro.

7. El importe resultante se incrementará o minorará con las compensaciones y deducciones que, respectivamente, procedan.

2) Plantas hijas:

1. Se establecerá el carácter de acumulable o no de cada uno de los siniestros ocurridos en la parcela asegurada según lo establecido en la condición decimoquinta de estas especiales.

2. Se determinará el carácter de indemnizable o no de los siniestros acaecidos a lo largo del período de garantía, de acuerdo con lo establecido en la condición decimoquinta de estas especiales.

Si el siniestro resultara indemnizable, se procederá de la siguiente forma:

3. Se estimará la producción potencial que se hubiera obtenido de las plantas hijas en la parcela siniestrada. Dicha estimación se ajustará a la producción real esperada de las plantas madres.

4. Se determinarán las pérdidas de la producción potencial teniendo en cuenta la aplicación de la franquicia absoluta en siniestros de inundación, según lo establecido en la condición decimosexta de estas especiales.

5. El importe bruto de la indemnización se obtendrá aplicando a las pérdidas indemnizables de cada riesgo los precios establecidos a efectos del seguro. Este importe se incrementará o minorará con las compensaciones y deducciones que respectivamente procedan.

C) En ambos apartados el cálculo de las compensaciones y deducciones se realizará de acuerdo con lo establecido en la norma general de tasación y en la correspondiente norma específica.

Una vez aplicadas las compensaciones y deducciones que respectivamente procedan, se determinará la indemnización de las plantas madres e hijas y sobre el importe resultante se aplicará la franquicia de daños para el riesgo de pedrisco y viento huracanado para las plantas hijas, cuantificándose de esta forma la indemnización final a percibir por el asegurado o beneficiario.

Se hará entrega al asegurado, tomador o representante de copia del acta, en la que éste deberá hacer constar su conformidad o disconformidad con su contenido.

Decimoctava. Gastos de salvamento.

Sólo se abonarán los gastos de salvamento de los invernaderos que cumplan las características mínimas contempladas en el apéndice 1, siempre y cuando se den estos dos requisitos:

1. Que por causa de los riesgos cubiertos se hayan producido daños en alguno de los siguientes elementos estructurales del invernadero:

Daños evidentes en el anclaje de los postes perimetrales.

Doblamiento y/o abatimiento de alguno de los postes perimetrales.

Rotura del trenzado de alambre utilizado en la unión entre postes con abatimiento y/o doblamiento de los postes interiores.

En todo caso, si por acción de los riesgos cubiertos se produce la rotura o destrucción del entramado superior de alambre que sujeta la cubierta del invernadero, se considerará que se cumple dicho requisito.

2. Que la cuantía de los gastos de salvamento, calculados tal como se especifica posteriormente, sobrepase las 125 pesetas/metro cuadrado referentes a la superficie total de la parcela invernadero.

Tendrán consideración de gastos de salvamento el coste de los materiales y de la mano de obra utilizada para la reconstrucción de la estructura y cubierta del invernadero, incluyendo los gastos de desescombro necesarios para la reconstrucción del mismo.

No obstante, en el caso de invernaderos que cumpliendo las características mínimas contempladas en el apéndice 1, no superen los mínimos establecidos en el apartado ‒Sujeción cubierta y lateras‒ no se considerarán como gastos de salvamento y, por lo tanto no se abonarán, el coste de los materiales y de la mano de obra utilizados para la reposición de la cubierta así como del entramado que la sujeta.

Si a consecuencia del siniestro, la cuantía para la reparación de la estructura del invernadero, supera el 70 por 100 del valor de reconstrucción del total de la misma, los gastos de salvamento se determinarán en función del estado de conservación, uso y antigüedad de la citada estructura, no pudiendo superar el valor de la misma antes del siniestro.

En el caso de invernaderos en que se constaten herrumbres en el entramado de alambre de sujeción de la cubierta que mermen su diámetro original, el cálculo de los gastos de salvamento para dicho entramado, se determinará teniendo en cuenta una vida útil de cinco años y aplicando la depreciación correspondiente a partir del segundo año.

El cálculo de los gastos de salvamento para el material de cubierta utilizado en todos los casos estará determinado por la vida útil dada por la casa fabricante, debiendo estar a estos efectos los plásticos normalizados.

El cálculo de la depreciación mensual para los materiales de la cubierta se hará con arreglo al tiempo transcurrido desde su fecha de instalación hasta el momento del siniestro.

