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Documento BOE-A-2000-16048

Resolución de 14 de julio de 2000, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Valencia don Rafael Gómez-Ferrer Sapiña frente a la negativa del Registrador Mercantil número 1 de la misma capital, don Rodolfo Bada Maño, a inscribir una escritura de poder.

Publicado en:
«BOE» núm. 205, de 26 de agosto de 2000, páginas 30559 a 30559 (1 pág.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2000-16048

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Valencia don Rafael Gómez-Ferrer Sapiña frente a la negativa del Registrador Mercantil número 1 de la misma capital, don Rodolfo Bada Maño, a inscribir una escritura de poder.

Hechos

I

En escritura que autorizó el Notario de Valencia don Rafael Gómez-Ferrer Sapiña, el 25 de julio de 1997, la sociedad «Regalos Gady, Sociedad Limitada», representada por su Administradora única doña María del Carmen García Díaz, otorgó poder, con determinadas facultades, a favor de: «Doña María del Carmen Gaspar García, mayor de edad, vecina de Valencia (Gorgos, número 11, 24-B) con documento nacional de identidad número 29.157.066-N».

II

Presentada copia de dicha escritura en el Registro Mercantil de Valencia, fue calificada con la siguiente nota: «El Registrador Mercantil que suscribe previo examen y calificación del documento precedente de conformidad con los artículos 18-2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el/los siguiente/s defecto/s que impiden su práctica: Falta la circunstancia relativa al estado civil del apoderado que exige para su inscripción el artículo 38 del Reglamento del Registro Mercantil. Defecto de carácter subsanable. Contra la presente nota puede interponerse recurso de reforma en el término de dos meses ante el propio Registrador y contra la decisión adoptada, el de alzada ante la dirección general en término de otro mes desde la notificación de la anterior decisión conforme a los artículos 66 y 71 del Reglamento del Registro Mercantil. Valencia, a veintiocho de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho. El Registrador número 1. Fdo: Rodolfo Bada Maño».

III

El Notario autorizante de la escritura interpuso recurso gubernativo frente a dicha calificación alegando: que si bien la norma reglamentaria citada en la nota exige cuando se haya de hacer constar la identidad de una persona física que se consigne, entre otros datos, su estado civil, dicha norma no constituye una ínsula en el Ordenamiento jurídico, sino que debe integrarse en él tras una interpretación teológica conforme al artículo 3.1 del Código Civil; que el estado civil de un apoderado no es circunstancia que lo identifique ya que su mención fue suprimida de los documentos nacionales de identidad, únicos que acreditan la identidad de la persona, por lo que la exigencia del Reglamento del Registro Mercantil tan sólo estaría justificada en el caso de un acto para el que el estado civil afectase al interesado, su cónyuge de estar casado o a terceros, pero en todo caso no porque sea un dato de identificación, pues nada hay más cambiante en la sociedad actual que el estado civil; que el poderdante puede desconocer el estado civil del apoderado y el impedir en tal caso su acceso al Registro contradice gran número de normas del ordenamiento jurídico, pues: supone un límite a la capacidad de obrar, en este caso de una persona jurídica reconocida en el artículo 38 del Código Civil, sin que tal límite esté establecido en una norma del igual rango; supone una violación del derecho a la intimidad personal que puede conculcar lo establecido en la Ley Orgánica 1/1982 revelando a terceros un dato que sin ser trascendente puede interesar mantener reservado; y que hasta que punto se manifiesta su irrelevancia lo pone de manifiesto el hecho de que una persona puede haber cambiado de estado civil incluso en el intervalo que va desde el otorgamiento de la escritura a la expedición de su copia; finalizaba solicitando que de mantenerse la calificación se elevase el expediente a este Centro.

IV

El Registrador decidió mantener su calificación, y elevar el expediente a esta Dirección General, fundándose en los siguientes argumentos: que la interpretación finalista del artículo 38 del Reglamento del Registro Mercantil que propugna el recurrente choca con la dificultad de captar la mente del legislador en un supuesto como este en que hay una expresión clara y directa; que dicha norma tiene por finalidad indicar al Registrador la forma en que deben identificarse en los asientos los sujetos inscribibles por lo que excluir datos o circunstancias concretas crearía inseguridad en su aplicación al distinguir allí donde la ley no lo hace; que aunque es evidente que no todas las personas que intervienen o son afectadas por un acto inscribible deben ser consideradas de igual forma respecto a su individualización registral, como puso de manifiesto la Resolución de 20 de abril de 1998, esta solución no puede estar fundamentada en otro criterio que la trascendencia societaria del sujeto que interviene o es afectado, y la identidad de un apoderado con facultades generales tiene una importancia real o práctica semejante a la de los representantes orgánicos; que el apoderado persona física es uno de los elementos personales de la relación jurídica que subyace bajo la declaración de voluntad unilateral que constituye el poder mercantil, cuya identidad es relevante; que no son admisibles los razonamientos sobre limitación de capacidad del poderdante, ni la falta de constancia del estado civil en el documento nacional de identidad, pues en tal caso sobraría, por ociosa, la norma reglamentaria; finalmente, que frente al argumento de la posible vulneración del derecho a la intimidad personal, no compete al Registrador apreciar la vigencia de una norma reglamentaria o su contradicción con otra de rango superior, amén de que la necesidad en el tráfico mercantil de revelar ciertos datos personales como la profesión o la nacionalidad se da en otros casos, sin que tampoco quepa admitir el argumento sobre la variabilidad del estado civil pues la calificación registral se ha de referir al momento del otorgamiento del título a inscribir.

Fundamentos de Derecho

Vistos el artículo 98 del Reglamento del Registro Mercantil; y la Resolución de 20 de abril de 1998.

1. Se plantea en el presente recurso si el estado civil de un apoderado general de una sociedad mercantil es un dato necesario a efectos de la inscripción de la escritura de poder en el Registro Mercantil.

El artículo 38 del Reglamento de dicho Registro, con una evidente finalidad de economía normativa, regula en términos generales las circunstancias relativas a la identidad de las personas que han de constar en las inscripciones registrales, y entre ellas, tratándose de personas físicas, enumera «el estado civil». La interpretación de dicha norma, que como la de todas ha de hacerse en función de su espíritu y finalidad (artículo 3.1 del Código Civil), no puede conducir a extender tal exigencia a casos innecesarios. El estado civil, aunado en el caso de personas casadas al régimen económico matrimonial, puede ser en ocasiones relevante, bien para calificar, por ejemplo, el poder de disposición sobre los bienes aportados a una sociedad, o publicar frente a terceros aquel régimen respecto de quien pueda resultar responsable patrimonialmente como empresario individual (confróntense a este respecto las mayores exigencias que contempla el artículo 87.6.o del mismo Reglamento), o del socio colectivo de una sociedad personalista. Frente a ello, son muchos los supuestos, como el presente de un apoderado general, en que dicho dato es irrelevante, pues no contribuye a una mejor identificación de las personas, habida cuenta de la mutabilidad del estado civil, y su constancia, que puede resultar de la simple manifestación del interesado (cfr. artículo 363 del Reglamento de la Ley del Registro Civil) puede faltar sin que tenga que ser necesariamente suplida en el supuesto de negocios unilaterales, como el apoderamiento, por un tercero como el poderdante que puede desconocer o conocer equívocamente tal circunstancia, sin que ello pueda condicionar la eficacia del poder.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso revocando la decisión apelada.

Madrid, 14 de julio de 2000.–La Directora. Fdo.: Ana López-Monís Gallego.

Sr. Registrador Mercantil de Valencia número 1.

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