Contido non dispoñible en galego
El Reglamento (CE) 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, regula en su título III, organizaciones y acuerdos interprofesionales, las condiciones de concesión y retirada del reconocimiento y las relativas a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas de las organizaciones interprofesionales.
El papel que la nueva organización común de mercados otorga a las interprofesionales pesqueras, cuyo reconocimiento y aprobación de extensión de normas es competencia de los Estados miembros, requiere el incremento de la participación de las organizaciones pesqueras y de las Comunidades Autónomas en el Consejo General de Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias, al que el artículo 15.3 de la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, reguladora de las Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias, modificada por la disposición adicional primera de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, encomienda, entre otras, las funciones de informar preceptivamente el reconocimiento y la extensión de normas de las interprofesionales.
Por otra parte, se considera conveniente adaptar la representación del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1282/2000, de 30 de junio, por el que se modifica y desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Como consecuencia de la adscripción del Instituto Nacional de Investigación y Tecnología Agraria y Alimentaria al Ministerio de Ciencia y Tecnología, en virtud del Real Decreto 557/2000, de 27 de abril, de reestructuración de los Departamentos ministeriales, se reducen de cuatro a tres los Vocales representantes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, asignándose un
representante al Ministerio de Ciencia y Tecnología, sin que ello suponga ningún cambio en la representación global de la Administración General del Estado.
La presente disposición se dicta al amparo de la habilitación contenida en el artículo 149.1.13.a de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
En la tramitación del presente Real Decreto han sido consultados las Comunidades Autónomas y el sector afectado.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, con la aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de septiembre de 2000,
D I S P O N G O :
Artículo único. Modificación del Reglamento de la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, reguladora de las Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias.
Se modifica el Reglamento de la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, reguladora de las Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias, aprobado por Real Decreto 705/1997, de 16 de mayo, de la siguiente forma:
1. El artículo 23 quedará redactado como sigue:
"Artículo 23. Composición.
1. El Consejo General de Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias, como órgano colegiado adscrito al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, actuará en Pleno y en Comisión Permanente.
2. El Pleno del Consejo General de Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias estará integrado por:
a) Presidente: El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación.
b) Vicepresidente: El Subsecretario de Agricultura, Pesca y Alimentación.
c) Vocales:
1.o Tres representantes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, siendo uno de ellos el Director general de Alimentación.
2.o Un representante del Ministerio de Ciencia y Tecnología.
3.o Un representante del Ministerio de Economía.
4.o Un representante del Ministerio de Sanidad y Consumo.
5.o Siete representantes de las Comunidades Autónomas.
6.o Seis representantes de las organizaciones profesionales agrarias.
7.o Dos representantes de las organizaciones de cooperativas agrarias.
8.o Cuatro representantes de las organizaciones pesqueras.
9.o Seis representantes de las organizaciones de la industria y del comercio agroalimentario.
10 Un representante de las organizaciones de consumidores.
Actuará como Secretario un funcionario del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
3. La Comisión Permanente estará integrada por:
a) Presidente: El Subsecretario de Agricultura, Pesca y Alimentación.
b) Vicepresidente: El Director general de Alimentación.
c) Vocales:
1.o Dos representantes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
2.o Cuatro representantes de las Comunidades Autónomas.
3.o Tres representantes de las organizaciones profesionales agrarias.
4.o Un representante de las organizaciones de cooperativas agrarias.
5.o Dos representantes de las organizaciones pesqueras.
6.o Tres representantes de las organizaciones de la industria y del comercio agroalimentario.
Actuará como Secretario el Secretario del Consejo."
2. En el artículo 31.1. la cláusula 2.a quedará redactada del siguiente tenor:
"2.a Los representantes de las Comunidades Autónomas serán propuestos por sus respectivas Administraciones.
El derecho a representación para cada período de las Comunidades Autónomas se ejercerá de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Las dos Comunidades Autónomas con mayor aportación al producto interior bruto (PIB) agroalimentario nacional.
b) Las dos Comunidades Autónomas con mayor importancia relativa medida en PIB agroalimentario, para todos aquellos sectores en los que haya reconocidas organizaciones interprofesionales agroalimentarias y no estén incluidas en el supuesto previsto en el párrafo a).
c) La Comunidad Autónoma con mayor aportación al PIB pesquero nacional no incluida en los supuestos previstos en los párrafos a) y b) anteriores.
d) Las dos Comunidades Autónomas que no hubieran estado representadas en el Consejo en períodos anteriores, atendiendo a los criterios previstos en los párrafos anteriores y siguiendo el orden alfabético en castellano."
Disposición final única. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Dado en Madrid a 29 de septiembre de 2000.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, MIGUEL ARIAS CAÑETE
Axencia Estatal Boletín Oficial do Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid