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Documento BOE-A-2000-1640

Sentencia de 20 de diciembre de 1999, del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, dictada en conflicto positivo número 8/99-T, suscitado entre la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante y el Ayuntamiento de Beniardá (Alicante).

Publicado en:
«BOE» núm. 22, de 26 de enero de 2000, páginas 3544 a 3545 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Tribunal de Conflictos de Jurisdicción
Referencia:
BOE-A-2000-1640

TEXTO ORIGINAL

En la villa de Madrid, a 20 de diciembre de 1999.

Visto por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, compuesto por los señores expresados al margen, el conflicto de jurisdicción suscitado entre la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, en el rollo de Apelación número 98/98 dimanante de autos de Juicio de Menor Cuantía número 62/96 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Villajoyosa, seguido a instancia de doña Margarita Martínez Alcaraz, doña Margarita, doña María del Mar y don Manuel Gálvez Martínez, contra el Ayuntamiento de Beniardá, sobre reclamación de daños y perjuicios por culpa extracontractual; frente al Ayuntamiento de Beniardá en el conocimiento del asunto, con arreglo a los siguientes

Antecedentes de hecho

Primero.

El día 29 de agosto de 1992, sobre las dieciocho horas, se produjo el fallecimiento de don Manuel Gálvez Caballero, mientras se encontraba tomando un baño en la piscina municipal de Beniardá (Alicante). El Juzgado de Instrucción número 2 de Villajoyosa incoó diligencias previas 680/92, de las que tuvo conocimiento el Ayuntamiento, cuyo Alcalde-Presidente, a requerimiento del Juzgado, informó con fecha 17 de octubre de 1994 que la persona que ejercía las tareas de socorrista por cuenta del Ayuntamiento no estaba presente el día del accidente en las instalaciones, dado que se encontraban cerradas al público a causa del mal tiempo. Tras las actuaciones pertinentes, el Juez acordó el archivo de las diligencias por Auto de 1 de junio de 1995, al estimar que los hechos no son constitutivos de delito o falta.

Segundo.

Con fecha 1 de marzo de 1996, la representación procesal de doña Margarita Martínez Alcaraz, esposa del fallecido, y de sus hijos, Margarita, María del Mar y Manuel Gálvez Martínez demanda de juicio ordinario de menor cuantía, en reclamación de daños y perjuicios por culpa extracontractual, contra el Ayuntamiento de Beniardá. Adujo, entre otras cosas, que «durante todo el peregrinar procesal... se han intentado soluciones extrajudiciales con la entidad demandada, remitiéndose al excelentísimo señor Alcalde carta certificada, con acuse de recibo, en fecha 5 de octubre de 1995, por lo cual dicho ente tiene perfecto conocimiento de la existencia de esta reclamación». La demanda correspondió, en turno de reparto, al Juzgado de Primera Instancia número 2 de Villajoyosa (Alicante).

Tercero.

En su escrito de contestación a la demanda, de 17 de abril de 1996, el Ayuntamiento opuso, con carácter previo, las excepciones dilatorias de incompetencia de jurisdicción y falta de reclamación previa en la vía administrativa.

Cuarto.

La representación de los demandantes, por escrito de 25 de abril de 1996, dedujo ante el Ayuntamiento reclamación administrativa previa a la vía civil, solicitando que se indemnice a la esposa e hijos del fallecido Manuel Gálvez Caballero con las cantidades que expone en dicho escrito. Por providencia de 6 de junio de 1996 el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Beniardá ordena incoar expediente de responsabilidad patrimonial, que deberá tramitarse con sujeción al Real Decreto 429/1993; ordena también que se requiera a los reclamantes para que, en el plazo de diez días hábiles a que se refiere el artículo 71.1 de la Ley 30/1992, presenten escrito de proposición de prueba, concretando los medios de que pretenden valerse de conformidad con el artículo 6.1 del citado Real Decreto. No ha habido contestación a este requerimiento.

Quinto.

Por ulterior providencia de la Alcaldía de 11 de noviembre de 1996, «dado que en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Villajoyosa se siguen autos de juicio declarativo de menor cuantía en relación con la misma pretensión indemnizatoria, se acordó iniciar los trámites para el planteamiento del correspondiente conflicto de jurisdicción». El Pleno municipal, en sesión extraordinaria celebrada el día 9 de diciembre de 1996, acordó plantear conflicto de jurisdicción frente al citado Juzgado, reclamando la competencia para decidir en vía administrativa sobre la responsabilidad del Ayuntamiento. En consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 11 y 12 de la Ley Orgánica Conflictos de Jurisdicción, el Alcalde se dirigió al Juzgado, el día 10 de diciembre, requiriéndole «para que, previa suspensión inmediata del procedimiento (artículo 11.1) y tras los trámites procesales oportunos, decline su competencia a favor del Ayuntamiento de Beniardá o, en su caso, tenga por planteado formalmente el conflicto de jurisdicción, remitiendo las actuaciones al Presidente del Tribunal de Conflictos».

