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Documento BOE-A-2000-14763

Resolución de 10 de julio de 2000, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción y publicación del contenido de la Decisión Arbitral de fecha 20 de junio de 2000, dictada por el procedimiento de arbitraje seguido en el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje que versa sobre los incrementos salariales correspondientes a los años 1999 y 2000 del Convenio Colectivo Nacional de las Empresas de Publicidad ("Boletín Oficial del Estado" de 2 de diciembre de 1998, código número 9904225).

Publicado en:
«BOE» núm. 184, de 2 de agosto de 2000, páginas 27771 a 27772 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-2000-14763
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2000/07/10/(4)

TEXTO ORIGINAL

Visto el contenido de la Decisión Arbitral de fecha 20 de junio de 2000 dictada por el procedimiento de arbitraje seguido en el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje que versa sobre los incrementos salariales correspondientes a los años 1999 y 2000 del Convenio Colectivo Nacional de las Empresas de Publicidad («Boletín Oficial del Estado» de 2 de diciembre de 1998, código número 9904225), y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91, en relación con el artículo 90, apartados 2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de Trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción de la citada Decisión Arbitral en el correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 10 de julio de 2000.‒La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

Laudo arbitral

En el conflicto colectivo de interpretación sobre los incrementos salariales correspondientes a los años 1999 y 2000. Han sido partes, de un lado, la Federación Estatal de Servicios de UGT y la Federación Estatal de Comunicación y Transporte de CC.OO., representadas, respectivamente, por don José Félix Pinilla Porlán y doña Mercedes Rodríguez Torrejón y, de otro, la Asociación General de Empresas de Publicidad (AGEP), la Federación Nacional de Empresas de Publicidad (FNEP), la Asociación Española de Empresas de Publicidad Exterior y la Asociación Empresarial Catalana de Publicidad, representadas, las tres primeras, por don José Antonio Lombrado Navarro, don José de Comingues Guio y don Gregorio Rayón Gil.

Antecedentes de hecho

Primero.

En fecha 3 de mayo de 2000, don José de Comingues Guio, don José Antonio Lombardo Navarro y don Gregorio Rayón Gil, en nombre y representación de distintas asociaciones empresariales del sector de la publicidad, y doña Mercedes Rodríguez Torrejón y don José Félix Pinilla Porlán, en nombre y representación de las organizaciones sindicales CC.OO. y UGT del reseñado sector, presentan conjuntamente escrito de promoción de conflicto colectivo ante el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje (SIMA) en el que manifiestan deferir la solución de las discrepancias que mantienen respecto de la interpretación de los artículos 28 y 63 del Convenio Colectivo Nacional de las Empresas de Publicidad (CCNEP) a solución arbitral, procediendo a la suscripción del oportuno compromiso.

En el escrito de promoción del referido conflicto colectivo, las partes también manifiestan que «la definición en detalle del objeto sobre el que versará el arbitraje y la determinación de si este arbitraje debe hacerse en equidad o derecho» se realizará en la primera comparecencia que se celebre. Igualmente acuerdan nombrar como árbitros a don Fernando Suárez González y a don Fernando Valdés Dal-Ré, así como a un tercer árbitro, designado por sorteo entre los comprendidos en la lista de árbitros del SIMA, saliendo elegido don José Luis Goñi Sein.

Segundo.

Por escrito de fecha 10 de mayo de 2000, la responsable del Área de Procedimiento del SIMA comunica a los árbitros propuestos su designación, advirtiéndoles, de un lado, que de no poder intervenir, sea comunicada la decisión correspondiente en el plazo de los dos días siguientes al de la recepción del referido escrito y, de otro, que, en caso contrario, se podrá dar comienzo a las actividades que se consideren oportunas. Aceptada la designación como árbitros por los señores Valdés Dal-Ré y Goñi Sein, el señor Suárez González la declina, siendo propuesto en su lugar el señor Marín Correa, quien expresa su aceptación.

