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Documento BOE-A-2000-14582

Resolución de 22 de mayo de 2000, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por doña María Angeles González Barea contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Marbella, número 2, don Pedro Luis Martínez Casto, a inscribir una escritura de compraventa, en virtud de apelación de la recurrente.

Publicado en:
«BOE» núm. 182, de 31 de julio de 2000, páginas 27542 a 27544 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2000-14582

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por doña María Angeles González Barea contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Marbella, número 2, don Pedro Luis Martínez Casto, a inscribir una escritura de compraventa, en virtud de apelación de la recurrente.

Hechos

I

El 13 de julio de 1996, mediante escritura pública autorizada por el Notario de Getxo, don Mariano Javier Gimeno Gómez Lafuente. Don Juan Marín Biedma y doña Trinidad Serrano Chinchilla, venden, cada cual en cuanto a su participación, una vivienda en el término municipal de Marbella, en la siguiente forma y proporción: Don Luis Federico del Valle González, don Martín Sainz Ruiz y doña María Ángeles González Barea, el usufructo vitalicio, aceptando y adquiriendo la última además de por sí, en representación de los otros dos, con carácter simultáneo y sucesivo, entre ellos; y doña María Ángeles González Barea y don Martín Sainz Ruiz, que aceptan y adquieren, la primera además de por sí en representación del segundo, la correlativa nuda propiedad, para su sociedad conyugal. En dicha escritura se establece que del total precio de 10.000.000 de pesetas, corresponde al usufructo enajenado el 33 por 100 y a la nuda propiedad el restante 67 por 100.

II

Presentada copia de la anterior escritura en el Registro de la Propiedad de Marbella número 2, fue calificada con la siguiente nota: «Denegada a inscripción del precedente documento por reunir los esposos don Martín Sainz Ruiz y doña María Angeles González Barea, el carácter de usufructuarios y nudo propietarios, lo que implica consolidación del pleno dominio en dichas personas, con extinción del usufructo por confusión de derechos, sin que se determine la participación correspondiente de don Luis Federico del Valle González, en el usufructo que se le concede. Defecto insubsanable. Contra la presente calificación podrá interponerse recurso gubernativo en el plazo de cuatro meses a contar de su fecha de conformidad con lo prevenido en el artículo 112 y siguientes del Reglamento Hipotecario. Marbella, a 6 de febrero de 1994. El Registrador. Firma ilegible».

III

Doña María Angeles González Barea, interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación, y alegó: Que la cuestión debatida en el presente recurso estriba básicamente en determinar si la comunidad en el usufructo ha de ser obligatoriamente romana y, por tanto, repartirse las cuotas y, en caso negativo en la fijación del momento en el que, en dicha comunidad, se consolida el pleno dominio de la cosa usufructuada. Que el usufructo que se adquiere en el documento calificado es simultáneo y sucesivo, de los regulados en el artículo 521 del Código Civil. Que no existen cuotas en el disfrute sino que éste se expande de manera tal que cada uno de los titulares del derecho real adquirido lo ejerce al mismo tiempo sobre la totalidad de la finca gravada y la consolidación sólo se produce al fallecimiento del último de ellos, momento en que se produce la confusión aducida por el Registrador en su nota. Que la confusión, según el artículo 190 del Reglamento Hipotecario, no puede ser apreciada de oficio por el Registrador, sino que ha de ser alegada por el interesado, razón por la cual el documento debe inscribirse. Que la construcción aludida viene posibilitada además de por el artículo 521 del Código Civil, por el artículo 392.2 del mismo Cuerpo legal, que confiere a las disposiciones las relativas a la comunidad romana de bienes carácter supletorio.