Sexto.

El Juzgado requerido, tras oír a la parte actora –que se opuso a que declinara la jurisdicción– y al Ministerio Fiscal –que estimó procedente, conforme a Derecho, la estimación del conflicto–, dispuso por Auto de 10 de octubre de 1996 «haber lugar a declinar la competencia del conocimiento de los presentes autos civiles», en favor del Ayuntamiento de Beniardá (Alicante), «haciendo ver a la parte demandante en autos que deberá acudir a la vía administrativa a fin de que dicho Ayuntamiento decida previamente sobre su responsabilidad, quedando subsidiariamente abierta la vía de la jurisdicción contencioso-administrativa para el caso de que la parte perjudicada no viera atendidas sus pretensiones en la vía previa administrativa». Recurrido en apelación el Auto del Juzgado, fue estimado el recurso y revocada la decisión impugnada por la Audiencia Provincial de Alicante (Auto de 7 de mayo de 1999), que acordó no haber lugar a la inhibición interesada por el Ayuntamiento y ser procedente el mantenimiento de la jurisdicción del Juzgado de Primera Instancia.

Séptimo.

Formalizado el conflicto y remitidas las actuaciones de ambas partes, este Tribunal dio vista al Ministerio Fiscal y a la Administración interviniente por plazo común de diez días.

El Fiscal considera inconsistente la argumentación conducente a constreñir la reclamación al ámbito del derecho privado, pues están en juego hipotéticas obligaciones de la Administración municipal en materia de su competencia, según se deduce del artículo 25 de la Ley de Bases de Régimen Local y de la legislación que la desarrolla, tratándose de «responsabilidades que tienen su origen en el deber del Ayuntamiento de velar por la seguridad de los usuarios de unas instalaciones públicas, cuya gestión o, cuando menos, inspección, control y vigilancia le incumben»; sentado lo anterior, el Fiscal entiende que la Administración no puede plantear conflicto jurisdiccional alguno, pero, «planteado "de facto" éste y teniendo que dilucidar a quién corresponde conocer de dicha reclamación», «no corresponde al Ayuntamiento el conocimiento y resolución de la (reclamación) efectuada, sino al orden contencioso-administrativo».

La representación del Ayuntamiento suplica que se dicte resolución declarando que le corresponde el conocimiento del asunto de referencia. Alega que la carta que, según se dice, fue dirigida al Alcalde el 5 de octubre de 1995 no consta en el Ayuntamiento ni puede identificarse con una reclamación de responsabilidad patrimonial, como admiten los propios interesados al deducir reclamación previa en vía administrativa el 26 de abril de 1996, tras advertir la omisión de ese presupuesto para demandar al Ayuntamiento en la jurisdicción civil; añade que la reclamación ha de ser tramitada según su naturaleza y, tras el cambio sustantivo producido por la vigencia de la Ley 30/1992 y disposiciones ulteriores, con reflejo en las resoluciones jurisdiccionales que menciona, «cualquier demanda de responsabilidad patrimonial que tenga lugar contra la Administración habrá de sustanciarse ante los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y deberá ir precedida del correspondiente procedimiento de responsabilidad patrimonial ante la Administración competente».

Siendo Ponente el excelentísimo señor don Landelino Lavilla Alsina.

Fundamentos de Derecho

Primero.

Corresponde al Tribunal de Conflictos de Jurisdicción resolver los que se susciten entre los Juzgados o Tribunales y la Administración, conforme al artículo 38 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y al artículo 1 de la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales. No le incumbe resolver los conflictos entre Juzgados o Tribunales de distinto orden jurisdiccional, pues ello corresponde a la Sala Especial del Tribunal Supremo a que se refiere el artículo 42 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Quiere ello decir que este Tribunal no puede solventar el conflicto que le ha sido sometido, como parece sostener el Ministerio Fiscal al evacuar el trámite de vista (antecedente séptimo), negando implícitamente la competencia del orden jurisdiccional civil para conocer de la demanda dirigida contra el Ayuntamiento de Beniardá –porque están en juego obligaciones de la Administración municipal en materia que no es de derecho privado– y negando, a la vez y de modo explícito, que corresponda al Ayuntamiento el conocimiento y resolución de la reclamación efectuada, para afirmar seguidamente que la competencia es del orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

Segundo.

El Ayuntamiento de Beniardá fue demandado ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Villajoyosa que, tras aceptar el requerimiento municipal de inhibición por Auto de 10 de octubre de 1996, mantiene hoy su jurisdicción en virtud de Auto de 7 de mayo de 1999 dictado en apelación por la Audiencia Provincial de Alicante. Ante dicho Ayuntamiento los demandantes dedujeron reclamación administrativa –que calificaron como previa a la vía civil– con la misma pretensión de indemnización que la demanda que dio lugar a la incoación del juicio declarativo de menor cuantía que se sigue en el citado Juzgado de Villajoyosa. De esta suerte y hasta que en virtud del presente conflicto se suspenden las actuaciones administrativas y las jurisdiccionales, conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica 2/1987, la misma pretensión indemnizatoria se sustancia ante el órgano jurisdiccional y ante la Administración municipal. Esta es la situación sobre la que se formaliza el conflicto sometido a este Tribunal, que deberá decidir el órgano –judicial o administrativo– al que corresponde conocer y resolver la reclamación.

Tercero.

No parece dudoso que, si la naturaleza de la reclamación administrativa es la que le atribuyen los reclamantes –reclamación previa a la vía civil–, el conflicto resulta más aparente que real pues, producida una resolución municipal desestimatoria, sea por acto expreso o «presunto» (según la regulación originaria de la Ley 30/1992 aplicable en régimen transitorio), se habría cumplido el presupuesto procesal para seguir el juicio de menor cuantía contra el Ayuntamiento. Si, en cambio, la reclamación deducida ante la Administración municipal lo fuera de responsabilidad patrimonial extracontractual y debiera regirse por los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, el conflicto podría parecer más real, pues la resolución administrativa que se dictara no tendría como efecto natural dejar expedita de modo inmediato y sucesivo la vía jurisdiccional civil, siendo impugnable ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Pero, en cualquiera de los casos, es perfectamente admisible la hipótesis de que en una fase ulterior se pudiera llegar a formalizar un conflicto de competencias entre dos órganos jurisdiccionales pertenecientes, respectivamente, al orden civil y al contencioso-administrativo; en el momento actual, sin embargo, sólo se advierten los perfiles propios de una situación conflictiva entre el Ayuntamiento y el Juzgado de Primera Instancia.

Cuarto.

Precisada de esta manera la cuestión planteada ante este Tribunal, todavía parece necesario añadir que, dado el carácter formal de la jurisdicción que ejerce y aunque eventualmente funde su decisión sobre una apreciación valorativa de los fundamentos materiales esgrimidos por las partes en conflicto, el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción sólo ha de pronunciarse sobre si la competencia para resolver la reclamación –en la situación y en el momento en que la controversia le es sometida– corresponde al Ayuntamiento o al Juzgado de Primera instancia sin que, más allá de lo que sea estrictamente necesario para formular ese pronunciamiento, esté legitimado este Tribunal para juzgar o prejuzgar el fondo de la cuestión para cuyo conocimiento se consideran competentes el Ayuntamiento y el Juzgado.

Quinto.

A partir de las consideraciones hechas en los fundamentos precedentes, parece claro, sin necesidad de discernir sobre la naturaleza dogmática o el régimen legal de la reclamación (que, en cambio, sería la relevante en un conflicto entre los órdenes jurisdiccionales civil y contencioso-administrativo) que: a) si la reclamación es previa el ejercicio de una acción civil, compete a la Administración resolver acerca de dicha reclamación, sin perjuicio de que, tras la resolución, quede expedita la vía jurisdiccional civil; b) si la reclamación lo es de responsabilidad patrimonial extracontractual fundada en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, compete también a la Administración resolver acerca de la reclamación, sin perjuicio de que los reclamantes, tras la resolución, puedan residenciar su pretensión ante el órgano jurisdiccional contencioso administrativo. En uno y otro caso, pues, corresponde ahora al Ayuntamiento sustanciar por el procedimiento legalmente establecido y resolver con arreglo a Derecho la reclamación indemnizatoria.

Sexto.

Ante una eventual paralización o demora en la resolución administrativa, los reclamantes pueden acceder a la jurisdicción competente (y cuál lo sea no corresponde decirlo, como se ha anticipado, a este Tribunal) valiéndose de los mecanismos y vías que el ordenamiento ofrece para asegurar la tutela judicial efectiva. No es de apreciar, en el presente caso (como en algún otro se ha hecho), que por el comportamiento de la Administración hoy en conflicto haya decaído en su competencia y deba rechazarse su pretensión «tardía» de que tal competencia sea respetada por no haberla ejercido en tiempo y forma tras haberse deducido ante ella la reclamación (el Ayuntamiento requirió a los reclamantes la práctica de determinadas actuaciones, sin que el requerimiento fuera atendido).

En su virtud,

Fallamos: Que corresponde el Ayuntamiento de Beniardá (Alicante) conocer y resolver la reclamación de indemnización deducida ante él por la esposa e hijos del fallecido Manuel Gálvez Caballero, sin perjuicio del derecho de los reclamantes a acudir ante el órgano jurisdiccional competente si la resolución administrativa no satisface sus pretensiones o si no llega a dictarse en plazo.

Así por esta nuestra Sentencia, que se comunicará a los órganos contendientes y se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», lo pronunciamos, mandamos y firmamos.–El Presidente, Francisco Javier Delgado Barrio.–Los Vocales, Segundo Menéndez Pérez, Eladio Escusol Barra, Landelino Lavilla Alsina, Miguel Rodríguez-Piñero Bravo-Ferrer, y José Luis Manzanares Samaniego.

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