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Documento BOE-A-2000-15355

Ley 7/2000, de 11 de julio, de Estadística de Castilla y León.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 193, de 12 de agosto de 2000, páginas 28861 a 28867 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad de Castilla y León
Referencia:
BOE-A-2000-15355
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cl/l/2000/07/11/7

TEXTO ORIGINAL

Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 16.4 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.

Exposición de motivos

Entre las materias sobre las cuales el Estatuto de Autonomía de Castilla y León atribuye a la Comunidad competencias exclusivas, se encuentra la estadística para los fines de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con la redacción dada al artículo 32.1.26 por la Ley Orgánica 411999, de 8 de enero.

Los poderes públicos han de actuar en realidades sociales y territoriales de considerable complejidad. El acierto y la eficacia de tal actuación, como de cualquier otra, depende de un conocimiento adecuado de esas realidades. Las técnicas y métodos estadísticos, debidamente utilizados, son medios eficaces para aproximarse a dichas realidades y obtener una información que constituya una base sólida en que apoyar cualquier análisis, perspectiva de conjunto o toma de decisiones.

En esta misma línea, la Unión Europea en su Reglamento (CE) N.º 322197 del Consejo, sobre la estadística comunitaria, considera que para la formulación, aplicación y evaluación de las políticas previstas por el Tratado, la Comunidad debe poder fundamentar sus decisiones en estadísticas actualizadas, fidedignas, pertinentes y comparables.

La Comunidad de Castilla y León necesita de referencias fiables indicativas de sus características socioeconómicas, entre otras, y está interesada en su actualización permanente. Para conseguirlo es preciso potenciar una actividad estadística específicamente dirigida a producir aquellas referencias, y su desarrollo precisa un marco legal y organizativo, unas normas que definan sus límites, sus cauces orgánicos y las reglas fundamentales de las diversas relaciones que puede implicar. Este es el objeto de la presente Ley.

En la configuración del marco jurídico de la actividad estadística para fines de la Comunidad, la Ley comienza definiendo su ámbito de aplicación y estableciendo los principios generales que han de regir aquella actividad.

Establece, a continuación, las líneas generales de la organización que debe desarrollar la actividad. Para ello parte de la organización ya prevista en la Consejería de Economía y Hacienda, la Dirección General de Estadística, a la que la Ley atribuye autonomía funcional. Prevé la Ley, además, la creación de la Comisión de Estadística como cauce de actuación coordinada y fijación de objetivos, y del Consejo Asesor de Estadística de Castilla y León como órgano consultivo.

En lo que se refiere al desarrollo de actividades estadísticas, enuncia en primer lugar los medios para determinar las estadísticas que han de realizarse y contiene normas sobre la recogida de datos, la elaboración de las estadísticas, la protección de los datos personales mediante el secreto estadístico, la conservación de la información, la publicación y la difusión de los resultados.

Por último, establece un régimen sancionador como medio de proteger una serie de principios y derechos.

TÍTULO PRELIMINAR
Objeto y ámbito de la Ley
Artículo 1.

La presente Ley tiene por objeto la regulación de la actividad estadística que desarrolle la Comunidad de Castilla y León para sus propios fines y la actividad estadística pública de interés para la Comunidad de Castilla y León realizada voluntariamente por Corporaciones Locales y entes comarcales de la Comunidad y se aplicará a todos los órganos de las mismas, a sus Administraciones Generales e Institucionales y a toda entidad pública que de ellas dependa.

Artículo 2.

Se entiende por actividad estadística la obtención, recopilación y elaboración metódica de datos, su análisis, organización, presentación, comparación y conservación, y la deducción de consecuencias, así como la publicación y difusión de los resultados.

Artículo 3.

1. La actividad estadística que desarrollen los órganos de la Comunidad tendrá como finalidad obtener y actualizar datos objetivos sobre la realidad geográfica, medioambiental, económica, social y demográfica de Castilla y León y sobre cualquier otra cuestión relacionada con las competencias de la Comunidad.