IV

El Registrador de la Propiedad, en defensa de su nota, informó: 1.º Sobre la naturaleza jurídica del usufructo. Que según establece el artículo 469 del Código Civil, podrá establecerse el usufructo a favor de varias personas simultánea o sucesivamente. Este usufructo, que es el objeto del recurso, supone la existencia de un caso de cotitularidad en el que, como dice la inmensa mayoría de la doctrina, es evidente que en el cousufructo el elemento comunitario es acusadísimo y como tal, puede comprenderse la figura dentro de la comunidad romana o por cuotas, con subsunción en las normas del Código Civil, artículos 392 y siguientes. El acceso al Registro de la Propiedad de este usufructo conjunto o simultáneo, se rige por lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento Hipotecario. 2.º Sobre la pretendida fuerza expansiva del usufructo simultáneo. Que el único precepto que el Código Civil dedica especialmente a dicho usufructo es el artículo 521. Que parte de la doctrina niega que el citado artículo establezca un propio derecho de acrecer. Que es cierto que el artículo 987 del Código Civil establece un derecho de acrecer entre los usufructuarios en los términos establecidos para los herederos, pero hay que tener en cuenta que tal derecho sólo procede en las adquisiciones o vocaciones a título gratuito, ya que el derecho de acrecer es extraño e incompatible con los actos onerosos, en primer lugar porque no puede hablarse de situación vocacional ya que los contratos se perfeccionan a través del concurso de voluntades (artículo 1258 del Código Civil), en segundo lugar, la idea de contraprestación que es fundamental en los actos onerosos, ocasionaría serios problemas de mantenerse la posibilidad de acrecimiento (entre ellos, el reajuste de las nuevas contraprestaciones, que por falta de uno de los llamados habrían de satisfacer los demás, lo que por implicar una novación precisaría del consentimiento del acreedor, tal y como exige el artículo 1.205 del Código Civil, no pudiendo ya sostenerse que exista un derecho de acrecer para el que aquel consentimiento es perfectamente extraño). Que, en resumen, en caso de porción vacante de un usufructuario o bien entra en juego el derecho de acrecer del artículo 987, en caso de constitución por título gratuito, o es preciso acudir al negocio constitutivo que es el único adecuado para regular la llamada cláusula de absorción, que fue admitida en Resolución de 19 de mayo de 1917 como un pacto aleatorio. 3.º Del usufructo constituido en el documento calificado. Que del examen del documento calificado no puede desprenderse ese efecto expansivo que pretende el recurrente, aludiendo al artículo 521 antes citado, pues dicho documento no contiene cláusula alguna de absorción que permita justificar tal efecto. En dicha escritura se constituye un usufructo simultáneo a favor de tres personas y a la vez se transmite la nuda propiedad a dos de tales usufructuarios, lo que inexorablemente provoca la extinción del derecho del usufructo adquirido por los mismos de conformidad con lo prevenido en el artículo 513 del Código Civil, consolidándose con la nuda propiedad y surgiendo la propiedad plena en ambos titulares. Que de admitirse el efecto expansivo mantenido por el recurrente nos encontraríamos con la extraña paradoja que los cónyuges a pesar de consolidar su dominio, pierden su usufructo que acrece al otro usufructuario, según la peregrina aplicación que se desprende del citado artículo 521 del Código Civil, o sea que los esposos adquieren menos derechos adquiriendo más titularidades jurídicas. Que más lógico desde el punto de vista institucional y desde el interpretativo de la voluntad de las partes, es admitir la existencia de tres titulares que disfrutan a la vez del usufructo concedido, dos de ellos por derecho de dominio, por consolidación y el tercero en virtud de su derecho de usufructo, en «alguna proporción» o cuota (artículo 54 del Reglamento Hipotecario), ya que entre otro caso, no sólo se tendría un derecho de usufructo errático sino una plena propiedad por consolidación a favor de dos personas con absoluta indeterminación de partes contra el principio de determinación recogido en el antes citado artículo 54 del Reglamento Hipotecario. 4.º Que tampoco parece admisible la traída al recurso del artículo 190 del Reglamento Hipotecario, por cuanto el mismo se está refiriendo a la extinción por confusión de un derecho inscrito.

