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Documento BOE-A-2000-18464

Resolución de 29 de septiembre de 2000, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales.

Publicado en:
«BOE» núm. 247, de 14 de octubre de 2000, páginas 35205 a 35230 (26 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-2000-18464
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2000/09/29/(1)

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, sobre ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales,

Esta Secretaría General Técnica ha dispuesto la publicación, para conocimiento general, de las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales, en los que España es parte, recibidas en el Ministerio de Asuntos Exteriores entre el 1 de mayo y el 31 de agosto de 2000.

A. POLÍTICOS Y DIPLOMÁTICOS
AA ‒ Políticos

PROTOCOLO DEL TRATADO RELATIVO A LA NEUTRALIDAD PERMANENTE Y AL FUNCIONAMIENTO DEL CANAL DE PANAMÁ

Washington, 7 de septiembre de 1977. «Boletín Oficial del Estado» de 26 de mayo de 1981.

Francia.

28 de abril de 1999. Adhesión.

Italia.

14 de marzo de 1995. Adhesión.

AB ‒ Derechos Humanos

CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS POLÍTICOS DE LA MUJER

Nueva York, 31 de marzo de 1953. «Boletín Oficial del Estado» de 23 de abril de 1974.

Kazajstán.

28 de marzo de 2000. Adhesión.

Entrada en vigor 26 de junio de 2000.

CONVENCIÓN SOBRE EL ESTATUTO DE LOS APÁTRIDAS

Nueva York, 28 de septiembre de 1954. «Boletín Oficial del Estado» número 159, de 4 de julio de 1997.

Eslovaquia. 3 de abril de 2000. Adhesión.

Entrada en vigor 2 de julio de 2000.

La República Eslovaca no se considerará obligada por el artículo 27, según el cual los Estados Contratantes deberán expedir documentos de identidad a todo apátrida que no posea un documento de viaje válido. La República Eslovaca expedirá documentos de identidad únicamente a los apátridas que se encuentren en el territorio de la República Eslovaca a los que se haya concedido un permiso de residencia permanente o de larga duración.

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN RACIAL.

Nueva York, 7 de marzo de 1966. «Boletín Oficial del Estado» de 17 de mayo de 1969 y 5 de noviembre de 1982.

Portugal.

2 de marzo de 2000. Declaración en virtud del artículo 14 del Convenio:

«... el Gobierno de Portugal reconoce la competencia del Comité establecido de conformidad con el artículo 14 del Convenio sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial para recibir y estudiar las comunicaciones provenientes de personas o grupos de personas que se encuentren dentro de su jurisdicción y que aleguen ser víctimas de violación por parte de la República de Portugal de cualquiera de los derechos establecidos en dicho Convenio.

Portugal reconoce tal jurisdicción siempre que el Comité no estudie ninguna comunicación a menos que esté convencido de que el asunto no ha sido estudiado ni está siendo objeto de estudio por ningún otro organismo internacional con competencias de investigación o decisión.

Portugal designa al Alto Comisionado para la inmigración y las minorías étnicas como el organismo con competencia para recibir y estudiar peticiones de personas y grupos de personas que aleguen ser víctimas de una violación de cualquiera de los derechos establecidos en el Convenio.»

PACTO INTERNACIONAL SOBRE DERECHOS POLÍTICOS Y CIVILES

Nueva York, 16 de diciembre de 1966. «Boletín Oficial del Estado» de 30 de abril de 1977.

Liechtenstein.

28 de abril de 2000. Retira la reserva formulada en el momento de su adhesión al párrafo 2 del artículo 20 del Pacto:

«... El Principado de Liechtenstein se reserva el derecho de adoptar una disposición penal que tenga en cuenta lo exigido en el párrafo 2 del artículo 20, con ocasión de su posible adhesión al Convenio sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial de 21 de diciembre de 1965.»

Perú.

2 de marzo de 2000. Notificación de conformidad con el artículo 4 (3) del Pacto que ha extendido el estado de emergencia en vigor a diversas provincias de Perú durante los meses de enero y febrero de 2000, indicando que estas medidas fueron adoptadas por Decretos 001, 002 y 003.

Extensión del estado de emergencia en las provincias de Huanuco, Leoncio Prado y Marañón (excepto en el distinto de Huacrachuco) del Departamento de Huanuco y, en la provincia de Mariscal, Cáceres y Tocacho del Departamento de San Martín.

Decreto 001, de 19 de enero al 17 de febrero de 2000.

Extensión del estado de emergencia en la provincia de Huanta del Departamento de Ayacucho, el distrito de San Martín de Pou Goa de la provincia de Satipo del Departamento de Junin y en el Distrito de Quimbiri y Pichar de la provincia de Convención del Departamento de Cuzco.

Decreto 002, de 19 de enero al 17 de febrero de 2000.

Extensión del estado de emergencia en la provincia de Tahuamano del Departamento Madre de Dios.

Decreto 003, de 21 de enero al 29 de febrero de 2000.

Desde el 1 de marzo de 2000 no hay ninguna zona en estado de emergencia en el territorio de Perú.

Los artículos del Pacto que han sido derogados son el 9, 12, 17 y 21.

Trinidad y Tobago.

27 de marzo de 2000. Denuncia con efecto 27 de junio de 2000.

Cabo Verde.

19 de mayo de 2000. Adhesión.

Entrada en vigor 19 de agosto de 2000.

Sri Lanka.

30 de mayo de 2000. Notificación de conformidad con el artículo 4 (3) del Pacto por la que el Gobierno del Sri Lanka comunica que ha declarado el estado de emergencia en Sri Lanka.

Los artículos del Pacto que han sido derogados son: 9 (2), 9 (3), 12 (1), 12 (2), 14 (3), 17 (1), 19 (2), 21 y 22 (1).

PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS ADOPTADO EN NUEVA YORK POR LA ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS EL16 DEDICIEMBREDE1966

«Boletín Oficial del Estado» de 2 de abril y 4 de mayo de 1985.

Finlandia.

17 de marzo de 2000. Comunicación relativa a la reserva formulada por Guyana en el momento de su adhesión:

«El Gobierno de Finlandia ha examinado el contenido de la reserva formulada por el Gobierno de Guyana al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos. El Gobierno de Finlandia considera que denegar los derechos reconocidos en el Protocolo Facultativo a las personas condenadas a la pena más rigurosa contradice el objeto y fin del mencionado Protocolo.

Asimismo, el Gobierno de Finlandia desea expresar su profunda preocupación por el procedimiento seguido por Guyana al haber denunciado el Protocolo Facultativo (respecto del cual no tenía reserva alguna) y volver a adherirse inmediatamente con una reserva. El Gobierno de Finlandia considera que dicho procedimiento es muy desaconsejable, ya que soslaya la regla del derecho de tratados por la que se prohíbe la formulación de reservas después de la adhesión.

Por consiguiente, el Gobierno de Finlandia presenta una objeción a la reserva formulada por el Gobierno de Guyana al mencionada Protocolo.

Dicha objeción no será obstáculo para la entrada en vigor del Protocolo Facultativo entre Guyana y Finlandia. Así, el Protocolo Facultativo entrará en vigor entre los dos Estados sin que Guyana se beneficie de la reserva.»

Suecia.

27 de abril de 2000. Comunicación relativa a la reserva formulada por Guyana en el momento de su adhesión:

«El Gobierno sueco ha examinado la reserva relativa al artículo 1 hecha por el Gobierno de Guyana en el momento de la nueva adhesión de este país al Protocolo Facultativo. El Gobierno sueco observa que el Gobierno de Guyana acepta el principio según el cual los Estados no pueden utilizar el Protocolo Facultativo para formular reservas al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sí, e insiste en el hecho de que su reserva no le exime en absoluto de las obligaciones y compromisos que prevé el Pacto.

El Gobierno sueco no deja por ello de concebir serias inquietudes en cuanto al procedimiento seguido por el Gobierno de Guyana. Aunque el apartado 1 del artículo 12 prevé efectivamente que el Protocolo puede ser denunciado en todo momento por un Estado Parte, en ningún caso un Estado Parte puede utilizar ese procedimiento de denuncia con el único fin de formular una reserva al Protocolo en sí después de adherirse a él de nuevo. Esta práctica sería un abuso de procedimiento y una infracción manifiesta a la regla de la buena fe. También sería una infracción a la regla pacta sunt servanda. En este sentido vulneraría el Derecho Internacional de los tratados y la protección de los derechos humanos. El Gobierno sueco desea pues expresar las graves preocupaciones que le inspira esta manera de proceder.

Además, la reserva de Guyana tiende a limitar sus obligaciones internacionales con respecto a los condenados a muerte. El Gobierno sueco considera que el derecho a la vida es un derecho fundamental y que la pena de muerte es inaceptable. Le parece pues de extrema importancia que los Estados que mantienen esa práctica se abstengan de debilitar todavía más la posición de ese grupo concreto de personas.»

CONVENIO SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER

Nueva York, 18 de diciembre de 1979. «Boletín Oficial del Estado» de 21 de marzo de 1984.

Chipre.

28 de junio de 2000. Retira la reserva que formuló en el momento de la adhesión el 23 de julio de 1985, al artículo 9 (2) del Convenio.

Suecia.

27 de abril de 2000. Objeción relativa a las reservas formuladas por Nigeria en el momento de su adhesión:

«El Gobierno sueco ha examinado las reservas hechas por el Gobierno nigeriano acerca de los artículos 2, 5, 15 y 16 de la Convención en el momento de adherirse a ella.

El Gobierno sueco observa que estas reservas no son conformes con el objetivo y la finalidad de la Convención. Al adherirse a ésta, un Estado se compromete a adoptar las medidas necesarias para eliminar la discriminación de las mujeres, en todas sus formas y en todas sus manifestaciones. Esto significa que adopta la legislación eventualmente necesaria para cumplir las obligaciones que suscribe con la Convención.

Dado que parece evidente que el Gobierno de la República de Nigeria no aplicará la Convención con la intención de cumplir sus obligaciones convencionales en materia de lucha contra la discriminación de las mujeres, y dado que hace reservas a algunas de las disposiciones más fundamentales de la Convención, las mencionadas reservas están en contradicción con los objetivos de ésta.

El Gobierno sueco recuerda que según el párrafo 2 del artículo 28 de la Convención no puede se autorizada una reserva incompatible con los objetivos de ésta. El Gobierno sueco formula pues objeción a la reserva del Gobierno nigeriano anteriormente mencionada relativa a la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.

Esto no impide que la Convención entre en vigor entre la República de Nigeria y el Reino de Suecia, pero sin que Nigeria pueda acogerse a las reservas anteriormente mencionadas.»

PROTOCOLO NÚMERO 6 AL CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES, RELATIVO A LA ABOLICIÓN DE LA PENA DE MUERTE

Estrasburgo, 28 de abril de 1983. «Boletín Oficial del Estado» de 17 de abril de 1985.

Georgia.

13 de abril de 2000. Ratificación.

Entrada en vigor 1 de mayo de 2000.

Ucrania.

4 de abril de 2000. Ratificación.

Entrada en vigor 1 de mayo de 2000.

Chipre.

19 de enero de 2000. Ratificación.

Entrada en vigor 1 de febrero de 2000, con la siguiente comunicación:

Por la presente se comunica, de conformidad con el artículo 2 del Protocolo, que se mantiene la pena de muerte para las siguientes infracciones previstas en la Ley número 40 de 1964, modificada, relativa al Código Penal y al Procedimiento Penal Militares:

Traición: Artículo 13.

Abandono por un Comandante militar de un puesto a él confiado: Artículo 14.

Capitulación abierta de un Oficial Comandante: Artículo 15.a).

Instigación o encabezamiento de rebelión dentro de las fuerzas armadas: Artículo 42.2.

Comunicación de secretos militares a un Estado, espía o agente extranjero: Artículo 70.1.

Instigación o encabezamiento de rebelión entre prisioneros de guerra: Artículo 95.2.

Se adjunta una traducción al inglés de las disposiciones relativas a las infracciones anteriores como apéndice I a la presente comunicación.

Asimismo, se comunica que, en virtud de lo dispuesto en el Código Penal Militar y en la Ley número 91 (I) de 1995 (modificada) relativa al Código Penal y al Procedimiento Penal Militares, la pena de muerte se impondrá únicamente, en los casos previstos por la Ley principal, cuando la infracción se cometa en tiempo de guerra. Según las disposiciones mencionadas, la pena de muerte no es obligatoria, sino que puede sustituirse, a discreción del tribunal, por una pena de cadena perpetua o de duración más corta.

Se adjunta, como apéndice II, una traducción al inglés de la Ley número 91 (I) de 1995 (modificada) relativa al Código Penal y al Procedimiento Penal Militares.

APÉNDICE I

Traducción al inglés de las disposiciones de la Ley número 40 de 1964, relativa al Código Penal y al Procedimiento Penal Militares en las que se prevén infracciones que acarrean la pena de muerte

Traición:

«Artículo 13. Todo miembro de las fuerzas armadas que, en tiempo de guerra o durante una rebelión armada o estado de emergencia:

a) se levante en armas contra la República,

b) preste sus servicios voluntariamente en el ejército del enemigo;

c) entregue al enemigo o a un tercero, en interés del enemigo, las fuerzas bajo su mando, la ciudad o todo otro puesto militar fortificado a él confiado, armas o cualquier otro instrumento de guerra, municiones, suministros del ejército en víveres o en materiales de todo tipo, o dinero;

d) pacte con el enemigo con el fin de facilitar las operaciones del mismo;

e) actúe deliberadamente de manera susceptible de favorecer las operaciones militares del enemigo o de obstaculizar las operaciones del ejército; f) promueva un acuerdo destinado a obligar al Comandante de una plaza sitiada a rendirse o a pactar con el enemigo o participe en un acuerdo de ese tipo;

g) sea responsable de la fuga del ejército cara al enemigo, u obstruya el reagrupamiento de las tropas o intente de cualquier modo inspirar miedo en el seno del ejército;

h) realice cualquier otra tentativa susceptible de poner en peligro la vida, la integridad física o la libertad personal del Comandante;

será culpable de alta traición y podrá ser castigado con la pena de muerte y la degradación.»

Abandono por un Comandante militar de un puesto que le ha sido confiado:

«Artículo 14. Todo Comandante militar o Comandante de guarnición (fortaleza) que haya pactado con el enemigo y haya abandonado el puesto a él confiado sin haber agotado todos los posibles medios de defensa y sin haber cumplido todas las obligaciones que el deber y el honor militar le imponen, será culpable de alta traición y podrá ser castigado con la pena de muerte y la degradación.»

Capitulación abierta de un Oficial Comandante:

«Artículo 15. Todo Comandante de una unidad militar armada que abiertamente pacte con el enemigo será culpable de alta traición y podrá ser castigado:

a) Con la pena de muerte y la degradación si, como resultado de su pacto, las fuerzas en las que ejercía el mando hubieran depuesto las armas o si, antes de iniciar las negociaciones orales o escritas, no hubiera cumplido con las obligaciones que el deber y el honor militar le imponen;

b) ...»

Rebelión dentro de las fuerzas armadas:

«Artículo 42.

1. (Definición de rebelión).

2. Los instigadores y líderes de una rebelión, así como el Oficial superior en rango, serán culpables de alta traición y podrán ser castigados con la pena de muerte y la degradación. El resto de los rebeldes serán culpables de alta traición y podrán ser castigados en tiempo de paz con una pena privativa de libertad que no exceda de siete años, y en tiempo de guerra, rebelión armada, estado de emergencia o movilización, con la pena de muerte.

3. ...»

Comunicación de secretos militares:

«Artículo 70.

1. Todo miembro de las fuerzas armadas o cualquier persona al servicio del ejército que ilícita e intencionadamente transmita o ponga en conocimiento de otros o permita a otros tomar posesión o conocimiento de documentos, planos u otros objetos o información secreta de importancia militar, será culpable de alta traición y podrá ser castigado con una pena privativa de libertad que no exceda de catorce años, o con la pena de muerte y la degradación si los ha transmitido o los ha puesto en conocimiento de un Estado extranjero o de un espía o agente de dicho Estado.

...

6. (Definición de secreto militar).»

Rebelión entre prisioneros de guerra:

«Artículo 95.

1. (Definición de estado de rebelión entre prisioneros de guerra).

2. Los instigadores y cabecillas de la rebelión, así como los oficiales y suboficiales, serán culpables de alta traición y podrán ser castigados con la pena de muerte. Toda otra persona que participe en la rebelión será castigada con una pena privativa de libertad de una duración máxima de catorce años.

3. ...»

APÉNDICE II

Número 91 (I) de 1995. Una Ley por la que se enmienda el Código Penal y el Procedimiento Penal Militares

La Cámara de Representantes adopta las siguientes disposiciones:

1. Esta Ley se citará como Ley de 1995 (modificada) relativa al Código Penal y al Procedimiento Penal Militares y se considerará como parte de la Ley relativa al Código Penal y al Procedimiento Penal Militares de 1964 a 1993 (en lo sucesivo denominada «la Ley principal»), citándose la Ley principal y la presente Ley conjuntamente como Ley relativa al Código Penal y al Procedimiento Penal Militares de 1964 a 1995.

2. El nuevo apartado que aparece a continuación reemplazará el apartado 2 del artículo 7 de la Ley principal:

«2. La pena de muerte, en los casos en que esté prevista en la presente Ley no será aplicable más que cuando el delito se cometa en tiempo de guerra, sin perjuicio del derecho del Tribunal a imponer una pena de cadena perpetua o una pena de privación de libertad de menor duración en los casos en que las circunstancias lo justifiquen.»

CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES

Nueva York, 10 de diciembre de 1984. «Boletín Oficial del Estado» de 9 de noviembre de 1987.

España.

14 de marzo de 2000. Objeción a las reservas formuladas por Qatar en el momento de su adhesión:

«El Gobierno del Reino de España ha examinado la reserva hecha por el Gobierno del Estado de Qatar a la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes el 11 de enero de 2000, en relación con toda interpretación de la misma que “sea incompatible con los preceptos de la Ley Islámica y la Religión Islámica”.

El Gobierno del Reino de España considera que esta reserva, al referirse de manera general a la Ley y Religión Islámicas, sin precisar su contenido, plantea dudas a los demás Estados Partes sobre la medida en que el Estado de Qatar se compromete a respetar la Convención.

El Gobierno del Reino de España estima la reserva del Gobierno del Estado de Qatar incompatible con el objeto y fin de la citada Convención, ya que se refiere a la totalidad de la misma, y limita seriamente o incluso excluye su aplicación sobre una base poco definida, como es la referencia global a la Ley Islámica.

En consecuencia, el Gobierno del Reino de España objeta la mencionada reserva hecha por el Gobierno del Estado de Qatar a la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

Esta objeción no impide la entrada en vigor de la mencionada Convención entre el Reino de España y el Estado de Qatar.»

Suecia.

27 de abril de 2000. Objeción a las reservas formuladas por Qatar en el momento de su adhesión:

«El Gobierno sueco ha examinado las reservas que el Gobierno de Qatar hizo en el momento en que se adhirió al Convenio contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, acerca de la competencia del Comité y de la interpretación de las disposiciones del Convenio que son incompatibles con los preceptos del Derecho Islámico y la Religión Musulmana.

El Gobierno sueco estima que esta última reserva general, que no dice claramente a qué disposiciones del Convenio se aplica ni en qué medida tiende a derogar esas disposiciones, obliga a preguntarse sobre el compromiso de Qatar con los objetivos del Convenio.

Es de interés común de los Estados que los tratados en los que han sido elegidos ser Partes sean respetados y que estén dispuestos a emprender todos los trámites legislativos necesarios para cumplir con las obligaciones que suscriben.

Según el Derecho Consuetudinario, como lo ha regulado la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no puede autorizarse una reserva incompatible con la finalidad y el objetivo de un convenio. El Gobierno sueco formula pues objeciones contra la reserva general anteriormente mencionada del Gobierno de Qatar acerca del Convenio contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

Esto no implica que el Convenio entre en vigor entre el Estado de Qatar y el Reino de Suecia, pero sin que Qatar pueda acogerse a la reserva anteriormente mencionada.»

Luxemburgo.

6 de abril de 2000. Objeción a las reservas formuladas por Qatar en el momento de su adhesión:

«El Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo ha examinado la reserva formulada por el Gobierno del Estado de Qatar al Convenio contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes el 11 de enero de 2000, en relación con cualquier interpretación incompatible con los preceptos de la Ley y de la Religión Islámicas.

El Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo considera que dicha reserva, por el hecho de referirse de modo general tanto a la Ley Islámica como a la Religión Islámica sin especificar el contenido de las mismas suscita dudas entre los demás Estados Partes respecto del grado en que el Estado de Qatar se compromete al cumplimiento del Convenio.

El Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo considera que la reserva mencionada del Gobierno del Estado de Qatar es incompatible con el objeto y fin del Convenio, ya que hace referencia al mismo como un todo y limita seriamente e incluso excluye su aplicación sobre una base insuficientemente definida, como es el caso de la referencia global a la Ley Islámica.

Por consiguiente, el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo presenta una objeción a la reserva mencionada formulada por el Gobierno del Estado de Qatar al Convenio contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

Dicha objeción no será obstáculo para la entrada en vigor del Convenio entre el Gran Ducado de Luxemburgo y el Estado de Qatar.»

SEGUNDO PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS DESTINADO A ABOLIRLA PENA DE MUERTE, ADOPTADO POR LA ASAMBLEA GENERAL DE NACIONES UNIDAS

Nueva York, 15 de diciembre de 1989. «Boletín Oficial del Estado» de 10 de julio de 1991.

Cabo Verde.

19 de mayo de 2000. Adhesión.

Entrada en vigor 19 de agosto de 2000.

Malta.

15 de junio de 2000. Retira la reserva que formuló en el momento de su adhesión el 29 de diciembre de 1994.

Finlandia.

17 de marzo de 2000. Comunicación relativa a la reserva formulada por Azerbaiyán en el momento de su adhesión:

«El Gobierno de Finlandia ha examinado el contenido de la reserva formulada por el Gobierno de Azerbaiyán al Segundo Protocolo Facultativo al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El Gobierno de Finlandia toma nota de que, de conformidad con el artículo 2 del Segundo Protocolo Facultativo, no se aceptarán reservas que no sean de la clase a que se hace referencia en el mencionado artículo. La reserva formulada por el Gobierno de Azerbaiyán contradice parcialmente el artículo 2 ya que no limita la aplicación de la pena de muerte a los delitos de carácter militar de una gravedad extrema cometidos en tiempo de guerra.

El Gobierno de Finlandia presenta una objeción a la reserva formulada por el Gobierno de Azerbaiyán al mencionado Protocolo.

Dicha objeción no será obstáculo para la entrada en vigor del Segundo Protocolo Facultativo entre Azerbaiyán y Finlandia. Así, el Protocolo Facultativo entrará en vigor entre los dos Estados sin que Azerbaiyán se beneficie de la reserva.»

Alemania.

3 de marzo de 2000. Comunicación relativa a la reserva formulada por Azerbaiyán en el momento de su adhesión:

«El Gobierno de la República Federal de Alemania ha examinado la reserva formulada por el Gobierno de Azerbaiyán en el momento de su adhesión al Segundo Protocolo Facultativo al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos destinado a Abolir la Pena de Muerte. La reserva permite la aplicación de la pena de muerte por delitos graves cometidos en tiempo de guerra “o en caso de amenaza de guerra”. Así, la reserva contradice parcialmente el artículo 2 del Protocolo, ya que no limita la aplicación de la pena de muerte a los delitos de carácter militar de una gravedad extrema cometidos en tiempo de guerra.

El Gobierno de la República Federal de Alemania presenta por ello una objeción a la reserva formulada por el Gobierno de Azerbaiyán.

Dicha objeción no será obstáculo para la entrada en vigor del Protocolo entre Azerbaiyán y Alemania.»

Suecia.

27 de abril de 2000. Comunicación relativa a la reserva formulada por Azerbaiyán en el momento de su adhesión:

«El Gobierno sueco ha examinado la reserva que ha hecho el Gobierno de Azerbaiyán al Segundo Protocolo Facultativo al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El Gobierno sueco recuerda que, salvo en los casos a que se refiere el artículo 2, está prohibida toda reserva al Protocolo. La reserva del Gobierno de Azerbaiyán supera las previsiones del artículo 2, en la medida en que no restringe la pena de muerte a los delitos más graves de carácter militar cometidos en tiempo de guerra.

El Gobierno sueco formula pues objeción contra la reserva del Gobierno de Azerbaiyán con respecto al Segundo Protocolo Facultativo al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Esto no impide que el Segundo Protocolo Facultativo al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos entre en vigor entre la República de Azerbaiyán y el Reino de Suecia, pero sin que Azerbaiyán pueda acogerse a la reserva anteriormente mencionada.»

CONVENIO MARCO PARA LA PROTECCIÓN DE LAS MINORÍAS NACIONALES

Estrasburgo, 1 de febrero de 1995. «Boletín Oficial del Estado» número 20, de 23 de enero de 1998; número 37, de 12 de febrero de 1998, y número 39, de 4 de marzo de 1998.

Lituania.

23 de marzo de 2000. Ratificación.

Entrada en vigor 1 de julio de 2000.

AC ‒ Diplomáticos y Consulares

CONVENIO SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LAS NACIONES UNIDAS

Londres, 13 de febrero de 1946. «Boletín Oficial del Estado» de 17 de octubre de 1974.

Venezuela.

21 de diciembre de 1998. Adhesión, con las siguientes reservas:

Se hace la siguiente reserva con respecto al párrafo 1.b) del artículo I de la Convención:

«La adquisición de bienes inmuebles por parte de las Naciones Unidas estará sujeta a la condición expresada en la Constitución de la República de Venezuela y a las restricciones establecidas por la Ley que aquélla prevé.»

Se formulan las siguientes reservas a los artículos V y VI de la Convención:

«Venezuela declara que la salvedad establecida en la sección 15 del artículo VI de la presente Convención se aplicará también con respecto a los artículos V y VI de la misma.»

ACUERDO GENERAL SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DEL CONSEJO DE EUROPA. PARÍS, 2 DE SEPTIEMBRE DE 1949. Y PROTOCOLO ADICIONAL

Estrasburgo, 6 de noviembre de 1952. «Boletín Oficial del Estado» de 14 de julio de 1982.

Georgia.

25 de mayo de 2000. Adhesión.

CONVENIO DE VIENA SOBRE RELACIONES CONSULARES

Viena, 24 de abril de 1963. «Boletín Oficial del Estado» de 6 de marzo de 1970.

Finlandia.

17 de marzo de 2000. Objeción a las reservas formuladas por Qatar en el momento de su adhesión:

«El Gobierno de Finlandia ha examinado el contenido de la reserva formulada por el Gobierno de Qatar al párrafo 3 del artículo 35 y al párrafo 1 del artículo 46 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares. El Gobierno de Finlandia observa que la inviolabilidad de la correspondencia oficial entre el Estado que envía y la oficina consular puede considerarse uno de los principales objetos de la Convención. Dado que Qatar se reserva el derecho de abrir una valija consular sin consentimiento previo del Estado que envía, el Gobierno de Finlandia considera que la reserva mencionada al artículo 25 está en clara contradicción con el objeto y fin de la Convención.

De conformidad con la reserva al apartado 1 del artículo 46, Qatar se reserva el derecho de someter a los empleados consulares que desempeñen tareas administrativas o a los miembros de su familia a las obligaciones vigentes en Qatar en materia de inscripción de extranjeros y permiso de residencia. El párrafo 2 del artículo 46 contiene una enumeración exhaustiva de las personas que no están exentas del requisito de inscripción de extranjeros y permiso de residencia. Dado que los empleados consulares que desempeñan tareas administrativas y los miembros de su familia están contemplados en el párrafo 1 del artículo 46, y que no están incluidos en la lista del párrafo 2 del mismo artículo, el Gobierno de Finlandia considera que la reserva no es conforme con el artículo 46 ni con el objeto y fin de la Convención.

Por consiguiente, el Gobierno de Finlandia presenta una objeción a la reserva formulada por el Gobierno de Qatar a la mencionada Convención. Dicha objeción no será obstáculo para la entrada en vigor de la Convención entre Qatar y Finlandia. Así, la Convención entrará en vigor entre los dos Estados sin que Qatar se beneficie de la reserva.»

Mauritania. 21 de julio de 2000. Adhesión.

B. MILITARES
BA ‒ Defensa

TRATADO DE CIELOS ABIERTOS. APLICACIÓN PROVISIONAL. ARTÍCULO XVII

Helsinki, 24 de marzo de 1992. «Boletín Oficial del Estado» de 24 de septiembre de 1992.

Georgia.

31 de agosto de 1998. Ratificación. (Depositado ante el Gobierno de Hungría.)

Ucrania.

20 de abril de 2000. Ratificación. (Depositado ante el Gobierno de Hungría.)

ACUERDO SOBRE EL ESTATUTO DE LAS MISIONES Y DE LOS REPRESENTANTES DE TERCEROS ESTADOS ANTE LA ORGANIZACIÓN DEL TRATADO DEL ATLÁNTICO NORTE

Bruselas, 14 de septiembre de 1994. «Boletín Oficial del Estado» número 107, de 5 de mayo de 1997.

República Checa.

30 de noviembre de 1999. Ratificación.

Polonia.

13 de septiembre de 1999. Firma. 14 de octubre de 1999. Ratificación.

BB ‒ Guerra

CONVENCIÓN PARA EL ARREGLO PACÍFICO DE LOS CONFLICTOS INTERNACIONALES

La Haya, 18 de octubre de 1907. «Gaceta de Madrid» de 20 de junio de 1913.

Zambia.

1 de noviembre de 1999. Adhesión.

Entrada en vigor 31 de diciembre de 1999.

Bulgaria.

11 de abril de 2000. Adhesión

Entrada en vigor 10 de junio de 2000, con la siguiente declaración:

«La adhesión de la República de Bulgaria a la Convención para el Arreglo Pacífico de los Conflictos Internacionales adoptada en La Haya el 18 de octubre de 1907 no se considerará o interpretará en modo alguno como renuncia o incumplimiento de los principios de no uso de la fuerza y de arreglo pacífico de los conflictos internacionales, tal como se establece en el Derecho Internacional contemporáneo.»

BC ‒ Armas y desarme

CONVENCIÓN SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS (Y PROTOCOLOS I, II Y III)

Ginebra, 10 de octubre de 1980. «Boletín Oficial del Estado» de 14 de abril de 1994.

Estonia.

20 de abril de 2000. Adhesión.

Entrada en vigor 20 de octubre de 2000.

En el momento de la adhesión Estonia notificó su consentimiento a los Protocolos I y III anejos a la Convención.

Seychelles.

8 de junio de 2000. Adhesión.

Entrada en vigor 8 de diciembre de 2000.

En el momento de la adhesión Seychelles notificó su consentimiento a los Protocolos I, II y III anejos a la Convención.

CONVENCIÓN SOBRE LA PROHIBICIÓN DEL DESARROLLO, LA PRODUCCIÓN, EL ALMACENAMIENTO Y EL EMPLEO DE ARMAS QUÍMICAS Y SOBRE SU DESTRUCCIÓN

París, 13 de enero de 1993. «Boletín Oficial del Estado» de 13 de diciembre de 1996.

Colombia.

5 de abril de 2000. Ratificación.

Entrada en vigor 5 de mayo de 2000.

Malasia.

20 de abril de 2000. Ratificación.

Entrada en vigor 20 de mayo de 2000.

Yugoslavia.

20 de abril de 2000. Adhesión.

Entrada en vigor 20 de mayo de 2000.

PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCIÓN SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS

Viena, 13 de octubre de 1995. «Boletín Oficial del Estado» número 114, de 13 de mayo de 1998.

Estonia.

20 de abril de 2000. Aceptación.

Entrada en vigor 20 de octubre de 2000.

Seychelles.

8 de junio de 2000. Aceptación.

Entrada en vigor 8 de diciembre de 2000.

PROTOCOLO SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE MINAS, ARMAS TRAMPA Y OTROS ARTEFACTOS SEGÚN FUE ENMENDADO EL 3 DE MAYO DE 1996 (PROTOCOLO II SEGÚN FUE ENMENDADO EL 3 DE MAYO DE 1996), ANEXO A LA CONVENCIÓN SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS

Ginebra, 3 de mayo de 1996. «Boletín Oficial del Estado» número 269, de 10 de noviembre de 1998.

Estonia.

20 de abril de 2000. Aceptación.

Entrada en vigor 20 de octubre de 2000.

Seychelles.

8 de junio de 2000. Aceptación.

Entrada en vigor 8 de diciembre de 2000.

CONVENIO SOBRE LA PROHIBICIÓN DEL EMPLEO, ALMACENAMIENTO, PRODUCCIÓN Y TRANSFERENCIA DE MINAS ANTIPERSONAL Y SU DESTRUCCIÓN

Oslo, 18 de septiembre de 1997. «Boletín Oficial del Estado» número 62, de 13 de marzo de 1999.

Seychelles.

2 de junio de 2000. Ratificación.

Entrada en vigor 1 de diciembre de 2000.

Ruanda.

8 de junio de 2000. Ratificación.

Entrada en vigor 1 de diciembre de 2000.

Costa de Marfil.

30 de junio de 2000. Ratificación.

Entrada en vigor 1 de diciembre de 2000.

Ghana.

30 de junio de 2000. Ratificación.

Entrada en vigor 1 de diciembre de 2000.

República Dominicana.

30 de junio de 2000. Ratificación.

Entrada en vigor 1 de diciembre de 2000.

