El Real Decreto citado asignaba al Secretario de Estado de Infraestructuras y Transportes la autorización de estas entidades (artículos 6.1 y 7.1). Actualmente, dado que dicha Secretaría de Estado ha sido sustituida por la de Infraestructuras, y la Dirección General de la Marina Mercante (órgano propio de la llamada Administración Marítima; artículos 86 y siguientes de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante)depende ahora directamente de la Subsecretaría de Fomento de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 690/2000, de 2 de mayo, por el que se establece la estructura orgánica básica de este Ministerio, resulta obvio que la competencia para autorizar las entidades colaboradoras de inspección de embarcaciones de recreo corresponde a este último órgano.
La sociedad «Control de ITV, Sociedad Limitada», al amparo de lo dispuesto en el artículo 7.3 del Real Decreto 1434/1999, ha solicitado ante la Dirección General de la Marina Mercante la autorización para actuar como entidad colaboradora de inspección de embarcaciones de recreo, mediante escrito presentado el 15 de febrero de 2000 y escritos complementarios de 5 de abril, 9 de mayo y 1 de junio de 2000, respectivamente.
Instruido el correspondiente expediente en la Dirección General de la Marina Mercante, se ha comprobado que la documentación aportada por dicha sociedad cumple con lo dispuesto en el artículo 7 de la norma citada.
Asimismo, la citada sociedad reúne y cumple las condiciones establecidas en el artículo 6 de dicho Real Decreto, con la excepción de lo preceptuado en el artículo 6.1.i), disponiendo de seis meses para acreditarlo de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 6.2 del citado Real Decreto.
En consecuencia, esta Subsecretaría ha resuelto autorizar a la sociedad «Control de ITV, Sociedad Limitada», para actuar como entidad colaboradora de inspección de embarcaciones de recreo en todo el ámbito territorial del Estado, en el marco de lo dispuesto en el Real Decreto 1434/1999, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones:
1.ª De acuerdo con el plan de actuación presentado en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7.3.e) del Real Decreto 1434/1999, la empresa prestará servicio dentro del período de tiempo de seis meses a partir de la fecha de la presente Resolución en los siguientes centros: Barcelona, Palma de Mallorca y Valencia, que supera el número mínimo de tres exigido en el artículo 7.3.e) del Real Decreto 1434/1999. Los centros restantes, necesarios para obtener la cobertura de todo el territorio nacional, se implantarán en el plazo y con la distribución que determinan los apartados c) y e) del artículo 7.3. El comienzo de las actividades de los nuevos centros, deberá ser comunicado a la Dirección General de la Marina Mercante con una antelación mínima de un mes antes de su entrada en funcionamiento.
2.ª La entidad colaboradora deberá acreditar en un plazo inferior a seis meses a partir de la fecha de la presente Resolución, tener implantado un sistema de calidad conforme a la Norma EN 45004, según lo dispuesto en el artículo 6.1.i). Durante este período la autorización no tendrá carácter definitivo.
3.ª La entidad colaboradora deberá cumplir en todo momento con las obligaciones que determina el artículo 8 del Real Decreto 1434/1999, y en lo que concierne a los apartados e) y f) de este artículo, cumplimentar lo dispuesto en ellos con anterioridad al inicio de su actividad.
4.ª De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.d) del Real Decreto 1434/1999, la entidad colaboradora deberá suministrar, en soporte informático, a la Dirección General de la Marina Mercante, con una periodicidad mensual, los datos relativos a las inspecciones realizadas, que incluirán en todo caso los propios de la embarcación, lugar y fecha de la inspección, así como los del inspector que realiza la misma. La Dirección General de la Marina Mercante podrá modificar la frecuencia y el contenido de los datos a suministrar por la entidad colaboradora, en función de las disponibilidades informáticas.
5.ª Esta Subsecretaría podrá suspender temporalmente o revocar la autorización concedida, en los supuestos contemplados en el artículo 7.4 del Real Decreto 1434/1999, y de acuerdo con el procedimiento que en el mismo se establece. Todo ello sin perjuicio de las sanciones que puedan ser impuestas en aplicación de lo dispuesto en el capítulo IV de dicho Real Decreto en los casos de infracción de la normativa vigente.
Contra esta Resolución se podrá interponer recurso de alzada ante el Ministro de Fomento en el plazo que señale la ley, o recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses, a partir del día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 19 de julio de 2000.–El Subsecretario, Adolfo Menéndez Menéndez.
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