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Documento BOE-A-2000-15165

Resolución de 17 de julio de 2000, de la Secretaría General de Gestión y Cooperación Sanitaria, por la que se da publicidad a la cláusula adicional para el año 2000, primera, al Convenio de colaboración suscrito entre el Instituto Nacional de la Salud y la Diputación General de Aragón, para la asistencia sanitaria a pacientes beneficiarios de la Seguridad Social en el Hospital "Royo Villanova", de Zaragoza.

Publicado en:
«BOE» núm. 190, de 9 de agosto de 2000, páginas 28477 a 28487 (11 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Sanidad y Consumo
Referencia:
BOE-A-2000-15165

TEXTO ORIGINAL

Suscrita el 12 de mayo de 2000, cláusula adicional primera al Convenio de colaboración entre el Instituto Nacional de la Salud y la Diputación General de Aragón, para la asistencia sanitaria a pacientes beneficiarios de la Seguridad Social en el hospital «Royo Villanova», de Zaragoza, en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado dos del artículo 8 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, procede la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de dicho Acuerdo, que figura como anexo de esta Resolución.

Lo que se hace público a los efectos oportunos.

Madrid, 17 de julio de 2000.–El Secretario general, Rubén Moreno Palanques.

ANEXO
Cláusula adicional para el año 2000, primera, al Convenio de Colaboración suscrito entre el Instituto Nacional de la Salud y la Diputación General de Aragón para la asistencia sanitaria a pacientes beneficiarios de la Seguridad Social en el hospital «Royo Villanova», de Zaragoza

En Madrid a 12 de mayo de 2000.

REUNIDOS

De una parte doña Carmen Navarro Fernández-Rodríguez, Directora general de Presupuestos e Inversiones del Instituto Nacional de la Salud.

De otra parte don Alberto Larraz Vileta, Consejero de Sanidad, Consumo y Bienestar Social, de la Diputación General de Aragón.

INTERVIENEN

La primera, en representación del Instituto Nacional de la Salud, de acuerdo con lo establecido en el punto 2, del apartado segundo de la Resolución de 23 de marzo de 1998, de la Presidencia Ejecutiva del Instituto Nacional de la Salud, sobre delegación de atribuciones en diversos órganos del citado Instituto («Boletín Oficial del Estado» número 74, del 27), y el segundo, en representación de la Diputación General de Aragón, como Presidente del Consejo de Dirección del Servicio Aragonés de Salud, en representación del Gobierno de Aragón, según Acuerdo de la Diputación General del día 28 de septiembre de 1999.

MANIFIESTAN

Que el Convenio de colaboración suscrito, con la misma fecha, entre el Instituto Nacional de la Salud y hospital «Royo Villanova», de Zaragoza, prevé en su estipulación sexta el establecimiento de una cláusula adicional anual en la que se determinarán las variables técnicas asistenciales, económicas y de cualquier otra índole en las que habrá de materializarse dicho Convenio para el ejercicio.

A estos efectos las partes formalizan la presente cláusula adicional para el año 2000, de acuerdo con las siguientes estipulaciones:

Primera. Objeto del contrato.

El objeto de la presente cláusula adicional es la regulación para el período del año 2000, de la prestación de asistencia sanitaria a los beneficiarios de la Seguridad Social por el hospital «Royo Villanova», de Zaragoza, con la extensión y condiciones que más adelante se especifican, así como la contraprestación económica que el hospital va a percibir por estos servicios.

Segunda.

Las modalidades de prestación de servicios por el hospital, serán:

Hospitalización.

Urgencias (con o sin ingreso posterior).

Consultas externas.

Cirugía menor ambulatoria.

Cirugía mayor ambulatoria.

Exploraciones diagnósticas especiales.

La definición y alcance de cada uno de estos conceptos se encuentra reflejada en el código de definiciones que se acompaña como anexo C.A.I.

Tercera. Asistencia sanitaria.

3.1 La oferta asistencial del hospital queda determinada por su cartera de servicios que se incorpora como anexo C.A.II de la presente cláusula.

3.2 La producción anual estimativa del hospital, se refleja como anexo C.A.III.

3.3 Tendrá la consideración de asistencia sanitaria sustitutoria toda la atención especializada que se practique sobre pacientes del Área 5, y toda la asistencia de carácter urgente que se practique, cualquiera que sea el área o provincia de los pacientes, así como la actividad de la Unidad de Trastornos de la Conducta Alimentaria y consultas de Alergias.

3.4 Tendrá la consideración de complementaria toda la asistencia sanitaria de atención especializada no urgente derivada por la Dirección Territorial del Instituto Nacional de la Salud de Zaragoza con esta consideración específica o por los centros de gasto que ésta determine.

3.5 Las intervenciones quirúrgicas incluidas en la cartera de servicios, programadas y de carácter sustitutorio, tendrán los siguientes tiempos de espera máximos, contados desde la indicación quirúrgica:

La demora media de todos los procesos quirúrgicos en espera, no podrá ser superior a sesenta días naturales.

La demora máxima de cualquier proceso quirúrgico no podrá ser superior a cinco meses.

