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Documento BOE-A-2000-1542

Aplicación Provisional del Canje de Notas constitutivo de Acuerdo entre el Reino de España y la República de Corea sobre el reconocimiento recíproco y el canje de los permisos de conducción nacionales, hecho en Madrid los días 7 de diciembre de 1999 y 14 de enero de 2000.

Publicado en:
«BOE» núm. 22, de 26 de enero de 2000, páginas 3310 a 3311 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-2000-1542
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2000/01/14/(1)

TEXTO ORIGINAL

EMBAJADA DE LA REPÚBLICA DE COREA

NOTA VERBAL

La Embajada de la República de Corea en España saluda atentamente al Ministerio de Asuntos Exteriores, y teniendo en cuenta que en ambos países las normas y señales que regulan la circulación respetan básicamente la Convención de Viena de 8 de octubre de 1968 sobre circulación por carretera y que las condiciones que se exigen y las pruebas que se realizan para la obtención de los permisos de conducción son homologables, con el fin de facilitar la circulación internacional por carretera entre los dos países, tiene el honor de poner en su conocimiento que el Gobierno de Corea desea concluir un Acuerdo entre la República de Corea y el Reino de España sobre el reconocimiento recíproco y el canje de los permisos de conducción nacionales, en los siguientes términos:

1. España y Corea reconocen recíprocamente los permisos de conducción nacionales expedidos por las autoridades de los dos países, siempre que se encuentren en vigor.

2. El titular de un permiso de conducción válido y en vigor expedido por uno de los Estados contratantes está autorizado para conducir temporalmente en el territorio del otro Estado vehículos a motor de las categorías para las cuales su permiso sea válido, durante el tiempo y en las condiciones que determine la legislación nacional del país donde se pretenda hacer valer esta autorización.

3. Pasado el período indicado en el apartado anterior, el titular de un permiso de conducción expedido por uno de los Estados que establezca su residencia normal en el otro Estado, podrá canjear su permiso por el equivalente del Estado de residencia, sin tener que realizar un examen de conducción.

No obstante lo indicado en el párrafo anterior, excepcionalmente se podrá exigir la realización de un examen si hay razones fundadas para dudar de la aptitud para conducir del titular de un permiso, o si un conductor ha obtenido el permiso de conducción del otro país eludiendo las normas de competencia vigentes en su país de domicilio.

4. En el caso de que existieran dudas fundadas sobre la autenticidad del permiso que se pretende canjear, el Estado de acogida en el que se solicite el canje podrá solicitar de la autoridad u organismo competente en el otro Estado para la expedición de los permisos de conducción, la comprobación de la autenticidad de aquél.

5. Lo dispuesto en el presente Acuerdo no excluye la obligación de realizar las formalidades administrativas que establezca la normativa de cada país para el canje de los permisos de conducción, tales como rellenar un impreso de solicitud, presentar un certificado médico, certificado de inexistencia de antecedentes penales o administrativos o el pago de tasa correspondiente.

6. Los dos Estados contratantes intercambiarán modelos de sus respectivos permisos de conducción.

Las autoridades u organismos competentes en cada Estado para la expedición de los permisos de conducción, determinarán las categorías o clases de los permisos que, de conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo, pueden ser objeto de canje.

7. Los permisos, una vez canjeados, serán devueltos a la autoridad u organismo que, antes de la entrada en vigor de este Acuerdo, determinen los dos Estados contratantes.

8. Este Acuerdo podrá no ser de aplicación a los permisos expedidos en uno y otro Estado por canje de otro permiso obtenido en un Estado distinto de los firmantes del presente Acuerdo.

9. El Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última Nota por la que las Partes contratantes se comuniquen respectivamente, el cumplimiento de sus trámites internos relativos a la conclusión y entrada en vigor de los convenios internacionales. Pero, ambas Partes acuerdan que, aunque sea antes de la entrada en vigor oficial, este Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir de la fecha de la Nota Verbal de confirmación del Ministerio de Asuntos Exteriores de España. Este Acuerdo tendrá una duración indeterminada y puede ser denunciado por cada una de las Partes contratantes mediante notificación con tres meses de antelación.

10. En caso de que el Gobierno de España diera su conformidad a la propuesta contenida en esta Nota Verbal, escrita en español y coreano, su texto junto con el de la respuesta de ese Ministerio de Asuntos Exteriores, escrita en español y coreano, serían considerados como constitutivos de un Acuerdo concluido entre los dos países.

La Embajada de Corea aprovecha esta ocasión para reiterar al Ministerio de Asuntos Exteriores las seguridades de su más alta consideración.

Madrid, 7 de diciembre de 1999.

Al Ministerio de Asuntos Exteriores. Madrid.

MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES

Dirección General de Asuntos Jurídicos y Consulares

NOTA VERBAL

El Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de España saluda atentamente a la Embajada de la República de Corea en Madrid y tiene el honor de acusar recibo de su Nota Verbal número MSP/99/165 de 7 de diciembre de 1999, que dice lo siguiente:

"La Embajada de la República de Corea en España saluda atentamente al Ministerio de Asuntos Exteriores, y teniendo en cuenta que en ambos países las normas y señales que regulan la circulación respetan básicamente la Convención de Viena de 8 de octubre de 1968 sobre circulación por carretera y que las condiciones que se exigen y las pruebas que se realizan para la obtención de los permisos de conducción son homologables, con el fin de facilitar la circulación internacional por carretera entre los dos países, tiene el honor de poner en su conocimiento que el Gobierno de Corea desea concluir un Acuerdo entre la República de Corea y el Reino de España sobre el reconocimiento recíproco y el canje de los permisos de conducción nacionales, en los siguientes términos:

1. España y Corea reconocen recíprocamente los permisos de conducción nacionales expedidos por las autoridades de los dos países, siempre que se encuentren en vigor.

2. El titular de un permiso de conducción válido y en vigor expedido por uno de los Estados contratantes está autorizado para conducir temporalmente en el territorio del otro Estado vehículos a motor de las categorías para las cuales su permiso sea válido, durante el tiempo y en las condiciones que determine la legislación nacional del país donde se pretenda hacer valer esta autorización.

3. Pasado el período indicado en el apartado anterior, el titular de un permiso de conducción expedido por uno de los Estados que establezca su residencia normal en el otro Estado, podrá canjear su permiso por el equivalente del Estado de residencia, sin tener que realizar un examen de conducción.

No obstante lo indicado en el párrafo anterior, excepcionalmente se podrá exigir la realización de un examen si hay razones fundadas para dudar de la aptitud para conducir del titular de un permiso, o si un conductor ha obtenido el permiso de conducción del otro país eludiendo las normas de competencia vigentes en su país de domicilio.

4. En el caso de que existieran dudas fundadas sobre la autenticidad del permiso que se pretende canjear, el Estado de acogida en el que se solicite el canje podrá solicitar de la autoridad u organismo competente en el otro Estado para la expedición de permisos de conducción, la comprobación de la autenticidad de aquél.

5. Lo dispuesto en el presente acuerdo no excluye la obligación de realizar las formalidades administrativas que establezca la normativa de cada país para el canje de los permisos de conducción, tales como rellenar un impreso de solicitud, presentar un certificado médico, certificado de inexistencia de antecedentes penales o administrativos o el pago de tasa correspondiente.

6. Los dos Estados contratantes intercambiarán modelos de sus respectivos permisos de conducción.

Las autoridades u organismos competentes en cada Estado para la expedición de los permisos de conducción, determinarán las categorías o clases de los permisos que, de conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo, pueden ser objeto de canje.

7. Los permisos, una vez canjeados, serán devueltos a la autoridad u organismos que, antes de la entrada en vigor de este Acuerdo, determinen los dos Estados contratantes.

8. Este Acuerdo podrá no ser de aplicación a los permisos expedidos en uno y otro Estado por canje de otro permiso obtenido en un Estado distinto de los firmantes del presente Acuerdo.

9. El Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última Nota por la que las Partes contratantes se comuniquen, respectivamente, el cumplimiento de sus trámites internos relativos a la conclusión y entrada en vigor de los convenios internacionales. Pero, ambas Partes acuerdan que, aunque sea antes de la entrada en vigor oficial, este Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir de la fecha de la Nota Verbal de confirmación del Ministerio de Asuntos Exteriores de España. Este Acuerdo tendrá una duración indeterminada y puede ser denunciado por cada una de las Partes contratantes mediante notificación con tres meses de antelación.

10. En caso de que el Gobierno de España diera su conformidad a la propuesta contenida en esta Nota Verbal, escrita en español y coreano, su texto junto con el de la respuesta de ese Ministerio de Asuntos Exteriores, escrita en español y coreano, serían considerados como constitutivos de un acuerdo concluido entre los dos países.

La Embajada de Corea aprovecha esta ocasión para reiterar al Ministerio de Asuntos Exteriores las seguridades de su más alta consideración.

Madrid, 7 de diciembre de 1999.

Al Ministerio de Asuntos Exteriores. Madrid."

El Ministerio de Asuntos Exteriores comunica que España está conforme con lo que antecede y, por consiguiente, la Nota Verbal de esa Embajada y la presente Nota de respuesta constituyen un Acuerdo entre los dos países en esta materia, que entrará en vigor y se aplicará provisionalmente según lo establecido en el punto 9.

El Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de España aprovecha esta oportunidad para reiterar a la Embajada de la República de Corea el testimonio de su más alta consideración.

Madrid, 14 de enero de 2000.

A la Embajada de la República de Corea en Madrid.

El presente Canje de Notas se aplica provisionalmente a partir del 14 de enero de 2000, fecha de la Nota Verbal de confirmación de España, según se establece en su apartado 9.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 14 de enero de 2000.-El Secretario general técnico, Julio Núñez Montesinos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 14/01/2000
  • Fecha de publicación: 26/01/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 01/02/2001
  • Aplicación provisional desde el 14 de enero de 2000.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 14 de enero de 2000.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE PUBLICA su entrada vigor, el 1 de febrero de 2001, en BOE núm. 74, de 27 de marzo de 2001 (Ref. BOE-A-2001-5924).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Corea del Sur
  • Permisos de conducción

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