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Documento BOE-A-2000-15334

Orden de 3 de agosto de 2000 por la que se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, las producciones asegurables, precios y fechas de suscripción en relación con el Seguro de Pixat en Cítricos del Plan de Seguros Agrarios para el ejercicio 2000.

Publicado en:
«BOE» núm. 192, de 11 de agosto de 2000, páginas 28788 a 28790 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2000-15334

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, y lo indicado en el Reglamento que la desarrolla, en relación con las funciones encomendadas a la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, en lo que se refiere al Seguro de Pixat en Mandarina Clementina, modalidad experimental que protege a este cultivo del daño de pixat provocado por exceso de lluvia y humedad, comprendido en el Plan Anual de Seguros Agrarios para el ejercicio 2000.

Y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, dispongo:

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

El ámbito de aplicación del seguro lo constituye el de las parcelas con plantaciones regulares de mandarina clementina pertenecientes a las variedades que figuran en el anexo 1 a esta Orden, cuya producción sea comercializada a través de las Organizaciones de Productores de Cítricos (OPC) con sede social en cualquier término municipal de la provincia de Castellón en la Comunidad Autónoma de Valencia. A efectos del seguro se entiende por:

Parcela: Porción de terreno cuyas lindes puedan ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona y que figure en el correspondiente Registro de la Organización de Productores de Cítricos (OPC) a la que pertenezca el titular de la misma.

Plantación regular: La superficie de mandarina sometida a unas técnicas de cultivo adecuadas concordantes con las que tradicionalmente se realicen en la zona y que tiendan a conseguir las producciones potenciales que permitan las condiciones ambientales de la zona en que se ubique.

Artículo 2. Producciones asegurables.

Es asegurable de forma conjunta, por cada Organización de Productores de Cítricos constituida en derecho según la normativa vigente, la producción comercializable proveniente de los socios de las variedades enumeradas en el anexo 1, siempre que cumplan las condiciones siguientes:

a) Que al menos el 60 por 100 de los socios de la OPC tenga asegurada la totalidad de su producción en la modalidad de seguro combinado o en la de póliza multicultivo de cítricos.

b) Que las decisiones sobre el calendario de recolección y la programación de las parcelas a tratar con ácido giberélico las realice la Organización de Productores de Cítricos que contrate el seguro de pixat.

Artículo 3. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Las Organizaciones de Productores de Cítricos, contratantes del seguro, deberán establecer programas de tratamientos en los que se determinen las parcelas que deberán ser tratadas con ácido giberélico con objeto de retardar el proceso de envejecimiento de la piel de los frutos cuya recolección se prevea más tardía.

Igualmente las OPC velarán por el cumplimiento por parte de los agricultores de las normas relativas a la lucha antiparasitaria y a los tratamientos integrados, así como de las medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario.

Además de lo anteriormente indicado, con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice deberá realizarse según lo acostumbrado en cada comarca por el buen quehacer del agricultor.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

Artículo 4. Producciones asegurables según ciclos de recolección.

Se declarará como producción asegurada las expectativas de producción susceptible de comercialización en el ciclo de recolección elegido, de los socios pertenecientes a la OPC.

El asegurado podrá, libremente, consignar la producción integrada en cada ciclo de recolección elegido, no sobrepasando el porcentaje máximo de producción asegurable sobre el total de producción asegurada de cada grupo varietal en las opciones establecidas en el anexo 2 de esta Orden.

En aquellos ciclos de recolección en que se aseguren tres opciones, la suma de la producción asegurada en las opciones B y C no superarán el límite máximo de producción, en tanto por ciento, establecido para la opción B sobre la producción total asegurada del grupo varietal correspondiente.

Artículo 5. Precios unitarios.

Los precios unitarios a aplicar para las distintas variedades, a efectos de pago de prima e importe de indemnizaciones, en su caso, serán elegidos libremente por el asegurado dentro de los límites que se establecen en la siguiente tabla:

Grupo varietal

Precio mínimo

Pesetas/kg

Precio máximo

Pesetas/kg

Clementina de Nules. 30 55
Clementina fina. 30 55
Clementina Hernandina. 50 80

La Entidad Estatal de Seguros Agrarios podrá proceder a la modificación de los citados límites de precios con anterioridad al inicio del período de suscripción y dando comunicación de la misma a la Agrupación de Entidades Aseguradoras.

