Está Vd. en

Documento BOE-A-2000-1923

Acuerdo para la promoción y protección recíproca de inversiones entre el Reino de España y la República de Sudáfrica, hecho "ad referendum" en Pretoria el 30 de septiembre de 1998.

Publicado en:
«BOE» núm. 26, de 31 de enero de 2000, páginas 4197 a 4200 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-2000-1923
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1998/09/30/(1)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INVERSIONES ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE SUDÁFRICA

PREÁMBULO

El Reino de España y la República de Sudáfrica, en adelante denominadas "las Partes Contratantes",

Deseando intensificar su cooperación económica en beneficio recíproco de ambos países,

Proponiéndose crear condiciones favorables para las inversiones realizadas por inversores de cada Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante, y

Reconociendo que la promoción y protección recíproca de las inversiones con arreglo al presente Acuerdo estimulará las iniciativas en este campo,

Han convenido en lo siguiente:

Artículo I. Definiciones.

A los efectos del presente Acuerdo:

1. Por "Inversor" se entenderá, respecto de cualquiera de las Partes Contratantes:

a) Toda persona física que sea nacional de una Parte Contratante, de acuerdo con la legislación de ésta ;

b) Toda persona jurídica, incluidas sociedades, asociaciones, sociedades colectivas o anónimas, sucursales y otras organizaciones que hayan sido constituidas o debidamente organizadas de otro modo de conformidad con las leyes de esta Parte Contratante.

2. Por "Inversión" se entenderá todo tipo de activos y comprenderá en particular, aunque no exclusivamente, los siguientes:

a) Participaciones, acciones y obligaciones de una sociedad o cualquier otra forma de participación o interés en una sociedad ;

b) el derecho a aportaciones monetarias o a cualquier otra prestación que tenga un valor económico, incluidos los préstamos ;

c) bienes muebles e inmuebles, así como otros derechos reales, tales como hipotecas, gravámenes y prendas ;

d) derechos de propiedad intelectual, procesos técnicos, conocimientos técnicos (know-how) y fondo de comercio ;

e) derechos o permisos para realizar actividades económicas y comerciales otorgados por ley o en virtud de un contrato, incluidas las concesiones para la prospección, cultivo, extracción o explotación de recursos naturales.

Las inversiones realizadas en el territorio de una Parte Contratante por cualquier persona jurídica de esa misma Parte Contratante pero que están controladas efectivamente por inversores de la otra Parte Contratante se considerarán asimismo inversiones de inversores de la última Parte Contratante siempre que se hayan efectuado de conformidad con las leyes y reglamentos de la primera Parte Contratante.

Ningún cambio en la forma en que se inviertan o reinviertan los activos afectará a su carácter de inversión.

3. Por "rentas" se entenderán los rendimientos producidos por una inversión y comprenderán en particular, aunque no exclusivamente, beneficios, dividendos, intereses, plusvalías, cánones y honorarios.

4. Por "territorio" se entenderá el territorio y las aguas territoriales de una Parte Contratante, así como la zona económica exclusiva y la plataforma continental que se extienden desde los límites exteriores de las aguas territoriales de esa Parte Contratante, sobre las que ésta tenga o pueda tener jurisdicción y/o derechos soberanos, en virtud del derecho internacional, a los efectos de la explotación, exploración y conservación de los recursos naturales.

Artículo II. Promoción y admisión.

1. Cada Parte Contratante promoverá y creará condiciones favorables para que los inversores de la otra Parte Contratante realicen inversiones en su territorio. Cada Parte Contratante admitirá dichas inversiones de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias.

2. Con objeto de fomentar los flujos recíprocos de inversiones, cada Parte Contratante procurará informar a la otra Parte Contratante, a petición de esta última, de las oportunidades de inversión en su territorio.

3. Cada Parte Contratante concederá, con arreglo a su legislación, los permisos necesarios, incluidos los permisos de trabajo, en relación con dichas inversiones y permitirá la ejecución de contratos relativos a licencias de fabricación y a asistencia técnica, comercial, financiera y administrativa.