BD ‒ Derecho Humanitario
C. CULTURALES Y CIENTÍFICOS
CA ‒ Culturales

CONVENIO EUROPEO CONTRA LA VIOLENCIA E IRRUPCIONES DE ESPECTADORES CON MOTIVO DE MANIFESTACIONES DEPORTIVA Y ESPECIALMENTE PARTIDOS DE FÚTBOL

Estrasburgo, 19 de octubre de 1985. «Boletín Oficial del Estado» de 13 de agosto 1987.

Azerbaiyán.

28 de marzo de 2000. Firma sin reserva de Ratificación.

Entrada en vigor 1 de mayo de 2000.

CONVENIO PARA LA SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO ARQUITECTÓNICO EN EUROPA

Granada 3 octubre 1985. «Boletín Oficial del Estado» de 30 de junio de 1989.

República Checa.

6 de abril de 2000. Ratificación.

Entrada en vigor 1 de agosto de 2000.

Georgia.

13 de abril de 2000. Ratificación.

Entrada en vigor 1 de agosto de 2000.

CONVENIO EUROPEO DE COPRODUCCIÓN CINEMATOGRÁFICA

Estrasburgo. 2 de octubre de 1992. «Boletín Oficial del Estado» de 21 de noviembre de 1996.

Azerbaiyán.

28 de marzo de 20002000. Adhesión.

Entrada en vigor 1 de julio de 2000, con la siguiente declaración:

La República de Azerbaiyán designa «Azerkinovideo» Film Company, como la autoridad competente de conformidad con el artículo 5, párrafo 5, del Convenio.

Irlanda.

28 de abril de 2000. Firma sin reserva de ratificación.

Entrada en vigor 1 de agosto de 2000.

De conformidad con el artículo 5, párrafo 5 del presente Convenio, la autoridad competente para Irlanda es:

The Irish Film Board-An Bord Scannán na hÉireann.

Rockfort House.

St. Augustine Street.

Galway-Irlande.

Télephone: +353 (0)91 561398.

Fax: +353 (0)91 561405.

e.mail: film@iol.ie.

CB ‒ Científicos
CC ‒ Propiedad Industrial e Intelectual

CONVENIO DE BERNA PARA LA PROTECCIÓN DE LAS OBRAS LITERARIAS Y ARTÍSTICAS. 9 DE SEPTIEMBRE DE 1886 (REVISADO EN PARÍS EL 24 DE JULIO DE 1971) Y MODIFICADO EL 28 DE SEPTIEMBRE DE 1979

«Gaceta de Madrid» de 18 de marzo de 1888. «Boletín Oficial del Estado» de 4 de abril de 1974 y 30 de octubre de 1974.

Croacia.

30 de marzo de 2000. Retirada la declaración efectuada en virtud del artículo 30.2.a) del Convenio de Berna.

Qatar.

5 de abril de 2000. Adhesión.

Entrada en vigor 5 de julio de 2000.

Nicaragua.

23 de mayo de 2000. Adhesión.

Entrada en vigor 23 de agosto de 2000.

ARREGLO DE NIZA RELATIVO A LA CLASIFICACIÓN INTERNACIONAL DE LOS PRODUCTOS Y SERVICIOS PARA EL REGISTRO DE LAS MARCAS, DEL 15 DE JUNIO DE 1957 Y REVISADO EN ESTOCOLMO EL 14 DE JULIO DE 1967

«Boletín Oficial del Estado» número 64, de 15 de marzo de 1979.

Dominica.

8 de junio de 2000. Adhesión.

Entrada en vigor 8 de septiembre de 2000.

ARREGLO DE MADRID RELATIVO AL REGISTRO INTERNACIONAL DE MARCAS, DE 14 DE ABRIL DE 1891, REVISADO EN ESTOCOLMO EL 14 DE JULIO DE 1967 Y MODIFICADO EL 28 DE SEPTIEMBRE DE 1979

«Boletín Oficial del Estado» de 20 de junio de 1979.

Bhutan.

4 de mayo de 2000. Adhesión.

Entrada en vigor 4 de agosto de 2000.

CONVENIO DE PARÍS PARA LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, DE 20 DE MARZO DE 1883, REVISADO EN ESTOCOLMO EL 14 DE JULIO DE 1967 Y MODIFICADO EL 28 DE SEPTIEMBRE DE 1979

«Boletín Oficial del Estado» de 1 de febrero de 1974.

Qatar.

5 de abril de 2000. Adhesión.

Entrada en vigor 5 de julio de 2000.

Bhutan.

4 de mayo de 2000. Adhesión.

Entrada en vigor 4 de agosto de 2000.

Belize.

17 de marzo de 2000. Adhesión.

Entrada en vigor 17 de junio de 2000.

CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS ARTISTAS INTÉRPRETES O EJECUTANTES, LOS PRODUCTORES DE FONOGRAMAS Y LOS ORGANISMOS DE RADIODIFUSIÓN

Roma, 26 de octubre de 1961. «Boletín Oficial del Estado» de 14 de noviembre de 1991.

Nicaragua.

10 de mayo de 2000. Adhesión.

Entrada en vigor 10 de agosto de 2000.

Albania.

1 de junio de 2000. Adhesión.

Entrada en vigor 1 de septiembre de 2000.

CONVENIO ESTABLECIENDO LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Estocolmo, 14 de julio de 1967 (modificado el 28 de septiembre de 1979). «Boletín Oficial del Estado» de 30 de enero de 1974.

China. 1 de diciembre de 1999. Comunicación relativa a Macao:

«Declaración del Gobierno de la República Popular de China.

De conformidad con la Declaración conjunta del Gobierno de la República Popular de China y del Gobierno de la República de Portugal sobre la cuestión de Macao, firmada en Pekín el 13 de abril de 1987, el Gobierno de la República Popular de China reanudará el ejercicio de su soberanía sobre Macao el 20 de diciembre de 1999. En cuanto parte inalienable del territorio de la República Popular de China, Macao pasará a ser una Región Administrativa Especial de la República Popular de China a partir de la fecha anteriormente mencionada. El Gobierno de la República Popular de China se hará cargo de los asuntos exteriores que interesen a la Región Administrativa Especial de Macao.

La República Popular de China es miembro de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual. A partir del 20 de diciembre de 1999, su condición de miembro incluirá la Región Administrativa Especial de Macao. El Convenio por el que se instituye la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual se aplicará a la Región Administrativa Especial de Macao. Teniendo en cuenta lo anterior, el Gobierno de la República Popular de China declara lo siguiente: A partir del 20 de diciembre de 1999, los representantes de la Región Administrativa Especial de Macao podrán tomar parte en las actividades de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual en calidad de miembros de la delegación de la República Popular de China y podrán, cuando el Convenio lo autorice, expresar, con el nombre de “Macao, China”, puntos de vista sobre las cuestiones relativas a la Región Administrativa Especial de Macao.»

CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE PRODUCTORES DE FONOGRAMAS CONTRA LA REPRODUCCIÓN NO AUTORIZADA DE SUS FONOGRAMAS

Ginebra, 29 de octubre de 1971. «Boletín Oficial del Estado» de 7 de septiembre de 1974.

República Moldova.

17 de abril de 2000. Adhesión.

Entrada en vigor 17 de julio de 2000.

Bhutan.

4 de mayo de 2000. Adhesión.

Entrada en vigor 4 de agosto de 2000.

Grecia.

10 de mayo de 2000. Ratificación.

Entrada en vigor 10 de agosto de 2000, con la siguiente declaración:

«Declaraciones de la República Helénica en el momento de la ratificación:

Declaración, conforme al artículo 5.2.b) del Protocolo de Madrid (1989) de que el plazo de un año mencionado en el artículo 5.2.a) del Protocolo será reemplazado por dieciocho meses.

Declaración, conforme al artículo 8.7.a) del Protocolo de Madrid (1989) de que el Gobierno de la República Helénica, respecto de cada registro internacional en el que sea mencionado en virtud del artículo 3 ter de dicho Protocolo, así como respecto de la renovación de tal registro internacional, desea recibir, en lugar de una parte del ingreso procedente de las tasas suplementarias y de los complementos de tasas, una tasa individual.»

TRATADO SOBRE EL DERECHO DE MARCAS Y REGLAMENTO

Ginebra, 27 de octubre de 1994. «Boletín Oficial del Estado» número 41, de 17 de febrero de 1999.

Estados Unidos.

12 de mayo de 2000. Ratificación.

Entrada en vigor 12 de agosto de 2000.

CD ‒ Varios
D. SOCIALES
DA ‒ Salud

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTRÓPICAS

Viena, 20 de diciembre de 1988. «Boletín Oficial del Estado» de 10 de noviembre de 1990.

Estonia.

12 de julio de 2000. Adhesión.

Entrada en vigor 10 de octubre de 2000.

Singapur.

8 de mayo de 2000. Comunicación:

«Las disposiciones del apartado 10 (a) del artículo 12 de la Convención se aplicarán a todas las sustancias enumeradas en la tabla I aneja a la Convención. La Misión Permanente de la República de Singapur ante las Naciones Unidas desea asimismo solicitar al Secretario General que informe a todos los Gobiernos de que la aplicación de dichas disposiciones se hará extensiva a las siguientes sustancias enumeradas en la tabla II aneja a la mencionada Convención, a saber: Anhídrido acético y permananato de potasio.

La Misión Permanente de la República de Singapur ante las Naciones Unidas solicita asimismo al Secretario General que indique que se deberá notificar con antelación a la autoridad competente que aparece a continuación en relación con cualquier exportación al territorio de la República de Singapur de todas las sustancias contenidas en la tabla I y de las dos sustancias a que se hace referencia anteriormente, enumeradas en la tabla II de la Convención:

Director, CNB.

Central Narcotics Bureau.

2 Outram Road.

Singapore 169036.

Tel.: (65) 325 6666.

Fax (65) 227 3978.»

CONVENIO CONTRA EL DOPAJE (NÚMERO 135 DEL CONSEJO DE EUROPA)

Estrasburgo 16 de noviembre de 1989. «Boletín Oficial del Estado» de 11 de junio de 1992.

Liechtenstein.

22 de mayo de 2000. Ratificación.

Entrada en vigor 1 de julio de 2000.

DB ‒ Tráfico de personas

CONVENCIÓN INTERNACIONAL CONTRA LA TOMA DE REHENES

Nueva York, 17 de diciembre de 1979. «Boletín Oficial del Estado» de 7 de julio de 1984.

Polonia.

25 de mayo de 2000. Adhesión.

Entrada en vigor 24 de junio de 2000.

DC ‒ Turismo

ESTATUTOS DE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL TURISMO (OMT)

Méjico, 27 de septiembre de 1970. «Boletín Oficial del Estado» de 3 de diciembre de 1974 y de 14 de abril de 1981.

Mónaco.

27 de abril de 2000. Miembro efectivo.

Entrada en vigor 1 enero de 2001.

DD ‒ Medio ambiente

CONVENIO SOBRE CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA TRANSFRONTERIZA A GRAN DISTANCIA

Ginebra 13 noviembre 1979. «Boletín Oficial del Estado» de 10 de marzo de 1983.

Kirguizistán.

25 de mayo de 2000. Adhesión.

Entrada en vigor 23 de agosto de 2000.

CONVENIO DE VIENA PARA LA PROTECCIÓN DE LA CAPA DE OZONO

Viena. 22 de marzo de 1985. «Boletín Oficial del Estado» 16 de noviembre de 1988.

Angola.

17 de mayo de 2000. Adhesión.

Entrada en vigor 15 de agosto de 2000.

Kirguizistán.

31 de mayo de 2000. Adhesión.

Entrada en vigor 29 de agosto de 2000.

China. 19 de octubre de 1999. Comunicación relativa a Macao:

«De conformidad con la Declaración conjunta del Gobierno de la República Popular de China y del Gobierno de la República de Portugal sobre la cuestión de Macao (en adelante denominado la Declaración Conjunta), firmada el 13 de abril de 1987, el Gobierno de la República Popular de China reanudará el ejercicio de su soberanía sobre Macao a partir del 20 de diciembre de 1999. A partir de dicha fecha, Macao pasará a ser una Región Administrativa Especial de la República Popular de China y disfrutará de una amplia autonomía, salvo en materia de asuntos exteriores y de defensa, que serán responsabilidad del Gobierno Popular Central de la República Popular de China.

A este respecto, el Gobierno de la República Popular de China comunica al Secretario General lo siguiente:

El Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono al que se adhirió el Gobierno de la República Popular de China mediante el depósito de su instrumento de adhesión el 11 de septiembre de 1989, así como el Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono de 16 de septiembre de 1987, y la Enmienda al Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, de 29 de junio de 1990 (en lo sucesivo denominados «el Convenio, el Protocolo y la Enmienda») se aplicarán a la Región Administrativa Especial de Macao a partir del 20 de diciembre de 1999. El Gobierno de la República Popular de China desea hacer asimismo la siguiente declaración:

Las disposiciones del artículo 5 del Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono, de 16 de septiembre de 1987, así como las disposiciones del párrafo 1 del artículo 5 de la Enmienda al Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono, de 29 de junio de 1990, no se aplicarán a la Región Administrativa Especial de Macao.

El Gobierno de la República Popular de China asumirá las responsabilidades vinculadas a los derechos y obligaciones inherentes a la aplicación en el ámbito internacional del Convenio, el Protocolo y la Enmienda a la Región Administrativa Especial de Macao.

En referencia a la comunicación formulada el 19 de octubre de 1999, el Gobierno chino comunica además al Secretario General lo siguiente:

El único objeto de la declaración anteriormente mencionada es hacer que las disposiciones del Protocolo que se aplicaban con anterioridad a Macao sigan aplicándose a la Región Administrativa Especial de Macao. La declaración no tiene por objeto modificar las obligaciones anteriormente asumidas por Macao en virtud del Protocolo y es plenamente compatible con los objetivos del Protocolo. En efecto, el Gobierno chino hizo una declaración del mismo tipo en la nota que remitió a ustedes el 6 de junio de 1997 por lo que se refiere al mantenimiento de la aplicación del Protocolo a la Región de Administrativa Especial de Hong Kong. Los dos años y medio que han transcurrido desde la devolución de Hong Kong a China han mostrado que las Partes en el Protocolo comprendían clara y plenamente el punto de vista adoptado por el Gobierno chino.»

PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO

Montreal, 16 de septiembre de 1987. «Boletín Oficial del Estado» de 17 de marzo de 1989.

Angola.

17 de mayo de 2000. Adhesión.

Entrada en vigor 15 de agosto de 2000.

Kirguizistán.

31 de mayo de 2000. Adhesión.

Entrada en vigor 29 de agosto de 2000.

China.

19 de octubre de 1999. Comunicación relativa a Macao:

«De conformidad con la Declaración Conjunta del Gobierno de la República Popular de China y del Gobierno de la República de Portugal sobre la cuestión de Macao (en adelante denominado la Declaración Conjunta), firmada el 13 de abril de 1987, el Gobierno de la República Popular de China reanudará el ejercicio de su soberanía sobre Macao a partir del 20 de diciembre de 1999. A partir de dicha fecha, Macao pasará a ser una Región Administrativa Especial de la República Popular de China y disfrutará de una amplia autonomía, salvo en materia de asuntos exteriores y de defensa, que serán responsabilidad del Gobierno Popular Central de la República Popular de China.

A este respecto, el Gobierno de la República Popular de China comunica al Secretario General lo siguiente:

El Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono al que se adhirió el Gobierno de la República Popular de China mediante el depósito de su instrumento de adhesión el 11 de septiembre de 1989, así como el Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono, de 16 de septiembre de 1987, y la Enmienda al Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono, de 29 de junio de 1990 (en lo sucesivo denominados «el Convenio, el Protocolo y la Enmienda») se aplicarán a la Región Administrativa Especial de Macao a partir del 20 de diciembre de 1999. El Gobierno de la República Popular de China desea hacer asimismo la siguiente declaración:

Las disposiciones del artículo 5 del Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono, de 16 de septiembre de 1987, así como las disposiciones del párrafo 1 del artículo 5 de la Enmienda al Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono, de 29 de junio de 1990, no se aplicarán a la Región Administrativa Especial de Macao.

El Gobierno de la República Popular de China asumirá las responsabilidades vinculadas a los derechos y obligaciones inherentes a la aplicación en el ámbito internacional del Convenio, el Protocolo y la Enmienda a la Región Administrativa Especial de Macao.

En referencia a la comunicación formulada el 19 de octubre de 1999, el Gobierno chino comunica además al Secretario General lo siguiente:

El único objeto de la declaración anteriormente mencionada es hacer que las disposiciones del Protocolo que se aplicaban con anterioridad a Macao sigan aplicándose a la Región Administrativa Especial de Macao. La declaración no tiene por objeto modificar las obligaciones anteriormente asumidas por Macao en virtud del Protocolo y es plenamente compatible con los objetivos del Protocolo. En efecto, el Gobierno chino hizo una declaración del mismo tipo en la nota que remitió a ustedes el 6 de junio de 1997 por lo que se refiere al mantenimiento de la aplicación del Protocolo a la Región Administrativa Especial de Hong Kong. Los dos años y medio que han transcurrido desde la devolución de Hong Kong a China han mostrado que las Partes en el Protocolo comprendían clara y plenamente el punto de vista adoptado por el Gobierno chino.»

