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Documento BOE-A-2000-16898

Resolución de 4 de agosto de 2000, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del texto del Convenio Colectivo de la empresa "Investigación y Control de Calidad, Sociedad Anónima" (INCOSA).

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 224, de 18 de septiembre de 2000, páginas 31984 a 31986 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-2000-16898
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2000/08/04/(7)

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto del Convenio colectivo de la empresa «Investigación y Control de Calidad, Sociedad Anónima» (INCOSA) (código de Convenio número 9012922), que fue suscrito con fecha 29 de mayo de 2000, de una parte por los designados por la Dirección de la empresa para su representación, y de otra por los Delegados de personal en representación de los trabajadores y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3 del Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo, resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 4 de agosto de 2000.–La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

CONVENIO COLECTIVO DE LA EMPRESA INVESTIGACIÓN Y CONTROL DE CALIDAD, S. A. (INCOSA)
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Ámbito funcional, personal y territorial.

El presente Convenio regula las relaciones laborales de los trabajadores de la empresa «Investigación y Control de Calidad, Sociedad Anónima» (INCOSA), en todos sus centros de trabajo, y cualquiera que sean sus funciones dentro de la empresa.

Artículo 2. Vigencia y duración.

El presente Convenio entrará en vigor el día de su firma. No obstante sus efectos económicos se retrotraerán al día 1 de enero de 2000, y tendrá una duración de tres años, es decir, hasta el día 31 de diciembre de 2002, prorrogándose por años naturales, en sus propios términos, en tanto no se solicite y formule su denuncia en los términos del artículo tercero. En el supuesto de que el Convenio sea prorrogado a su vencimiento, se aplicará el IPC real, correspondiente a cada periodo de prórroga.

Se ha la salvedad del artículo 14, sus propios términos.

Artículo 3. Denuncia y revisión.

Cualquiera de las partes firmantes del presente Convenio, podrá solicitar, mediante denuncia notificada fehacientemente por escrito a la parte, la negociación del mismo, con un mes de antelación al vencimiento del plazo de vigencia antes señalado y/o de cualquiera de sus prórrogas.

En el supuesto de solicitarse la negociación del Convenio, la representación que formule la denuncia, y para que esta se considere válida a los efectos señalados en el apartado anterior, deberá remitir a la otra parte, en el plazo máximo de un mes siguiente al de la denuncia, propuesta concreta sobre los puntos y contenido, que comprenda la negociación solicitada. De incumplirse este requisito formal, se tendrá por no efectuada la denuncia.

Artículo 4. Vinculación a la totalidad.

Siendo las condiciones pactadas un todo órgano indivisible, el presente Convenio será nulo y quedará sin efecto alguno en el supuesto de que la autoridad o jurisdicción competente, en el ejercicio de las facultades que le sean propias invalidase alguno de sus pactos o no aprobara la totalidad de su contenido, que debe ser uno e indivisible en su aplicación.

Artículo 5. Categorías profesionales.

El personal de INCOSA, se clasificará en los siguientes grupos profesionales:

Grupo 1. Titulados:

a) Titulados de grado superior.

b) Titulados de grado medio.

Grupo 2. Administrativos:

a) Oficial de primera Administrativo.

b) Oficial de segunda Administrativo.

c) Auxiliar Administrativo.

d) Secretaria.

Grupo 3. Técnicos de Oficina:

a) Delineante.

Grupo 4. Técnicos de Obra y Laboratorios:

a) Director de Laboratorio.

b) Jefe de Laboratorio.

c) Analista de primera.

d) Vigilante de Obra.

e) Analista de segunda.

f) Auxiliar de Laboratorio.

g) Ayudante de Laboratorio.

Definición de los grupos profesionales

Grupo 1. Titulados:

a) y b) Personal titulado es el que se halla en posesión de un título académico de grado superior o medio, que está unido a la empresa por un vínculo de relación laboral, concertado en razón del título que posee, para ejercer funciones específicas para las que el mismo le habilita.

Grupo 2. Administrativos:

Oficial de primera.–Es aquel empleado que actúa a las órdenes de un jefe si lo hubiere y que, bajo su responsabilidad realiza con la máxima perfección burocrática trabajos que requieren iniciativa. Requiere de conocimientos generales en todas las áreas administrativas de la empresa, nivel alto de mecanografía y conocimientos de informática a nivel de usuario, así como de una experiencia mínima de dos años, dentro de la empresa.

Oficial de segunda.–Es el empleado que, con iniciativa y responsabilidad restringida y subordinado a un jefe u oficial de primera, si lo hubiere realiza trabajos de carácter secundario que solo exigen conocimientos generales de la técnica administrativa.

