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Documento BOE-A-2000-15345

Sentencia de 12 de julio de 2000, de la Sala de Conflictos de Jurisdicción, dictada en el conflicto número 3/2000, suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Palma de Mallorca, frente al Ministerio de Economía y Hacienda.

Publicado en:
«BOE» núm. 192, de 11 de agosto de 2000, páginas 28803 a 28806 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Tribunal de Conflictos de Jurisdicción
Referencia:
BOE-A-2000-15345

TEXTO ORIGINAL

«En la villa de Madrid a 12 de julio de 2000.

Visto por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción compuesto por los Excmos. Sres. que al margen se expresan, el suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Palma de Mallorca, en autos de juicio de mayor cuantía número 1.153/98, seguido a instancia de la Sindicatura de la Quiebra de «Centinnial Airlines, Sociedad Anónima», contra la Compañía Mercantil «Ernst & Young, Sociedad Anónima», sobre responsabilidades y reclamación de daños y perjuicios; frente al Ministerio de Economía y Hacienda, en relación con solicitudes de informes dirigidas por el referido Juzgado al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.

Antecedentes

Primero.

Los antecedentes que han dado lugar al planteamiento del presente conflicto de jurisdicción tienen su sede en el procedimiento de mayor cuantía número 1.153/98, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Palma de Mallorca a instancia de la Sindicatura de la Quiebra de la entidad «Centennial Airlines, Sociedad Anónima», como demandante, contra «Ernst & Young, Sociedad Anónima», como demandada, en relación con los trabajos de auditoría realizados por esta última sociedad en la empresa quebrada sobre determinada ampliación de capital con cargo a reservas realizada por dicha empresa.

Segundo.

Dentro del referido procedimiento y hallándose en período de prueba, la parte demandante solicitó del Juzgado en su escrito de proposición de ésta que, al amparo del artículo 631 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se dirigiera oficio al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC) requiriéndole para que, a la vista de toda la documentación aportada a los autos, elaborase un dictamen acerca de los diez puntos que se señalaban y que en síntesis, hacían referencia: a) Así el informe especial emitido por «Ernst & Young, Sociedad Anónima», el día 2 de febrero de 1992 en relación con la referida ampliación de capital con cargo a reservas debía haber hecho mención de los extremos que se señalaban (punto l); b) Así el informe de auditoría de las cuentas anuales del ejercicio finalizado el 31 de octubre de 1993 debía, asimismo, haber hecho mención de los extremos que se señalaban (punto 2); c) Sobre la existencia de determinadas infracciones de la normativa contable en el balance de situación de la sociedad al día 2 de febrero de 1993 y en las cuentas anuales de los ejercicios finalizados en 31 de octubre de 1993 y en 31 de octubre de 1994 (puntos 3, 4 y 5); d) Sobre las modificaciones que debían realizarse una vez determinadas las infracciones de la normativa aplicable en las que se incurrió al formular los documentos contables analizados, para que éstos reflejaran la verdadera imagen de la auténtica situación patrimonial y financiera de la sociedad en tales momentos (punto 6); e) Sobre si el hecho de que la empresa auditada concediera garantías a determinado accionista para que éste pudiera obtener los préstamos que detallaba y que se aplicaron como desembolsos de la ampliación de capital, incidía en las prestaciones de garantías prohibidas en los artículos 81 y 74 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (punto 7); f) En relación con el balance de situación de la sociedad al día 2 de febrero de 1993 y con las cuentas anuales de los ejercicios finalizados en 31 de octubre de 1993 y 31 de octubre de 1994 sobre el deber que tenía el auditor de tener conocimiento de las referidas infracciones así como de la opinión de auditoría que merecían el balance y las citadas cuentas anuales y la consideración que merecía el trabajo desarrollado por «Ernst & Young, Sociedad Anónima», en torno a todos ellos (puntos 8, 9 y 10).

Tercero.

Dicha prueba inicialmente denegada fue admitida posteriormente en vía de recurso por el Juzgado en auto de 27 de julio de 1999, dirigiéndose en esa misma fecha al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas el oficio interesado. A ello respondió el ICAC en 8 de septiembre de 1999 excusándose de la realización del informe requerido invocando como argumentos: 1) La naturaleza y competencias del Organismo; 2) La prescripción de las posibles infracciones denunciadas en materia de auditoría; 3) La imposibilidad material de atender el requerimiento por limitación de recursos materiales y humanos; 4) La inadecuación de la prueba solicitada a la naturaleza de la prueba contemplada en el artículo 631 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y 5) No estar habilitado el ICAC para realizar informes en procedimientos de carácter civil.