CONVENIO DE BASILEA SOBRE EL CONTROL DE LOS MOVIMIENTOS TRANSFRONTERIZOS DE LOS DESECHOS PELIGROSOS Y SU ELIMINACIÓN

Basilea, 22 de marzo de 1989. «Boletín Oficial del Estado» de 22 de septiembre de 1994.

Yugoslavia.

18 de abril de 2000. Adhesión.

Entrada en vigor 17 de julio de 2000.

Kenya.

1 de junio de 2000. Adhesión.

Entrada en vigor 30 de agosto de 2000.

Lesotho.

31 de mayo de 2000. Adhesión.

Entrada en vigor 29 de agosto de 2000.

Malta.

19 de junio de 2000. Adhesión.

Entrada en vigor 17 de septiembre de 2000.

República Dominicana.

20 de julio de 2000. Adhesión.

Entrada en vigor 8 de octubre de 2000.

ENMIENDA AL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO (PUBLICADO EN EL «BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO» DE 17 DE MARZO DE 1989) ADOPTADA EN LONDRES EL 29 DE JUNIO DE 1990

«Boletín Oficial del Estado» de 14 de julio de 1992.

Benin.

21 de junio de 2000. Ratificación.

Entrada en vigor 19 de septiembre de 2000.

Georgia.

12 de julio de 2000. Adhesión.

Entrada en vigor 10 de octubre de 2000.

CONVENIO SOBRE EVALUACIÓN DEL IMPACTO EN EL MEDIO AMBIENTE EN UN CONTEXTO TRANSFRONTERIZO

Espoo (Finlandia), 25 de febrero de 1991. «Boletín Oficial del Estado» número 261, de 31 de octubre de 1997.

Portugal.

6 de abril de 2000. Ratificación.

Entrada en vigor 5 de julio de 2000.

CONVENIO SOBRE LA PROTECCIÓN Y UTILIZACIÓN DE LOS CURSOS DE AGUA TRANSFRONTERIZOS Y DE LOS LAGOS INTERNACIONALES

Helsinki, 17 de marzo de 1992. «Boletín Oficial del Estado» número 81, de 4 de abril de 2000.

República Checa.

12 de junio de 2000. Adhesión.

Entrada en vigor 10 de septiembre de 2000.

Lituania.

28 de abril de 2000. Ratificación.

Entrada en vigor 27 de julio de 2000, con la siguiente declaración:

«La República de Lituania declara que, respecto de toda controversia que no se haya resuelto de conformidad con el apartado 1 del artículo 22, aceptará los medios de solución de controversias previstos en la letra b) del apartado 2 del artículo 22 de dicho Convenio.»

CONVENIO SOBRE LOS EFECTOS TRANSFRONTERIZOS DE LOS ACCIDENTES INDUSTRIALES

Helsinki, 17 de marzo de 1992. «Boletín Oficial del Estado» número 61, de 11 de marzo de 2000.

República Checa.

12 de junio de 2000. Adhesión.

Entrada en vigor 10 de septiembre de 2000.

Estonia.

17 de mayo de 2000. Ratificación.

Entrada en vigor 15 de agosto de 2000.

Designación de autoridades en virtud de los apartados 1 y 2 del artículo 17:

«La República de Estonia declara que, de conformidad con los apartados 1 y 2 del artículo 17, designa como autoridad competente y punto de contacto a efectos de la notificación de los accidentes industriales y de la asistencia mutua al Servicio de Operaciones de Salvamento del Ministerio del Interior.»

CONVENCIÓN MARCO DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL CAMBIO CLIMÁTICO

Nueva York, 9 de mayo de 1992. «Boletín Oficial del Estado» de 1 de febrero de 1994.

Bielorrusia.

11 de mayo de 2000. Aprobación.

Entrada en vigor 9 de agosto de 2000.

Kirguizistán.

25 de mayo de 2000. Adhesión.

Entrada en vigor 23 de agosto de 2000.

Angola.

17 de mayo de 2000. Ratificación.

Entrada en vigor 15 de agosto de 2000.

CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE MARINO DEL ATLÁNTICO NORDESTE

París, 22 de septiembre de 1992. «Boletín Oficial del Estado» número 150, de 24 de junio de 1998.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

2 de mayo de 2000. El Reino Unido extiende el presente Convenio a la Isla de Man.

ENMIENDA AL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO (PUBLICADO EN EL «BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO» DE 17 DE MARZO, 15 DE NOVIEMBRE Y 28 DE FEBRERO DE 1990) ADOPTADA EN LA CUARTA REUNIÓN DE LAS PARTES DEL PROTOCOLO DE MONTREAL, CELEBRADA EN COPENHAGUE DEL 23 AL 25 DE NOVIEMBRE DE 1992

«Boletín Oficial del Estado» de 15 de septiembre de 1995.

Fiji.

17 de mayo de 2000. Adhesión.

Entrada en vigor 15 de agosto de 2000.

Argelia.

31 de mayo de 2000. Ratificación.

Entrada en vigor 29 de agosto de 2000.

Benin.

21 de junio de 2000. Ratificación.

Entrada en vigor 19 de septiembre de 2000.

Georgia.

12 de julio de 2000. Adhesión.

Entrada en vigor 10 de octubre de 2000.

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS DE LUCHA CONTRA LA DESERTIFICACIÓN EN LOS PAÍSES AFECTADOS POR SEQUÍA GRAVE O DESERTIFICACIÓN EN PARTICULAR EN ÁFRICA

París. 17 de junio de 1994. «Boletín Oficial del Estado» de 11 de febrero de 1997.

Albania.

27 de abril de 2000. Adhesión.

Entrada en vigor 26 de julio de 2000.

Australia.

15 de mayo de 2000. Ratificación.

Entrada en vigor 13 de agosto de 2000.

Suriname.

1 de junio de 2000. Adhesión.

Entrada en vigor 30 de agosto de 2000.

Trinidad y Tobago.

8 de junio de 2000. Adhesión.

Entrada en vigor 6 de septiembre de 2000.

Guatemala.

10 de septiembre de 1998. Adhesión.

Entrada en vigor 9 de diciembre de 1998, con la siguiente declaración:

«La República de Guatemala declara que, con respecto a cualquier controversia relativa a la interpretación o aplicación de la Convención, reconocerá como medio para la solución de controversias, obligatorio en relación con cualquier Parte que acepte la misma obligación, al arbitraje con arreglo a los procedimientos adoptados lo antes posible en un anexo por la Conferencia de las Partes. La presente declaración permanecerá en vigor hasta que hayan transcurrido tres meses desde el momento en que la notificación por escrito de su revocación se haya depositado en poder del Depositario.»

ENMIENDA DEL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO. APROBADA POR LA NOVENA REUNIÓN DE LAS PARTES

Montreal, 17 de septiembre de 1997. «Boletín Oficial del Estado» número 258, de 28 de octubre de 1999.

Georgia.

12 de julio de 2000. Adhesión.

Entrada en vigor 10 de octubre de 2000.

Kenya.

12 de julio de 2000. Adhesión.

Entrada en vigor 10 de octubre de 2000.

DE ‒ Sociales
E. JURÍDICOS
EA ‒ Arreglos de controversias
EB ‒ Derecho Internacional Público

CONVENIO DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS

Viena, 23 de mayo de 1969. «Boletín Oficial del Estado» número 142, de 13 de junio de 1980.

Cuba.

9 de septiembre de 1998. Adhesión con la siguiente reserva y declaración:

Reserva:

«El Gobierno de la República de Cuba hace reserva expresa al procedimiento establecido en el artículo 66 de la Convención, por considerar que la solución de cualquier controversia debe hacerse por cualquiera de las formas que las partes de la controversia adopten de común acuerdo, en consecuencia, la República de Cuba no puede aceptar soluciones que establezcan la posibilidad de que una de las partes sin el consentimiento de la otra someta la controversia a los procedimientos de arreglo judicial, arbitraje o conciliación.»

Declaración:

«El Gobierno de la República de Cuba declara que la Convención de Viena sobre el Derecho de Tratados, en lo fundamental, codificó y sistematizó las normas que sobre la concertación, firma, ratificación, entrada en vigor, denuncia y otras estipulaciones relativas a los Tratados Internacionales habían establecido la costumbre y otras fuentes del Derecho Internacional, por lo que esas disposiciones, en virtud de su carácter obligatorio, a tenor de haber sido establecidas por las fuentes universalmente reconocidas del Derecho Internacional, en particular, las relativas a la nulidad, terminación y suspensión de la aplicación de los tratados, son aplicables cualquier tratado concertado por la República de Cuba con anterioridad a la referida convención y fundamentalmente a los tratados, pactos o concesiones, concertados en condición de desigualdad o que desconocen o disminuyen su soberanía y su integridad territorial.»

Alemania.

10 de noviembre de 1999. Objeción a la reserva formulada por Cuba en el momento de su adhesión:

«El Gobierno de la República Federal de Alemania ha examinado la reserva formulada por la República de Cuba en el momento de su adhesión a la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados en relación con su artículo 66. En el artículo 66 de la Convención se esbozan los procedimientos de arreglo judicial, arbitraje y conciliación que deberán seguirse en caso de controversia. El Gobierno de la República Federal de Alemania considera que el artículo 66 está indisolublemente unido a la Sección V de la Convención, relativa a la nulidad, terminación y suspensión de la aplicación de un tratado.

El Gobierno de la República Federal de Alemania considera, por consiguiente, que esta reserva plantea dudas sobre el pleno compromiso de la República de Cuba con el objeto y el fin de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, y desea recordar que, con arreglo al artículo 19.c) de la misma, no se admitirán las reservas incompatibles con el objeto y el fin de la Convención.

Por lo tanto, el Gobierno de la República Federal de Alemania realiza una objeción a la reserva formulada por el Gobierno de la República de Cuba a la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Esta objeción no impedirá la entrada en vigor de la Convención entre la República Federal de Alemania y la República de Cuba.»

Países Bajos.

15 de noviembre de 1999. Objeción a la reserva formulada por Cuba en el momento de su adhesión:

«El Gobierno del Reino de los Países Bajos ha examinado la reserva relativa al artículo 66 formulada por el Gobierno de Cuba en el momento de su adhesión a la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, celebrada el 23 de mayo de 1969, y hace referencia a las objeciones que formuló en el momento de su adhesión a la mencionada Convención el 9 de abril de 1985.

De conformidad con los términos de dichas objeciones, ha de considerarse que el Reino de los Países Bajos formula una objeción a las reservas que excluyen en todo o en parte los procedimientos de solución de controversias establecidos en el artículo 66 de la Convención, como la formulada por Cuba.

Por consiguiente, las relaciones convencionales entre el Reino de los Países Bajos y Cuba en virtud de esta Convención no incluirá ninguna de las disposiciones contenidas en la Sección V de la Convención.

El Reino de los Países Bajos reitera que la ausencia de relaciones convencionales entre el mismo y Cuba respecto de la Sección V de la Convención no afectará en modo alguno al deber de Cuba de cumplir cualquier obligación contenida en esas disposiciones a la que esté sometida en virtud del Derecho Internacional y con independencia de esta Convención.»

Suecia.

17 de noviembre de 1999. Objeción a la reserva formulada por Cuba en el momento de su adhesión:

«El Gobierno sueco ha examinado la reserva formulada por el Gobierno de la República de Cuba cuando se adhirió a la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, celebrada en Viena el 23 de mayo de 1969. El Gobierno sueco desea recordar la declaración que realizó el 4 de febrero de 1975, con motivo de su ratificación de la Convención, en relación con la adhesión de la República Árabe Siria y de la República de Túnez. Esta declaración dice así:

El artículo 66 de la Convención contiene determinadas disposiciones relativas a los procedimientos de arreglo judicial, arbitraje y conciliación. Con arreglo a las mismas, las controversias relativas a la aplicación o interpretación de los artículos 53 ó 64, que tratan de lo que se denomina ius cogens, pueden someterse a la decisión de la Corte Internacional de Justicia. Si la controversia hace referencia a la aplicación o la interpretación de cualquiera de los demás artículos de la Sección V, puede aplicarse el procedimiento de conciliación indicado en el anexo a la Convención.

El Gobierno sueco considera que estas disposiciones, relativas a la solución de controversias, constituyen una parte importante de la Convención y que no pueden separarse de las reglas de fondo a las que están vinculadas. Por consiguiente, el Gobierno sueco formula una objeción a todas las reservas que pueda formular cualquier otro Estado con objeto de evitar, total o parcialmente, la aplicación de las disposiciones relativas a la solución de controversias. Aunque no se opone a la entrada en vigor entre Suecia y dicho Estado, el Gobierno sueco considera que ni las disposiciones procedimentales objeto de la reserva ni las disposiciones de fondo con las que aquéllas estén relacionadas quedarán comprendidas en sus relaciones convencionales.»

Por las razones indicadas anteriormente, que se aplican igualmente a la reserva formulada al Gobierno de la República de Cuba, el Gobierno sueco formula una objeción a la reserva formulada por el Gobierno de la República de Cuba en relación con la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

19 de noviembre de 1999. Objeción a la reserva formulada por Cuba en el momento de su adhesión:

«El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte formula una objeción a la mencionada reserva. En este contexto, el Gobierno del Reino Unido desea recordar su declaración de 5 de junio de 1987 (en relación con la adhesión de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas) que, con arreglo a sus términos, se aplica a la reserva mencionada, y que se aplicará igualmente a cualquier otra reserva de esta índole que pueda formular otro Estado. Por consiguiente, el Reino Unido no considera que las relaciones entre el mismo y la República de Cuba incluyan en la Sección V de la Convención.»

EC ‒ Derecho Civil e Internacional Privado

CONVENIO RELATIVO AL PROCEDIMIENTO CIVIL

La Haya, 1 de marzo de 1954. «Boletín Oficial del Estado» de 13 de diciembre de 1961.

Portugal.

9 de diciembre de 1999. Comunicación relativa a Macao:

«De conformidad con la Declaración Conjunta del Gobierno de la República Portuguesa y del Gobierno de la República Popular de China sobre la cuestión de Macao, firmada el 13 de abril de 1987, la República Portuguesa seguirá ostentando la responsabilidad internacional respecto de Macao hasta el 19 de diciembre de 1999, fecha a partir de la cual la República Popular de China reanudará el ejercicio de la soberanía sobre Macao con efectos a partir del 20 de diciembre de 1999.

A partir del 20 de diciembre de 1999, la República Portuguesa dejará de ser responsable de los derechos y obligaciones internacionales derivados de la aplicación del Convenio de Macao.»

China. 10 de diciembre de 1999. Comunicación relativa a Macao:

«De conformidad con la Declaración Conjunta del Gobierno de la República Popular de China y el Gobierno de la República Portuguesa sobre la cuestión de Macao (en adelante denominada la Declaración Conjunta), firmada en Pekín el 13 de abril de 1987, el Gobierno de la República Popular de China reanudará el ejercicio de la soberanía sobre Macao el 20 de diciembre de 1999. A partir de dicha fecha, Macao pasará a ser una región administrativa especial de la República Popular de China y disfrutará de una amplia autonomía, salvo en materia de asuntos exteriores y de defensa, que serán responsabilidad del Gobierno central de la República Popular de China.

La Sección VIII de la exposición de las políticas fundamentales del Gobierno de la República Popular de China en relación con Macao, contenida en el anexo I de la Declaración Conjunta, así como el artículo 138 de la Ley Fundamental de la Región Administrativa Especial de Macao de la República Popular de China, aprobada el 31 de marzo de 1993 por el Congreso Nacional Popular de la República Popular de China, disponen que los acuerdos internacionales en los que el Gobierno de la República Popular de China no sea todavía parte pero que se apliquen ya en Macao podrán continuar aplicándose en la Región Administrativa Especial de Macao.

De conformidad con las disposiciones indicadas, el Ministro de Asuntos Exteriores de la República Popular de China me ha encargado que comunique a Su Excelencia lo siguiente:

El Convenio sobre Procedimiento Civil, hecho en La Haya el 1 de marzo de 1980 (en adelante “denominado el Convenio”), que se aplica actualmente en Macao, seguirá siendo aplicable en la Región Administrativa Especial de Macao a partir del 20 de diciembre de 1999. El Gobierno de la República Popular de China desea, asimismo, formular la siguiente declaración:

En relación con lo dispuesto en el artículo 15 del Convenio, no se permitirá a los agentes diplomáticos o consulares ejecutar comisiones rogatorias directamente respecto de nacionales de la República Popular de China o de un tercer Estado en la Región Administrativa Especial de Macao.

Dentro de los límites de las competencias indicadas anteriormente, el Gobierno de la República Popular de China asumirá la responsabilidad de los derechos y las obligaciones internacionales derivados del Convenio.»