4. El presente Acuerdo será también aplicable a las inversiones realizadas antes de su entrada en vigor por inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante.

Artículo III. Protección.

1. Cada Parte Contratante concederá en su territorio plena protección y seguridad a las inversiones y rentas de inversores de la otra Parte Contratante. Ninguna de las Partes Contratantes obstaculizará, mediante medidas arbitrarias o discriminatorias, la gestión, desarrollo, mantenimiento, utilización, disfrute, ampliación, venta ni, en su caso, la liquidación de dichas inversiones. Cada Parte Contratante cumplirá cualquier otra obligación que haya contraído por escrito en relación con las inversiones realizadas por inversores de la otra parte Contratante.

2. Se concederá en todo momento un tratamiento justo y equitativo, de conformidad con el derecho internacional, a las inversiones o rentas de inversores de cada Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante.

Artículo IV. Tratamiento nacional y de nación más favorecida.

1. Cada Parte Contratante concederá en su territorio a las inversiones realizadas por inversores de la otra Parte Contratante un tratamiento justo y equitativo que, en ningún caso, será menos favorable que el otorgado a las inversiones realizadas por sus propios inversores o por inversores de cualquier tercer Estado, aplicándose el que resulte más favorable para el inversor interesado.

2. Cada Parte Contratante concederá, en su territorio, a los inversores de la otra Parte Contratante, por lo que respecta a la gestión, mantenimiento, utilización, disfrute o enajenación de su inversión, un tratamiento justo y equitativo que, en ningún caso, será menos favorable que el otorgado a sus propios inversores o a los inversores de cualquier tercer Estado, aplicándose el que resulte más favorable para el inversor interesado.

3. El tratamiento concedido en virtud de los apartados 1 y 2 del presente artículo no se interpretará en el sentido de obligar a una Parte Contratante a hacer extensivo a los inversores de la otra Parte Contratante y a sus inversiones el beneficio de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio resultante de:

a) La pertenencia a cualquier unión aduanera, económica, monetaria ya existente o futura o a cualquier otra organización de integración económica regional, y,

b) cualquier acuerdo o arreglo internacional relativo total o principalmente a la imposición o cualquier disposición legal nacional relativa total o principalmente a la imposición.

4. Cuando una Parte Contratante conceda ventajas especiales, además del tratamiento a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo, a instituciones financieras de desarrollo, esta Parte Contratante no estará obligada a conceder dichas ventajas especiales a instituciones financieras de desarrollo u otros inversores de la otra Parte Contratante.

Artículo V. Expropiación.

1. Las inversiones y rentas de inversores de cualquiera de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante no serán nacionalizadas, expropiadas ni sometidas a medidas de efecto equivalente a la nacionalización o expropiación (en adelante denominadas ("expropiación") salvo por causa de interés público, con arreglo al debido procedimiento legal, de manera no discriminatoria y mediante el pago al inversor o a su derechohabiente legal de una compensación pronta, adecuada y efectiva.

2. Dicha compensación corresponderá al valor de mercado de la inversión expropiada inmediatamente antes de que la expropiación o la inminencia de la misma llegara a ser de dominio público, lo que suceda primero. La compensación incluirá intereses al tipo normal de mercado hasta la fecha del pago y se pagará sin demora en moneda libremente convertible, será efectivamente realizable y libremente transferible.

3. El inversor afectado tendrá derecho, con arreglo a la legislación de la Parte Contratante que realice la expropiación, a la pronta revisión de su caso, por un órgano jurisdiccional u otra autoridad competente de esta Parte Contratante, con el fin de determinar si dicha expropiación y cualquier compensación derivada de la misma se ajustan a los principios establecidos en el presente artículo.

4. Cuando una Parte Contratante expropie los activos de una sociedad incorporada o constituida con arreglo a la legislación vigente en cualquier parte de su propio territorio, y en la que tengan participación inversores de la otra Parte Contratante, se asegurará de que se aplique lo dispuesto en el presente artículo para garantizar una compensación pronta, adecuada y efectiva respecto de su inversión a los inversores de la otra Parte Contratante que sean titulares de dichas participaciones.