2. La producción de estadísticas responderá a necesidades determinadas, en función de objetivos y competencias de la Comunidad Autónoma.

Artículo 4.

1. Las estadísticas podrán consistir en cuentas económicas, indicadores económicos, geográficos, medioambientales, sociales y demográficos, censos, operaciones muestrales u otras figuras cualesquiera, independientemente de su periodicidad.

2. Las estadísticas podrán elaborarse a partir de datos estadísticos y de datos administrativos. Datos estadísticos son los obtenidos por los servicios estadísticos de la Comunidad para uso exclusivamente estadístico. Datos administrativos son los obtenidos como consecuencia de la gestión administrativa o de operaciones específicas de recogida de información para su uso administrativo.

TÍTULO I
Principios generales
Artículo 5.

1. La actividad estadística respetará en todo caso el derecho al honor y a la intimidad personal y familiar y se llevará a cabo observando la normativa vigente en cada momento sobre protección de ese derecho.

2. La recogida de datos con fines estadísticos se ajustará, de acuerdo con las previsiones de esta Ley, a los siguientes principios:

a) Garantía del secreto estadístico.

b) Transparencia de la actuación de los servicios estadísticos que deberán proporcionar a aquellos a quienes soliciten datos información completa de todos los condicionamientos legales de la solicitud de datos y sobre la protección de éstos.

c) Destino de los datos a los fines que justificaron su obtención.

d) Proporcionalidad entre la información que se solicite y los resultados que de su tratamiento se pretenda obtener.

Artículo 6.

La obligación de proporcionar datos a los servicios estadísticos de la Comunidad sólo podrá establecerse mediante ley, que determinará al menos lo siguiente:

a) La estadística o estadísticas a que se refiere la obligación, sus fines y la descripción general de su contenido.

b) Los organismos que han de intervenir en su elaboración.

c) El conjunto de las personas obligadas.

d) En su caso, la estimación de los créditos presupuestarios necesarios para su financiación.

Artículo 7.

Los órganos estadísticos de la Comunidad procurarán la cooperación con las restantes Administraciones Públicas y contemplarán las fórmulas más idóneas de colaboración para aprovechar las informaciones disponibles y evitar la duplicación innecesaria de operaciones de recogida y elaboración de datos.

TÍTULO II
De la organización estadística de la Comunidad
CAPÍTULO I
De los diversos órganos estadísticos
Artículo 8.

1. La organización estadística de la Comunidad de Castilla y León estará constituida por la Dirección General de Estadística, las unidades estadísticas de las diferentes Consejerías y de las entidades públicas dependientes de la Comunidad, la Comisión de Estadística de Castilla y León, y por el Consejo Asesor de Estadística como órgano consultivo.

2. Las mencionadas unidades podrán realizar estadísticas relacionadas con las materias competencia de las respectivas Consejerías y entidades y colaborarán con la Dirección General de Estadística.

Artículo 9.

La Dirección General de Estadística y las unidades a que se refiere el artículo anterior actuarán coordinadamente.

CAPÍTULO II
De la Dirección General de Estadística
Artículo 10.

La Dirección General de Estadística, encuadrada orgánicamente en la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia estadística, ejercerá sus funciones con autonomía respecto de los demás órganos de la Administración de la Comunidad.

Artículo 11.

Corresponde a la Dirección General de Estadística:

a) La elaboración de los anteproyectos de las leyes a que se refiere el artículo 6 y de los planes, programas y decretos a que se refiere el título III de esta Ley, en colaboración con las unidades estadísticas.

b) La elaboración de anteproyectos de normas sobre conceptos, definiciones, unidades estadísticas, clasificaciones, nomenclaturas y códigos para la clasificación de los datos y la presentación de resultados.

c) La elaboración de anteproyectos de otras disposiciones en materia estadística.

d) La dirección y la coordinación de la actividad estadística sobre la realidad geográfica, económica, social, demográfica y cualquier otra que dentro de sus competencias desarrolle la Comunidad para sus propios fines.

e) La ejecución de los proyectos estadísticos que se le encomienden en el Plan Estadístico de Castilla y León.

f) La dirección y la supervisión técnica de la actividad de las diversas unidades estadísticas, así como el apoyo y la asistencia a las mismas.

g) La elaboración de estadísticas de interés para la Comunidad.

h) La recopilación, ordenación y difusión de datos y series estadísticas.

i) La realización y actualización de un inventario de operaciones estadísticas de la Comunidad Autónoma.

j) La promoción, el impulso y el fomento de la investigación sobre metodología estadística y su desarrollo, así como la formación y perfeccionamiento profesional del personal estadístico.

k) Las relaciones con los órganos estadísticos de otras Administraciones Públicas.

l) La representación de la Comunidad en el Comité Interterritorial de Estadística, y en cuantos órganos estadísticos colegiados participen las Comunidades Autónomas, directamente o a través de los órganos estadísticos con competencias en la materia.

m) Cualesquiera otras funciones estadísticas que no estén específicamente atribuidas a otros órganos u organismos y las demás que se le encomienden expresamente.

CAPÍTULO III
De la Comisión de Estadística de Castilla y León
Artículo 12.

1. La Comisión de Estadística de Castilla y León es el órgano de coordinación estadística de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

2. Corresponderá a la Comisión de Estadística de Castilla y León la fijación de las directrices marco que en materia estadística desarrollarán la Dirección General de Estadística y las unidades estadísticas de las Consejerías y de las entidades públicas.

Artículo 13.

1. La Comisión de Estadística de Castilla y León estará formada por un Presidente, un Vicepresidente, los Vocales y un Secretario.

2. El Presidente será el titular de la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de estadística.

3. El Vicepresidente será el Director general de Estadística.

4. Los Vocales de la Comisión serán un representante de cada una de las Consejerías de la Junta de Castilla y León, con rango al menos de Director general y nombrados por el titular de la Consejería respectiva.

5. El Secretario de la Comisión será un funcionario que preste servicios en la Dirección General de Estadística con voz pero sin voto y nombrado por el Presidente.

CAPÍTULO IV
Del Consejo Asesor de Estadística de Castilla y León
Artículo 14.

1. El Consejo Asesor de Estadística de Castilla y León es el órgano consultivo de los servicios estadísticos de la Comunidad. Su composición, organización y funcionamiento se determinarán reglamentariamente.

2. En todo caso deberán estar representados en el Consejo grupos, organizaciones e instituciones sociales, económicas y académicas suficientemente representativas.

Artículo 15.

Corresponde al Consejo Asesor de Estadística:

a) Emitir informe sobre el anteproyecto del Plan Estadístico.

b) Emitir informe sobre los anteproyectos de Programas Estadísticos anuales.

c) Emitir otros dictámenes que le sean solicitados.

d) Formular propuestas, recomendaciones y sugerencias en materia de estadística.

TÍTULO III
De los planes y programas estadísticos
Artículo 16.

1. El Plan Estadístico de Castilla y León es el principal instrumento ordenador de la actividad estadística de la Comunidad, y será aprobado por Decreto de la Junta de Castilla y León.

2. El Plan tendrá una vigencia de cuatro años, salvo que en el mismo se establezca otra diferente.

Artículo 17.

El Plan Estadístico deberá contener como mínimo los siguientes extremos:

a) Los objetivos que se pretende alcanzar con cada estadística.

b) El ámbito personal, temporal y territorial, y la unidad de referencia para cada estadística.

c) La forma de proporcionar los datos para cada estadística.

d) Los órganos u organismos que deben intervenir en su elaboración.

e) El programa de inversiones a realizar.

Artículo 18.

El anteproyecto del Plan Estadístico será elaborado por la Dirección General de Estadística. Para su preparación actuará eh coordinación con las diversas unidades estadísticas y solicitará el dictamen del Consejo Asesor de Estadística. Elaborado el anteproyecto se remitirá junto con sus antecedentes a la Comisión de Estadística que, en su caso, iniciará los trámites oportunos para su aprobación.

Artículo 19.