Los árbitros actuantes acuerdan convocar a las partes en conflicto a una audiencia a celebrar el 16 de mayo en la sede del SIMA.

Tercero.

En el trámite de audiencia, celebrado de manera conjunta con ambas partes, éstas, tras exponer los antecedentes de los que trae causa el presente conflicto, alegaron cuanto a sus intereses convino. En dicho trámite, las partes manifestaron su voluntad de que el Laudo instado lo fuera en equidad, acordando que el objeto del mismo versara sobre la interpretación del artículo 28 del CCNEP y, en concreto, sobre si los incrementos anuales previstos en este pasaje convencional habían de tomar en cuenta los salarios reales disfrutados por cada trabajador o, por el contrario, solamente los salarios contenidos en la tabla salarial de la norma colectiva y, de ser así, si dichos incrementos podían ser absorbidos y compensados con las mejoras retributivas que pudieran estar percibiendo los trabajadores afectados.

Delimitado en estos términos el objeto del arbitraje, los árbitros recabaron de las partes la remisión, antes del día 31 de mayo, de determinada documentación, acordando la celebración de una nueva audiencia en fecha 6 de junio, la que efectivamente tuvo lugar en la data señalada.

Cuarto.

Por la FNEP, se hizo llegar a los árbitros actuantes un estudio sobre los salarios brutos medios de carácter mensual y anual por categorías y Comunidades Autónomas, que por obrar en el expediente se da aquí por reproducido. La representación sindical, de su lado, remitió algunos recibos de salarios de trabajadores del sector.

Quinto.

Una vez valoradas las alegaciones presentadas por las partes y examinada la documentación aportada, sobre todo el estudio sobre salarios brutos, han quedado acreditados los siguientes hechos que, a juicio de los árbitros actuantes, se estiman relevantes:

1. Las empresas del sector de publicidad mantienen unos niveles sala-riales que, en un porcentaje difícilmente cuantificable con exactitud y variable según la Comunidad Autónoma pero que, en todo caso, se estima como elevado, sobre todo para los niveles inferiores, superan no sólo la tabla salarial contenida en el anexo del CCNEP sino, adicionalmente y también, dicha tabla teóricamente incrementada en un porcentaje de alrededor del 10 por 100 del importe de los salarios establecidos en función de las diferentes categorías profesionales.

2. La anterior constatación es compatible, sin embargo, con la existencia de empresas, concretas pero aisladas, en situaciones críticas, que pudieran requerir el empleo de los instrumentos que el ordenamiento arbitra para la inaplicación de los salarios de convenio.

Sexto.

El presente procedimiento se ha atenido a las reglas previstas en los artículos 11 del ASEC y 18 y siguientes del RASEC, dictándose el Laudo dentro del plazo expresamente convenido por las partes.

Fundamentos de equidad

Primero.

Por voluntad expresa de las partes, el presente arbitraje ha de resolverse en equidad. No ha lugar ahora a reflexionar sobre la fundamentación teórica de la distinción de los arbitrajes en arbitrajes de derecho y en equidad, distinción que ha sido objeto de severas y fundadas críticas por un solvente sector de la doctrina científica. Sea cual fuere la posición que se mantenga respecto de este criterio de clasificación de los arbitrajes, la diferencia básica entre uno y otro reside en que mientras el primero encierra un juicio en Derecho, el fallo del segundo se sustenta en un leal saber y entender.

Al acordarse que el arbitraje se dicte en equidad, el designio de las partes es que sus discrepancias no se solventen de conformidad con una estricta aplicación de sus respectivos compromisos contractuales, examinados según las reglas y cánones hermenéuticos comúnmente aceptados que rigen la interpretación de los contratos. Su propósito es la solución del conflicto de acuerdo con el leal saber y entender de los árbitros designados que cuentan, así y al menos en una primera impresión, con un margen más amplio de discrecionalidad en la decisión cuyo límite infranqueable lo constituye, claro es, la arbitrariedad. Con la invocación a la equidad en la fundamentación del fallo, se busca, a la postre, no tanto un apartamiento del razonamiento jurídico cuanto que éste venga complementado con criterios de justicia aplicada al caso concreto.