Las intervenciones quirúrgicas de carácter urgente se realizarán de acuerdo con la disponibilidad de los dispositivos técnicos, sin demora.

Las intervenciones quirúrgicas que se realicen como asistencia complementaria, estarán supeditadas a la resolución prioritaria de la asistencia sanitaria sustitutoria, debiendo realizarse en los plazos que se determinen específicamente en la derivación; en cualquier caso, no podrán excederse los plazos anteriormente definidos.

3.6 La demora para la atención de primeras consultas, ya sean solicitadas por facultativos de atención primaria o derivados desde urgencias u otros servicios del hospital, no podrá ser superior a veinte días laborales, computados desde la fecha de solicitud de citación.

3.7 En las cláusulas adicionales de ejercicios sucesivos o en el mismo ejercicio, si se observasen desviaciones significativas, se podrán establecer penalizaciones económicas por el incumplimiento de los plazos citados en los párrafos anteriores por causas imputables al hospital.

3.8 Con independencia de los plazos máximos de respuesta previstos en los apartados anteriores, el hospital, en la medida de sus posibilidades, atenderá con la mayor prontitud las solicitudes de asistencia o pruebas que sean indicadas como urgentes por los facultativos de atención primaria y los del propio hospital.

Salvo que por criterios técnico-sanitarios se justifique otro orden de prioridad, los pacientes, en todas las modalidades asistenciales, serán atendidos por riguroso orden cronológico de solicitud de asistencia o indicación de prueba, intervención quirúrgica o tratamiento.

Cuarta. Régimen económico. Facturación.

4.1 A efectos de determinar la contraprestación económica, la actividad asistencial del hospital, en el ejercicio de 2000, será valorada de acuerdo con las siguientes unidades:

Estancias de procesos médicos y de psiquiatría, por tramos:

Entre uno y ocho días.

Superiores a ocho días.

Estancias de procesos quirúrgicos, por tramos:

Entre uno y ocho días.

Superiores a ocho días:

Estancias en Unidad de Cuidados Intensivos, por tramos:

Entre uno y cuatro días.

Superiores a cuatro días.

Consultas externas:

Primeras.

Sucesivas.

Urgencias sin ingreso.

Cirugía ambulatoria menor de procesos no especificados.

Procedimientos quirúrgicos singularizados, como cirugía con y sin ingreso.

Otras unidades de valoración singular.

Los precios unitarios de cada uno de estos servicios, serán los que se especifican en el anexo C.A.IV de esta cláusula adicional.

En el valor asignado a la estancia y a los procesos quirúrgicos singularizados se encuentran comprendidos todos los costes hospitalarios, de producción propia o concertada, sanitarios y no sanitarios, de la atención en el centro de los procesos médico-quirúrgicos, con el alcance que establece el Real Decreto 63/1995, de 20 de enero, sobre Ordenación de Prestaciones Sanitarias del Sistema Nacional de la Salud, salvo los conceptos que hayan sido objeto de valoración singular o extraída en el citado anexo C.A.IV.

La facturación por procedimiento singularizado será incompatible con la facturación de las estancias que, eventualmente, produzcan la atención del proceso.

4.2 A efectos de lo previsto en el apartado 6.3 del Convenio de colaboración de referencia, la financiación máxima, con cargo al Instituto Nacional de la Salud, en concepto de asistencia sanitaria sustitutoria estimada para un año, se cifra en 1.257.274.185 pesetas (7.556.370,03 euros).

4.3 El abono de los servicios prestados con carácter sustitutorio, valorado en estancias, consultas y urgencias, se realizará mensualmente, «a cuenta», por importe del 95 por 100 de la doceava parte del presupuesto máximo anual de esta partida, regularizándose las cantidades al final del ejercicio según lo previsto en la cláusula 4.4.

Los servicios complementarios, procedimientos singularizados y cualesquiera otras unidades de valoración diferenciadas serán facturadas a mes vencido y abonadas por su importe cierto, sin perjuicio de las revisiones y regularizaciones que proceda efectuar.

4.4 Liquidación final: Durante los dos primeros meses del año 2001, se realizará la liquidación definitiva de la cláusula adicional del año 2000 (sin perjuicio de lo previsto en la estipulación 7.3 del Convenio de colaboración de referencia), comparando las cantidades abonadas a cuenta con la valoración de la asistencia sanitaria sustitutoria efectivamente realizada.

En el supuesto de que la valoración de la asistencia sanitaria sustitutoria realizada sea inferior a las cantidades abonadas a cuenta en el ejercicio, la diferencia será compensada en el siguiente abono a cuenta que realice el Instituto Nacional de la Salud.

En el supuesto de que la valoración de asistencia sanitaria sustitutoria realizada sea superior a las cantidades abonadas a cuenta, el Instituto Nacional de la Salud liquidará la diferencia del siguiente modo:

a) Hasta un 2 por 100 de incremento de actividad, el Instituto Nacional de la Salud abonará el importe que resulte de aplicar el 80 por 100 de los precios unitarios por los servicios adicionales prestados, de acuerdo con el anexo C.A.III.

b) En el supuesto de incrementos de actividad superiores al 2 por 100 de la prevista, el Instituto Nacional de la Salud abonará el 25 por 100 de la facturación adicional que la actividad represente.

4.5 Facturación: Con los efectos previstos en los apartados anteriores, el hospital facturará a la Dirección Territorial del Instituto Nacional de la Salud de Zaragoza, en el mes, referidos al mes anterior, los servicios prestados, de acuerdo con la siguiente mecánica:

A. Un documento resumen, firmado y sellado, con el valor unitario y el valor total (donde proceda) de:

Identificación (centro, período...).

Total ingresos por grupos de especialistas (anexo C.A.III).

Total estancias por grupos de especialistas para cada tramo.

Total consultas primeras.

Total consultas sucesivas.

Total urgencias no ingresadas.

Total procesos no especificados de cirugía ambulatoria.

Total procesos quirúrgicos singularizados.

Total de procedimientos diagnósticos por tipo.

B. Un listado en soporte papel, con el desglose de la asistencia sanitaria sustitutoria, dispuesto en orden alfabético, acompañado de la misma información en soporte magnético estándar, que contenga:

Identificación (centro, período...).

Número de T.I.S. en su defecto número de Seguridad Social, para extranjeros con cargo al Instituto Nacional de la Salud número de pasaporte.

Apellidos y nombre.

Localidad de residencia. País para extranjeros con cargo al Instituto

Nacional de la Salud. Fecha de ingreso o asistencia, en su caso. Fecha de alta (en su caso). Número de estancias (en su caso).

Tipo y tramos de estancias (en su caso).

Especialidad médica.

Diagnóstico principal.

Tipo de asistencia prestada (hospitalización, consulta primera, consulta sucesiva, urgencia no ingresada, proceso singularizado...).

Precio unitario del servicio prestado.

Valor total del servicio prestado.

C. Un listado en soporte papel, con el desglose de la asistencia sanitaria complementaria, dispuesto en orden alfabético, acompañado de la misma información en soporte magnético estándar, con el mismo contenido del apartado anterior.

D. Documentación soporte de la facturación efectuada que estará compuesta por el documento individual o agrupado, que para cada paciente y modalidad de asistencia acredite que la misma se encuentra acogida al contrato y que ha sido efectivamente realizada.

La Dirección Territorial del Instituto Nacional de la Salud de Zaragoza y el hospital podrán acordar las modificaciones que convengan a las partes en cuanto a soporte, plazos y disposición de los datos en la facturación, conservando la información básica expresada en los apartados anteriores.

4.6 Seguro de responsabilidad civil: En virtud de lo previsto en la estipulación cuarta, apartado tercero, del Convenio de colaboración de referencia, el hospital deberá acreditar la constitución de un seguro de responsabilidad civil con tercero, que cubra las acciones u omisiones de naturaleza sanitaria o extrasanitaria del Centro y los profesionales que presten servicio en el mismo, con cobertura no inferior a 50.000.000 de pesetas por víctima y 100.000.000 de pesetas por siniestro.

El hospital exigirá –y se constituye en garante– de las empresas y profesionales que desarrollen actividad en el centro bajo contrato mercantil la suscripción de seguro de responsabilidad civil con tercero, con el alcance y cobertura que para el propio centro se establece en el párrafo anterior.

La existencia de franquicia de cualquier cuantía en la póliza convertirá al hospital en autoasegurador de dichos importes.

Quinta. Información.

En virtud de lo previsto en la estipulación cuarta, apartado octavo, del Convenio de colaboración, el hospital remitirá a la Dirección Territorial del Instituto Nacional de la Salud de Zaragoza y a la Subdirección General de Planificación e Información Sanitaria del Instituto Nacional de la Salud (calle Alcalá, 56, Madrid), la información sobre actividad asistencial correspondiente al CMBD de todas las altas habidas en el hospital (anexo V), así como la información sobre lista de espera, en el formato y plazos que determine la Subdirección General de Planificación e Información Sanitaria del Instituto Nacional de la Salud.

Sexta. Vigencia e interpretación.

6.1 La vigencia de la presente cláusula adicional será desde la fecha de su formalización hasta el 31 de diciembre del año 2000.

El régimen económico establecido en la presente cláusula se mantendrá hasta la fecha en que se apruebe la cláusula adicional para el año 2001.

6.2 Las controversias que puedan suscitarse en la ejecución de la presente cláusula adicional, serán resueltas, a la luz del Convenio de colaboración que le sirva de referencia, por el Presidente ejecutivo del Instituto Nacional de la Salud, sin perjuicio de los recursos que procedan ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

6.3 El Instituto Nacional de la Salud podrá modificar la presente cláusula adicional cuando razones de interés público sanitario así lo aconsejen.

En la fecha citada en el encabezamiento, los representados del Instituto Nacional de la Salud y de la Diputación General de Aragón, acuerdan dar su conformidad, en duplicado ejemplar, al presente documento. Firmado: Por el Instituto Nacional de la Salud, Carmen Navarro Fernández Rodríguez. Por la Diputación General de Aragón, Alberto Larraz Vileta.

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