Auxiliar Administrativo.–Es el empleado que realiza funciones elementales administrativas, tales como gestión de archivos, cálculo sencillo, correspondencia, confección de documentos, recibos, fichas, ofimática, mecanografía, reprografía, mecanización de datos, etc.

Secretaria/o.–Es la persona que realiza funciones de distribución de correspondencia, telefonista-recepcionista, control y archivo de expedientes, mecanización de documentos, etc.

Grupo 3. Técnicos de Oficina:

Delineante.–Son los trabajadores que están capacitados para plasmar gráficamente los proyectos, o informes, levantamiento e interpretación de planos y trabajos análogos, así como su enmaquetado y encuadernación.

Grupo 4. Técnicos de Obra y Laboratorio:

Director de Laboratorio.–Es el empleado que cumple los requisitos y desarrolla las funciones definidas para dicho puesto por el Organismo competente para la acreditación oficial del laboratorio.

Jefe de laboratorio.–Es el empleado que tiene como función principal la de organizar y supervisar los ensayos de laboratorio, colaborar con el director de laboratorio, con el fin de alcanzar un aprovechamiento óptimo de los recursos materiales y humanos puestos a su cargo y el de garantizar un servicio según la calidad establecida.

Analista de primera.–Es el empleado que está capacitado para realizar la totalidad de los ensayos incluidos en las áreas de acreditación que posea la empresa, y es responsable de la ejecución de los mismos.

Vigilante de Obra.–Es el empleado que realiza las funciones propias de vigilancia e inspección de obra. Tendrá conocimientos necesarios para la interpretación de documentación gráfica y escrita del proyecto, así como de los procedimientos constructivos más habituales, y de interpretación de resultados de ensayos.

Analista de segunda.–Es el empleado que está capacitado para realizar algunos ensayos incluidos en las áreas de acreditación que posee la empresa, bajo la dirección y asesoramiento del Analista de primera.

Auxiliar de Laboratorio.–Es aquel empleado que conoce y realiza perfectamente alguno de los ensayos de las especialidades de hormigón, suelos o firmes, además de cumplimentar hojas de datos, preparación de ensayos y manejo de muestras.

Ayudante de Laboratorio.–Es el empleado que realiza labores auxiliares, de preparación y recogida de materiales y equipos previos a la ejecución de ensayos.

Artículo 6. Absorción y compensación.

Las condiciones pactadas en el presente Convenio serán absorbibles y compensables y en su totalidad con las que rijan con anterioridad al mismo.

Las disposiciones legales futuras que impliquen variación en todos o en algunos de los conceptos retributivos pactado, solo tendrán eficacia si globalmente considerados superar el nivel total de Convenio. En todo caso se respetarán las condiciones más beneficiosas concedidas por la empresa a todos o cualquiera de sus trabajadores.

Artículo 7. Póliza de accidente,

La empresa, suscribirá una póliza colectiva de seguro de accidentes que permita a cada trabajador causar derecho a las indemnizaciones mínimas que se especifican en las contingencias siguientes:

a) Cinco millones de pesetas, en los casos de fallecimiento o invalidez.

El coste del seguro se distribuirá por mitad entre la empresa y el trabajador.

CAPÍTULO II
Otras condiciones de trabajo
Artículo 8. Jornada de trabajo.

La jornada laboral será de cuarenta horas semanales, efectivas de promedio y que totalicen como máximo un cómputo anual de mil ochocientas horas. Dadas las vinculaciones a las actividades de construcción se establece la distribución variable de la jornada ordinaria, sin que en ningún caso pueda sobrepasar la de nueve horas ordinarias de trabajo efectivo diario ni la citada anteriormente anual de mil ochocientas horas.

Artículo 9. Vacaciones.

La duración de las vacaciones anuales será de treinta días naturales retribuidas. Para su disfrute se elaborará anualmente un calendario, dentro del primer trimestre que será pactado entre empresa y los representantes de los trabajadores, dicho calendario se confeccionará bajo las siguientes premisas:

a) Un período de quince días consecutivos.

b) Los quince días restantes se disfrutarán como máximo en dos períodos y no serán consecutivos con el período anterior.

c) En caso de modificaciones individuales al calendario pactado, se someterá a aprobación por ambas partes.

En caso de disfrutar estas en dos o más períodos el cómputo final, no será superior a veintidós días laborables.

El inicio de las vacaciones, será en día laborable y terminará el día inmediatamente anterior a su incorporación al trabajo.

Artículo 10. Fiestas laborales,

Se establecen como fiestas locales, las de la localidad donde radique el centro de trabajo de la empresa.

Artículo 11. Licencias y permisos remunerados.

El trabajador, avisando con la antelación suficiente y justificándolo adecuadamente, podrá faltar o ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, en los supuestos, motivos y durante el tiempo, previsto en el artículo 37, apartados 3, 4 y 5 del Estatuto de los Trabajadores.