V

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía confirmó la nota del Registrador fundándose en el informe de éste.

VI

La recurrente apeló el auto presidencial manteniéndose en sus alegaciones, y añadió: Que la calificación recurrida se considera carece de base jurídica por tres motivos: A. En el aspecto conceptual. Que cuando un usufructo se adquiere por traditio de forma simultánea y sucesiva, se constituye entre los usufructuarios una comunidad que, por sus características, no puede dejar de calificarse como germánica o en mano común, por las siguientes causas: a) Porque entre los usufructuarios no existe una determinación de cuotas «sine partibus», sino que es un llamamiento «in solidun». Si hubiese dichas cuotas en la determinación del usufructo, sí que cabría la consolidación respecto del nudo propietario en la cuota que quedase vacante por el fallecimiento de algún usufructuario; b) porque entre los usufructuarios, por el juego que prevé el artículo 521 del Código Civil, se aplica el derecho de acrecer. En consecuencia, no se produce en este tipo de usufructos la atracción por la propiedad gravada o nuda propiedad, debido al carácter elástico del dominio, a diferencia de ello se produce una incrementación a favor de los sobrevivientes. El fundamento de ese acrecimiento en el usufructo conjunto deriva, por un lado, de la indivisibilidad del usufructo y, por otro, del hecho de que el usufructo tiene tracto, se constituye constantemente, atribuyéndose en cada momento al que es titular, sea uno o varios, aunque disminuya su número. Que en el caso planteado, hay que señalar que la adquisición del usufructo es conjunta o in solidum a favor de tres personas y, en consecuencia, sus titulares deben ser globalmente considerados como una unidad, y coexisten desde su inicio dos derechos independientes cuyos regímenes van a ser totalmente diferentes y con distintos titulares, el de la nuda propiedad con carácter ganancial y el del usufructo, adquirido por varias personas en una comunidad que tiene sus reglas específicas. Que la existencia de regímenes distintos que afecten a una parte del dominio aunque coincidan formalmente la persona de los titulares no debe extrañar (artículo 108 de la Ley Hipotecaria). B) Las posibilidades que pueden darse en la práctica por el juego de ambas instituciones pueden ser muy variadas. Que el Registrador ve una identidad entre nudo propietarios y usufructuarios, pero lo que ocurre es todo lo contrario, pues no llegarán a coincidir nunca las personas titulares del usufructo y de la nuda propiedad, hasta que quede un único titular del usufructo, si éste ostenta también en solitario la nuda propiedad. Que si los usufructuarios que son nudo propietarios falleciesen en primer lugar, les sucederían sus hijos o herederos, pero sólo en la nuda propiedad.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 468, 469, 521, 987 del Código Civil, 54 Reglamento Hipotecario y las Resoluciones de 21 de Enero de 1991, 25 de Febrero de 1992 y 7 de Febrero de 1995.

1. Mediante escritura de compraventa adquieren una vivienda tres personas en la siguiente forma y proporción: el usufructo vitalicio con carácter simultaneo y sucesivo los tres adquirentes, y además, dos de ellos que forman un matrimonio sujeto a sociedad de gananciales, la nuda propiedad para su sociedad conyugal.

Se establece que del total precio corresponde al usufructo enajenado el treinta y tres por ciento y a la nuda propiedad el restante sesenta y siete.

El Registrador deniega la inscripción por el defecto que considera insubsanable de reunir los esposos el carácter de nudo propietarios, lo que implica consolidación del pleno dominio en dichas personas con extinción del usufructo por confusión de derechos, sin que se determine la proporción del tercer adquirente en el usufructo que se concede.