En los casos que proceda aplicar depreciación en el entramado de alambre de sujeción de la cubierta, el cálculo se hará con arreglo al tiempo transcurrido desde el final del segundo año hasta el momento del siniestro. En ambos casos, será de aplicación la siguiente fórmula:

DM = 100/VU.

DM = Depreciación mensual en porcentaje.

VU = Vida útil en meses.

En todo caso, el límite máximo de indemnización por gastos de salvamento no podrá superar el 100 por 100 del capital asegurado correspondiente al invernadero siniestrado, siendo el valor de ésta independiente de las indemnizaciones percibidas como consecuencia de las pérdidas ocasionadas sobre la producción.

Decimonovena. Inspección de daños.

Comunicado el siniestro por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario, el Perito de Agroseguro deberá personarse en el lugar de los daños para realizar la inspección en un plazo no superior a siete días en el caso de pedrisco, quince días en el caso de viento huracanado y de veinte días en el caso de inundación, a contar dicho plazo desde la recepción por Agroseguro de la comunicación.

No obstante, cuando las circunstancias excepcionales así lo requieran, previa autorización de ENESA y de la Dirección General de Seguros, Agroseguro podrá ampliar los anteriores plazos en el tiempo y forma que se determinen en la autorización.

A estos efectos, Agroseguro comunicará al asegurado, tomador del seguro o persona designada al efecto en la declaración de siniestro con una antelación de, al menos, cuarenta y ocho horas la realización de la visita, salvo acuerdo de llevarla a cabo en un menor plazo.

Si Agroseguro no realizara la inspección en los plazos fijados, en caso de desacuerdo, se aceptarán salvo que Agroseguro demuestre conforme a derecho, lo contrario, los criterios aportados por el asegurado en orden a:

Ocurrencia del siniestro.

Cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Empleo de los medios de lucha preventiva.

Si no se produjera acuerdo en cualquiera de los datos que figuran en los documentos de inspección se estará a lo dispuesto en la norma general de peritación.

Agroseguro no vendrá obligada a realizar la inspección inmediata en el caso que el siniestro ocurra durante la recolección o en los treinta días anteriores a la fecha prevista para el inicio de la misma.

Si el aviso de siniestro se recibiera en Agroseguro con posterioridad a veinte días desde el acaecimiento del mismo, Agroseguro no estará obligada a realizar la inspección inmediata a que se refieren los párrafos anteriores.

Vigésima. Clases de cultivo.

A efectos de lo establecido en el artículo cuarto del Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, sobre Seguros Agrarios Combinados, se considera clase única toda la producción de plátano, debiéndose asegurar, por lo tanto, la totalidad de las producciones asegurables que posea en el ámbito de aplicación del seguro.

Por lo tanto, para cada OPP se ha de asegurar toda la producción de sus socios en una única declaración de seguro.

Vigésima primera. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Las condiciones técnicas mínimas de cultivo que deberán cumplirse son las siguientes:

a) La práctica cultural considerada como imprescindible es: Utilización de horcones u otros sistemas de amarre apropiados a la variedad utilizada con sujeción directa de la piña en el momento que el desarrollo del cultivo lo exija.

Además de lo anteriormente indicado, con carácter general cualquier otra práctica cultural que se utilice, deberá realizarse según lo acostumbrado en cada comarca por el buen quehacer del agricultor.

b) En todo caso, el asegurado deberá atenerse a lo dispuesto, en cuantas normas de obligado cumplimiento sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales como sobre medidas culturales o preventivas.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

Vigésima segunda. Normas de peritación.

Como ampliación a la condición decimotercera de las generales de los seguros agrícolas, se establece que la tasación de siniestros se efectuará de acuerdo con la norma general de peritación aprobada por Orden de 21 de julio de 1986 («Boletín Oficial del Estado» del 31) y por la norma específica aprobada por Orden de 13 de septiembre de 1989 («Boletín Oficial del Estado» del 18).

Vigésima tercera. Extensión de garantías.

Los asegurados del presente contrato que voluntariamente lo deseen podrán en los mismos plazos dispuestos por el MAPA suscribir una declaración de seguro adicional de extensión de garantías para la producción de la misma clase de cultivo de todas las parcelas de las que sean titulares. A tal efecto, el asegurado consignará en dicha declaración la identificación catastral de sus parcelas y su expectativa de producción.

La extensión de garantías consistirá en que el mínimo indemnizable dispuesto en la condición decimoquinta para daños de viento huracanado en planta madre se establece en un 6 por 100 y la franquicia absoluta que se fija en la condición decimosexta para plantas madres, se sustituye por una franquicia de daños del 10 por 100. La prima abonada por este concepto no será objeto de la regularización prevista en la condición undécima.

A los efectos de esta extensión de garantías, se establecen los siguientes tipos de cultivo en función de:

La situación del cultivo: Los cultivos al aire libre de los realizados en los invernaderos.

Sistema de protección: Las parcelas que dispongan de cortavientos y/o embolsado con las características señaladas en esta condición de las que carecen de estos sistemas.

Tipos de cultivo

Tipos de cultivo 01 02 03 04 05
Situación del cultivo. Aire libre Invernadero Aire libre Aire libre Aire libre
Sistema de protección. No dispone o realiza. Cortaviento. Embolsado. Cortaviento y embolsado.

Si por cualquier causa se aplicara una tarifa inferior a la que le corresponde según los tipos de cultivo anteriores, en caso de siniestro, dará lugar a la reducción proporcional de la indemnización.

Cortavientos: Aquellos cortavientos semipermeables que alcancen o superen la altura del punto de parición de la variedad empleada e intercalados a una distancia máxima de 20 veces su altura.

Todas aquellas parcelas que no se encuentren en todo su perímetro con cortaviento en las condiciones descritas anteriormente se asegurarán como única parcela con el tipo de cultivo aire libre sin sistema de cortaviento (tipo de cultivo 01 ó 04).

Embolsado: Aquella práctica cultural consistente en embolsar las piñas mediante la utilización de bolsas de plástico.

A los efectos de la extensión de garantías se considera clase distinta:

Clase I: Las producciones de plátano cultivadas al aire libre, tipos de cultivo 01, 03, 04 y 05.

Clase II: Las producciones de plátano cultivadas en invernadero, tipo de cultivo 02.

Por lo tanto, se deberán cumplimentar declaraciones distintas para cada uno de los grupos de tipo de cultivo que se aseguren. En consecuencia, el agricultor que suscriba esta extensión de garantía deberá asegurar la totalidad de las producciones asegurables de cada grupo de tipo de cultivo que posea en el ámbito de aplicación del seguro.

Vigésima cuarta.

Para las declaraciones de seguro que se suscriban en la próxima campaña (Plan 2001), será de aplicación un sistema de bonificaciones y/o recargos en la cuantía que se establezca, teniendo en cuenta:

1. La siniestralidad global de toda la producción asegurada de la campaña actual (Plan 2000).

2. La relación de superficie reclamada como siniestrada respecto a la superficie asegurada de cada una de las declaraciones de seguro de cada OPP de la campaña actual.

APÉNDICE 1
Características mínimas de los invernaderos a efectos de los gastos de salvamento

Edad máxima de quince años desde la fecha de construcción o de la última reforma:

Se entiende por reforma del invernadero a la sustitución de los elementos constitutivos de la estructura: Postes perimetrales, centrales y cimentaciones por un importe mínimo del 70 por 100 del valor de la estructura del invernadero.

Cimentación:

La cimentación de los tubos exteriores y de los tirantes interiores estará formada por muertos de hormigón enterrados con una profundidad mínima de 0,7 metros. Además, la cimentación de los tubos exteriores deberá tener una base de apoyo de 0,12 metros cuadrados.

La cimentación de los anclajes de los tirantes de arriostramiento exteriores estará formada por muertos de hormigón enterrados a una profundidad mínima de 1,20 metros, con al menos una varilla de acero corrugado en su interior o en su defecto sujetos a la base de los muros de contención o a zapata corrida perimetral.

Las profundidades reseñadas anteriormente podrán ser inferiores en los casos en que se alcance la roca madre a una menor profundidad.

Los tubos exteriores irán apoyados en su base a bloques de hormigón de forma troncocónica o troncopiramidal y anclados a la cimentación de 0,12 metros cuadrados. Asimismo, los tubos interiores irán apoyados y anclados a la cimentación.

Estructura:

Tubo de acero galvanizado con diámetro mínimo de 3 y 2 pulgadas para los tubos exteriores e interiores respectivamente y separación media máxima de 3 metros para las exteriores y separación máxima de 6 × 12 metros o densidad similar de tubos por metro cuadrado para los interiores. La separación de los tubos exteriores podrá ser como máximo de 5 metros en los invernaderos cuyo material de cobertura sea en su totalidad de malla, siempre y cuando ésta sea semipermeable con un paso de aire mínimo de un 25 por 100.

