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Documento BOE-A-2000-16670

Acuerdo de cooperación mutua entre el Reino de España y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos para el intercambio de información respecto de operaciones financieras realizadas a través de instituciones financieras para prevenir y combatir operaciones de procedencia ilícita o de lavado de dinero, hecho "ad referendum" en Madrid el 24 de mayo de 1999.

Publicado en:
«BOE» núm. 221, de 14 de septiembre de 2000, páginas 31557 a 31559 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-2000-16670
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1999/05/24/(1)

TEXTO ORIGINAL

El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España, Conscientes de la necesidad de establecer una cooperación mutua expedita para el intercambio de información respecto de operaciones financieras para prevenir y combatir operaciones de procedencia ilícita o de lavado de dinero realizadas a través de instituciones financieras ; Han acordado lo siguiente:

Artículo 1. Objeto y alcance.

1. El objeto del presente Acuerdo es permitir y facilitar, de manera recíproca el intercambio de información sobre operaciones financieras, entre las autoridades competentes de las Partes, a fin de detectar y congelar las operaciones financieras (colocación, ocultación, cambio o transferencia de activos) que se sospeche se realizaron con recursos provenientes de actividades ilícitas.

2. Las autoridades competentes de las Partes cooperarán mutuamente para cumplir con el objeto del presente Acuerdo de conformidad con sus leyes y reglamentos respectivos y los límites fijados por estos últimos.

3. Las autoridades competentes de las Partes se brindarán la más amplia asistencia mutua, a fin de obtener y compartir información sobre operaciones financieras, que se sospeche se realizaron con recursos provenientes de actividades ilícitas, para ser utilizada en investigaciones, procedimientos o procesos judiciales o administrativos relacionados con las actividades mencionadas en el párrafo (1) del presente artículo.

Artículo 2. Definiciones.

1. Para efectos del presente Acuerdo:

a) Las expresiones "Parte requirente" y "Parte requerida" significan, respectivamente, la Parte que solicita o que recibe la información y la Parte que proporciona o a la que se le solicita la información ; b) El término "persona" se aplica a toda persona física o moral, que pueda considerarse como tal para la legislación de las Partes ; c) La expresión "operación financiera" significa las operaciones en numerario y en donde intervienen las monedas escriturarias o electrónicas ; d) La expresión "institución financiera" se aplica a toda persona, agente, agencia, sucursal u oficina de una entidad, de conformidad con la legislación de las dos Partes o cualquier otra disposición similar o equivalente que pueda adicionarse o sustituir a las mismas ; e) La expresión "autoridad competente" designa:

Por los Estados Unidos Mexicanos al Secretario de Hacienda y Crédito Público o al Procurador Fiscal de la Federación o sus representantes.

Por el Reino de España al Director de Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (SEPBLAC), o sus representantes.

2. En lo concerniente a la aplicación del presente Acuerdo por una de las Partes, cualquier término no definido en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que se le atribuya en la legislación de la otra Parte.

Artículo 3. Conservación de la información sobre las operaciones financieras.

Las Partes deberán asegurarse de que las instituciones financieras bajo su jurisdicción y las sujetas a su legislación interna, registren la información sobre operaciones financieras y conserven dicha información por un período no menor a cinco años.

Artículo 4. Solicitudes de asistencia.

1. Las solicitudes de asistencia serán dirigidas directamente a la autoridad competente, por escrito, en español, y deberán contar con la firma autógrafa de la autoridad competente o sus representantes.

2. Las solicitudes de asistencia podrán realizarse por teléfono o por fax en los casos urgentes. Éstas serán confirmadas en las formas indicadas anteriormente y a la brevedad posible.

3. Las solicitudes de información de la Parte requirente incluirán los siguientes datos:

a) El nombre y toda la información o datos disponibles sobre la identidad de la persona sobre la cual se solicita información ; b) La utilidad que se pretende dar a la información requerida, así como la identificación de las Dependencias gubernamentales que tendrán acceso a la información solicitada ; c) Un breve resumen del caso que es objeto de la investigación ;

d) Cuando sea adecuado, un resumen o copias del texto de las leyes presuntamente violadas por la persona sujeta a investigación ; e) Toda la información disponible relacionada con la operación financiera objeto de la solicitud de asistencia, incluyendo el número de cuenta, nombre del titular, el nombre y ubicación de la institución financiera implicada en la operación, así como la fecha de la misma.

Artículo 5. Condiciones para la asistencia.

1. Toda la información proporcionada dentro del marco del presente Acuerdo no podrá ser entregada más que para los fines de la lucha contra las operaciones realizadas con recursos de procedencia ilícita. Ésta no podrá ser proporcionada a otras personas que no sean las autoridades competentes, sin la autorización previa y por escrito de la autoridad competente de la Parte requerida o de sus presentantes.