2. Como es sabido, el derecho real de usufructo puede constituirse por negocio jurídico tanto por vía de doble enajenación o de translatio en cuyo caso se desmembra del dominio separándose de la nuda propiedad, o bien por vía de deductio por la que es el propietario el que se reserva el usufructo, transmitiendo la nuda propiedad a un tercero. Entre las formas de extinción del usufructo se encuentra su consolidación con la nuda propiedad, al concurrir en la misma persona la cualidad de usufructuario y nudo propietario, por cuanto nemini res sua servit.

3. Siendo lo expuesto doctrina general, en el presente supuesto se produce una singularidad que impide su aplicación, dado que nacen con el negocio adquisitivo dos tipos de titularidades: una cotitularidad en el usufructo, cuyo límite temporal se sitúa en el fallecimiento del último de los tres usufructuarios y otra, distinta, la de los cónyuges, en la nuda propiedad.

La concurrencia en el derecho de usufructo de tres sujetos distintos, con vocación expansiva al fallecimiento de alguno de sus titulares, permite la concurrencia con la nuda propiedad atribuida a los dos cónyuges, hasta el momento en que se produzca la consolidación por alguna de las causas previstas en la legislación civil.

4. Se discute en segundo lugar si constituido un usufructo vitalicio a favor de tres personas con carácter simultáneo y sucesivo, es preciso determinar la cuota de cada uno de ellos en el derecho constituido. Ciertamente, el artículo 54 Reglamento Hipotecario, en desenvolvimiento del principio de especialidad, exige, en caso de inscripción de un proindiviso sobre un bien o derecho, la identificación de la porción ideal de cada cotitular, a fin de reflejar de modo preciso completo, el contenido y extensión del derecho inscrito; ahora bien, esta norma debe subordinarse a las especialidades de cada comunidad (cfr. artículos 392–2 Código Civil y 9 Ley Hipotecaria), pues no siempre será imperativa la existencia de aquellas cuotas para la perfecta delimitación del derecho inscrito.

Por otra parte, deben diferenciarse en relación con el derecho de usufructo, dos hipótesis sustancialmente diversas: por una parte, la constitución a favor de varias personas, simultáneamente, de derechos de usufructo sobre un mismo bien, pero concretando cada uno de ellos a una cuota determinada del bien que se grava, o la constitución de un derecho de usufructo a favor de varios con fijación específica de la cuota que corresponde a cada uno; por otra, la singular cotitularidad que se produce cuando se constituye un mismo derecho de usufructo sobre determinado bien, a favor de varias personas simultáneamente (hipótesis expresamente contemplada por el legislador (cfr. artículo 469 Código Civil). Sin prejuzgar ahora sobre las consecuencias que en la primera hipótesis tiene esa especial fijación de cuotas en caso de fallecimiento de uno de los usufructuarios, a falta de previsiones específicas en el acto de constitución (esto es, si ha de aplicarse o no la previsión del artículo 521 Código Civil), es evidente que en el segundo caso, la fijación de cuotas es absolutamente innecesaria (incluso en el limitado ámbito interno de la determinación de la participación de cada uno de aquéllos en los beneficios y cargas de tal derecho), dado que todos quedan llamados al todo (con las consecuencias que ello implica en la relación frente al nudo propietario) y tal concurrencia de derechos de idéntico contenido sobre el mismo objeto que determina por sí sola la igualdad en aquel reparto o, en caso de fallecimiento de uno de los usufructuarios, el acrecimiento previsto en el artículo 521 y 982-1 del Código Civil (sin que sea necesario prejuzgar ahora si tal simultaneidad es compatible con la fijación adicional de cuotas diferenciadas en la participación en beneficios y cargas, pues, en todo caso, se precisaría una previsión adicional que en el caso debatido no se estableció).

En el caso debatido, la sola consignación de ese carácter simultáneo es suficiente para delimitar suficientemente el derecho de cada uno de los usufructuarios, sin necesidad de especificación adicional de cuotas limitadas al ámbito interno antes referido.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso con revocación del auto apelado.

Madrid, 22 de mayo de 2000.–La Directora general de los Registros y del Notariado, Ana López-Monís Gallego.

Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

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