CAPÍTULO III
Condiciones económicas
Artículo 12. Salario.

Los salarios y remuneraciones de todas las categorías establecidas en este Convenio, tienen el carácter de mínimos, pudiéndose incrementar por decisión de la empresa o contratos individuales de trabajo. Los salarios pactados para el año 2000 son los que figuran en el anexo I del presente Convenio.

Para los años sucesivos, se establece un incremento de los mismos, igual al IPC interanual, comprendido entre los meses de enero y diciembre de cada año.

Artículo 13. Complemento personal de antigüedad.

Primero.–El personal comprendido en este Convenio percibirá, hasta el 31 de diciembre de 2000, aumentos periódicos por años de servicio, consistentes en el abono de cuatrienios en la cuantía del cinco por ciento sobre el salario base del Convenio.

Segundo.–A partir del día 1 de enero de 2001, queda suprimido de forma definitiva el complemento personal de antigüedad, tanto en sus aspectos normativos como retributivos que, hasta esta fecha se venía aplicando.

Tercero.–Como consecuencia de lo expuesto anteriormente se asumen, los siguientes compromisos:

a) El mantenimiento y consolidación de los importes que por el complemento personal de antigüedad, viniese percibiendo cada trabajador a 31 de diciembre de 2000.

A dicha cantidad se le adicionará la parte proporcional de antigüedad que el trabajador tuviere devengada y no cobrada del período cuatrienal correspondiente, en trance de adquisición, hasta el 31 de diciembre de 2000.

b) Aquellos trabajadores fijos que no vinieran percibiendo cantidad alguna en concepto de antigüedad pero que se encuentren en trance de adquisición del primer cuatrienio, que hayan devengado y no cobrado al 31 de diciembre de 2000, se reconocerá la parte proporcional de antigüedad devengada y no cobrada del período cuatrimestral.

c) Los importes obtenidos al amparo de lo previsto en las letras a) y b) del presente artículo se mantendrán invariables como un complemento retributivo «Ad Personam», es decir, no sufrirán modificación en ningún sentido y por ninguna causa.

Dicho complemento se reflejará en los recibos oficiales de salario, a partir de enero de 2001, con la denominación de «Plus Ad Personam» no participando en lo sucesivo en los incrementos del Convenio y no pudiendo ser absorbible, no compensable, y teniendo carácter cotizable a la Seguridad Social.

Artículo 14. Compensación complemento antigüedad.

Los trabajadores percibirán en compensación al artículo anterior un incremento acumulativo del 2 por 100 para el año 2001, 2 por 100 para el año 2002 y del 2,5 por 100 para el año 2003, sobre el salario base de Convenio.

Así, en el año 2001 y con efectos del día 1 de enero de ese año, una vez aplicado el incremento pactado en el artículo del Convenio, del salario base para dicho año, sobre la cantidad resultante se aplicará el incremento pactado en este artículo para el reiterado año, figurando como salario base de dicho año, en la tabla salarial correspondiente, la cantidad resultante de aplicar dichos incrementos, en la forma antes indicada, tanto el previsto como, una vez aplicado éste, en lo prevenido en el presente artículo.

En los años 2002 y 2003, se seguirá idéntico procedimiento al anteriormente reseñado, obviamente sobre el salario base de cada año en cuestión, todo ello con independencia de la revisión a que hubiere lugar en aplicación de lo previsto en el artículo del presente Convenio.

El anterior sistema de compensación, por la desaparición del concepto retributivo «antigüedad», se aplicará en idénticos términos al resto de los conceptos salariales de la tabla.

Artículo 15. Pluses.

Se establece un plus de transporte de 399 pesetas día para todas las categorías, devengable por día efectivo de trabajo.

Artículo 16. Pago mensual.

Como norma general el pago de los salarios se efectuará mensualmente, del día 1 al 5 del mes siguiente y si fuera inhábil, se abonará al día hábil siguiente.

Artículo 17. Niveles salariales.

Los niveles correspondientes a las distintas categorías profesionales, son los siguientes:

Nivel 1. Categoría: Titulado de grado superior.

Nivel 2. Categoría: Titulado de grado medio.

Nivel 3. Categoría: Jefe de Laboratorio.

Nivel 4. Categoría: Oficial primera Administrativo, Analista primera, Vigilante Obra.

Nivel 5. Categoría: Oficial segunda Administrativo, Analista segunda, Delineante.

Nivel 6. Categoría: Auxiliar de Laboratorio, Ayudante de Laboratorio, Auxiliar Administrativo, Secretaria.

Artículo 18. Pagas extraordinarias.