CONVENIO SOBRE LA OBTENCIÓN DE ALIMENTOS EN EL EXTRANJERO

Nueva York, 20 de junio de 1956. «Boletín Oficial del Estado» de 24 de noviembre de 1966 y de 16 de noviembre de 1971.

Antigua República Yugoslava de Macedonia.

6 de abril de 2000. De conformidad con el artículo 2, párrafo 3, del Convenio, ha sido designado el Ministerio de Justicia para ejercer las funciones de Agencia Transmisora con efecto desde el 16 de noviembre de 1999.

Kazajstán.

28 de marzo de 2000. Adhesión.

Entrada en vigor 27 de abril de 2000.

Australia.

20 de junio de 2000. Notificación, de conformidad con el artículo 2, párrafo 3 del Convenio, ha sido designada la siguiente Autoridad para ejercer las funciones tanto la Agencia transmisora como receptora, con efecto desde el 1 de julio de 2000.

Child Support Agency.

GPO Box 9815.

Hobart Tasmania 7001.

Australia.

Phone: +61 3 6221 0187 y +61 3 6221 0180.

CONVENIO RELATIVO A LA NOTIFICACIÓN O TRASLADO EN EL EXTRANJERO DE DOCUMENTOS JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES EN MATERIA CIVIL O COMERCIAL

La Haya, 15 de noviembre de 1965. «Boletín Oficial del Estado» de 25 de agosto de 1987 y de 13 de abril de 1989.

Alemania.

13 de enero de 2000. Cambio de la Autoridad designada de conformidad con el artículo 21 para el Land de Saxe:

Präsident des Oberlandesgerichts Dresden.

Postfach 12 07 32.

01008 Dresden.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

21 de marzo de 2000. Designa la siguiente Autoridad para Escocia:

The Scottish Executive Justice Department.

Civil Justice & International Division.

Hayweight House.

23 Lauriston Street.

Edinburgh EH3 9DQ.

Scotland.

Tel: 00 44 131 221 6815.

México.

2 de noviembre de 1999. Adhesión.

Entrada en vigor 1 de junio de 2000, con las siguientes declaraciones:

«I. En relación con el artículo 2, el Gobierno de México designa a la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Relaciones Exteriores como Autoridad Central para la recepción de las peticiones de notificación o traslado de documentos judiciales o extrajudiciales de otros Estados Parte, quien remitirá a la Autoridad Judicial competente para su diligenciamiento.

II. En relación con el artículo 5, los documentos judiciales y extrajudiciales en idioma distinto del español, que deban ser objeto de notificación o traslado en territorio mexicano, deberán ser acompañados por su debida traducción.

III. En relación con el artículo 6, la Autoridad Judicial que haya conocido del asunto será la encargada de expedir la certificación sobre el cumplimiento de la notificación conforme a la fórmula modelo y la autoridad Central únicamente validará la misma.

IV. En relación con el artículo 8, los Estados Parte no podrán realizar notificaciones o traslados de documentos judiciales directamente, por medio de sus agentes diplomáticos o consulares, en territorio mexicano, salvo que el documento en cuestión deba ser notificado o trasladado a un nacional del Estado de origen, siempre que tal procedimiento no sea contrario a normas de orden público o garantías individuales.

V. En relación con el artículo 10, los Estados Unidos Mexicanos no reconocen la facultad de remitir directamente los documentos judiciales a las personas que se encuentren en su territorio conforme a los procedimientos previstos en los incisos a), b) y c); salvo que la Autoridad Judicial conceda, excepcionalmente, la simplificación de formalidades distintas a las nacionales, y que ello no resulte lesivo al orden público o a las garantías individuales. La petición deberá contener la descripción de las formalidades cuya aplicación se solicita para diligenciar la notificación o traslado del documento.

VI. En relación con el primer párrafo del artículo 12, los gastos ocasionados por la diligencia de la notificación o traslado de documentos judiciales o extrajudiciales serán cubiertos por el requiriente, salvo que el Estado de origen no exija el pago de tales gastos por la notificación o traslado procedentes de México.

VII. En relación con el artículo 15, segundo párrafo, el Gobierno de México no reconoce a la Autoridad Judicial la facultad de proveer cuando el demandado no comparece y no se haya recibido comunicación alguna acreditativa de la notificación o traslado o de la entrega de documentos que le fueron remitidos del extranjero para dichos efectos y a que hacen referencia los apartados a) y b) del primer párrafo.

VIII. En relación con el artículo 16, tercer párrafo, el Gobierno de México declara que tal demanda no será admisible si se formula después del plazo de un año, computado a partir de la fecha de la decisión, o en un plazo superior que pueda ser razonable a criterio del Juez.

El Gobierno de México entenderá que, para los casos en que se haya dictado sentencia, sin que el demandado haya sido debidamente emplazado, la nulidad de actuaciones se realizará de conformidad con los recursos establecidos en la legislación aplicable.»

Grecia.

8 de mayo de 2000. Notificación en virtud del artículo 31 del Convenio:

«Grecia se opone al sistema de notificación previsto en el artículo 8 a menos que el documento que deba notificarse vaya dirigido a un nacional del Estado requiriente.

Grecia se opone el sistema de notificación previsto en el artículo 10.»

Portugal.

26 de noviembre de 1999. Comunicación relativa a Macao:

«De conformidad con la Declaración Conjunta del Gobierno de la República Portuguesa y del Gobierno de la República Popular de China sobre la cuestión de Macao, firmada el 13 de abril de 1987, la República Portuguesa seguirá ostentando la responsabilidad internacional respecto de Macao hasta el 19 de diciembre de 1999, fecha a partir de la cual la República de China reanudará el ejercicio de la soberanía sobre Macao con efectos a partir del 20 de diciembre de 1999.

A partir del 20 de diciembre de 1999, la República Portuguesa dejará de ser responsable de los derechos y obligaciones internacionales derivados de la aplicación del Convenio a Macao.»

China.

10 de diciembre de 1999. Comunicación relativa a Macao:

«De conformidad con la Declaración Conjunta del Gobierno de la República Popular de China y del Gobierno de la República de Portugal sobre la cuestión de Macao, firmada en Pekín el 13 de abril de 1987, el Gobierno de la República Popular de China reanudará el ejercicio de su soberanía sobre Macao el 20 de diciembre de 1999. A partir de dicha fecha Macao pasará a ser una región administrativa especial de la República Popular de China y disfrutará de una amplia autonomía, salvo en materia de asuntos exteriores y de defensa, que serán responsabilidad del Gobierno popular central de la República Popular de China.

En este contexto, el Ministro de Asuntos Exteriores de la República de China me ha encargado que le informe de lo siguiente:

El Convenio relativo a la notificación o traslado en el extranjero de documento judiciales o extrajudiciales en materia civil o comercial, firmado en La Haya el 15 de noviembre de 1965 (en lo sucesivo denominado el Convenio), para el cual el Gobierno de la República Popular de China depositó el instrumento de ratificación el 3 de mayo de 1991, se aplicará a la Región Administrativa Especial de Macao a partir del 20 de diciembre de 1999. El Gobierno de la República Popular de China desea hacer, asimismo, la siguiente declaración:

1. De conformidad con los artículos 6 y 9 del Convenio, designa a la Fiscalía, los Juzgados de Primera Instancia, los Tribunales de Gran Instancia y el Tribunal Supremo de la Región Administrativa Especial de Macao como autoridades centrales en la Región Administrativa Especial de Macao.

2. De conformidad con el párrafo segundo del artículo 8 del Convenio, declara que los medios de notificación o traslado estipulados en el primer párrafo de ese artículo sólo podrán utilizarse en la Región Administrativa Especial de Macao en caso de que el documento deba ser notificado o trasladado a un nacional del Estado de origen.

3. De conformidad con el segundo párrafo del artículo 15 del Convenio, declara que, en caso de que se cumplan todas las condiciones previstas en ese párrafo, el juez de la Región Administrativa Especial de Macao, no obstante lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, podrá proveer aunque no se haya recibido comunicación alguna acreditativa bien de la notificación o traslado, bien de la entrega.

4. De conformidad con el párrafo tercero del artículo 16 del Convenio, declara que en la Región Administrativa Especial de Macao la demanda tendente a la exención de la preclusión sólo será admisible en caso de que se haya presentado en el plazo de un año a partir de que se haya dictado sentencia.

El Gobierno de la República Popular de China asumirá la responsabilidad de los derechos y deberes internacionales inherentes a la aplicación del Convenio a la Región Administrativa Especial de Macao.»

CONVENIO EUROPEO EN EL CAMPO DE LA INFORMACIÓN SOBRE EL DERECHO EUROPEO EXTRANJERO

Londres, 7 de junio de 1968. «Boletín Oficial del Estado» de 7 de octubre de 1974.

Alemania.

12 de mayo de 2000. Designación de autoridad:

Agencia receptora: Nueva dirección:

Bunderministerium der Justiz.

Jerusalem Str. 27.

D-10117 Berlín.

CONVENIO RELATIVO A LA OBTENCIÓN DE PRUEBAS EN EL EXTRANJERO EN MATERIA CIVIL O MERCANTIL

La Haya, 18 de marzo de 1970. «Boletín Oficial del Estado» de 25 de agosto de 1987.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

21 de marzo de 2000. Modificación Autoridad central designada para Escocia, con efecto desde el 1 de abril de 2000:

The Scottish Executive Justice Department.

Civil Justice & International Division.

Hayweight House.

23 Lauriston Street.

Edinburgh EH3 9DQ.

Scotland.

Tel: 00 44 131 221 6815.

Fax: 00 44 131 221 6894.

Alemania.

13 de enero de 2000. Modifica la Autoridad central designada para el Land de Saxe:

Präsident des Oberlandesgerichts Dresden.

Postfach 12 07 32.

01008 Dresden.

Bulgaria.

23 de noviembre de 1999. Adhesión.

Entrada en vigor 22 de enero de 2000, con la siguiente reserva y declaraciones:

«Reserva al artículo 33:

La República de Bulgaria excluye la aplicación en su territorio de las disposiciones:

Del párrafo 2 al artículo 4.

De los artículos 16, 17, 18 y 19 del capítulo II del Convenio.

Declaración con respecto a los artículos 2 y 8:

La República de Bulgaria designa como Autoridad Central al Ministerio de Justicia y de Integración Jurídica Europea que también serán la autoridad competente en virtud del artículo 8.

Declaración con respecto al artículo 8:

Los representantes de la autoridad judicial del Estado requiriente podrán estar presentes en la ejecución de las Comisiones Rogatorias previa autorización de la autoridad búlgara competente.

Declaración con respecto al párrafo 2 del artículo 11:

El Juez que ejecute una Comisión Rogatoria será competente para reconocer las exenciones y prohibiciones de prestar declaración establecidas según la ley de un tercer Estado, siempre que la Comisión Rogatoria contenga la información sobre las exenciones y prohibiciones de prestar declaración establecidas por la Ley de ese tercer Estado, que sea necesario para la aplicación del párrafo 2 del artículo 11.

Declaración con respecto al artículo 23:

La República de Bulgaria declara que no ejecutará Comisiones Rogatorias que tengan por objeto el procedimiento conocido en los países de Common law con el nombre de pre-trial discovery of documents.»

CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE EXHORTOS O CARTAS ROGATORIAS

Panamá, 30 de enero de 1975. «Boletín Oficial del Estado» de 15 de agosto de 1987.

Estados Unidos.

28 de julio de 1988. Ratificación, con las siguientes reservas:

«1. Conforme al artículo 2 (b) de la Convención Interamericana sobre Cartas Rogatorias, las cartas rogatorias que tengan por objeto la recepción de pruebas quedarán excluidas de los derechos, obligaciones y aplicación de esta Convención entre los Estados Unidos y otro Estado Parte.

2. Al ratificar la Convención Interamericana sobre Cartas Rogatorias, los Estados Unidos aceptan su entrada en vigor y asumen las relaciones que se derivan de este tratado únicamente con respecto a los Estados que hayan ratificado o se hayan adherido al Protocolo Adicional, así como a la Convención Interamericana, y no con respecto a Estados que hayan ratificado o se hayan adherido sólo a la Convención Interamericana.

(Suministró información conforme a los artículos 4 y 18).

Conforme al artículo 4 de la Convención y al artículo 2 del Protocolo Adicional, el Gobierno de los Estados Unidos desea informar al Secretario general que el Departamento de Justifica es la Autoridad Central competente para recibir y distribuir cartas

B-36/5

rogatorias. La Dirección postal a estos efectos es la siguiente:

Office of International Judicial Assistance.

Civil Division.

Department of Justice.

Todd Building, Room 1234.

550 11th Street, N.W.

Washington, D.C. 20530.

Conforme al artículo 18 de la Convención, el Gobierno de los Estados Unidos desea informar al Secretario general que las cartas rogatorias que deban tramitarse en los Estados Unidos deberán traducirse al idioma inglés.»

Brasil.

27 de noviembre de 1995. Ratificación. De conformidad con el artículo 4 de la Convención, Brasil designa la siguiente Autoridad Central:

«El Gobierno de Brasil designó al Ministerio de Justicia como Autoridad Central competente para recibir y distribuir exhortos o cartas rogatorias, a los efectos previstos en la Convención.»

Colombia.

28 de abril de 1995. Ratificación. De conformidad con el artículo 4 de la Convención, Colombia designa la siguiente Autoridad Central:

«(Suministro información conforme al artículo 4.)

El Gobierno de Colombia designó al Ministerio de Relaciones Exteriores, c/o Subsecretaría de Asuntos Consulares y Comunidades Colombianas en el Exterior, Carrera 6 No. 9-46 Santa Fe de Bogotá, D.C. tel: 57-1-2 832800, fax: 57-1-2 8660055, 2 861813, como Autoridad Central competente para recibir y distribuir exhortos o cartas rogatorias, a los efectos previstos en la Convención.»

CONVENIO EUROPEO SOBRE NOTIFICACIÓN EN EL EXTRANJERO DE DOCUMENTOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA (NÚMERO 94 CONSEJO DE EUROPA)

Estrasburgo, 24 de noviembre de 1977. «Boletín Oficial del Estado» número 236, de 2 de octubre de 1987.»

Azerbaiyán.

28 de marzo de 2000. Adhesión.

Entrada en vigor 1 de julio de 2000, con la siguiente declaración:

«De conformidad con el artículo 2 del Convenio, la República de Azerbaiyán, designa al “Ministry of Justice” como autoridad competente.»

PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO EUROPEO ACERCA DE LA INFORMACIÓN SOBRE EL DERECHO EXTRANJERO

Estrasburgo, 15 de marzo de 1978. «Boletín Oficial del Estado» de 24 de junio de 1982.

Alemania.

12 de mayo de 2000. Designación de autoridad:

Agencia receptora: Nueva dirección:

Bunderministerium der Justiz.

Jerusalem Str. 27. D-10117 Berlín.

CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE PRUEBAS E INFORMACIÓN ACERCA DEL DERECHO EXTRANJERO

Montevideo, 8 de mayo de 1979. «Boletín Oficial del Estado» de 13 de enero de 1988.

Brasil.

27 de noviembre de 1995. Ratificación.

Chile.

28 de enero de 1997. Ratificación.

CONVENIO EUROPEO RELATIVO AL RECONOCIMIENTO Y LA EJECUCIÓN DE DECISIONES EN MATERIA DE CUSTODIA DE MENORES, ASÍ COMO AL RESTABLECIMIENTO DE DICHA CUSTODIA

Luxemburgo, 20 de mayo de 1980. «Boletín Oficial del Estado» número 210, de 1 de septiembre de 1984.

Turquía.

10 de abril de 2000. Declaración.

Entrada en vigor 1 de junio de 2000.

En relación con el presente Convenio, la autoridad designada es la Dirección General de Derecho Internacional y de Relaciones Exteriores del Ministerio de Justicia, como la Autoridad Central que ejercerá las funciones previstas en el Convenio, con la siguiente dirección:

Adalet Bakanligi.

Uluslararasi Hukuk ve Diş Illeişkiler.

Genel Müdürlügü.

Bakanliklar-Kizilay.

Ankara.

Tel: 312 425 84 97.

Fax: 312 425 02 90.

CONVENIO RELATIVO A LA COMPETENCIA JUDICIAL Y A LA EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES EN MATERIA CIVIL Y MERCANTIL

Lugano, 16 de septiembre de 1988. «Boletín Oficial del Estado» de 20 de octubre de 1994.

Polonia.

1 de noviembre de 1999. Adhesión.

Entrada en vigor 1 de febrero de 2000, con las siguientes declaraciones y reservas.

Declaraciones y reservas formuladas por la República de Polonia en relación con el Convenio relativo a la Competencia Judicial y a la Ejecución de Resoluciones Judiciales en Materia Civil y Mercantil, hecho en Lugano el 16 de septiembre de 1988.