1. Los Programas Estadísticos son los instrumentos de desarrollo y ejecución del Plan Estadístico. Serán aprobados por Decreto de la Junta de Castilla y León y extienden su vigencia al año natural.

2. El contenido mínimo a desarrollar en cada Programa Estadístico es el enumerado en el artículo 17.

3. El anteproyecto del Programa Estadístico será elaborado por la Dirección General de Estadística. Para su preparación actuará en coordinación con las diversas unidades estadísticas y solicitará el dictamen del Consejo Asesor de Estadística. Elaborado el anteproyecto se remitirá junto con sus antecedentes a la Comisión de Estadística que, en su caso, iniciará los trámites oportunos para su aprobación.

Artículo 20.

Por razones de urgencia la Junta de Castilla y León podrá aprobar la realización de estadísticas no incluidas en el Plan o que incluidas en éste no se incluyeron en los Programas Estadísticos anuales, siempre que cuente con consignación presupuestaria y especificando los objetivos, ámbito, forma y los órganos u organismos que han de elaborarlas.

Artículo 21.

Los distintos entes públicos y organismos de la Comunidad podrán proponer a la Dirección General de Estadística la inclusión en los Planes y Programas Estadísticos de estadísticas para la consecución de sus propios fines.

TÍTULO IV
De la actividad estadística
CAPÍTULO I
De la recogida de datos
Artículo 22.

Los servicios estadísticos podrán solicitar datos a todas las personas físicas y jurídicas que tengan su residencia, domicilio o actividad en el territorio de la Comunidad de Castilla y León, y a todas las entidades locales de su ámbito territorial. La cantidad de los datos que se soliciten y su naturaleza deberán guardar proporción y correspondencia con los resultados que se persigan con su tratamiento.

Artículo 23.

Los servicios estadísticos deberán proporcionar a las personas o entidades a quienes soliciten datos información completa y suficiente sobre la naturaleza, características y finalidad de la estadística, el carácter obligatorio o voluntario del suministro de datos, la protección que les dispensa el secreto estadístico y las sanciones en que, en su caso, puedan incurrir por no colaborar o por facilitar datos falsos, inexactos, incompletos o fuera de plazo.

Artículo 24.

Los datos se solicitarán directamente a las personas o entidades que proceda, mediante correo, visita personal de agentes debidamente acreditados o cualquier otro modo que asegure la comunicación directa.

Artículo 25.

Sólo voluntariamente podrán aportarse los datos personales y cualquier otro cuando sean susceptibles de revelar el origen étnico, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o ideológicas y, en general, cuantas circunstancias puedan afectar a la intimidad personal o familiar. Esta clase de datos sólo podrán recogerse previo consentimiento expreso de los interesados.

Artículo 26.

1. Las personas físicas y jurídicas que suministren datos, tanto de forma obligatoria como voluntaria, lo realizarán de manera veraz, exacta, completa y, en su caso, dentro del plazo establecido.

2. La información podrá facilitarse por escrito, mediante soporte magnético y otros procedimientos que permitan su tratamiento informático, de acuerdo con la regulación de cada estadística en concreto.

Artículo 27.

La Administración de la Comunidad abonará, con cargo a los créditos correspondientes, los gastos ocasionados a quienes faciliten datos por los envíos y comunicaciones de éstos.

CAPÍTULO II
De la elaboración de estadísticas
Artículo 28.

Las estadísticas deberán ser elaboradas con criterios objetivos e independientes, y de conformidad con métodos que aseguren su corrección técnica. La elección de las fuentes, los métodos y los procedimientos se realizará con criterios científico-técnicos.

Artículo 29.

1. Para la realización de estadísticas los servicios de la Comunidad utilizarán el mismo sistema normalizado de conceptos, definiciones, unidades estadísticas, clasificaciones, nomenclaturas y códigos que garantice la comparación, la integración y el análisis de los datos y los resultados obtenidos. Asimismo procurarán homogeneizar los instrumentos estadísticos con los empleados por los servicios estadísticos del Estado con el fin de permitir un mejor aprovechamiento y utilización general de los datos estadísticos.

