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Documento BOE-A-2000-1918

Sentencia de 22 de diciembre de 1999, de la Sala de Conflictos de Jurisdicción del Tribunal Supremo, dictada en el conflicto positivo número 2/99-M, suscitado entre el Juzgado Togado Militar Territorial número 18 y el Juzgado de lo Penal número 1 de Cartagena.

Publicado en:
«BOE» núm. 25, de 29 de enero de 2000, páginas 4188 a 4189 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Tribunal Supremo
Referencia:
BOE-A-2000-1918

TEXTO ORIGINAL

En la villa de Madrid, a 22 de diciembre de 1999.

La Sala de Conflictos de Jurisdicción, del artículo 39 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para resolver los que surjan entre la Jurisdicción Ordinaria y la entre el Juzgado Togado Militar Territorial número 18 y el Juzgado de lo Penal número 1, ambos de Cartagena, en procedimientos instruidos, el primero sobre allanamiento de dependencia militar y el segundo por delito de robo en grado de tentativa, los dos por hechos cometidos por don Luis Sánchez Zaplana, siendo ponente el excelentísimo señor don Carlos García Lozano, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes de hecho

Primero.

Con fecha 24 de diciembre de 1998, el Juzgado de Instrucción número 3 de Cartagena acuerda la tramitación de las Diligencias Previas número 1258/98-01, como consecuencia de las diligencias policiales remitidas a dicho Juzgado de las que se deduce, en principio, que en la noche del día 23 de diciembre de 1998, una persona que resultó ser don Luis Sánchez Zaplana, tras saltar un muro de tres metros de altura que rodea el edificio del Cuartel General de la Zona Marítima del Mediterráneo, se dirigió a las cocheras donde se hallaban estacionados vehículos oficiales y cuando se encontraba sentado en el interior del coche oficial, matrícula MU-3704-BS, sobre el asiento del conductor y accionando la llave de contacto fue sorprendido por personal militar quien lo puso a disposición de funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía. Practicadas por dicho Juzgado cuantas actuaciones se estimaron oportunas, por Auto de fecha 4 de marzo de 1999, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 789 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se acordó continuar el procedimiento por los trámites establecidos en el capítulo II del Título III del Libro IV de dicha Ley, como procedimiento penal abreviado, con el número 16/99-3.

Por Auto de 31 de marzo de 1999, el citado Juzgado declaró la apertura del juicio oral en el referido procedimiento, teniéndose por digirida la acusación contra don Luis Sánchez Zaplana y remitiendo las actuaciones, para conocimiento y fallo de la causa al Juzgado de lo Penal número 1 de Cartagena.

Segundo.

Por su parte, con fecha 26 de enero de 1999, el Juzgado Togado Militar Territorial número 18 de Cartagena, dicta Auto, acordando la incoación de las Diligencias Previas número 18/16/99 en esclarecimiento de los hechos ‒comunicados a dicho Juzgado por el excelentísimo señor Almirante Jefe de la Zona Marítima del Mediterráneo‒ ocurridos el día 23 de diciembre de 1998 en el Cuartel General de dicha Zona Marítima de donde se había pretendido sustraer el vehículo oficial, marca «Renault» Megane, matrícula MU-3704-BS, por persona que resultó detenida.

En el transcurso de la tramitación de tales diligencias ‒instruidas por un presunto delito de allanamiento de Dependencia Militar‒ llega a conocimiento del citado Juzgado Togado que, por los mismos hechos, se está instruyendo procedimiento por el Juzgado de Instrucción número 3 de Cartagena, por lo que, previo informe del Fiscal Jurídico Militar dicta Auto, con fecha 20 de abril de 1999, requiriendo de inhibición a dicho Juzgado de Instrucción, quien remite dicho requerimiento al Juzgado de lo Penal número 1 de Cartagena.

Tercero.

Por Auto de fecha 16 de junio de 1999 y previo informe del Ministerio Fiscal, el Juzgado de lo Penal número 1 de Cartagena acuerda no haber lugar a la inhibición requerida y así lo comunica al Juzgado Togado Militar Territorial número 18, quien eleva las actuaciones a este Tribunal Supremo, a fin de que se resuelva la cuestión por la Sala de Conflictos de Jurisdicción.