I. Declaraciones formuladas por la República de Polonia en virtud del artículo 63 del Convenio:

«1. En relación con el artículo 3 del Convenio:

En la República de Polonia no pueden invocarse los artículos 1.103 y 1.110 del Código de Procedimiento Civil (“Kodeks postepowania cywilnego”) contra las personas designadas en el apartado 1 del artículo 3;

2. En relación con el artículo 32 del Convenio:

En la República de Polonia, la solicitud para que se autorice la ejecución de la resolución de un tribunal extranjero debe presentarse al “sad okregowy”;

3. En relación con el artículo 37 del Convenio:

En la República de Polonia, el recurso contra una resolución de un tribunal de primera instancia se interpondrá ante el “sad apelacyjiny”;

En la República de Polonia la resolución dictada sobre el recurso únicamente podrá ser objeto de recurso de casación (kasacja);

4. En relación con el artículo 40 del Convenio:

En la República de Polonia, si se rechaza una solicitud para que se autorice la ejecución de una resolución de un tribunal extranjero, el solicitante podrá interponer recurso ante el “sad apelacyjny”;

5. En relación con el artículo 41 del Convenio:

En la República de Polonia, la resolución dictada sobre el recurso previsto en el artículo 40 únicamente podrá ser objeto de recurso de casación (kasacja);

6. En relación con el artículo 55 del Convenio, el presente Convenio sustituye a los siguientes:

El Convenio de Reciprocidad en Materia Civil y de Documentos Auténticos entre Polonia y Austria, firmado en Viena el 11 de diciembre de 1963;

El Convenio entre Polonia y Francia relativo a la Ley Aplicable, a la Jurisdicción y la Ejecución de Sentencias en Materia de Derechos Personales y de la Familia, firmado en Varsovia el 5 de abril de 1967;

El Convenio entre Polonia y Grecia sobre Asistencia Judicial en Materia Civil y Penal, firmado en Atenas el 24 de octubre de 1979;

El Convenio entre Polonia e Italia sobre Asistencia Judicial y sobre el Reconocimiento y Ejecución de Resoluciones en Materia Civil.»

II. Reserva por la República de Polonia de conformidad con el artículo I.b del Protocolo número 1 relativo a determinados problemas de competencias, procedimiento y ejecución.

La República de Polonia se reserva el derecho a no reconocer ni ejecutar las resoluciones dictadas en los demás Estados Partes cuando la jurisdicción del tribunal del Estado de origen se base, de conformidad con el artículo 16 [1.b)], exclusivamente en el domicilio del demandado en el Estado de origen, y el inmueble se encuentre situado en el territorio de la República de Polonia.

Lista de tribunales competentes de conformidad con el artículo 32 del Convenio

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Lista de tribunales de apelación competentes de conformidad con los artículos 37, apartado 1, y 40 del Convenio

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Tribunal competente de conformidad con el artículo 337, apartado 2, y el artículo 41 del Convenio

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CONVENIO RELATIVO A LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y A LA COOPERACIÓN EN MATERIA DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

La Haya, 29 de mayo de 1993. «Boletín Oficial del Estado» de 1 de agosto de 1995.

Colombia.

7 de febrero de 2000. Cambio de Autoridad Central. De conformidad con el artículo 6, párrafo 1, del Convenio, el Gobierno de Colombia ha designado la siguiente Autoridad Central:

«Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Subdirección de Intervenciones Especializadas.

Avenida 68, número 64-01.

Santafé de Bogotá, D. C.

Tel. 57 1 2508645 ó 57 1 2506600 ext. 1301-1302.

Fax 57 1 2252962.»

ED ‒ Derecho Penal y Procesal

CONVENIO EUROPEO SOBRE EL VALOR INTERNACIONAL DE LAS SENTENCIAS PENALES

Estrasburgo, 28 de mayo de 1970. «Boletín Oficial del Estado» número 78, de 30 de marzo de 1996.

Rumania.

8 de junio de 2000. Ratificación.

Entrada en vigor 9 de septiembre de 2000, con las siguientes reservas:

«Artículo 19, párrafo 2:

Rumania declara que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19, párrafo 1, del Convenio, las solicitudes formuladas en virtud del presente Convenio y los documentos anejos serán dirigidos a las autoridades rumanas acompañadas de una traducción en francés o inglés.

Artículo 61, párrafo 1:

Rumania declara que se reserva el derecho:

1. Denegar la ejecución de una sanción, si estima que la sentencia se refiere a una infracción de carácter religioso (anejo I.a).

2. Denegar la ejecución de una sanción penal impuesta por razón de un hecho que, de conformidad con su ley, habría sido de la competencia exclusiva de una autoridad administrativa (anejo I.b).»

CONVENIO EUROPEO RELATIVO A LA TRANSMISIÓN DE SOLICITUDES DE ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA

Estrasburgo, 27 de enero de 1977. «Boletín Oficial del Estado» de 21 de diciembre de 1985.

Azerbaiyán.

28 de marzo de 2000. Adhesión.

Entrada en vigor 29 de abril de 2000.

«De conformidad con el artículo 2 del Acuerdo, la República de Azerbaiyán designa al Ministerio de Justicia como autoridad expedidora y autoridad central receptora.»

CONVENIO SOBRE EL TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS

Estrasburgo, 21 de marzo de 1983. «Boletín Oficial del Estado» de 10 de junio de 1985.

Panamá.

18 de febrero de 2000. Declaración:

«De conformidad con el artículo 5, párrafo 3, del Convenio, la República de Panamá designa al Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Panamá como autoridad encargada de enviar y recibir las solicitudes de transferencia, y ejecutar las funciones estipuladas en el Convenio.»

CONVENIO RELATIVO AL BLANQUEO, SEGUIMIENTO, EMBARGO Y DECOMISO DE LOS PRODUCTOS DEL DELITO (NÚMERO141 DEL CONSEJO DE EUROPA)

Estrasburgo, 8 de noviembre de 1990. «Boletín Oficial del Estado» número 252, de 21 de octubre de 1998.

Antigua República Yugoslava de Macedonia.

19 de mayo de 2000. Ratificación.

Entrada en vigor 1 de septiembre de 2000, con la siguiente declaración:

«En virtud del artículo 23 del Convenio, el Gobierno de la Antigua República Yugoslava de Macedonia designa al Ministry of Justice de la República de Macedonia como Autoridad Central responsable de enviar y recibir las solicitudes, la ejecución de dichas solicitudes y de la transmisión de las mismas a las autoridades competentes para su ejecución.»

CONVENCIÓN SOBRE LA SEGURIDAD DEL PERSONAL DE LAS NACIONES UNIDAS Y EL PERSONAL ASOCIADO

Nueva York, 9 de diciembre de 1994. «Boletín Oficial del Estado» número 124, de 25 de mayo de 1999.

Francia.

9 de junio de 2000. Ratificación.

Entrada en vigor 9 de julio de 2000.

Polonia.

22 de mayo de 2000. Ratificación.

Entrada en vigor 21 de junio de 2000.

CONVENIO ESTABLECIDO SOBRE LA BASE DEL ARTÍCULO K.3 DEL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA, RELATIVO AL PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA. APLICACIÓN PROVISIONAL

Bruselas, 10 de marzo de 1995. «Boletín Oficial del Estado» número 89, de 14 de abril de 1999.

Austria.

27 de junio de 2000. Ratificación, aplicación provisional a partir de 25 de septiembre de 2000, con las siguientes declaraciones:

«1. De conformidad con el artículo 9, Austria declara que las reglas establecidas en el artículo 14 del Convenio Europeo de Extradición no serán aplicables cuando la persona, de conformidad con el artículo 7 del presente Convenio, consienta en la extradición.

2. De conformidad con el apartado 3 del artículo 12, Austria declara que recurrirá al procedimiento simplificado de extradición previsto en el Convenio en los casos en que se haya formulado una solicitud de extradición en aplicación del segundo guión del apartado 1 del artículo 12 y del apartado 2 del artículo 12.

3. De conformidad con el artículo 15, Austria declara que las autoridades competentes a efectos del Convenio serán las siguientes:

a) respecto de los artículos 6, 7, 8 y 10:

el Tribunal de Primera Instancia en cuya jurisdicción se encuentre el domicilio o la residencia de la persona de que se trate;

en ausencia de domicilio o de residencia: el Tribunal de Primera Instancia en cuya jurisdicción se haya aprehendido o se encuentre detenida la persona de que se trate;

b) respecto del artículo 4, del apartado 2 del artículo 5 y del artículo 14; el Ministerio Federal de Justicia.

4. De conformidad con el apartado 3 del artículo 16, Austria declara que, hasta su entrada en vigor, el Convenio será aplicable en lo que a ella respecta en sus relaciones con los Estados miembros que hayan formulado igual declaración.»

Países Bajos.

29 de junio de 2000. Ratificación, aplicación provisional a partir del 27 de septiembre de 2000, con las siguientes declaraciones:

«1. Declaración relativa a los artículos 6 y 12:

Podrá aplicarse, asimismo, el procedimiento simplificado en los Países Bajos en los casos previstos en el primer guión del apartado 1 y en el apartado 2 del artículo 12, quedando entendido que la persona detenida podrá dar su consentimiento lo más tarde el día anterior al que se haya señalado para su declaración ante el tribunal a efectos de la solicitud de extradición.

2. Declaración relativa al artículo 9:

En caso de aplicación por los Países Bajos del procedimiento simplificado, no serán aplicables las reglas establecidas en el artículo 14 del Convenio Europeo de Extradición.

3. Declaración relativa al apartado 3 del artículo 16:

El Convenio entrará en vigor noventa días después del depósito de la presente declaración en lo que respecta a los Países Bajos en sus relaciones con los demás Estados miembros de la Unión Europea que hayan formulado igual declaración.»

CONVENIO ESTABLECIDO SOBRE LA BASE DEL ARTÍCULO K.3 DEL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA, RELATIVO A LA EXTRADICIÓN ENTRE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA. APLICACIÓN PROVISIONAL

Dublín, 27 de septiembre de 1996. «Boletín Oficial del Estado» número 47, de 24 de febrero de 1998.

Países Bajos.

29 de junio de 2000. Notificación de cumplimiento de los requisitos necesarios para entrada en vigor del Convenio, con las siguientes reservas y declaraciones:

«1. Reserva al artículo 3:

Conforme al apartado 3 del artículo 3, el Gobierno de los Países Bajos declara que no se aplicará el apartado 1 del artículo 3.

2. Reserva al artículo 5:

Conforme al apartado 2 del artículo 5, el Gobierno de los Países Bajos declara que el apartado 1 del artículo 5 solamente se aplicará en relación con las infracciones a que se refieren las letras a) y b) del apartado 2 de dicho artículo.

3. Reserva al artículo 7:

Conforme al apartado 2 del artículo 7, el Gobierno de los Países Bajos declara que los Países Bajos no concederán la extradición o el tránsito de nacionales neerlandeses con vistas a la ejecución de una pena u otras medidas.

No obstante, los nacionales neerlandeses podrán ser extraditados en el marco de actuaciones judiciales en la medida en que el Estado requirente garantice que la persona reclamada será entregada a los Países Bajos con el fin de cumplir en ellos su pena si, después de su extradición, se le hubiera impuesto una pena privativa de libertad sin suspensión de condena o cualquier otra medida que lleve aparejada la privación de libertad.

Por lo que respecta al Reino de los Países Bajos, se entenderá por nacional neerlandés, a efectos de la aplicación de este Convenio, a toda persona que posea la nacionalidad neerlandesa o a todo extranjero integrado en la sociedad neerlandesa, siempre que pueda ser perseguido en los Países Bajos por los hechos que hayan dado lugar a la solicitud de extradición y siempre que ese extranjero pueda esperar legítimamente no perder su derecho de residencia en los Países Bajos debido a la pena o medida que se le imponga a consecuencia de su extradición.

4. Reserva al artículo 12:

Conforme al apartado 2 del artículo 12, el Gobierno de los Países Bajos declara que seguirán aplicándose el artículo 15 del Convenio Europeo de Extradición de 13 de diciembre de 1957 y el apartado 1 del artículo 14 del Tratado de Extradición y Asistencia Policial en Materia Penal de 27 de junio de 1962 entre el Reino de Bélgica, el Gran Ducado de Luxemburgo y el Reino de los Países Bajos, siempre que la persona reclamada sea un nacional neerlandés en virtud de la declaración relativa al apartado 2 del artículo 7.»

1. Declaración relativa al artículo 14:

Con vistas a la obtención de información complementaria a tenor del artículo 13 del Convenio Europeo de Extradición y del artículo 12 del Tratado de Extradición entre los Estados del Benelux:

a) en el caso de solicitudes de extradición cursadas por los Países Bajos:

las autoridades designadas en la declaración del Estado miembro requerido podrán dirigirse directamente a la autoridad judicial designada en la solicitud de extradición neerlandesa, la cual podrá comunicar directamente las informaciones solicitadas;

b) en el caso de solicitudes de extradición dirigidas a los Países Bajos:

las autoridades judiciales neerlandesas que se encarguen de la tramitación de la solicitud de extradición se dirigirán directamente, en caso de urgencia, a las autoridades designadas en la declaración del Estado miembro requirente.

Las autoridades judiciales neerlandesas a que se refiere la letra b) serán el funcionario judicial del “Arrondissementsrechtbank” encargado de la tramitación de la solicitud de extradición y el Fiscal General de la “Hoge Raad der Nederlanden”.

2. Declaración relativa al apartado 4 del artículo 18:

El Convenio entrará en vigor noventa días después del depósito de la presente declaración por lo que respecta a los Países Bajos en sus relaciones con los otros Estados miembros de la Unión Europea que hayan formulado igual declaración.»

El Convenio se aplica provisionalmente desde el 27 de septiembre de 2000.

EE ‒ Derecho Administrativo

CARTA EUROPEA DE AUTONOMÍA LOCAL

Estrasburgo, 15 de octubre de 1985. «Boletín Oficial del Estado» de 24 de febrero de 1989.

Albania.

4 de abril de 2000. Ratificación.

Entrada en vigor 1 de agosto de 2000.

F. LABORALES
FA ‒ General
FB ‒ Específicos
G. MARÍTIMOS
GA ‒ Generales

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR

Montego Bay, 10 de diciembre de 1982 «Boletín Oficial del Estado» número 39, de 14 de febrero de 1997.

Nicaragua.

3 de mayo de 2000. Ratificación.

Entrada en vigor 2 de junio de 2000, con las siguientes declaraciones:

«De conformidad con el artículo 310 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, el Gobierno nicaragüense declara:

1. Que no se considera obligado por ninguna de las declaraciones y manifestaciones, cualquiera que sea su tenor o denominación, hechas por los demás Estados al firmar o ratificar esta Convención o adherirse a ella, que se reserva su posición acerca de sus declaraciones o manifestaciones, posición que podrá exponer en cualquier momento.

2. Que la ratificación de la presente Convención no implica ni reconocimiento ni aceptación de las posibles pretensiones territoriales de un Estado Parte en la Convención, ni reconocimiento ipso facto de cualquier frontera terrestre o marítima.

De conformidad con las disposiciones del párrafo 1 del artículo 287 de la Convención, Nicaragua declara que sólo acepta que se recurra a la Corte Internacional de Justicia para la solución de las controversias relativas a la interpretación o la aplicación de la Convención.

Nicaragua declara que sólo acepta que se recurra a la Corte Internacional de Justicia para la solución de las controversias a que se refieren los apartados a), b) y c) del párrafo 1 del artículo 298 de la Convención.»

ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DE LA PARTE XI DE LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR DE 10 DE DICIEMBRE DE 1992

Nueva York, 28 de julio de 1994. «Boletín Oficial del Estado» número 38, de 13 de febrero de 1997 y c.e. 7 de junio de 1997.

Nicaragua.

3 de mayo de 2000. Ratificación.

Entrada en vigor 2 de junio de 2000.

Indonesia.

2 de junio de 2000. Ratificación.

Entrada en vigor 2 de julio de 2000.

GB ‒ Navegación y Transporte
GC ‒ Contaminación
GE ‒ Derecho Privado

CONVENIO PARA LA UNIFICACIÓN DE CIERTAS REGLAS EN MATERIA DE ASISTENCIA Y SALVAMENTO MARÍTIMO, SEGUIDO DE UN PROTOCOLO DE FIRMA

Bruselas, 23 de septiembre de 1910. «Gaceta de Madrid» de 13 de diciembre de 1923.

Croacia.

16 de marzo de 2000. Denuncia con efecto desde el 16 de marzo de 2001.

Portugal.

23 de septiembre de 1999. Comunicación relativa a Macao:

«De conformidad con la Declaración Conjunta del Gobierno de la República Portuguesa y del Gobierno de la República Popular de China sobre la cuestión de Macao, firmada el 13 de abril de 1987, la República Portuguesa seguirá ostentando la responsabilidad internacional respecto de Macao hasta el 19 de diciembre de 1999, fecha a partir de la cual la República Popular de China reanudará el ejercicio de la soberanía sobre Macao con efectos a partir del 20 de diciembre de 1999.

A partir del 20 de diciembre de 1999, la República Portuguesa dejará de ser responsable de los derechos y obligaciones internacionales derivados de la aplicación del Convenio a Macao.»