Cuarto.

Mediante auto de 22 de septiembre de 1999, el Juzgado rechazó las argumentaciones contenidas en el anterior escrito del ICAC y acordó enviarle nuevo oficio instándole al cumplimiento del remitido anteriormente. Argumentaba el Juzgado que la razón verdadera de la negativa del ICAC a cumplimentar el informe solicitado era la limitación de sus recursos y la alteración que supondría para el Plan anual de Control Técnico, razones estas que no justificaban tal negativa por cuanto el cumplimiento de un mandato judicial basado en el artículo 118 de la Constitución Española, debía prevalecer sobre un Plan de carácter interno administrativo, de manera que el Instituto debía, bien reorganizar su Plan o bien incluir en un próximo Plan el trabajo necesario para realizar este informe. Añadía que tal informe venía referido a materia de su competencia cual era la realización de los controles técnicos tendentes a verificar que los trabajos de auditoría de cuentas son realizados conforme a lo establecido en la normativa de aplicación.

Consecuentemente a este segundo requerimiento el ICAC en escrito de 18 de octubre de 1999 reiteró su imposibilidad de hacerlo, si bien señalando que en caso de que el órgano jurisdiccional enviara la documentación necesaria el Instituto procedería al inicio de esos trabajos, sin perjuicio de remitir consulta a la Dirección del Servicio Jurídico del Estado. Por lo que, tras designar las partes la documentación que estimaban necesaria para la práctica de la prueba pedida se remitió dicha documentación junto con el nuevo oficio en 21 de diciembre de 1999, instando al ICAC a elaborar el informe solicitado.

Quinto.

La Dirección del Servicio Jurídico del Estado informó en 22 de octubre de 1999: 1) Que el ICAC carecía de competencia para elaborar y emitir dictámenes periciales a solicitud de los Juzgados y Tribunales, tanto en procesos civiles como penales, cometido que no le era jurídicamente posible desempeñar, por lo que dicho Instituto no estaba obligado a cumplir los requerimientos que, con tal fin, le dirigieron los órganos judiciales; y 2) que sería jurídicamente viable en base al criterio sostenido por el Tribunal Constitucional en determinadas sentencias que citaba y si llegase el caso, el planteamiento de conflicto jurisdiccional al Juzgado de Primera Instancia número 14 de Mallorca por el Excmo. Sr. Ministro de Economía y Hacienda en los términos y con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos de Jurisdicción. Con base en lo informado por la Dirección del Servicio Jurídico del Estado el ICAC en 13 de enero de 2000 devolvió al Juzgado la documentación remitida y se excusó del cumplimiento de los requerimientos que le hablan sido hechos, anunciando que, en caso de que por el Juzgado se reiterase tal requerimiento, se procedería a dar traslado del expediente al Ministro de Economía y Hacienda como órgano competente para la interposición del correspondiente conflicto de jurisdicción.

Sexto.

El Juzgado por providencia de 19 de enero de 2000 acordó dirigir nuevo oficio al ICAC requiriéndole para el urgente cumplimiento de los remitidos con anterioridad en 27 de julio de 1999, 22 de septiembre de 1999 y 21 de diciembre de 1999, lo que llevó a efecto en igual fecha adjuntando dichos oficios reproducidos por fotocopia.

Séptimo.

El 21 de febrero de 2000 el Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda se dirigió al Juzgado requiriéndole de inhibición a fin de que declinase su competencia en relación con las solicitudes que había dirigido al ICAC para que emitiera el informe de que viene tratando y resolviera retirar dichas solicitudes, habida cuenta de la falta de competencia legal del ICAC para llevar a cabo lo solicitado. Sostiene la autoridad requirente que entre las competencias del ICAC, atribuidas por la Ley de Auditoría de Cuentas y desarrolladas por el Real Decreto 302/1989, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto y la estructura orgánica del ICAC no se establece la función de elaborar dictámenes periciales a requerimiento de los Juzgados y Tribunales y dado que el ICAC sólo puede obrar válidamente dentro de la esfera de sus competencias (artículo 12.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre) únicamente podría emitir dichos dictámenes periciales en el caso de que tal función le hubiese sido atribuida de forma específica por sus normas reguladoras lo cual no sucede, no siendo suficiente a estos efectos la mera invocación del artículo 118 de la Constitución por cuanto el deber de colaboración con la Justicia que este precepto establece es un deber de configuración legal que ha de sujetarse, en todo caso, a lo establecido por la Ley. Así el artículo 17 apartado 1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, señala que «todas las personas y entidades públicas o privadas están obligadas a prestar, en la forma que la ley establezca, la colaboración requerida por los Jueces y Tribunales en el curso del proceso y en ejecución de lo resuelto, con las excepciones que establezcan la Constitución y las leyes, sin perjuicio del resarcimiento de los gastos y del abono de las remuneraciones debidas que procedan conforme a la Ley».

Por esta razón, y dado que la colaboración que se solicita por el Juzgado al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, consiste en la emisión de un dictamen sobre determinados extremos relativos a ciertos informes de auditoría y a ciertos estados financieros, y que ni la legislación procesal, ni la legislación que regula las competencias del ICAC, establecen la posibilidad de que los recursos económicos y humanos del citado Organismo puedan ser dedicados al cumplimiento de estas funciones que no le están legalmente atribuidas, se formula el correspondiente requerimiento inhibitorio.

Octavo.

Recibido el requerimiento, el Juzgado tras suspender el curso de las actuaciones y dar traslado de él a las partes y al Ministerio Fiscal oponiéndose la parte actora, no efectuando alegaciones la parte demandada e informando el Ministerio Fiscal en el sentido de que se diera lugar a la inhibición interesada dictó auto en 3 de abril de 2000, acordando mantener su jurisdicción y comunicarlo así el Ministerio de Economía y Hacienda quedando formalmente planteado el conflicto de jurisdicción entre ambos con remisión de las actuaciones judiciales al Tribunal de Conflictos e instando a dicho Ministerio para que hiciera lo mismo en relación con las seguidas por la Administración.

El Juzgado de Primera Instancia número 14 de Palma de Mallorca sostiene que mediante la prueba solicitada del ICAC se pretendía que este Organismo informase sobre la corrección o incorrección y presuntas infracciones cometidas por la entidad auditora en el ámbito estricto de sus trabajos de auditoría, lo que supone un control técnico realizado a instancia de parte interesada (la Sindicatura de la Quiebra, en representación del conjunto de acreedores que pudieron verse afectados por un incorrecto trabajo de auditoría que omitió la imagen fiel de la empresa auditada) siendo el Juzgado quien había apreciado la existencia de interés legítimo en el solicitante y quien ha requerido al órgano administrativo, solicitando de éste una actuación que tiene conferida por ley y que no puede negarse a cumplir excusándose en la ausencia de habilitación legal y a la que está obligado por el deber que le incumbe de auxiliar a la Autoridad Judicial por el artículo 118 de la Constitución.

Noveno.

Con fecha 7 de abril de 2000 el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Palma de Mallorca remitió al Tribunal de Conflictos de

Jurisdicción las actuaciones seguidas en el procedimiento de mayor cuantía número 1153/98 y, recibidas éstas, en providencia de 11 de abril de 2000 se acordó la formación del oportuno rollo, la incorporación a él de las referidas actuaciones quedando a la espera de la remisión de las correspondientes al otro órgano en conflicto y la designación de Vocal Ponente al Excmo. Sr. don Antonio Sánchez del Corral y del Río.

Décimo.

Por su parte, con fecha 27 de abril de 2000 el Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda remitió las actuaciones obrantes en dicho Ministerio relativas al presente conflicto de jurisdicción; actuaciones cuya incorporación al rollo de su razón se acordó por providencia de 4 de mayo de 2000 en la cual se dispuso asimismo dar vista de aquél al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado por la Administración interviniente por plazo común de diez días.

Undécimo.

El Ministerio Fiscal emitió el informe solicitado en 16 de mayo de 2000 en el sentido de que el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas debía dar cumplimiento al mandato judicial decretado por el Juez de Primera Instancia número 14 de Palma de Mallorca por cuanto su contenido entraba dentro del cometido institucional del referido Instituto.

Para llegar a tal conclusión el Ministerio Fiscal partía de la base de que se estaba en el caso de un conflicto de jurisdicción singular en el que no se ponía en tela de juicio la competencia de una u otra de las autoridades en controversia para conocer del asunto litigioso que se ventilaba en el juicio de mayor cuantía que constituye la base fáctica en la que se ha suscitado la controversia, sino de una posible invasión de la potestad judicial en la competencia del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas en cuanto trataba de imponer a éste un comportamiento que no entraba dentro de ella. Mas, admitida dicha singularidad, no parecía ofrecer duda de la existencia de un conflicto jurisdiccional supuesto que se había producido una contienda entre dos poderes del Estado la cual habría de resolverse por un ente ajeno a los contendientes, en este caso el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción.

