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Documento BOE-A-2000-15029

Resolución de 28 de julio de 2000, de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, por la que se hace pública la parte resolutoria del Acuerdo por el que se aprueba la relación de los operadores que, a los efectos de lo previsto en la Ley General de Telecomunicaciones, tienen la consideración de dominantes en los mercados nacionales de servicios de telefonía fija, servicios de alquiler de circuitos, servicios de telefonía móvil y servicios de interconexión.

Publicado en:
«BOE» núm. 187, de 5 de agosto de 2000, páginas 28196 a 28197 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Economía
Referencia:
BOE-A-2000-15029

TEXTO ORIGINAL

Adoptado, en fecha 27 de julio de 2000, el Acuerdo del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones por el que se aprueba la relación de los operadores que, a los efectos de lo previsto en la Ley General de Telecomunicaciones, tienen la consideración de dominantes en los mercados nacionales de servicios de telefonía fija, servicios de alquiler de circuitos, servicios de telefonía móvil y servicios de interconexión, y en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 23.1 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, y 3.1 del Reglamento de Interconexión, procede la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la parte resolutoria del mismo, que figura como anexo a esta Resolución.

Lo que se hace público a los efectos oportunos.

Madrid, 28 de julio de 2000.‒El Presidente, José María Vázquez Quintana.

ANEXO
Parte resolutoria del Acuerdo de 27 de julio de 2000 por el que se aprueba la relación de los operadores que, a los efectos de lo previsto en la Ley General de Telecomunicaciones tienen la consideración de dominantes en los mercados nacionales de servicios de telefonía fija, servicios de alquiler de circuitos, servicios de telefonía móvil y servicios de interconexión
Primero.

Mantener, de acuerdo con los datos relativos a 1999 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23.2 de la Ley General de Telecomunicaciones y a los efectos previstos en dicha Ley, la declaración de dominancia en los mercados y para los operadores siguientes:

En el mercado de telefonía fija a Telefónica.

En el mercado de alquiler de circuitos a Telefónica.

En el mercado de la telefonía móvil a TME y a «Airtel Móvil, Sociedad Anónima».

En el mercado de servicios de interconexión a TME.

A dichos operadores les continúa siendo de aplicación, hasta tanto se proceda a la siguiente determinación anual, las disposiciones previstas en la legislación sectorial de telecomunicaciones para los operadores que tienen el carácter de dominante y en particular:

Telefónica deberá cumplir con las obligaciones recogidas en el anexo I, apartados I y II, de la Orden de Licencias, con las obligaciones establecidas en el artículo 9 del Reglamento de Interconexión, y en los artículos 24, 34 y 38 de la Ley General de Telecomunicaciones.

TME y Airtel deberán cumplir las obligaciones establecidas en el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento de Interconexión, y en los artículos 24 y 34 de la Ley General de Telecomunicaciones.

TME, en cuanto que operador de telefonía móvil dominante en el mercado nacional de interconexión deberá cumplir las obligaciones establecidas en los apartados 1, 6 y 7 del artículo 9 del Reglamento de Interconexión aprobado por el Real Decreto 1651/1998, de 24 de julio.

Segundo.

Declarar dominante en el mercado nacional de interconexión, de acuerdo con los datos relativos a 1999, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23.2 de la Ley de General de Telecomunicaciones y a los efectos previstos en dicha Ley, a «Airtel Móvil, Sociedad Anónima».

A este operador le serán de aplicación, hasta tanto se proceda a la siguiente determinación anual, las disposiciones previstas en la legislación sectorial de telecomunicaciones para los operadores que tienen el carácter de dominante y en particular, en cuanto que operador de telefonía móvil dominante en el mercado nacional de interconexión, deberá cumplir las obligaciones establecidas en los apartados 1, 6 y 7 del artículo 9 del Reglamento de Interconexión aprobado por el Real Decreto 1651/1998, de 24 de julio.

Tercero.

Notificar la presente Resolución a los operadores interesados y mandar la publicación de la parte resolutoria en el «Boletín Oficial del Estado».

Cuarto.

Notificar la presente resolución a la Comisión Europea de acuerdo con lo previsto en las disposiciones comunitarias.

Quinto.

A TME y Airtel, en cuanto que operadores declarados dominantes en la presente Resolución, les serán de aplicación los principios contables recogidos en el anexo a la resolución de esta Comisión de 15 de julio de 1999, conforme a lo dispuesto en la Resolución de 27 de julio de 2000, estando, en consecuencia, obligados a presentar ante esta Comisión su Sistema de Contabilidad de Costes en el plazo de nueve meses a contar desde el día siguiente a la notificación de la presente Resolución, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.5 del Reglamento de desarrollo de la LGT en lo relativo a la interconexión y el acceso a las redes públicas y a la numeración.

El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del acta de la sesión correspondiente.

Asimismo, se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el presente certificado, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse, con carácter potestativo, recurso de reposición ante esta Comisión en el plazo de un mes desde el día siguiente al de su notificación o directamente, recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, la disposición adicional cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la misma Ley.

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