CONVENIO PARA LA UNIFICACIÓN DE CIERTAS REGLAS EN MATERIA DE ABORDAJES, SEGUIDO DE UN PROTOCOLO DE FIRMA

Bruselas, 23 de septiembre de 1910. «Gaceta de Madrid» de 12 de diciembre de 1923.

Portugal.

23 de septiembre de 1999. Comunicación relativa a Macao:

«De conformidad con la Declaración Conjunta del Gobierno de la República Portuguesa y del Gobierno de la República Popular China sobre la cuestión de Macao, firmada el 13 de abril de 1987, la República Portuguesa seguirá ostentando la responsabilidad internacional respecto a Macao hasta el 19 de diciembre de 1999, fecha a partir de la cual la República Popular de China reanudará el ejercicio de la soberanía sobre Macao con efectos a partir del 20 de diciembre de 1999.

A partir del 20 de diciembre de 1999, la República Portuguesa dejará de ser responsable de los derechos y obligaciones internacionales derivados de la aplicación del Convenio a Macao.»

CONVENIO PARA LA UNIFICACIÓN DE CIERTAS REGLAS EN MATERIA DE CONOCIMIENTO DE EMBARQUE MODIFICADO POR PROTOCOLO DE 1968 (BRUSELAS, 23 DE FEBRERO DE 1968)

Bruselas, 25 de agosto de 1924. «Gaceta de Madrid» de 31 de julio de 1930.

Portugal.

23 de septiembre de 1999. Comunicación relativa a Macao:

«De conformidad con la Declaración Conjunta del Gobierno de la República Portuguesa y del Gobierno de la República Popular China sobre la cuestión de Macao, firmada el 13 de abril de 1987, la República Portuguesa seguirá ostentando la responsabilidad internacional respecto a Macao hasta el 19 de diciembre de 1999, fecha a partir de la cual la República Popular de China reanudará el ejercicio de la soberanía sobre Macao con efectos a partir del 20 de diciembre de 1999.

A partir del 20 de diciembre de 1999, la República Portuguesa dejará de ser responsable de los derechos y obligaciones internacionales derivados de la aplicación del Convenio a Macao.»

CONVENIO PARA LA UNIFICACIÓN DE CIERTAS REGLAS RELATIVAS A LA LIMITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS PROPIETARIOS DE NAVÍOS Y PROTOCOLO DE FIRMA

Bruselas, 25 de agosto de 1924. «Gaceta de Madrid» de 1 de agosto de 1930.

Portugal.

17 de noviembre de 1999. Comunicación relativa a Macao:

«De conformidad con la Declaración Conjunta del Gobierno de la República Portuguesa y del Gobierno de la República Popular China sobre la cuestión de Macao, firmada el 13 de abril de 1987, la República Portuguesa seguirá ostentando la responsabilidad internacional respecto a Macao hasta el 19 de diciembre de 1999, fecha a partir de la cual la República Popular de China reanudará el ejercicio de la soberanía sobre Macao con efectos a partir del 20 de diciembre de 1999.

A partir del 20 de diciembre de 1999, la República Portuguesa dejará de ser responsable de los derechos y obligaciones internacionales derivados de la aplicación del Convenio a Macao.»

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA UNIFICACIÓN DE CIERTAS REGLAS RELATIVAS A LA COMPETENCIA PENAL EN MATERIA DE ABORDAJES U OTROS ACCIDENTES DE NAVEGACIÓN

Bruselas, 10 de mayo de 1952. «Boletín Oficial del Estado» de 4 de enero de 1954.

Portugal.

17 de noviembre de 1999. Comunicación relativa a Macao:

«De conformidad con la Declaración Conjunta del Gobierno de la República Portuguesa y del Gobierno de la República Popular China sobre la cuestión de Macao, firmada el 13 de abril de 1987, la República Portuguesa seguirá ostentando la responsabilidad internacional respecto a Macao hasta el 19 de diciembre de 1999, fecha a partir de la cual la República Popular de China reanudará el ejercicio de la soberanía sobre Macao con efectos a partir del 20 de diciembre de 1999.

A partir del 20 de diciembre de 1999, la República Portuguesa dejará de ser responsable de los derechos y obligaciones internacionales derivados de la aplicación del Convenio a Macao.»

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA UNIFICACIÓN DE CIERTAS REGLAS RELATIVAS A LA COMPETENCIA CIVIL EN MATERIA DE ABORDAJES

Bruselas, 10 de mayo de 1952. «Boletín Oficial del Estado» de 3 de enero de 1954.

Portugal.

20 de octubre de 1999. Comunicación relativa a Macao:

«De conformidad con la Declaración Conjunta del Gobierno de la República Portuguesa y del Gobierno de la República Popular China sobre la cuestión de Macao, firmada el 13 de abril de 1987, la República Portuguesa seguirá ostentando la responsabilidad internacional respecto a Macao hasta el 19 de diciembre de 1999, fecha a partir de la cual la República Popular de China reanudará el ejercicio de la soberanía sobre Macao con efectos a partir del 20 de diciembre de 1999.

A partir del 20 de diciembre de 1999, la República Portuguesa dejará de ser responsable de los derechos y obligaciones internacionales derivados de la aplicación del Convenio a Macao.»

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA UNIFICACIÓN DE CIERTAS REGLAS RELATIVAS AL EMBARGO PREVENTIVO DE BUQUES DE NAVEGACIÓN MARÍTIMA

Bruselas, 10 de mayo de 1952. «Boletín Oficial del Estado» de 5 de enero de 1954.

Portugal.

20 de octubre de 1999. Comunicación relativa a Macao:

«De conformidad con la Declaración Conjunta del Gobierno de la República Portuguesa y del Gobierno de la República Popular China sobre la cuestión de Macao, firmada el 13 de abril de 1987, la República Portuguesa seguirá ostentando la responsabilidad internacional respecto a Macao hasta el 19 de diciembre de 1999, fecha a partir de la cual la República Popular de China reanudará el ejercicio de la soberanía sobre Macao con efectos a partir del 20 de diciembre de 1999.

A partir del 20 de diciembre de 1999, la República Portuguesa dejará de ser responsable de los derechos y obligaciones internacionales derivados de la aplicación del Convenio a Macao.»

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LIMITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS PROPIETARIOS DE BUQUES QUE NAVEGAN POR ALTA MAR

Bruselas, 10 de octubre de 1957. «Boletín Oficial del Estado» de 21 de julio de 1970 y 30 de enero de 1971

Portugal.

17 de noviembre de 1999. Comunicación relativa a Macao:

«De conformidad con la Declaración Conjunta del Gobierno de la República Portuguesa y del Gobierno de la República Popular China sobre la cuestión de Macao, firmada el 13 de abril de 1987, la República Portuguesa seguirá ostentando la responsabilidad internacional respecto a Macao hasta el 19 de diciembre de 1999, fecha a partir de la cual la República Popular de China reanudará el ejercicio de la soberanía sobre Macao con efectos a partir del 20 de diciembre de 1999.

A partir del 20 de diciembre de 1999, la República Portuguesa dejará de ser responsable de los derechos y obligaciones internacionales derivados de la aplicación del Convenio a Macao.»

H. AÉREOS
HA ‒ Generales
HB ‒ Navegación y Transporte

PROTOCOLO ADICIONAL NÚMERO 1 QUE MODIFICA EL CONVENIO PARA LA UNIFICACIÓN DE CIERTAS REGLAS RELATIVAS AL TRANSPORTE AÉREO INTERNACIONAL FIRMADO EN VARSOVIA EL 12 DE OCTUBRE DE 1929

Montreal, 25 de septiembre de 1975. «Boletín Oficial del Estado» número 147, de 20 de junio de 1997.

Nueva Zelanda.

3 de diciembre de 1999. Adhesión.

Entrada en vigor 2 de marzo de 2000.

Aplicación territorial a las Islas Tokelau.

PROTOCOLO ADICIONAL NÚMERO 2 QUE MODIFICA EL CONVENIO PARA LA UNIFICACIÓN DE CIERTAS REGLAS RELATIVAS AL TRANSPORTE AÉREO INTERNACIONAL FIRMADO EN VARSOVIA EL 12 DE OCTUBRE DE 1929, MODIFICADO POR EL PROTOCOLO HECHO EN LA HAYA EL 28 DE SEPTIEMBRE DE 1955

Montreal, 25 de septiembre de 1975. «Boletín Oficial del Estado» número 147, de 20 de junio de 1997.

Nueva Zelanda.

3 de diciembre de 1999. Adhesión.

Entrada en vigor 2 de marzo de 2000.

Aplicación territorial a las Islas Tokelau.

ACUERDO MULTILATERAL RELATIVO A LAS TARIFAS PARA AYUDAS A LA NAVEGACIÓN AÉREA

Bruselas, 12 de febrero de 1981. «Boletín Oficial del Estado» de 10 de junio de 1987.

República Moldova.

5 de enero de 2000. Adhesión.

Entrada en vigor 1 de marzo de 2000.

CONVENIO INTERNACIONAL DE COOPERACIÓN RELATIVO A LA SEGURIDAD DE LA NAVEGACIÓN AÉREA «EUROCONTROL» DE 13 DE DICIEMBRE DE 1960, MODIFICADO POR EL PROTOCOLO ADICIONAL FIRMADO EN BRUSELAS EL 6 DE JULIO DE 1970, POR EL PROTOCOLO FIRMADO EN BRUSELAS EL 21 DE NOVIEMBRE DE 1978 Y POR EL PROTOCOLO DE ENMIENDA FIRMADO EN BRUSELAS EL 12 DE FEBRERO DE 1981

«Boletín Oficial del Estado» número 152, de 26 de junio de 1997.

República Moldova.

5 de enero de 2000. Adhesión.

Entrada en vigor 1 de marzo de 2000.

HC ‒ Derecho Privado
I. COMUNICACIONES Y TRANSPORTE
IA ‒ Postales
I.B ‒ Telegráficos y Radio
I.C ‒ Espaciales
I.D ‒ Satélites
I.E ‒ Carreteras

PROTOCOLO RELATIVO A LA CONFERENCIA EUROPEA DE MINISTROS DE TRANSPORTES

Bruselas, 17 de octubre de 1953. «Boletín Oficial del Estado» de 14 de febrero de 1954.

Antigua República Yugoslava de Macedonia.

26 de febrero de 1997. Adhesión.

Liechtenstein.

8 de marzo de 2000. Adhesión.

Letonia.

24 de mayo de 2000. Adhesión.

ACUERDO RELATIVO AL TRANSPORTE INTERNACIONAL DE PRODUCTOS PERECEDEROS Y SOBRE EL EQUIPO ESPECIAL QUE DEBE SER USADO EN DICHO TRANSPORTE (ATP)

Ginebra, 1 de septiembre de 1970. «Boletín Oficial del Estado» de 22 de noviembre de 1976.

Azerbaiyán.

8 de mayo de 2000. Adhesión.

Entrada en vigor 8 de mayo de 2001.

Lituania.

28 de abril de 2000. Adhesión.

Entrada en vigor 28 de abril de 2001.

IF ‒ Ferrocarril
J. ECONÓMICOS Y FINANCIEROS
J.A ‒ Económicos
J.B ‒ Financieros
J.C ‒ Aduaneros y Comerciales

CONVENIO RELATIVO A LA CREACIÓN DE UNA UNIÓN INTERNACIONAL PARA LA PUBLICACIÓN DE ARANCELES DE ADUANAS

Bruselas, 5 de junio de 1980. «Gaceta de Madrid» de 24 de septiembre de 1935.

Turquía.

19 de agosto de 1999. Denuncia con efecto desde el 1 de abril de 2003.

Líbano.

20 de junio de 1998. Denuncia con efecto desde el 1 de abril de 2003.

Noruega.

22 de marzo de 2000. Denuncia con efecto desde el 1 de abril de 2003.

CONVENIO POR EL QUE SE ESTABLECE EL CONSEJO DE COOPERACIÓN ADUANERA

Bruselas, 15 de diciembre de 1950. «Boletín Oficial del Estado» de 23 de septiembre de 1954.

Kirguizistán.

10 de febrero de 2000. Adhesión.

CONVENIO ADUANERO PARA LA IMPORTACIÓN TEMPORAL DE VEHÍCULOS COMERCIALES DE CARRETERA

Ginebra, 18 de mayo de 1956. «Boletín Oficial del Estado» de 20 de abril de 1959.

Azerbaiyán.

8 de mayo de 2000. Adhesión.

Entrada en vigor 6 de agosto de 2000.

ACUERDO SOBRE EL COMERCIO DE AERONAVES CIVILES

Ginebra, 12 de abril de 1979. «Boletín Oficial del Estado» de 20 de diciembre de 1986.

Grecia.

22 de junio de 1998. Ratificación.

Entrada en vigor 22 de julio de 1998.

Letonia.

25 de febrero de 1999. Aceptación.

Georgia.

14 de junio de 2000. Adhesión.

Entrada en vigor 14 de julio de 2000.

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE ARMONIZACIÓN DE LOS CONTROLES DE MERCANCÍAS EN LAS FRONTERAS

Ginebra, 21 de octubre de 1982. «Boletín Oficial del Estado» de 25 de febrero de 1986.

Azerbaiyán.

8 de mayo de 2000. Adhesión.

Entrada en vigor 8 de agosto de 2000.

CUARTO PROTOCOLO ANEJO AL ACUERDO GENERAL SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS

Ginebra, 15 de abril de 1997. «Boletín Oficial del Estado» número 48, de 25 de febrero de 1998.

Dominica.

27 de junio de 2000. Aceptación.

Entrada en vigor 27 de junio de 2000.

QUINTO PROTOCOLO ANEJO AL ACUERDO GENERAL SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS

Ginebra, 27 de febrero de 1998. «Boletín Oficial del Estado» número 68, de 20 de marzo de 1999.

Ghana.

26 de mayo de 2000. Aceptación.

JD ‒ Materias primas

MANDATO DEL GRUPO INTERNACIONAL DE ESTUDIO SOBRE EL COBRE, ADOPTADO POR LA CONFERENCIA DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL COBRE

Ginebra, 24 de febrero de 1989. «Boletín Oficial del Estado» de 14 de febrero y 24 de junio de 1992 (Aplicación Provisional). «Boletín Oficial del Estado» de 18 de junio de 1994.

Yugoslavia.

23 de mayo de 2000. Aceptación definitiva.

CONVENIO INTERNACIONAL DE LAS MADERAS TROPICALES,1994. APLICACIÓN PROVISIONAL

Ginebra, 26 de enero de 1994. «Boletín Oficial del Estado» de 21 de noviembre de 1996.

Egipto.

13 de abril de 2000. Ratificación.

Vanuatu.

19 de mayo de 2000. Adhesión.

EXTENSIÓN HASTA EL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2001, CON MODIFICACIONES DEL ACUERDO INTERNACIONAL DEL CAFÉ 1994, APROBADO POR EL CONSEJO INTERNACIONAL DEL CAFÉ, POR RESOLUCIÓN NÚMERO 384

Londres, 21 de julio de 1999. «Boletín Oficial del Estado» número 258, de 28 de octubre de 1999.

Chipre.

24 de mayo de 2000. Adhesión.

Papúa Nueva Guinea.

12 de mayo de 2000. Adhesión.

Nigeria.

15 de mayo de 2000. Adhesión.

Indonesia.

7 de abril de 2000. Adhesión.

Nigeria.

15 de mayo de 2000. Adhesión.

India.

15 de junio de 2000. Adhesión.

Zambia.

14 de julio de 2000. Adhesión.

K. AGRÍCOLAS Y PESQUEROS
K.A ‒ Agrícolas
K.B ‒ Pesqueros
K.C ‒ Protección de animales y plantas

CONVENIO SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SILVESTRE

Washington, 3 de marzo de 1973. «Boletín Oficial del Estado» de 30 de julio de 1986 y 24 de noviembre de 1987.

Croacia.

14 de marzo de 2000. Adhesión.

Entrada en vigor 12 de junio de 2000.

CONVENCIÓN SOBRE LA CONSERVACIÓN DE LAS ESPECIES MIGRATORIAS DE ANIMALES SILVESTRES

Bonn, 23 de junio de 1979. «Boletín Oficial del Estado» de 29 de octubre de 1989.

Azerbaiyán.

28 de marzo de 2000. Adhesión.

Entrada en vigor 1 de julio de 2000.

L. INDUSTRIAS Y TÉCNICOS
L.A ‒ Industriales
L.B ‒ Energía y Nucleares
L.C ‒ Técnicos

ACUERDO RELATIVO AL CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES UNIFORMES DE HOMOLOGACIÓN Y AL RECONOCIMIENTO RECÍPROCO DE LA HOMOLOGACIÓN DE EQUIPOS DE PIEZAS Y VEHÍCULOS DE MOTOR

Ginebra, 20 de marzo de 1958. «Boletín Oficial del Estado» de 3 de enero de 1962.

Ucrania.

1 de mayo de 2000. Adhesión.