Desde tal planteamiento el Ministerio Fiscal centraba la cuestión promovida en examinar si dentro de los cometidos propios del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas estaba el de revisar técnicamente una auditoría de cuentas; cuestión que giraba en torno al artículo 22 de la Ley 19/1988, de Auditoria de Cuentas, que se reproduce en el 2.a) del Real Decreto 302/1989 aprobatorio del Estatuto del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas y al artículo 64 del Real Decreto 1636/1990 del Reglamento de desarrollo de la anterior ley, así como a la actividad de control técnico que incumbe al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas cuyo objeto se describe en el último de los preceptos citados como «comprobación de que el auditor de cuentas o sociedad de auditorías ha realizado sus trabajos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 19/1988, de 12 de julio, en el presente Reglamento y en las normas técnicas de auditoría de cuentas».

Es cierto que el ejercicio de dicho control técnico estaba legalmente condicionado a la previa apreciación de existir una causa suficiente para llevarlo a cabo, reservada al juicio del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, pero esta exigencia, para el Ministerio Público debía entenderse salvada «por la decisión razonada y persistente del Juez en la conveniencia o necesidad» de dicho control la cual había «necesariamente que entenderla como causa suficiente que el ICAC no puede someter a valoración (de hecho, no lo hace)» y que era, por tanto, de obligada aceptación por parte del Instituto.

Duodécimo.

Contrariamente a lo informado por el Ministerio Fiscal el Abogado del Estado estimó en su informe emitido en 19 de mayo de 2000 que procedía declarar que el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Mallorca debía declinar su competencia en relación con las solicitudes dirigidas al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas las cuales habrían de ser reiteradas habida cuenta de la falta de competencia legal de este Organismo para darles cumplimiento.

Para llegar a tal conclusión, el Abogado del Estado partía a su vez de la base de que la colaboración requerida por el Juzgado de Primera Instancia al ICAC consistía en la elaboración de un informe pericial sobre aspectos concretos, de extraordinaria amplitud, en relación con determinados documentos contables e informes de auditoría existentes en un procedimiento civil e incorporados a él a solicitud de la parte actora. Emisión de informe que no estaba incluida en el ámbito de las competencias atribuidas al ICAC por sus normas reguladoras ya que éstas únicamente prevén actuaciones de control técnico pero no informes periciales.

Corroboraba este argumento el hecho de que ni en la prueba solicitada por la parte actora ni en ninguno de los requerimientos realizados por el Juzgado de Primera Instancia al ICAC se hacía referencia al ejercicio de actuaciones de control técnico. Todos y cada uno de los requerimientos formulados por el Juez habían carecido de motivación específica, sino una remisión genérica al artículo 118 de la Constitución en el requerimiento de 22 de septiembre de 1999 y tampoco se había indicado cuál era el concreto precepto legal que atribuía al ICAC la competencia para la elaboración del informe solicitado.

Por tanto, en ningún momento, se remitió al ICAC una solicitud de realización de actuaciones de control técnico, pero incluso en el caso de que así hubiera sido, dicho control técnico no podría ser realizado, pues al estar las posibles infracciones prescritas, las actuaciones de control técnico no podrían conducir a la finalidad establecida en la normativa de aplicación: El archivo de las actuaciones o la incoación de un procedimiento sancionador, lo que además llevaría a dedicar los recursos públicos a finalidades distintas de las establecidas en la ley.

Aun en el hipotético caso de que se hubiera solicitado la iniciación de un control técnico, de que las posibles infracciones no estuvieran prescritas, y que el ICAC hubiera considerado oportuna la realización de actuaciones de control técnico por apreciar la existencia de causa suficiente, resultaría que el ICAC estaría obligado a mantener secreto respecto de la documentación referente a cada auditoría de cuentas a que tuviera acceso en el ejercicio de tales actuaciones, y solamente podría facilitar copia del informe a los auditores de cuentas y sociedades de auditoría que hubiesen realizado los trabajos de auditoría sobre los que recaía el control técnico.

