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Documento BOE-A-2000-14300

Resolución de 7 de junio de 2000, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Modesto López Fariña, en nombre de "Pesca Serans, Sociedad Limitada", contra la negativa de la Registradora Mercantil y de Buques de Cantabria, doña Emilia Tapia Izquierdo, a inscribir una escritura de compraventa de un buque.

Publicado en:
«BOE» núm. 179, de 27 de julio de 2000, páginas 26921 a 26923 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2000-14300

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por don Modesto López Fariña, en nombre de «Pesca Serans, Sociedad Limitada», contra la negativa de la Registradora Mercantil y de Buques de Cantabria, doña Emilia Tapia Izquierdo, a inscribir una escritura de compraventa de un buque.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada el 27 de noviembre de 1991 por el Notario de Pontevedra, don César Cunqueiro González-Seco, don Agustín García Villar y don Fernando Ángel Francisco Juncal, en nombre de la sociedad «Pesquerías Nova Pesca, Sociedad Anónima», vendieron a la entidad «Pesca Serans, Sociedad Limitada», determinado buque. En la escritura se expresa, respecto de la parte vendedora, lo siguiente: «No exhiben documentación fehaciente que acredite su legitimación para actuar en nombre y representación de la sociedad. Enterados, manifiestan los vendedores que exhibirán los correspondientes poderes y prestan todos su consentimiento para esta escritura».

II

Presentada dicha escritura en el Registro Mercantil de Cantabria, fue calificada con la siguiente nota: «Presentado en este Registro el precedente documento que ha sido acompañado de la escritura de ratificación otorgada por el Administrador único de la sociedad compradora así como de una certificación del Registro Mercantil de Pontevedra de la inscripción segunda de «Pesquerías Nova Pesca, Sociedad Anónima», sociedad vendedora, relativa a un poder a favor de los señores García Villar y Francisco Juncal, de fecha 10 de octubre de 1985, que intervienen en representación de esta sociedad y de la que resulta también la baja provisional de la referida sociedad desde el día 11 de mayo de 1990, se suspende su inscripción por no acreditarse en forma debida la representación de la sociedad vendedora «Pesquerías Nova Pesca, Sociedad Anónima», ni resultar, por tanto, de los documentos presentados que las personas que intervienen en representación de la misma estén debidamente facultadas. Santander, a 2 de diciembre de 1996.‒La Registrador (firma ilegible)».

III

Don Modesto López Fariña, como Administrador único de la sociedad «Pesca Serans, Sociedad Limitada», interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación, y alegó: Que hay que señalar que son cosas diferentes la representación y la acreditación formal de la misma. Que los señores García Villar y Francisco Juncal, tenían la representación de la sociedad; pero no la acreditación en el acto del otorgamiento, si bien podían hacerlo posteriormente y también su derecho-habiente. Que tenían la representación según resulta de la certificación expedida por el Registro Mercantil de Pontevedra, eran apoderados de la sociedad desde el 10 de octubre de 1985, fecha de la escritura, y lo eran frente a todos, desde 22 de julio de 1986, fecha de la inscripción del poder. Que este poder subsistía el 27 de noviembre de 1991, y, por tanto, obligaba a la sociedad representada, e inscrito como estaba era bastante para enajenar toda clase de bienes. Que si las certificaciones expedidas por el Registro Mercantil son el único medio de acreditar fehacientemente el contenido de los asientos del Registro y si se presume exacto y válido y los asientos del Registro están bajo la salvaguardia de los Tribunales y producirán todos sus efectos mientras no se inscriba la declaración judicial de su inexactitud o nulidad, es evidente que para acreditar la representación de una sociedad anónima, ante la obligatoriedad de la inscripción de los poderes mercantiles, el único medio fehaciente es la certificación del propio Registro Mercantil. Que aunque la Registradora Mercantil no menciona para nada entre las causas de la suspensión que decreta para la inscripción, el hecho de que la sociedad vendedora se encuentra dada de baja provisional, por razones fiscales, por si ésta fuera la «ratio decidendi» real de la nota, se recalca que las normas restrictivas de derechos individuales son de interpretación estricta y según el artículo 29 de la Ley del Impuesto de Sociedades, el cierre registral que la baja provisional determina, sólo produce efectos respecto de los asientos registrales nuevos en el Registro Mercantil no por tanto, en los de propiedad, buques, etc.

IV

La Registradora Mercantil y de Buques de Cantabria acordó mantener la calificación en los términos en que fue redactada la nota de 2 de diciembre de 1995, e informó: 1.º Que como resulta de la escritura de compraventa los señores García Villar y Francisco Juncal no han aportado a la firma de la escritura ningún documento que acredite su actuación en representación de la sociedad vendedora, por lo que el Notario autorizante no ha podido calificar su capacidad, como hubiera ocurrido si constara en la escritura, como exige el artículo 165 del Reglamento Notarial, el título del que resulta la representación. Por ello, el Notario, al hacer el juicio de capacidad exigido por el artículo 167 del Reglamento Notarial, deja a salvo «las advertencias efectuadas» y advierte nuevamente que no se le ha exhibido documento fehaciente que acredite la legitimación de los representantes de la sociedad vendedora. Que el administrador único de la sociedad compradora pretende que en base a una certificación del Registro Mercantil por él aportada, se tenga por acreditada la representación de los señores García Villar y Francisco Juncal en nombre de la sociedad vendedora, afirmando en su escrito de recurso que los citados señores tenían la representación de la sociedad, aunque no la acreditaron en el otorgamiento de la escritura, si bien podían hacerlo posteriormente y también su derecho-habiente. Que éste pretende hacerlo aportando una certificación comprensiva de la inscripción de un poder de 10 de octubre de 1985, a favor de los citados señores, cuya revocación no consta inscrita, entendiendo que este poder obligaba a la sociedad vendedora. Que es el propio compareciente-otorgante el que debe manifestar en el documento público en virtud de qué título actúa, así como, en su caso, su vigencia. Que si el título legitimador hubiera sido alegado por los propios representantes de la sociedad vendedora, el Notario autorizante de la escritura hubiera calificado la capacidad de aquéllos insertando lo pertinente, o bien haciendo constar que aquél se acompaña a la copia, como establece el artículo 166 del Reglamento Notarial. Que nada de ello consta en la escritura objeto del recurso, lo que constituye un argumento más a favor del criterio de que el poder de 10 de octubre de 1985, inscrito en el Registro Mercantil, según resulta de la certificación, no puede ser considerado como título bastante que legitime la actuación de los Sres. García Villa y Francisco Juncal en representación de «Pesca Serans, Sociedad Limitada». Que estos señores no presentaron al Notario, en el otorgamiento de la escritura de compraventa, copia de la escritura de poder de 10 de octubre de 1985. Dicha exhibición de la copia auténtica de poder, acompañada de su manifestación ante el Notario de la subsistencia del poder (Resolución de 10 de febrero de 1995), habría acreditado su condición de representantes apoderados de la sociedad vendedora. Todo ello les habría investido de una apariencia perfecta de legitimidad, apariencia reforzada por estar los representantes en posesión material del instrumento público en que se formalizó el poder. En este sentido se cita la Resolución de 7 de julio de 1993. Que de lo expuesto resulta claro el criterio de la Registradora que informa en el sentido de que el poder de 10 de octubre de 1985 no puede ser considerado título legitimador de los representantes de la sociedad vendedora, porque no es un título que ellos hayan alegado ni en el momento de la escritura ni en ningún momento posterior. Que si no se considera título bastante el poder de 10 de octubre de 1985, cualquier documento que formalmente trate de justificarlo queda sin sentido. Primero es el título que legitima, luego su justificación documental. Que de los documentos calificados no resulta la existencia de ningún mandato representativo, que legitime la actuación de los Sres. García Villar y Francisco Juncal. La certificación del Registro Mercantil habría servido en el supuesto de que, basando los citados señores su actuación en el poder de 10 de octubre de 1985, aquella acreditase la vigencia del mismo el día del otorgamiento de la escritura, cuya inscripción se pretende. 2.º Que respecto a la mención en la nota de calificación de la baja provisional de la sociedad vendedora desde el 11 de mayo de 1990, relacionada en la certificación registral, hay que decir que quiere indicar las consecuencias que esta baja implica en el Registro Mercantil según el artículo 96 del Reglamento de dicho Registro. Es decir, aunque la sociedad vendedora hubiera revocado el poder y lo hubiera presentado en el Registro Mercantil para su inscripción, el Registrador no lo habría podido inscribir a partir del 11 de mayo de 1990 (fecha de cierre de la hoja). Luego el 27 de noviembre de 1991, fecha de la escritura de compraventa cuya inscripción se pretende, podría estar revocado el poder que quiere hacer valer y, sin embargo, esta revocación no puede tener acceso al Registro. Así pues, el Registrador al calificar tiene que tener en cuenta todas las circunstancias que le constan, entre ellas, la del cierre registral de la hoja de la sociedad vendedora.

V

El recurrente se alzó contra el anterior acuerdo, manteniéndose en sus alegaciones, y añadió: Que el Notario califica la capacidad en un doble sentido: capacidad de obrar de los comparecientes y capacidad jurídica de las personas morales. Que el Notario de Pontevedra califica la capacidad de los otorgantes de manera positiva. Que lo que no pudo hacer fue calificar la legitimación ad actum de los comparecientes que no es lo mismo. Que si hay poderes hay representación voluntaria, y el Reglamento Notarial, en el párrafo segundo del artículo 164, permite una acreditación posterior de la representación. Pero si no se puede acreditar en un momento posterior al otorgamiento de la escritura, podrá verificarse también ante el propio Registro en que la inscripción vaya a producirse. El poder específico será un documento complementario más, objeto de calificación. Que el cierre registral es una sanción a la sociedad, no a los terceros; y en ningún precepto legal se dice que enerve la fe pública, como se tendría que leer para sostener la tesis del Registrador.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 1.219, 1.733 y siguientes del Código Civil; 20 del Código de Comercio; 143, 164, 166 y 227 del Reglamento Notarial; 7 y 96 del Reglamento del Registro Mercantil; y las Resoluciones de 26 de noviembre de 1971, 15 de febrero de 1982, 19 de noviembre de 1985, 2 de abril de 1986, 1 de marzo de 1994, 10 de febrero de 1995, 12 de abril de 1996, 17 de diciembre de 1997 y 28 de mayo de 1999.

1. En el supuesto de hecho de este expediente se presenta en el Registro Mercantil una escritura de compraventa de un buque, autorizada el día 27 de noviembre de 1991, en la que se expresa que quienes intervienen en nombre de la sociedad vendedora no exhiben documentación fehaciente que acredite la representación que alegan y que exhibirán los correspondientes poderes. A la escritura se acompaña una certificación del Registro Mercantil posterior al otorgamiento de la escritura calificada en la que consta la inscripción de un poder otorgado por la sociedad vendedora a favor de dichos señores y que dicha sociedad se encuentra dada de baja provisional desde el día 11 de mayo de 1990.

La Registradora Mercantil suspendió la inscripción de dicha escritura por no acreditarse debidamente la representación de la sociedad vendedora.

2. Indudablemente, si en el momento del otorgamiento del negocio de que se trate estuviera la representación voluntaria inscrita en el Registro Mercantil, debe estimarse suficiente (en virtud del juego de la presunción de exactitud y validez del contenido de los asientos registrales ‒cfr. artículo 20 del Código de Comercio‒) que queden acreditados los datos de dicha inscripción mediante el acompañamiento a la escritura calificada de la certificación registral correspondiente de fecha posterior al otorgamiento de aquélla (cfr., por todas, las Resoluciones de 1 de marzo de 1994 y 28 de mayo de 1999). Lo que ocurre en el caso debatido es que de la misma certificación presentada resulta que se halla desvirtuada la eficacia legitimadora de los asientos registrales, en tanto en cuanto, al constar en aquélla el cierre provisional de la hoja previsto en el artículo 96 del Reglamento del Registro Mercantil y no ser el de revocación del poder inscrito uno de los asientos que, conforme a dicho precepto, puedan extenderse después de practicado el cierre, ya no puede garantizar por sí sola la subsistencia de la representación voluntaria debatida. De ahí que no se pueda prescindir en este caso de la necesidad de acompañar la primera copia autorizada del poder (o de copia posterior expedida a instancia de persona que tenga derecho a obtenerla) como una garantía razonable de la subsistencia de la representación (cfr. artículos 1733 del Código Civil y 227 del Reglamento Notarial y las Resoluciones de 26 de noviembre de 1971, 15 de febrero de 1982 y 10 de febrero de 1995).

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la decisión y la nota de la Registradora en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.

Madrid, 7 de junio de 2000.‒La Directora general, Ana López Monís Gallego.

Sr. Registrador Mercantil y de Buques de Cantabria.

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