Segundo.

Cuáles han sido las razones determinantes del mandato dirigido por las partes al Colegio Arbitral designado para que éste resuelva sus discrepancias en equidad, en lugar de en Derecho, es interrogante que puede explicarse razonablemente al examinar el objeto del propio arbitraje, circunscrito a un concreto pronunciamiento; a saber, el criterio de aplicación de los incrementos, para los años 1999 y 2000, de la tabla salarial contenida en el anexo del CCNEP.

Una interpretación literal y sistemática de los términos del artículo 28 de la norma colectiva evidencia, en efecto, que la pretensión de mejorar los salarios mediante una estricta aplicación de este precepto carecería de resultados prácticos sobre el conjunto de la mayoría de la población laboral afectada. Constatado que ha sido en el trámite de audiencia, en efecto, que los salarios brutos reales superan las cuantías retributivas fijadas en la tabla salarial, incluso elevadas teóricamente mediante la aplicación de los incrementos establecidos en el reseñado pasaje convencional (IPC más 1 punto), el cumplimiento de las previsiones ahí enunciadas quedaría neutralizado mediante el recurso, por parte de las empresas del sector, a las técnicas de absorción y compensación que, con carácter general, con-templa el artículo 26 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (ET).

Sobre la base de los salarios realmente percibidos por los trabajadores, que las partes en conflicto no discuten y en modo alguno desconocen, se comprende el acuerdo por ellas adoptado de interesar de los árbitros un laudo en equidad; esto es, una decisión que, partiendo de la situación salarial de hecho, pueda razonablemente dotar de cierta eficacia real y efectiva a la cláusula de incremento salarial convencionalmente pactada. En suma, hay un designio de la representación sindical de alcanzar alguna suerte de mejora salarial en beneficio de los trabajadores; y hay también una voluntad receptiva de tal designio por parte de la representación de la empresa, voluntad sometida, no obstante, a la moderación que esperan de los árbitros actuantes.

Tercero.

Sobre tal conjunto de voluntades, la decisión arbitral no debe apartarse nada más que lo estrictamente preciso de lo pactado en el ejercicio de la función constitucional de negociación colectiva laboral (artículo 37 de la Constitución), y de ahí que deban fijarse las modificaciones salariales en los propios términos que estableció el resultado de dicha negociación, sin modificar para nada los literales del mencionado artículo 28 del Convenio Colectivo, aplicando también sobre la tabla salarial que es resultado de la misma negociación. Por tanto, el incremento salarial que la equidad y la racionalidad entienden aplicable será el que resulte de fijar para cada categoría la cantidad líquida resultante de incrementar el salario de la tabla del Convenio Colectivo por el porcentaje del artículo 28, o sea, el IPC anual más un 1 por 100, para cada uno de los dos sucesivos años de 1999 y 2000, este segundo sobre el resultado obtenido para 1999.

Cuarto.

La antes expuesta voluntad de quienes se han sometido a este arbitraje no quedaría satisfecha si no se complementara la cuantificación de la mejora salarial con la decisión de aplicarla cualquiera que sea el nivel real de salario existente en la empresa, en cada una de las dos ocasiones a contemplar; a saber, al 31 de diciembre de 1998 para la mejora correspondiente al año 1999, y al 31 de diciembre de 1999 para la mejora correspondiente al año 2000. Ello supone renunciar los empresarios a hacer uso de la facultad de absorción y de compensación con las situaciones preexistentes; no, obviamente, respecto de incrementos que hayan podido tener lugar dentro de la anualidad a contemplar. Esta decisión no podría ser impuesta por un Laudo dictado en Derecho, puesto que, como ya se anticipó, contravendría la prevención del también aludido artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores; pero se posibilita por la aludida renuncia, que se entiende previa y clara al solicitar que el arbitraje se ejerza en equidad y no en Derecho.