Los tirantes interiores y entramado de alambre principal serán de alambre galvanizado tipo trenzado doble de diámetro mínimo de 3 milímetros con una separación máxima de 3 × 3 metros en el caso de cubierta de plástico y de 5 × 10 metros en el caso de cubierta de malla.

Sujeción cubierta y laterales:

Doble red de alambre galvanizado plastificado, formado por cuadrículas de 75 × 75 centímetros o superficie equivalente como máximo.

Cubierta y laterales:

Malla de nylon y/o plástico de polietileno de larga duración de 720 galgas de grosor mínimo, sin haber superado la vida útil del mismo.

También se admitirán aquellos invernaderos con las siguientes características:

Estructura de postes de madera rectos, sin uniones, pudriciones, ni daños de insectos y en perfecto estado de conservación, con un diámetro mínimo de 6,5 pulgadas para los postes exteriores medido en su base, con separación máxima de 2,5 metros y densidad mínima de 5 por 10 o similar para los postes interiores y cubierta de malla.

Con estructura formada a base de tubos galvanizados alternos de diámetro de 3 pulgadas y de 2,5 pulgadas para los tubos exteriores con separación máxima de 2,5 ó 3 metros según orientación y de 2 pulgadas para los tubos interiores.

La separación máxima de los tubos interiores y de los tirantes interiores será de 8 × 12 metros o densidad equivalente.

El resto de características mínimas referidas en este apéndice les serán de aplicación.

En el caso de invernaderos que cumpliendo las características mínimas constructivas de este apéndice, salvo lo establecido en el apartado ‒sujeción de cubierta y laterales‒ se estará a lo dispuesto en la condición decimoctava ‒gastos de salvamento.

El asegurado deberá mantener en perfecto estado de conservación los distintos materiales que componen el invernadero, realizando los trabajos de manutención necesarios para la no agravación del riesgo (vientos tensados, recambios de alambres y tubos, etc.).

Agroseguro podrá solicitar y verificar las características de los elementos empleados en la construcción, así como las características constructivas de los invernaderos asegurados.

Tarifas de primas comerciales del seguro: Seguro colectivo de plátano

Tasas por cada 100 pesetas de capital asegurado

  Ámbito territorial P'' Comb.
35 Las Palmas. Todas las comarcas. 2,59
38 Santa Cruz de Tenerife. Todas las comarcas. 2,59

Tarifa de primas comerciales de los seguros: Plan 2000

Seguro de plátano extensión de garantías

  Ámbito territorial

Cultivo 1

P'' Comb.

Cultivo 2

P'' Comb.

Cultivo 3

P'' Comb.

Cultivo 4

P'' Comb.

Cultivo 5

P'' Comb.