Se establecen las siguientes pagas extraordinarias:

a) Paga extraordinaria de Julio. Por una cuantía de treinta días sobre todos los conceptos mensuales, y que se devengará en la parte proporcional de tiempo trabajado desde el 1 de enero al 30 de junio de cada año, abonándose antes del día 15 de julio.

b) Paga extraordinaria de Navidad. Por una cuantía de treinta días sobre todos los conceptos mensuales, y que se devengará en la parte proporcional de tiempo trabajado desde el 1 de julio al 31 de diciembre de cada año, abonándose antes del 20 de diciembre.

Artículo 19. Dietas y desplazamientos.

El personal que por necesidad y órdenes de la empresa efectúe desplazamientos, percibirá los gastos ocasionados que se justifiquen y la dieta que se establezca: Será prioritario en los mencionados desplazamientos el utilizar los vehículos que para tal fin disponga la empresa, evitándose en la medida de lo posible la utilización de vehículos particulares.

En el supuesto de utilizar el vehículo propio, se abonarán a 24 pesetas kilómetro.

Las dietas se abonarán en razón de la cuantía siguiente:

a) Dieta completa: 6.000 pesetas (la dieta completa comprende: Desayuno, comida, cena y alojamiento.

b) Media dieta: 1.650 pesetas (la media dieta comprende: Comer o cenar fuera del domicilio).

Cuando las cantidades citadas sean insuficientes por la naturaleza del desplazamiento, se adoptará la fórmula de gastos a justificar.

La empresa anticipará en la medida de lo posible los gastos al trabajador previamente al desplazamiento.

La empresa dispondrá en caja diariamente del dinero suficiente en previsión de anticipos.

Artículo 20. Dimisión del trabajador.

En caso de dimisión del trabajador de su puesto de trabajo en la empresa, habrá de avisar por escrito a la dirección de la misma, con un mínimo de quince días de antelación. Si no se realizase este preaviso, perderá el interesado la parte proporcional de las pagas extraordinarias de julio y Navidad que estuviesen devengadas, como resarcimiento de los daños y perjuicios que tal omisión del plazo ocasionase a la empresa. Lo establecido en el párrafo presente se entiende sin perjuicio de las indemnización prevista en los supuestos que contempla el artículo 21 del Estatuto de los Trabajadores (ver artículo 21).

Dicho plazo será de un mes en el caso de los titulados medios y superiores.

Artículo 21. Contratos de duración determinada.

El contrato de duración determinada, previsto en el apartado b) del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, se podrá concertar por una duración máxima de 13,50 meses dentro de un periodo de dieciocho meses, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 18, del «X Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos», publicado en el «Boletín Oficial del Estado» número 115, de fecha 14 de mayo de 1998.

ANEXO I
Tabla salarial para el año 2000
Nivel salarial

Salario base mes

Pesetas

Plus transporte día

Pesetas

Nivel 1 120.582 399
Nivel 2 109.620 399
Nivel 3 104.139 399
Nivel 4  93.177 399
Nivel 5  87.696 399
Nivel 6  78.927 399
Artículo 22. Ropa de trabajo.

La empresa facilitará anualmente a los trabajadores de laboratorio y departamento de geotécnia, la siguiente ropa de trabajo:

a) Dos juegos de pantalón y chaqueta y dos polos o camisas de verano.

CAPÍTULO IV
Disposición final primera.

Se crea la Comisión mixta o paritaria del Convenio que con el alcance que señala el artículo 85.2 del Estatuto de los Trabajadores, se establece como instrumento de mediación o conciliación previa, en los conflictos colectivos sobre interpretación o aplicación del Convenio con intervención preceptiva anterior a la jurisdiccional, además de vigilar su cumplimiento.

Resultan designados como Vocales titulares por los trabajadores: Don Carlos Salvadores Salvadores y don Delfín Rodríguez López y por la empresa don José Santiago Vega Garrido y un representante de la empresa.

La asistencia a las reuniones de la citada Comisión, será obligatoria para ambas partes.

Son funciones específicas de la Comisión las siguientes:

Primero.–Interpretación del Convenio.

Segundo.–Vigilancia del cumplimiento de lo pactado.

Tercero.–Entender de forma previa y obligatoria a la vía administrativa y jurisdiccional en relación con los conflictos que puedan ser interpuestos por quienes estén legitimados para ello con respecto a la interpretación de los preceptos del presente Convenio.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 04/08/2000
  • Fecha de publicación: 18/09/2000
  • Efectos económicos desde el 1 de enero de 2000.
  • Vigencia hasta el 31 de diciembre de 2002. Prorrogable.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN, y se publica un nuevo Convenio por Resolución de 15 de enero de 2003 (Ref. BOE-A-2003-1983).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • el art. 90.2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
    • el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-1981-12841).
Materias
  • Control de calidad
  • Convenios colectivos
  • Edificaciones
  • Empresas consultoras

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