Así las cosas, el crecimiento de renta previsto en el artículo 28 del Convenio Colectivo debe entenderse referido a los salarios fijados en la tabla del Convenio Colectivo; si bien para mantener el poder adquisitivo de los trabajadores, el incremento así obtenido se adicionará al salario real percibido por el trabajador, teniendo en cuenta que este salario comprende las mejoras que vengan satisfechas al trabajador por cualquier título o condición, utilizándose para su cálculo el salario percibido al final de cada uno de los años pendientes de ajuste, por ser éste el momento que sirve para referenciar la tasa de inflación.

El incremento así ordenado supone para aquellas empresas del sector, que hayan aplicado la cláusula compensatoria, la necesidad de realizar ajustes para garantizar a los trabajadores el derecho a los incrementos salariales reconocidos y, para las que han concedido anticipos a cuenta, la oportuna compensación.

Quinto.

Es conveniente añadir que la decisión adoptada se acomoda a la voluntad de las partes negociadoras, quienes manifiestan una tendencia a conservar el poder adquisitivo de los trabajadores al aplicar el IPC más un punto de incremento salarial, conocedores de la insuficiencia del ajuste estricto a dicho indicativo, en cuya formación se tienen en cuenta factores económicos que distorsionan su relación con el coste medio de vida, en el nivel de los asalariados. Por otra parte, es también patente la voluntad negociadora tendente a excluir de la base cuantitativa de los incrementos los salarios reales existentes, porque tal aplicación pudiera dar lugar a un tratamiento perjudicial para las empresas que se hubieran anticipado a procurar mejoras salariales en favor de sus trabajadores.

Los incrementos salariales que, en su caso, cada empresa haya podido aplicar sobre los salarios reales de sus trabajadores al 31 de diciembre de 1998 y sobre los salarios reales al 31 de diciembre de 1999 si serán, respectivamente, compensables con las mejoras aquí decididas para el año 1999 y para el año 2000, pues otra cosa acarrearía un enriquecimiento injusto de los trabajadores anticipadamente mejorados.

En atención a todo lo expuesto, y de manera unánime, los árbitros designados de común acuerdo por las partes en conflicto mediante convenio arbitral suscrito en el marco de los procedimientos estatuidos por el ASEC y gestionados por el SIMA, por la autoridad que ellas les han conferido, han decidido:

1. Para el año 1999, las empresas incluidas en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo Nacional de las Empresas de Publicidad de 26 de octubre de 1998 («Boletín Oficial del Estado» de 2 de diciembre) aplicarán a los salarios reales que viniere percibiendo el personal a su servicio en fecha 31 de diciembre de 1998 un incremento que sea el resultado aritmético de calcular los incrementos previstos por el artículo 28 del referido Convenio (IPC de 1998 más 1 por 100) a los salarios fijados en la tabla de la propia norma colectiva.

2. Sobre este nuevo salario de tabla, así incrementado, se calculará el incremento para el año 2000 por el mismo procedimiento, aplicándose por consiguiente dicho incremento sobre el salario real alcanzado a 31 de diciembre de 1999.

3. Se absorberán o compensarán los incrementos anuales obligados con los incrementos salariales, cualquiera que sea su forma y denominación, producidos en las empresas, respectivamente, a partir del 1 de enero de 1999 y del 1 de enero de 2000.

El presente Laudo Arbitral, de carácter vinculante y de obligado cumplimiento, tendrá la eficacia jurídica de un Convenio Colectivo, pudiendo impugnarse dentro del plazo y por los motivos establecidos en el artículo 11.8 del ASEC.

Por el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje se procederá a la notificación del presente Laudo a las partes en conflicto, adoptándose las medidas necesarias para su depósito y registro.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 10/07/2000
  • Fecha de publicación: 02/08/2000
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 90.2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
    • Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-1981-12841).
  • EN RELACIÓN con el Convenio publicado por Resolución de 26 de octubre de 1998 (Ref. BOE-A-1998-27794).
Materias
  • Agencias de publicidad
  • Convenios colectivos

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