En otro aspecto, estimaba la Abogacía del Estado que la petición realizada por el Juzgado no se encontraba dentro de lo establecido por el artículo 631 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre petición de informes a Academia, Colegio o Corporación Oficial.

Finalmente, en la medida en que un órgano judicial requería a un órgano administrativo para la realización de una función que no estaba incluida en su esfera de actividad, se estaba en el caso de una alteración del orden competencial legalmente definido para la que el Juez no estaba autorizado, lo que justificaba la pertinencia del conflicto suscitado.

Decimotercero.

Mediante providencia de 22 de junio de 2000 se señaló el día 10 de julio de 2000 para la decisión del presente conflicto.

Fundamentos de Derecho

Primero.

Al comenzar estos fundamentos jurídicos parece oportuno destacar que el objeto del proceso de conflictos de jurisdicción, como de todos los procesos, es una pretensión procesal en sede jurisdiccional, que viene legalmente definida en sus contornos esenciales en la Ley de Conflictos Jurisdiccionales, y que puede tener como objetivos propios, tanto la llamada «vindicatio potestatis» como la preservación de una competencia propia, cuando la otra parte contendiente desconoce, menoscaba o interfiere el legitimo ejercicio de la atribuida, en su caso, al órgano jurisdiccional o a la Administración. La «competencia» se erige así en concepto central en orden a las pretensiones posibles en el proceso de conflictos de jurisdicción.

Segundo.

En otro aspecto, y en el sentido que es propio de los conflictos de jurisdicción, competencia viene a significar y presupone la existencia de un ámbito de poder o, como se dice en definición doctrinal comúnmente aceptada, es la medida de la potestad atribuida a un órgano determinado, que o bien corresponde al poder jurisdiccional (competencias judiciales), o bien al poder o potestades administrativas (competencias administrativas). La cuestión prioritaria para conocer si existe un verdadero y propio conflicto jurisdiccional, es indagar si el órgano a cuyo impulso se suscita el pretendido conflicto, tiene atribuida, en alguna medida, la parcela de poder o potestad que está en la base de todo conflicto y que considera ha sido invadida o menoscabada. O, en el caso que ha suscitado la presente contienda, si la encomienda de un informe pericial efectuada por el Juez, en el curso de un proceso, al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas puede configurarse como originador de un conflicto de jurisdicción en los términos que han quedado expuestos y que como tal deba ser examinado y resuelto dentro de los cauces de la Ley de Conflictos Jurisdiccionales.

Tercero.

Las normas que rigen la actividad del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas están definidas en la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, y en los Reales Decretos 302/1989, de 17 de marzo, y 1636/1990, de 20 de diciembre, que, respectivamente, aprueban el Estatuto y la estructura orgánica del Instituto y el Reglamento que desarrolla la referida Ley.

Tales normas configuran el Instituto como un organismo autónomo de carácter administrativo cuya actividad se ordena en dos grandes bloques: Por una parte, las que se refieren a la normalización contable, y por otra, las que corresponden a la auditoría contable; siendo dentro de este último bloque donde se incardina la cuestión suscitada entre las dos partes contendientes y que se define en el artículo 22.2 de la Ley como ejercicio del «control técnico de las auditorías de cuentas, que podrá ser realizado de oficio cuando el superior interés público lo exija o a instancia de parte legalmente interesada, siempre que, en este último caso, exista causa suficiente, a juicio del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas» añadiendo que contra las resoluciones que dicte el Instituto en el ejercicio de las competencias que le atribuye la Ley «podrá interponerse recurso de alzada ante el Ministro de Economía y Hacienda, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa».

Por su parte, el Estatuto, en su artículo 2.o, d), perfila entre las funciones del Instituto «el control y disciplina del ejercicio de la actividad de auditoría de cuentas regulada en la Ley 19/1988, de 12 de julio, y de los auditores de cuentas, mediante la realización de controles técnicos de las auditorías de cuentas y el ejercicio de la potestad sancionadora aplicable a los auditores de cuentas y a las sociedades de auditorías que regula el capítulo III de la Ley citada».

Es en el contexto expresado en el que el Juzgado de Primera Instancia de Palma de Mallorca ha requerido reiteradamente al ICAC para que, en el ejercicio de las funciones que la Ley le confiere, emita el informe pericial propuesto por una de las partes en el curso del proceso de mayor cuantía que ante él se sustancia y en el que la Administración ha formulado su requerimiento inhibitorio, instando al Juzgado a que retire las solicitudes de informe emitidas al ICAC en tal sentido, por cuanto éstas, a su juicio, corroborado por el parecer de la Dirección del Servicio Jurídico del Estado, interfieren en la actividad que le es propia.

Pues bien desde tal planteamiento no se aprecia que haya surgido entre el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Palma de Mallorca y el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas una cuestión que se muestre reconducible a un proceso de conflictos, en el sentido que se ha precisado en anteriores razonamientos, pues no existe contienda entre los ámbitos de poder respectivos, antes al contrario el requerimiento judicial se sustenta en atribuir a la función de control técnico de auditorías que ejercita el ICAC el informe técnico que se le pide y el Instituto a su vez no cuestiona la competencia judicial para admitir o denegar la prueba solicitada en el curso del proceso sino que plantea un motivo de exoneración que, como tal, implícitamente reconoce la competencia de la Autoridad ante la que se invoca. Se trata pues de una cuestión de carácter civil que en ningún momento ha rebasado el ámbito procesal en que ha surgido, por lo que las vías a utilizar son las del proceso civil, con sus pertinentes instancias, para que en tal sede que es la que le es propia, se resuelva sobre la admisibilidad de la prueba, su pertinencia e interés desde la perspectiva del ejercicio de la potestad jurisdiccional.

Cuarto.

La Ley de Enjuiciamiento Civil, en el texto aún vigente (artículo 631), aplicable al caso que está en la base de este conflicto, admite como una modalidad de prueba pericial la encomendada «a la Academia, Colegio o Corporación Oficial que corresponda». Y es lo que se discute en este caso, pues la cuestión suscitada refiere en definitiva a la exégesis del citado artículo 631 de una parte, y al deber de colaboración con la justicia en términos constitucionales define el artículo 118 de la Constitución y específicamente el artículo 17.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de otra. Pero tal cuestión, se reitera, se desenvuelve en el recíproco respeto de las partes contendientes a sus ámbitos de poder respectivos y no impide obviamente al ICAC utilizar, dentro del procedimiento civil de que se trata, las vías que estime oportunas para obtener la exoneración de llevar a cabo la prueba propuesta si considera que le asisten razones legales para ello. Que bajo aquella modalidad de prueba pueda incluirse el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, e incluso ser objeto de una respuesta afirmativa o negativa, es algo que procede dilucidar en el correspondiente proceso y resolverse por el Juez Civil y en su caso en los recursos supraordenados al respecto. Residenciar tal cuestión en lo que es sede jurisdiccional del Tribunal de Conflictos desbordaría lo que es propio de este Tribunal y constituiría una injerencia ilegítima en el ámbito propio de la jurisdicción civil, ni aun con el argumento aparente o especioso de que la imposición de tal prueba al Instituto implicaría un desconocimiento y aun un atentado a sus perfiles institucionales y a su régimen legal y reglamentario. Los alegatos efectuados de que la prueba pedida no se acomoda a las prescripciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil, o de que no corresponde al sentido propio del Instituto el emitir informes como el solicitado, no sirven para construir un argumento sólido en que sustentar un conflicto jurisdiccional, a salvo su razonabilidad, como argumentación invocable ante el juez civil o ante las instancias supraordenadas en su caso.

Quinto.

En tales condiciones el requerimiento inhibitorio plantado por la Administración al Juzgado de Primera Instancia número 14 de Palma de Mallorca se muestra carente de los presupuestos que por Ley configuran los conflictos jurisdiccionales, y sitúa dentro del ámbito que le sería ajeno una cuestión de índole procesal que como tal tiene sus cauces propios para ser examinada y resuelta.

Como corolario de lo que antecede, ha de establecerse que en el caso enjuiciado la decisión del Tribunal debe ser la de estimar improcedente el conflicto planteado, sin que haya lugar por ello a entrar a conocer del mismo.

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción ha decidido:

Que debemos declarar y declaramos improcedente el conflicto de jurisdicción a que se refiere la presente sentencia, sin que por ello haya lugar a conocer del mismo.

Así por esta nuestra Sentencia que se comunicará a los órganos contendientes y se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», lo pronunciamos, mandamos y firmamos.–Presidente, excelentísimo señor don Francisco Javier Delgado Barrio. Magistrados, excelentísimo señores don Manuel Garzón Herrero, don Ramón Rodríguez Arribas, don Miguel Vizcaíno Márquez, don Fernando de Mateo Lage, don Antonio Sánchez del Corral y del Río.

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