Cuarto.

Recibidas en esta Sala las actuaciones originales de la Jurisdicción Ordinaria y de la Militar, por providencia de 20 de julio de 1999, se acordó formar el oportuno rollo, designar Ponente e incorporar al rollo las actuaciones recibidas y por providencia de 28 de septiembre de 1999 se dio vista al Ministerio Fiscal o al Jurídico Militar por plazo de quince días.

Con fecha 14 de octubre de 1999, el Fiscal Togado evacuó el trámite conferido y tras analizar los antecedentes de hecho y exponer las consideraciones jurídicas pertinentes estimó que debía resolverse el conflicto de jurisdicción en el sentido de atribuir la competencia al órgano perteneciente a la Jurisdicción Ordinaria (Juzgado de lo Penal número 1 de Cartagena).

Quinto.

Unido al rollo de su razón el Informe Fiscal, por providencia de 5 de noviembre de 1999, se señaló para la decisión del presente conflicto la audiencia del día 20 de diciembre de 1999, a las doce treinta horas, con convocatoria a los componentes de la Sala y entrega de actuaciones al excelentísimo señor Magistrado Ponente para su instrucción.

Sexto. Que en el día y hora señalados tuvo lugar la deliberación y votación del presente conflicto con el resultado que aparece expresado a continuación.

Fundamentos de Derecho

Primero.

El artículo 39 de la Ley Orgánica del Poder Judicial atribuye a esta Sala la resolución para resolver los conflictos de jurisdicción que puedan suscitarse entre órganos de la jurisdicción ordinaria y de la militar, por lo que, a los solos efectos competenciales y sin prejuzgar en absoluto cuanto pudiera decidirse en el juicio sobre los hechos encausados, ha de reseñarse que, en principio y en este momento, con arreglo a lo que se deduce de las actuaciones practicadas pueden plantearse ‒como atinadamente expone el excelentísimo señor Fiscal Togado‒ dos hipótesis:

a) Que los hechos puedan considerarse como constitutivos de dos delitos: Uno de allanamiento de dependencia militar, previsto y penado en el artículo 61 del Código Penal Militar y por el que el Juzgado Togado Militar Territorial número 18 se encuentra instruyendo Diligencias Previas y otro de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa que es el objeto del procedimiento abreviado del que viene conociendo el Juzgado de lo Penal número 1 de Cartagena.

b) Que se entienda que se ha podido cometer únicamente el delito de robo con fuerza en las cosas en grado de imperfección consumativa.

Pues bien, cualquiera que fuere la conclusión a que se llegase acerca de las dos hipótesis planteadas, ha de llegarse a la conclusión, por las razones que más adelante se exponen, de que el conocimiento de los hechos enjuiciados corresponde al órgano de la jurisdicción ordinaria.

En efecto, si se mantuviera la tesis de que existe la concurrencia de los dos delitos presuntamente cometidos, resultaría evidente que la entrada del encausado, mediante escalamiento en el recinto militar tenía como exclusiva finalidad la de apoderarse de alguno de los vehículos que se encontraban estacionados en el lugar destinado para ello en dicho recinto militar, como se desprende del hecho de ser sorprendido, cuando intentaba arrancar uno de los citados vehículos.

Siendo ello así, habría de considerarse que los delitos presuntamente cometidos son delitos conexos de acuerdo con los determinados en los artículos 17.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal («los cometidos como medio para perpetrar otro o facilitar su ejecución») y 15.3.º de la Ley Orgánica 4/1987, de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar («los cometidos como medio para perpetrar o facilitar la ejecución de otros, procurar su impunidad o la aplicación de penas menos graves») y al producirse tal conexidad, ha de estarse a lo establecido en el artículo 14 de la citada Ley Orgánica 4/1987 cuando señala que «la jurisdicción a que esté atribuido el conocimiento del delito que tenga señalada legalmente pena más grave, conocerá de los delitos conexos».