Artículo 6. Períodos de garantía.

Para todos los grupos varietales, ciclos de recolección y opciones de aseguramiento, las garantías del seguro se inician con la toma de efecto y nunca antes de la fecha que para cada opción figura en el anexo 2 de esta Orden.

Igualmente, las garantías finalizan a las veinticuatro horas de las fechas establecidas para cada una de las opciones correspondientes al ciclo de recolección elegido para cada grupo varietal asegurado, y que se establecen en el citado anexo 2.

En todo caso, existirá un período de repercusión de siete días, durante el cual se contabilizarán las mermas en la producción ocasionadas por siniestros acaecidos antes de finalizar el período de garantía.

No se garantizarán las pérdidas por pixat de los frutos a partir del 25 de diciembre si proceden de parcelas que no han sido tratadas con ácido giberélico, salvo que dichas parcelas se hayan recolectado parcialmente con anterioridad a la referida fecha.

Artículo 7. Período de suscripción y entrada en vigor del seguro.

Teniendo en cuenta los períodos de garantía anteriormente indicados, la suscripción se iniciará el 1 de agosto y finalizará el 31 de octubre, ambas fechas inclusive.

Excepcionalmente, la Entidad Estatal de Seguros Agrarios podrá proceder a la modificación del período de suscripción, si las circunstancias lo aconsejasen, dándose comunicación de dicha modificación a la Agrupación de Entidades Aseguradoras.

La entrada en vigor y toma de efecto del seguro se iniciará a las veinticuatro horas del día en que se pague la prima por el tomador del seguro y siempre que previa o simultáneamente se haya formalizado la declaración de seguro.

En consecuencia, carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de dicho plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se formalicen el último día del período de suscripción del seguro, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de la suscripción.

Artículo 8. Clases de cultivo.

A efectos de lo establecido en artículo 4 del Reglamento para la aplicación de la Ley 87/1978, sobre Seguros Agrarios Combinados, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, y de acuerdo con lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados, se considera clase única toda la producción de mandarina de las variedades que se incluyen en la presente Orden, debiéndose asegurar, por lo tanto, la totalidad de la producción asegurable de mandarina clementina en el ámbito de aplicación.

Disposición final primera.

Por la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, y dentro del ámbito de sus atribuciones, se adoptarán cuantas medidas sean necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden.

Disposición final segunda.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 3 de agosto de 2000.

ARIAS CAÑETE

Ilmo. Sr. Presidente de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios.

ANEXO 1
Variedades incluidas a efectos del seguro
Grupo Variedades
Clemenules. Clementina de Nules, Monreal, Tomatera y Orogrande.
Clementina fina. Clementina fina.
Hernandina. Hernandina, Clementard y Nour.
ANEXO 2
Ciclos de recolección, opciones y garantías
Grupo varietal Ciclo recolección Opción Garantías Límite máximo de producción asegurable *s/ prod. total asegurada
Inicio Final
Clementina de Nules. 1 de diciembre-31 de enero. A 1-12 31-12 Sin límite.
Clementina de Nules. 1 de diciembre-15 de enero. A 1-12 31-12 Sin límite.
B 1- 1 15- 1 30 por 100.
Clementina de Nules. 1 de diciembre-31 de enero. A 1-12 31-12 Sin límite.
B 1- 1 15- 1 50 por 100.
C 16- 1 31- 1 25 por 100.
Clementina Fina. 1 de diciembre-15 de enero. A 1-12 15- 1 Sin límite.
Clementina Fina. 1 de diciembre-31 de enero. A 1-12 15- 1 Sin límite.
B 16- 1 31- 1 54 por 100.
Clementina Fina. 1 de diciembre-15 de febrero. A 1-12 15- 1 Sin límite.
B 16- 1 31- 1 44 por 100.
C 1- 2 15- 2 11 por 100.
Clementina Hernandina. 1 de diciembre-31 de enero. A 1-12 31- 1 Sin límite.
Clementina Hernandina. 1 de diciembre-15 de febrero. A 1-12 31- 1 Sin límite.
B 1- 2 15- 2 45 por 100.
Clementina Hernandina. 1 de diciembre-28 de febrero. A 1-12 31- 1 Sin límite.
B 1- 2 15- 2 80 por 100.
C 16- 2 28- 2 20 por 100.

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