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Documento BOE-A-2000-15497

Sentencia de 12 de julio de 2000, de la Sala de Conflictos de Jurisdicción, dictada en el conflicto número 3/2000, suscitado entre el Juzgado de Instrucción número 2 de San Fernando (Cádiz) y el Juzgado Togado Militar Territorial número 22, de San Fernando.

Publicado en:
«BOE» núm. 195, de 15 de agosto de 2000, páginas 29127 a 29128 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Tribunal de Conflictos de Jurisdicción
Referencia:
BOE-A-2000-15497

TEXTO ORIGINAL

«En la Villa de Madrid, a doce de julio de dos mil.

Conflicto de Jurisdicción suscitado entre el Juzgado de Instrucción número 2 de San Fernando (Cádiz), en el Juicio de Faltas que sigue bajo el número 252/1999 por lesiones, con motivo de hechos acaecidos el 09.06.1999 en los que aparecen implicados don José Miguel Montes Sánchez y don Francisco Miguel Rodríguez Cazorla, este a la sazón Soldado profesional de Infantería de María; y el Juzgado Togado Militar Territorial número 22, de San Fernando, que sigue por los mismos hechos sumario 22 de agosto de 1999 por posible Delito de Maltrato de obra a Centinela, siendo Ponente el excelentísimo señor Ángel Calderón Cerezo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes de hecho

Primero.

A los solos efectos de dirimir el presente conflicto jurisdiccional, sin propósito de prejuzgar la causa, se pueden resumir los hechos según se deduce de los procedimientos elevados a esta Sala, en los siguientes términos:

En la tarde del día 9 de junio de 1999 don José Miguel Montes Sánchez, nacido el 11 de agosto de 1976, conduciendo un automóvil circulaba por la calle Capitán Conforto, de la ciudad de San Fernando (Cádiz), en donde al parecer se encuentra la puerta principal del Acuartelamiento del Tercio de la Armada. El paso del vehículo fue seguido con la vista por tres Soldados encargados de la Guardia en dicha puerta, entre los que se encontraba don Francisco Miguel Rodríguez Cazorla, quien vestía uniforme de Infantería de Marina y llevaba casco, pistola y defensa reglamentaria. En las inmediaciones del Acuartelamiento descendieron del automóvil el conductor y su acompañante, una joven entonces de 17 años de edad, dirigiéndose los dos al parque público existente frente al cuartel. Sin que consten los motivos se produjo un cruce de gestos entre Montes Sánchez y el militar en funciones de servicio de Guardia, Rodríguez Cazorla, en el curso del cual este último hizo un gesto característico con los dedos, índice y meñique, que aquél consideró ofensivo, por lo que se dirigió a la puerta para pedir explicaciones a los Soldados de servicio.

Aparentemente alterado se acercó a la puerta, y sin que conste que llegara a rebasar la verja o punto de separación con la acera, preguntó por el autor de dicho ademán saliendo al instante Rodríguez Cazorla, produciéndose entre ambos discusión que enseguida degeneró en riña, y pasando de las palabras a los hechos se acometieron y golpearon mutuamente, hasta que fueron separados por los militares presentes. A resultas de la pelea ambos contendientes sufrieron heridas leves, de las que recibieron primera asistencia facultativa.

Segundo.

El Juzgado Togado Militar Territorial número 22, con informe favorable del Fiscal Jurídico Militar, mediante Auto de fecha 21 de septiembre de 1999 acordó requerir de inhibición al Juzgado de Instrucción número 2 de San Fernando, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117.5 CE; 23.2 Ley Orgánica de Conflictos Jurisdiccionales y 12.1 de la Ley Orgánica Procesal Militar, atendiendo a que los hechos procesales pudieran ser constitutivos de infracción penal, prevista y penada en el artículo 85 del Código Penal Militar como delito «contra Centinela».

Tercero.

El Juzgado de Instrucción requerido, tras oír al Ministerio Fiscal, mediante Auto de fecha 18 de febrero de 2000 acordó mantener la propia Jurisdicción, por estimar que la extralimitación en que había incurrido el Soldado en funciones de Centinela, le convertía en «particular» a los efectos de la aplicación de la falta de lesiones prevista en el artículo 617.1 del Código Penal Común, que se conceptuó como infracción realmente cometida.

Quedó así planteado el conflicto positivo de Jurisdicción, remitiéndose por ambos Juzgados sus actuaciones a esta Sala Especial del Tribunal Supremo.

Cuarto.

Dado traslado de los procedimientos al Ministerio Fiscal para Informe, se ha emitido en el sentido de que procede resolver el conflicto planteado, atribuyendo la competencia para conocer de los hechos a la Jurisdicción Militar.

Quinto.

Señalado el día 10 de julio de 2000 para la deliberación y votación dicho acto se ha llevado con el siguiente resultado.

Fundamentos de Derecho

Primero.

A partir de los hechos que se han descrito, repetimos que al solo efecto de resolver el presente conflicto, es preciso afirmar la condición de Centinela que correspondía al Soldado Rodríguez Cazoria, durante todo el desarrollo del episodio narrado. El artículo 11 del Código Penal Militar contiene la definición legal, a los efectos de aplicación de dicho texto punitivo, en el sentido de serio «el militar que, en acto de servicio de armas y cumpliendo una consigna, guarda un puesto confiado a su responsabilidad». La jurisprudencia de la Sala Quinta de este Tribunal Supremo viene apreciándolo con reiteración en los casos en que, como el presente, se ejerce función de miembro de la Guardia de seguridad de un recinto o Acuartelamiento (Sentencia de 16 de marzo de 1998; 4 de mayo de 1998 y 29 de mayo de 2000). Y la condición de Centinela, a efectos de constituir sujeto pasivo de los delitos definidos en el artículo 85 CPM, tiene carácter permanente mientras dure el servicio encomendado o se produzca el correspondiente relevo; con lo que la pérdida de dicha calidad y la protección penal que se le otorga, que no es a la persona sino a la función, no se produce sino con ocasión de extralimitaciones tan clamorosas que permitan sostener que aquél no actúa ya en el desempeño del cometido asignado.

Concurre la situación típica de haberse producido maltrato de obra a Centinela, hallándose éste en acto de servicio y aunque el origen se encuentre en una pelea mutuamente aceptada, este dato no es decisivo para que desde el comienzo mismo de la instrucción de la causa, se tenga por atípica la conducta y carente de relevancia penal en el ámbito del delito que determina la competencia de la Jurisdicción Militar. Ciertamente, el Soldado miembro de la Guardia de seguridad incurrió en un exceso, al dirigirse al denominado paisano don José Miguel Montes Sánchez en términos tenidos en el concepto público por ofensivos, pero esta actitud no despojaba a aquel de la cualidad de Centinela ni, a los efectos de que ahora se trata, autorizaba a éste a reaccionar como lo hizo en su afán por resolver el incidente por la expeditiva vía de los hechos, cuando pudo denunciarlos en el acto, por ejemplo ante los superiores del Soldado dándose lugar en definitiva a la pelea, que tampoco rehuyó el militar.

Mas de ello no puede concluirse que los hechos hayan dejado de ser punibles en lo que concierne al orden jurisdiccional castrense, quedando reducidos a mera Falta de Lesiones como se afirma por el Juzgado de Instrucción que sostiene el conflicto. De estimarse así quedarla imprejuzgada la conducta con apariencia de mayor gravedad, privando a los órganos judiciales competentes por razón de la materia de la posibilidad, y del deber, de pronunciarse sobre la antijuricidad del hecho, la culpabilidad del posible responsable y, en definitiva, de efectuar la valoración circunstanciada que merezca la conducta desplegada por cada uno de los implicados en el episodio origen de las actuaciones cuyo conocimiento es objeto de controversia.

Segundo.

En consecuencia con lo razonado, procede dirimir el conflicto jurisdiccional suscitado a favor de la Jurisdicción Militar, a fin de que ante los órganos de ésta se establezcan las consecuencias de los hechos procesales, incluido, en su caso, el pronunciamiento sobre las faltas incidentales que pudieran haberse cometido.

En consecuencia:

FALLAMOS

Que debemos resolver y resolvemos el presente Conflicto de Jurisdicción número 3/2000, suscitado entre el Juzgado de Instrucción número 2 de San Fernando, en el Juicio de Faltas 252/1999; y el Juzgado Togado Militar Territorial número 22, con sede asimismo en San Fernando, en el sumario 22/08/1999, declarando que corresponde el conocimiento de los hechos a los órganos de la Jurisdicción Militar, procediendo por tanto la remisión de ambas actuaciones a dicho Juzgado Togado Militar.

Comuníquese lo resuelto a dichos Juzgados a los efectos pertinentes, debiendo librar acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, que deberá publicarse en el «Boletín Oficial del Estado», lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Presidente: Excelentísimo señor don Francisco Javier Delgado Barrio. Magistrados: Excelentísimo señor don José Francisco Querol Lombardero; excelentísimo señor don Gregorio García Ancos; excelentísimo señor don José Antonio Marañón Chávarri; excelentísimo señor don Ángel Calderón Cerezo.»

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