2. Las estadísticas deberán elaborarse de modo que garanticen el intercambio y la comparabilidad de los datos estadísticos con los de otras Comunidades y organismos nacionales o supranacionales.

Artículo 30.

Los datos recogidos por los órganos estadísticos de la Comunidad se destinarán exclusivamente a los fines que justificaron su obtención.

Artículo 31.

Cuando la naturaleza de determinadas estadísticas lo requiera, algunas de las tareas podrán realizarse por medio de contratos con particulares que quedarán obligados al cumplimiento de las normas establecidas por esta Ley.

CAPÍTULO III
Del secreto estadístico
Artículo 32.

1. Son objeto de protección y están amparados por el secreto estadístico los datos personales que los servicios estadísticos obtengan, ya directamente de los informantes, ya de fuentes administrativas.

2. Se consideran datos personales todos aquellos que se refieran a personas físicas o jurídicas, y bien permitan su identificación directa, o bien conduzcan por su estructura, contenido o cualquier otra característica a la identificación indirecta de las mismas.

3. El secreto estadístico obliga al personal de las unidades que realizan actividad estadística a no difundir o comunicar los datos personales a que se refieren los apartados anteriores de este artículo que se conozcan como resultado de la actividad estadística. Igualmente está obligado a no actuar sobre la base de dicho conocimiento.

4. Queda prohibida la utilización para finalidades distintas a las que estadísticamente motivaron su obtención, de los datos personales obtenidos directamente de los informantes.

5. Las obligaciones inherentes al secreto estadístico permanecen con independencia de la publicación de resultados de las operaciones.

Artículo 33.

1. La comunicación a otras Administraciones y organismos públicos de datos personales protegidos por el secreto estadístico únicamente será posible si se cumplen los siguientes requisitos:

a) Que los servicios que reciban los datos desarrollen funciones fundamentalmente estadísticas y estén regulados como tales servicios estadísticos antes de la cesión de los datos.

b) Que el destino de los datos sea la elaboración de estadísticas que dichos servicios tengan encomendadas.

c) Que estos servicios dispongan de los medios necesarios para garantizar el secreto estadístico.

2. La comunicación, a efectos no estadísticos, a otras Administraciones y organismos públicos de la información obrante en registros públicos, no estará sujeta al secreto estadístico, sino a la legislación especifica que según los casos sea aplicable.

Artículo 34.

1. No están amparados por el secreto estadístico los directorios o ficheros que únicamente contengan simples relaciones de establecimientos, empresas, explotaciones o cualquier clase de organismos, y sus correspondientes denominación, emplazamiento, actividad y la indicación de su tamaño para su clasificación.

2. Los servicios estadísticos harán constar esta excepción en los instrumentos de recogida de la información.

Artículo 35.

1. Los interesados tendrán derecho de acceso a los datos personales que figuren en los directorios estadísticos no protegidos por el secreto y a la rectificación de los errores que contengan.

2. Reglamentariamente se establecerán los requisitos necesarios para el ejercicio de estos derechos y las condiciones que deberá cumplir la difusión de los directorios no amparados por el secreto estadístico.

Artículo 36.

1. Tienen la obligación de preservar el secreto estadístico todos los órganos y entidades de la Comunidad que realicen actividades estadísticas y las personas que presten sus servicios en unidades estadísticas.

2. Quedan igualmente obligados por este deber cuantas personas físicas o jurídicas tengan conocimiento de datos amparados por el secreto estadístico como consecuencia de su participación, en virtud de contrato o convenio, en cualquiera de las operaciones estadísticas previstas en esta Ley.

3. La obligación de preservar el secreto estadístico se mantiene aun después de que las personas obligadas hayan concluido su actividad profesional o su vinculación con los servicios estadísticos.

Artículo 37.

1. Los datos amparados por el deber de secreto estadístico se destruirán cuando su conservación resulte ya innecesaria para la realización de operaciones estadísticas.