Entrada en vigor 30 de junio de 2000.

Australia.

25 de febrero de 2000. Adhesión.

Entrada en vigor 25 de abril de 2000 con las siguientes declaraciones:

«El Gobierno de Australia declara por la presente, de conformidad con el apartado 5 del artículo 1 y con el apartado 3 del artículo 11, que no se considerará obligado por ninguno de los reglamentos anexos al Acuerdo enmendado hasta notificación en contrario.

El Gobierno de Australia declara, asimismo, de conformidad con el artículo 9, que el Acuerdo enmendado se aplicará a todos los territorios de cuyas relaciones internacionales Australia es responsable, exceptuando la isla de Norfolk.»

REGLAMENTO NÚMERO 1 ANEJO AL ACUERDO RELATIVO AL CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES UNIFORMES DE HOMOLOGACIÓN Y AL RECONOCIMIENTO RECÍPROCO DE LA HOMOLOGACIÓN DE EQUIPOS Y PIEZAS DE VEHÍCULOS

Ginebra, 20 de marzo de 1958. «Boletín Oficial del Estado» de 27 de marzo de 1968.

Turquía.

9 de diciembre de 1999. Aplicación.

REGLAMENTO NÚMERO 3 ANEJO AL ACUERDO RELATIVO AL CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES UNIFORMES DE HOMOLOGACIÓN Y AL RECONOCIMIENTO RECÍPROCO DE LA HOMOLOGACIÓN DE EQUIPOS Y PIEZAS DE VEHÍCULOS DE MOTOR

Ginebra, 20 de marzo de 1958. «Boletín Oficial del Estado» de 20 de septiembre de 1983 (con Serie 01 de enmiendas).

Turquía.

8 de mayo de 2000. Aplicación.

REGLAMENTO NÚMERO 4 ANEJO AL ACUERDO RELATIVO AL CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES UNIFORMES DE HOMOLOGACIÓN Y AL RECONOCIMIENTO RECÍPROCO DE LA HOMOLOGACIÓN DE EQUIPOS Y PIEZAS DE VEHÍCULOS DE MOTOR

Ginebra, 20 de marzo de 1958. «Boletín Oficial del Estado» de 27 de marzo de 1968.

Turquía.

8 de mayo de 2000. Aplicación.

REGLAMENTO NÚMERO 6 ANEJO AL ACUERDO RELATIVO AL CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES UNIFORMES DE HOMOLOGACIÓN Y AL RECONOCIMIENTO RECÍPROCO DE LA HOMOLOGACIÓN DE EQUIPOS Y PIEZAS DE VEHÍCULOS DE MOTOR

Ginebra, 20 de marzo de 1958. «Boletín Oficial del Estado» de 11 de marzo de 1970.

Japón.

31 de enero de 2000. Aplicación.

Turquía.

8 de mayo de 2000. Aplicación.

REGLAMENTO NÚMERO 7 ANEJO AL ACUERDO RELATIVO AL CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES UNIFORMES DE HOMOLOGACIÓN Y AL RECONOCIMIENTO RECÍPROCO DE LA HOMOLOGACIÓN DE EQUIPOS Y PIEZAS DE VEHÍCULOS DE MOTOR

Ginebra, 20 de marzo de 1958. «Boletín Oficial del Estado» de 11 de marzo de 1970.

Turquía.

8 de mayo de 2000. Aplicación.

REGLAMENTO NÚMERO 8 SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE PROYECTORES PARA VEHÍCULOS AUTOMÓVILES QUE EMITAN UN HAZ DE CRUCE ASIMÉTRICO Y/O UN HAZ DE CARRETERA Y EQUIPOS DE LÁMPARAS HALÓGENAS (LÁMPARAS H) Y A LA HOMOLOGACIÓN DE LÁMPARAS H ( INCLUYE LAS ENMIENDAS DE 25 DE AGOSTO DE 1960, 6 DE DICIEMBRE DE 1973 Y 12 DE MAYO DE 1977), ANEJO AL ACUERDO RELATIVO AL CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES UNIFORMES DE HOMOLOGACIÓN Y AL RECONOCIMIENTO RECÍPROCO DE LA HOMOLOGACIÓN DE EQUIPOS Y PIEZAS DE VEHÍCULOS DE MOTOR

«Boletín Oficial del Estado» de 19 de mayo de 1982.

Turquía.

8 de mayo de 2000. Aplicación.

REGLAMENTO NÚMERO 9 ANEJO AL ACUERDO RELATIVO AL CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES UNIFORMES DE HOMOLOGACIÓN Y AL RECONOCIMIENTO RECÍPROCO DE LA HOMOLOGACIÓN DE EQUIPOS Y PIEZAS DE VEHÍCULOS DE MOTOR

Ginebra, 20 de marzo de 1958. «Boletín Oficial del Estado» de 11 de marzo de 1970.

Turquía.

8 de mayo de 2000. Aplicación.

REGLAMENTO NÚMERO 11 ANEJO AL ACUERDO RELATIVO AL CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES UNIFORMES DE HOMOLOGACIÓN Y AL RECONOCIMIENTO RECÍPROCO DE LA HOMOLOGACIÓN DE EQUIPOS Y PIEZAS DE VEHÍCULOS DE MOTOR

Ginebra, 20 de marzo de 1958. «Boletín Oficial del Estado» de 11 de marzo de 1976.

Turquía.

9 de diciembre de 1999. Aplicación.

REGLAMENTO NÚMERO 13 SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE LOS VEHÍCULOS EN LOS QUE CONCIERNE EL FRENADO, ANEJO AL ACUERDO DE GINEBRA DE 20 DE MARZO DE 1958

«Boletín Oficial del Estado» de 11 de octubre de 1989.

Turquía.

8 de mayo de 2000. Aplicación.

REGLAMENTO NÚMERO 18 SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE LOS VEHÍCULOS AUTOMÓVILES EN LO QUE CONCIERNE A SU PROTECCIÓN CONTRA UTILIZACIÓN NO AUTORIZADA

«Boletín Oficial del Estado» de 22 de junio de 1983.

Turquía.

8 de mayo de 2000. Aplicación.

REGLAMENTO NÚMERO 19 ANEJO AL ACUERDO RELATIVO AL CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES UNIFORMES DE HOMOLOGACIÓN Y AL RECONOCIMIENTO RECÍPROCO DE LA HOMOLOGACIÓN DE EQUIPOS Y PIEZAS DE VEHÍCULOS DE MOTOR

Ginebra, 20 de marzo de 1958. «Boletín Oficial del Estado» de 21 de septiembre de 1983 (incluye Serie 01 de enmiendas).

Turquía.

8 de mayo de 2000. Aplicación.

REGLAMENTO NÚMERO 22 SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE CASCOS DE PROTECCIÓN PARA CONDUCTORES Y PASAJEROS DE MOTICICLOS ANEJO AL ACUERDO RELATIVO AL CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES UNIFORMES DE HOMOLOGACIÓN Y AL RECONOCIMIENTO RECÍPROCO DE LA HOMOLOGACIÓN DE EQUIPOS Y PIEZAS DE VEHÍCULOS DE MOTOR

Ginebra, 20 de marzo de 1958. «Boletín Oficial del Estado» de 21 de enero de 1977.

Turquía.

8 de mayo de 2000. Aplicación.

REGLAMENTO NÚMERO 23 ANEJO AL ACUERDO RELATIVO AL CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES UNIFORMES DE HOMOLOGACIÓN Y AL RECONOCIMIENTO RECÍPROCO DE LA HOMOLOGACIÓN DE EQUIPOS Y PIEZAS DE VEHÍCULOS DE MOTOR

Ginebra, 20 de marzo de 1958. «Boletín Oficial del Estado» de 13 de junio de 1973, 19 de septiembre de 1983 (Serie 01 de Enmiendas).

Turquía.

8 de mayo de 2000. Aplicación.

Japón.

31 de enero de 2000. Aplicación.

REGLAMENTO NÚMERO 25 ANEJO AL ACUERDO RELATIVO AL CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES UNIFORMES DE HOMOLOGACIÓN Y AL RECONOCIMIENTO RECÍPROCO DE LA HOMOLOGACIÓN DE EQUIPOS Y PIEZAS DE VEHÍCULOS DE MOTOR

Ginebra, 20 de marzo de 1958. «Boletín Oficial del Estado» de 13 de julio de 1984.

Turquía.

8 de mayo de 2000. Aplicación.

REGLAMENTO NÚMERO 26 SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE VEHÍCULOS EN LO QUE CONCIERNE A SUS SALIENTES EXTERIORES

«Boletín Oficial del Estado» de 14 de enero de 1984.

Turquía.

8 de mayo de 2000. Aplicación.

REGLAMENTO NÚMERO 27 ANEJO AL ACUERDO RELATIVO AL CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES UNIFORMES DE HOMOLOGACIÓN Y AL RECONOCIMIENTO RECÍPROCO DE LA HOMOLOGACIÓN DE EQUIPOS Y PIEZAS DE VEHÍCULOS DE MOTOR

Ginebra, 20 de marzo de 1958. «Boletín Oficial del Estado» de 25 de noviembre de 1974.

Japón.

31 de enero de 2000. Aplicación.

Turquía.

8 de mayo de 2000. Aplicación.

REGLAMENTO NÚMERO 35 ANEJO AL ACUERDO RELATIVO AL CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES UNIFORMES DE HOMOLOGACIÓN Y AL RECONOCIMIENTO RECÍPROCO DE LA HOMOLOGACIÓN DE EQUIPOS Y PIEZAS DE VEHÍCULOS DE MOTOR

Ginebra, 20 de marzo de 1958. «Boletín Oficial del Estado» de 19 de julio de 1985.

Turquía.

8 de mayo de 2000. Aplicación.

REGLAMENTO NÚMERO 36 SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVAS A LAS CARACTERÍSTICAS DE CONSTRUCCIÓN DE LOS VEHÍCULOS DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PERSONAS

«Boletín Oficial del Estado» de 6 de abril de 1983.

Países Bajos.

31 de marzo de 2000. Aplicación.

REGLAMENTO NÚMERO 37 SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE LÁMPARAS DE INCANDESCENCIA DESTINADAS A SER UTILIZADAS EN LAS LUCES HOMOLOGADAS EN VEHÍCULOS DE MOTOR Y SUS REMOLQUES

«Boletín Oficial del Estado» de 20 de febrero de 1980 y «Boletín Oficial del Estado» de 17 de septiembre de 1983 (enmiendas 01).

Turquía.

8 de mayo de 2000. Aplicación.

REGLAMENTO NÚMERO 38 SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE LAS LUCES ANTINIEBLA TRASERAS PARA VEHÍCULOS AUTOMÓVILES Y SUS REMOLQUES, ANEJO AL ACUERDO DE 20 DE MARZO DE 1958, RELATIVO AL CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES UNIFORMES DE HOMOLOGACIÓN Y RECONOCIMIENTO RECÍPROCO DE LA HOMOLOGACIÓN DE EQUIPOS Y PIEZAS DE VEHÍCULOS DE MOTOR

«Boletín Oficial del Estado» de 26 de mayo de 1982.

Japón.

31 de enero de 2000. Aplicación.

Turquía.

8 de mayo de 2000. Aplicación.

REGLAMENTO NÚMERO 41 SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE LAS MOTOCICLETAS EN LO QUE SE REFIERE AL RUIDO, ANEJO AL ACUERDO DE 20 DE MARZO DE 1958

«Boletín Oficial del Estado» de 26 de mayo de 1982.

Turquía.

8 de mayo de 2000. Aplicación.

REGLAMENTO NÚMERO 43 ANEJO AL ACUERDO DE GINEBRA DE20DE MARZO DE 1958

«Boletín Oficial del Estado» de 15 de febrero de 1984.

Turquía.

8 de mayo de 2000. Aplicación.

REGLAMENTO NÚMERO 45 SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE LOS DISPOSITIVOS DE LIMPIEZA DE LOS FAROS PARA VEHÍCULOS DE MOTOR. ANEJO AL ACUERDO DE GINEBRA DE 20 DE MARZO DE 1958 RELATIVO AL CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES UNIFORMES DE HOMOLOGACIÓN Y AL RECONOCIMIENTO RECÍPROCO DE LA HOMOLOGACIÓN DE EQUIPOS Y PIEZAS DE MOTOR

«Boletín Oficial del Estado» de 27 de enero de 1984.

Turquía.

8 de mayo de 2000. Aplicación.

REGLAMENTO NÚMERO 46 SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE LOS RETROVISORES DE VEHÍCULOS AUTOMÓVILES EN LO QUE CONCIERNE AL MONTAJE DE RETROVISORES, ANEJO AL ACUERDO DE GINEBRA DE 20 DE MARZO DE 1958

«Boletín Oficial del Estado» de 16 de octubre de 1989.

Turquía.

8 de mayo de 2000. Aplicación.

REGLAMENTO NÚMERO 50 SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA APROBACIÓN DE LUCES DELANTERAS DE POSICIÓN, LUCES TRASERAS DE POSICIÓN, LUCES DE FRENADO INTERMITENTES Y DISPOSITIVOS DE ILUMINACIÓN DE PLACAS DE MATRÍCULA TRASERAS PARA CICLOMOTORES, MOTOCICLETAS Y VEHÍCULOS SIMILARES

«Boletín Oficial del Estado» de 9 de junio de 1992.

Turquía.

8 de mayo de 2000. Aplicación.

REGLAMENTO NÚMERO 51 SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE LOS AUTOMÓVILES QUE TIENEN AL MENOS CUATRO RUEDAS EN LO QUE CONCIERNE AL RUIDO

«Boletín Oficial del Estado» de 22 de junio de 1983.

Turquía.

8 de mayo de 2000. Aplicación.

REGLAMENTO NÚMERO 52 SOBRE PRESCRIPCIONES RELATIVAS A LAS CARACTERÍSTICAS DE CONSTRUCCIÓN DE LOS VEHÍCULOS DE TRANSPORTE EN COMÚN DE PEQUEÑA CAPACIDAD, ANEJO AL ACUERDO DE GINEBRA DE 20 DE MARZO DE 1958

«Boletín Oficial del Estado» de 30 de marzo de 1994.

Países Bajos.

31 de marzo de 2000. Aplicación.

Turquía.

8 de mayo de 2000. Aplicación.

REGLAMENTO NÚMERO 56 SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE LOS PROYECTORES PARA CICLOMOTORES Y VEHÍCULOS TRATADOS COMO TALES, ANEJO AL ACUERDO DE GINEBRA DE 20 DE MARZO DE 1958

«Boletín Oficial del Estado» de 1 de diciembre de 1994.

Turquía.

8 de mayo de 2000. Aplicación.

REGLAMENTO NÚMERO 57 SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE PROYECTORES PARA MOTOCICLETAS Y VEHÍCULOS ASIMILADOS, ANEJO AL ACUERDO DE GINEBRA DE 20 DE MARZO DE 1958 RELATIVO AL CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES UNIFORMES DE HOMOLOGACIÓN Y AL RECONOCIMIENTO RECÍPROCO DE LA HOMOLOGACIÓN DE EQUIPOS Y PIEZAS DE MOTOR

«Boletín Oficial del Estado» de 21 de febrero de 1997.

Turquía.

8 de mayo de 2000. Aplicación.

REGLAMENTO NÚMERO 65 SOBRE PRESCRIPCIONES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE LUCES ESPECIALES DE AVISO PARA AUTOMÓVILES, ANEJO AL ACUERDO DE GINEBRA DE 20 DE MARZO DE 1958, RELATIVO AL CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES UNIFORMES DE HOMOLOGACIÓN Y AL RECONOCIMIENTO RECÍPROCO DE LA HOMOLOGACIÓN DE EQUIPOS Y PIEZAS DE VEHÍCULOS DE MOTOR

«Boletín Oficial del Estado» de 8 de junio de 1992.

Turquía.

8 de mayo de 2000. Aplicación.

REGLAMENTO NÚMERO 78 SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE LOS VEHÍCULOS DE LA CATEGORÍA L EN LO QUE CONCIERNE AL FRENADO, ANEJO AL ACUERDO DE GINEBRA DE 20 DE MARZO DE 1958 RELATIVO AL CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES UNIFORMES DE HOMOLOGACIÓN Y AL RECONOCIMIENTO RECÍPROCO DE LA HOMOLOGACIÓN DE EQUIPOS Y PIEZAS DE VEHÍCULOS DE MOTOR

«Boletín Oficial del Estado» de 9 de junio de 1992.

Turquía.

8 de mayo de 2000. Aplicación.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 29 de septiembre de 2000.‒El Secretario general técnico, Julio Núñez Montesinos.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 29/09/2000
  • Fecha de publicación: 14/10/2000
  • Publica comunicaciones recibidas entre el 1 de mayo y el 31 de agosto de 2000.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 291, de 5 de diciembre de 2000 (Ref. BOE-A-2000-21966).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1972-531).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Comunicaciones
  • Ministerio de Asuntos Exteriores

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