Dado que el delito de robo se encuentra legalmente castigado con pena de prisión de uno a tres años (artículo 240 del Código Penal Común) y el de allanamiento de dependencia militar con la pena de tres meses y un día a tres años de prisión (artículo 61 del Código Penal Militar) en el presente asunto, corresponde el conocimiento de los hechos enjuiciados al órgano de la jurisdicción ordinaria que está conociendo del delito de robo, por aplicación del precepto antes transcrito de la Ley Orgánica 4/1987.

Si por el contrario, se mantuviera la tesis de la existencia de un solo delito, el de robo, la solución a efectos competenciales ha de ser también en favor de la jurisdicción ordinaria, al estar prevista dicha figura delictiva en el Código Penal Común, sin precepto equivalente en el Código Penal Militar, ya que los hechos no son subsumibles tampoco en ninguna de las figuras punibles tipificadas en el Título IX del Libro II de este último Código, como Delitos contra la Hacienda en el ámbito militar, tanto por la condición de civil del sujeto activo como por las conductas descritas en los artículos 189 a 197 de dicho texto punitivo.

Ha de significarse, que este criterio de posible comisión de un solo delito, en supuestos similares al que ahora se plantea, es el que ha venido sosteniéndose por esta Sala en las sentencias ‒citadas por el excelentísimo señor Fiscal Togado‒ de 27 de diciembre de 1990, 21 de octubre de 1997 y 26 de marzo de 1998.

En efecto, en la primera de ellas ‒27 de diciembre de 1990, reseñada también en la de 21 de octubre de 1997‒ se señala en su Fundamento Jurídico Primero que los hechos «no pueden constituir simultáneamente un delito de allanamiento de dependencia militar y de robo con fuerza en las cosas... puesto que la esencia de éste es, precisamente, la penetración violenta en lugar cerrado, invadiendo éste con ánimo de apoderarse de algo, de modo que la conducta de los autores al entrar en un lugar militar, forzando un puesto a fin de sustraer, con ánimo de lucro hilo de cobre no es desdoblable, sino que debe ser subsumida en un único tipo, que es de naturaleza común dado que la condición de civiles de los autores excluye toda posibilidad de aplicar precepto alguno del Código Penal Militar».

A ello ha de añadirse el razonamiento contenido en la sentencia de esta Sala de 26 de marzo de 1998, cuando señala que «es evidente que cualquiera sea la posible subsunción de los hechos investigados en relación al Código Penal, lo cierto es que la penetración en el Acuartelamiento carece de la entidad necesaria como para afectar los medios o recursos de la defensa nacional, aunque sólo fuera poniéndolos en peligro», y que como atinadamente señala el Ministerio Fiscal es el bien jurídico especialmente protegido por el artículo 61 del Código Penal Militar.

Todo ello lleva a la conclusión de que hemos de atribuir la jurisdicción para conocer de los hechos enjuiciados en el presente asunto, a la del orden penal ordinario, en este caso, al Juzgado de lo Penal número 1 de Cartagena.

Segundo.

Deben declararse de oficio las costas del presente conflicto de jurisdicción por ser gratuito el procedimiento conforme al artículo 21 de la Ley de Conflictos de Jurisdicción.

En consecuencia,

Fallamos: Que decidiendo el conflicto positivo de jurisdicción planteado entre el Juzgado Togado Militar Territorial número 18 de Cartagena y el Juzgado de lo Penal número 1 de la misma localidad, respecto al conocimiento de los hechos ocurridos en el Cuartel General de la Zona Marítima del Mediterráneo, lo resolvemos a favor del Juzgado de lo Penal número 1 de Cartagena, al que se remitirán las actuaciones recibidas y se pondrá, asimismo, en conocimiento del Juzgado Togado Militar Territorial número 18. Declaramos de oficio las costas.

Así, por esta nuestra sentencia, que deberá publicarse en el «Boletín Oficial del Estado», lo pronunciamos, mandamos y firmamos.‒Presidente: Excmo. Sr. Don Francisco Javier Delgado Barrio.‒Magistrados: Excmos. Sres. Don José Francisco Querol Lombardero, don Joaquín Martín Canivell, don Carlos García Lozano y don Adolfo Prego de Oliver y Tolivar.

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