2. En todo caso, los datos amparados por el secreto estadístico se guardarán bajo claves, precintos o depósitos especiales.

Artículo 38.

1. El deber de secreto estadístico se iniciará desde el momento en que se facilite la información por él amparada.

2. La información a que se refiere el apartado anterior únicamente podrá ser consultada cuando medie el consentimiento expreso de los afectados o hayan transcurrido veinticinco años desde su muerte, si su fecha es conocida, o cincuenta años desde su obtención.

3. Excepcionalmente, y siempre que hayan transcurrido al menos veinticinco años desde que se recibió la información, se podrán facilitar los datos amparados por el secreto estadístico a quienes acrediten tener interés legítimo del modo que se determine reglamentariamente.

4. Dependiendo de las características de cada estadística, se podrán establecer reglamentariamente periodos inferiores de duración del secreto en el caso de datos relativos a personas jurídicas.

CAPÍTULO IV
Conservación de la información estadística
Artículo 39.

1. Los órganos estadísticos de la Comunidad Autónoma tienen el deber de conservar y custodiar toda la información obtenida en el ejercicio de su actividad, que continúa sometida al deber de secreto estadístico con independencia de que se hayan hecho públicos los resultados.

2. La conservación de la información no implicará necesariamente la de los soportes originales de la misma, siempre que su contenido se haya trasladado a soportes informáticos o de otra naturaleza.

Artículo 40.

Cuando los órganos estadísticos de la Comunidad estimen que determinada documentación resulte ya innecesaria para el desarrollo de las operaciones estadísticas, podrán acordar su destrucción en la forma que reglamentariamente se determine.

CAPÍTULO V
Publicación, difusión y comunicación de los resultados
Artículo 41.

1. Los resultados de las estadísticas para fines de la Comunidad de Castilla y León se harán públicos por los servicios responsables de su elaboración, y tendrán carácter oficial desde el momento de su publicación.

2. Los resultados se publicarán en el «Boletín Oficial de Castilla y León» cuando así esté previsto en los Planes y Programas.

3. Los datos estadísticos se publicarán o difundirán sin ninguna referencia de carácter personal, de acuerdo con las normas reguladoras del secreto estadístico.

4. El personal de los servicios estadísticos tiene obligación de guardar reserva sobre los resultados hasta que se publiquen oficialmente.

Artículo 42.

1. Los servicios estadísticos podrán facilitar a quien lo solicite:

a) Elaboraciones estadísticas distintas de los resultados hechos públicos, siempre que quede preservado el secreto estadístico.

b) Los datos individuales que no estén amparados por el secreto estadístico por haber llegado a ser anónimos.

2. La descripción de las características metodológicas de las estadísticas se hará pública y estará a disposición de quien la solicite.

3. Las publicaciones y cualquier otra información estadística que se facilite podrán dar lugar a la percepción de la contraprestación que se determine.

TÍTULO V
Infracciones y sanciones
Artículo 43.

Constituye infracción administrativa en materia de estadística el incumplimiento, imputable a los administrados, a las personas físicas o jurídicas que participen en actividades estadísticas por medio de contrato o convenio y al personal estadístico, de las obligaciones establecidas en la presente Ley, así como en las disposiciones que la desarrollen.

Artículo 44.

1. Las infracciones administrativas de los administrados se clasifican en leves, graves y muy graves.

2. Son infracciones leves:

a) El suministro de la información fuera del plazo establecido si ello no causare perjuicio grave y hubiere obligación de suministrarlo.

b) No proporcionar los datos o hacerlo de forma incompleta o inexacta o bien de forma distinta a la establecida, si no causare perjuicio grave y hubiere obligación de suministrarlos.

3. Son infracciones graves:

a) El suministro de los datos fuera del plazo establecido, cuando causare perjuicio grave y hubiere obligación de suministrarlos.

b) No proporcionar los datos o hacerlo de forma incompleta o inexacta o bien de forma distinta a la establecida, cuando causare perjuicio grave y hubiere obligación de suministrarlos.

e) La comisión de una infracción leve cuando el infractor hubiera sido sancionado por otras dos leves dentro del periodo de un año.

4. Son infracciones muy graves:

a) El suministro de datos falsos con independencia del carácter obligatorio o voluntario del suministro.

b) La comisión de una infracción grave cuando el infractor hubiera sido sancionado por otras dos graves en el periodo de un año.

5. Las infracciones leves prescribirán al año, las graves a los dos años y las muy graves a los tres años, a contar desde el día en que la infracción se cometió.

Artículo 45.

1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 10.000 a 50.000 pesetas.

2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 50.001 a 500.000 pesetas.

3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 500.001 a 5.000.000 de pesetas.

4. La cuantía de las sanciones establecidas en los apartados anteriores se graduará atendiendo a la gravedad del hecho, a la naturaleza de los daños y perjuicios causados a terceros y a los servicios estadísticos, a la intencionalidad, la reiteración y la reincidencia.

5. Las cuantías pecuniarias de las sanciones establecidas en este artículo se adecuarán a los cambios de valor adquisitivo de la moneda según los índices oficiales, realizando a tal efecto la Junta de Castilla y León las necesarias concreciones.

Artículo 46.

1. El Director General de Estadística ejercerá la potestad sancionadora respecto de las infracciones previstas en los artículos anteriores que se produzcan con ocasión de estadísticas de su competencia.

2. El expediente sancionador será tramitado con arreglo a lo establecido en el título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y siguiendo el procedimiento establecido en general para el ejercicio de la potestad sancionadora por la Administración de la Comunidad.

Artículo 47.

1. Las infracciones administrativas del personal estadístico y de las personas físicas o jurídicas que participen en actividades estadísticas por medio de contrato o convenio se clasifican en leves, graves y muy graves. 2. Son infracciones leves:

a) La incorrección con las personas que faciliten datos.

b) El descuido o negligencia en el cumplimiento de las funciones estadísticas.

3. Son infracciones graves:

a) Incumplir las normas técnicas en la materia.

b) Solicitar datos sin proporcionar la necesaria información.

c) Negarse a exhibir el documento acreditativo de su condición de personal estadístico al informante que lo solicite.

d) La comisión de una falta leve cuando el infractor hubiera sido sancionado por otras dos leves dentro del periodo de un año.

4. Son infracciones muy graves:

a) El incumplimiento del deber del secreto estadístico.

b) La utilización para finalidades distintas de las estadísticas de los datos personales obtenidos directamente o bien de fuentes administrativas.

c) Exigir información sin que estuviera establecida la obligación de facilitarla.

d) Dar publicidad a resultados sin que se hayan hecho públicos oficialmente o sin la autorización pertinente del responsable de la unidad estadística correspondiente.

e) La comisión de una falta grave cuando el infractor hubiera sido sancionado por otras dos graves dentro del periodo de un año.

Artículo 48.

1. Las infracciones definidas en el artículo anterior imputables al personal estadístico, serán sancionadas conforme al régimen sancionador regulado en la legislación específica aplicable en cada caso, y por los órganos competentes en materia de personal.

2. Las infracciones imputables a las personas físicas o jurídicas que hayan participado en actividades estadísticas se sancionarán de acuerdo con lo establecido en los artículos 45 y 46 de esta Ley.

Disposición final primera.

En el plazo de seis meses, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, la Junta de Castilla y León determinará la composición, organización y funcionamiento del Consejo Asesor de Estadística.

Disposición final segunda.

En el plazo de un año, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, la Junta de Castilla y León aprobará el Plan Estadístico de Castilla y León.

Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Valladolid, 11 de julio de 2000.

JUAN JOSÉ LUCAS GIMÉNEZ,

Presidente

(Publicada en el «Boletín Oficial de Castilla y León» número 140, de 19 de julio de 2000)

 

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 11/07/2000
  • Fecha de publicación: 12/08/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 08/08/2000
  • Publicada en el BOCYL núm. 140, de 19 de julio de 2000.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 32.1.26 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1983-6483).
Materias
  • Castilla y León
  • Estadística

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