2. El presente Acuerdo no obliga de ninguna manera a una de las Partes a proporcionar asistencia a la Otra, si se ha iniciado un procedimiento judicial sobre los mismos hechos o si esta asistencia es susceptible de atentar contra la soberanía, la seguridad, la política nacional, el orden público, y los intereses esenciales del Estado.

3. El presente Acuerdo no impedirá a las Partes cumplir con sus obligaciones derivadas de otros compromisos internacionales.

4. La información intercambiada tendrá el carácter de confidencial, quedando protegida por el secreto que deben guardar los servidores públicos y gozará de la protección prevista por la ley de la misma naturaleza de la Parte requerida.

5. En respuesta a una solicitud de la Parte requirente, la Parte requerida hará todo lo posible para obtener y proporcionar la información siguiente, de conformidad con sus leyes y reglamentos o cualquier otra norma jurídica en vigor:

a) La identidad de la persona que realiza la operación, incluyendo nombre, domicilio y profesión, ocupación y cualquier otro dato disponible relativo a la identidad ; b) Si la persona que realiza la operación financiera no actúa por cuenta propia, la identidad de la persona en nombre de quien la realiza, incluyendo los elementos del inciso precedente ; c) La cantidad, la fecha y el tipo de operación financiera ; d) Las cuentas afectadas por la operación ; e) El nombre, domicilio, número de matrícula y el tipo de institución financiera en donde se realizó la operación financiera.

6. Cuando la Parte requerida no disponga de información suficiente para responder a la solicitud, dicha Parte adoptará todas las medidas necesarias para proporcionar a la Parte requirente la información solicitada, dentro del marco de sus leyes y reglamentos o cualquier otra norma jurídica en vigor.

7. Cuando la Parte requirente solicite documentos originales o certificados, la Parte requerida proporcionará dicha información en los términos de la solicitud, dentro del marco de sus leyes y reglamentos o cualquier otra norma jurídica en vigor.

Artículo 6. Asistencia espontánea.

Una Parte transmitirá espontáneamente a la otra Parte, la información que sea de su conocimiento y que pueda ser relevante o significativa para el cumplimiento de los fines del presente Acuerdo. Las autoridades competentes determinarán la información que deberán intercambiar conforme al presente párrafo y tomarán las medidas necesarias para proporcionar dicha información.

Artículo 7. Limitaciones.

El presente Acuerdo no crea ni confiere derechos, privilegios o beneficios a cualquiera persona, tercero u otra entidad distinta de las Partes o de sus autoridades gubernamentales.

Artículo 8. Procedimientos de concertación y de cooperación.

1. Las autoridades competentes de las Partes procurarán resolver de común acuerdo cualquier dificultad de interpretación o aplicación del presente Acuerdo, para tal efecto, las autoridades competentes de las Partes podrán contactarse directamente o por medio de sus representantes.

2. Las autoridades competentes de las Partes podrán de común acuerdo, desarrollar un programa destinado a ampliar el campo de su cooperación. Este programa podrá incluir, el intercambio de conocimientos técnicos, la realización de investigaciones simultáneas, la elaboración de estudios coordinados en áreas de interés común y el desarrollo de mecanismos más amplios para el intercambio de información, de conformidad con el objeto del presente Acuerdo.

Artículo 9. Costos.

1. Los costos ordinarios en que se incurra al proporcional la asistencia, serán sufragados por la Parte requerida y los costos extraordinarios en que se incurra al prestar asistencia serán sufragados por la Parte requirente, salvo que las autoridades competentes acuerden lo contrario.

2. Las Partes determinarán por mutuo acuerdo los costos que serán considerados como extraordinarios.

Artículo 10. Entrada en vigor.

Cada una de las Partes notificará a la otra, por la vía diplomática, el cumplimiento de los procedimientos internos requeridos para la entrada en vigor del presente Acuerdo, el que tendrá efectos el primer día del segundo mes siguiente al día de la recepción de la segunda notificación.

Artículo 11. Duración y denuncia del Acuerdo.

El presente Acuerdo se concluye por tiempo indefinido. Cada una de las Partes podrá denunciarlo en todo momento, por la vía diplomática, con aviso previo de tres meses.

Hecho en Madrid el 24 de mayo de 1999, en dos ejemplares, en idioma español.-Por el Reino de España, el Vicepresidente Segundo, Rodrigo de Rato y Figaredo.-Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, el Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Ángel Gurría.

El presente Acuerdo entró en vigor el 1 de septiembre de 2000, primer día del segundo mes siguiente al día de la recepción de la segunda notificación del cumpli miento de los respectivos procedimientos internos, según se establece en su artículo 10.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 4 de septiembre de 2000.-El Secretario general técnico, Julio Núñez Montesinos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 24/05/1999
  • Fecha de publicación: 14/09/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 01/09/2000
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 4 de septiembre de 2000.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias
  • Entidades de crédito
  • México

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