35 Las Palmas.
  1 Gran Canaria.
  1 Agaete. 2,23 0,71 1,80 2,12 1,68
2 Agüimes. 0,41 0,24 0,32 0,39 0,30
5 Artenara. 1,28 0,71 1,03 1,22 0,96
6 Arucas. 1,16 0,71 0,92 1,10 0,86
8 Firgas. 0,95 0,41 0,73 0,87 0,71
9 Galdar. 1,21 0,71 0,96 1,14 0,91
11 Ingenio. 0,41 0,24 0,32 0,39 0,30
12 Mogán. 0,73 0,41 0,58 0,71 0,55
13 Moya. 1,58 0,71 1,27 1,49 1,19
16 Palmas de Gran Canaria (Las). 0,81 0,41 0,66 0,74 0,60
19 San Bartolomé de Tirajana. 1,05 0,41 0,83 0,99 0,80
20 San Nicolás de Tolentino. 1,21 0,41 0,96 1,14 0,91
21 Santa Brígida. 0,41 0,24 0,32 0,39 0,30
22 Santa Lucía. 0,41 0,24 0,32 0,39 0,30
23 Santa María de Guía de Gran Canaria. 1,21 0,71 0,96 1,14 0,91
25 Tejeda. 0,19 0,24 0,17 0,19 0,15
26 Telde. 0,67 0,41 0,54 0,64 0,50
27 Teror. 0,67 0,41 0,54 0,64 0,50
31 Valsequillo de Gran Canaria. 0,41 0,24 0,32 0,39 0,30
32 Valleseco. 1,05 0,24 0,83 0,99 0,80
33 Vega de San Mateo. 0,41 0,24 0,32 0,39 0,30
2 Fuerteventura. Todos los términos. 2,21 1,18 1,77 2,11 1,66
3 Lanzarote. Todos los términos. 2,21 1,18 1,77 2,11 1,66
38 Santa Cruz de Tenerife.          
  1 Norte de Tenerife.
  10 Buenavista del Norte. 3,79 1,44 3,03 3,61 2,86
15 Garachico. 3,53 1,44 2,81 3,35 2,65
18 Guancha (La). 1,54 0,91 1,23 1,48 1,16
22 Icod de los Vinos. 1,54 0,91 1,23 1,48 1,16
23 Laguna (La). 4,55 1,40 3,63 4,33 3,43
25 Matanza de Acentejo (La). 2,40 0,91 1,94 2,29 1,81
26 Orotava (La). 3,16 0,91 2,53 3,01 2,36
28 Puerto de la Cruz. 3,16 0,91 2,53 3,01 2,36
31 Realejos (Los). 2,23 0,91 1,79 2,12 1,68
34 San Juan de la Rambla. 1,66 0,91 1,34 1,57 1,23
39 Santa Úrsula. 2,61 0,91 2,08 2,48 1,95
41 Sauzal. 2,94 0,91 2,36 2,79 2,21
42 Silos (Los). 3,53 1,44 2,81 3,35 2,65
43 Tacoronte. 3,53 0,91 2,81 3,35 2,65
44 Tanque. 2,67 1,44 2,13 2,53 1,99
46 Tegueste. 1,58 1,40 1,27 1,50 1,21
51 Victoria de Acentejo (La). 2,67 0,91 2,13 2,53 1,99
2 Sur de Tenerife.
  1 Adeje. 2,21 0,58 1,77 2,11 1,66
4 Arafo. 4,84 2,16 3,89 4,60 3,63
5 Arico. 6,38 2,16 5,11 6,06 4,79
6 Arona. 1,03 0,58 0,83 0,98 0,78
11 Candelaria. 4,84 2,16 3,89 4,60 3,63
12 Fasnia. 1,75 1,09 1,40 1,66 1,34
17 Granadilla de Abona. 1,99 0,58 1,61 1,90 1,50
19 Guía de Isora. 3,24 1,44 2,61 3,07 2,44
20 Güimar. 5,84 2,16 4,68 5,55 4,39
32 Rosario (El). 7,33 2,16 5,88 6,95 5,51
35 San Miguel. 1,21 0,58 0,96 1,13 0,91
38 Santa Cruz de Tenerife. 2,49 1,40 1,99 2,36 1,88
40 Santiago del Teide. 6,19 1,44 4,94 5,88 4,65
52 Vilaflor. 1,99 0,58 1,61 1,90 1,50
3 Isla de La Palma.
  7 Barlovento. 5,90 2,90 4,71 5,60 4,42
8 Breña Alta. 7,90 2,90 6,32 7,49 5,93
9 Breña Baja. 7,10 2,90 5,68 6,76 5,34
14 Fuencaliente de La Palma. 2,07 1,22 1,64 1,95 1,54
16 Garafía. 2,49 1,22 1,98 2,36 1,85
24 Llanos de Aridane (Los). 3,53 1,22 2,81 3,35 2,65
27 Paso (El). 5,00 2,90 3,99 4,75 3,74
29 Puntagorda. 3,31 1,22 2,65 3,15 2,49
30 Puntallana. 3,94 1,22 3,15 3,74 2,95
33 San Andrés y Sauces. 2,86 1,22 2,29 2,71 2,13
37 Santa Cruz de La Palma. 5,43 2,90 4,37 5,16 4,10
45 Tazacorte. 2,45 1,22 1,97 2,32 1,84
47 Tijarafe. 3,39 1,22 2,74 3,22 2,57
53 Villa de Mazo. 7,10 2,90 5,68 6,76 5,34
4 Isla de La Gomera.
  2 Agulo. 25,69 11,52 20,55 24,40 19,25
3 Alajeró. 9,90 4,44 7,91 9,40 7,42
21 Hermigua. 5,99 2,44 4,79 5,68 4,50
36 San Sebastián de La Gomera. 1,57 0,74 1,23 1,49 1,16
49 Valle Gran Rey. 1,57 0,74 1,23 1,49 1,16
50 A Paraje La Dama. 4,15 1,85 3,31 3,94 3,12
50 B Vallermoso. 18,91 8,50 15,13 17,97 14,18
5 Isla de Hierro.
  13 Frontera. 24,90 11,21 19,93 23,66 18,67
48 Valverde. 24,90 11,21 19,93 23,66 18,67

Nota: Tasas por cada 100 pesetas de capital asegurado.

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