Artículo VI. Compensación por pérdidas.

1. A los inversores de una Parte Contratante cuyas inversiones o rentas en el territorio de la otra Parte Contratante sufran pérdidas debidas a guerra, otros conflictos armados, revolución, estado de emergencia nacional, sublevación, tumulto u otras circunstancias similares, la última Parte Contratante les concederá a título de restitución, indemnización, compensación u otro arreglo, un tratamiento no menos favorable que el que esta última Parte Contratante conceda a sus propios inversores o a inversores de cualquier tercer Estado, aplicándose el tratamiento que resulte más favorable para el inversor afectado.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, a los inversores de una Parte Contratante que, en cualquiera de las situaciones mencionadas en dicho apartado, sufran pérdidas en el territorio de la otra Parte Contratante como consecuencia de:

a) La requisa de sus bienes por las fuerzas o autoridades de la última Parte Contratante ; o

b) la destrucción de sus bienes por las fuerzas o autoridades de la última Parte Contratante, sin que la misma se produjera en una acción de combate ni lo exigiera la necesidad de la situación,

se les concederá una restitución o compensación adecuada.

3. Cualquier pago efectuado en virtud del presente artículo se realizará sin demora, será adecuado, efectivo y libremente transferible.

Artículo VII. Transferencias.

1. Cada Parte Contratante garantizará a los inversores de la otra Parte Contratante la libre transferencia de los pagos relacionados con sus inversiones y sus rentas, incluidos en particular, aunque no exclusivamente, los siguientes:

a) El capital, pagos y otros importes adicionales necesarios para mantener o desarrollar una inversión ;

b) las rentas de inversión, con arreglo a la definición del artículo I ;

c) la compensación prevista en los artículos V y VI ;

d) el producto de la venta o liquidación, total o parcial, de una inversión ;

e) los fondos en concepto de reembolso de préstamos ;

f) los ingresos y otras remuneraciones recibidas por el personal contratado en el extranjero en conexión con una inversión, y

g) los pagos derivados de la solución de una controversia.

2. Las transferencias a que se refiere el presente Acuerdo se realizarán sin demora en moneda libremente convertible al tipo de cambio de mercado vigente en la fecha de la transferencia.

3. Las Partes Contratantes acuerdan conceder a las transferencias a que se refiere el presente artículo un tratamiento no menos favorable que el otorgado a las transferencias que tengan su origen en inversiones realizadas por inversores de cualquier tercer Estado.

Artículo VIII. Condiciones más favorables.

1. Si la legislación de cualquiera de las Partes Contratantes o las obligaciones dimanantes del derecho internacional, ya existentes o que surjan posteriormente entre las Partes Contratantes, además del presente Acuerdo, establecen una reglamentación general o especial, en virtud de la cual deba concederse a las inversiones realizadas por inversores de la otra Parte Contratante un tratamiento más favorable que el previsto en el presente Acuerdo, dicha reglamentación prevalecerá sobre el presente Acuerdo en la medida en que sea más favorable.

2. Las condiciones más favorables que las previstas en el presente Acuerdo que hayan sido acordadas entre una Parte Contratante e inversores de la otra Parte Contratante no se verán afectadas por el presente Acuerdo.

Artículo IX. Subrogación.

1. En caso de que una Parte Contratante o su organismo designado conceda cualquier garantía contra riesgos no comerciales en relación con una inversión efectuada por cualquiera de sus inversores en el territorio de la otra Parte Contratante y realice pagos a dicho inversor en virtud de la citada garantía, esta última Parte Contratante reconocerá la cesión, mediante ley o transacción legal, de cualquier derecho y crédito de dicho inversor a la primera Parte Contratante o a su organismo designado. Esta subrogación hará posible que la primera Parte Contratante o su organismo designado sea beneficiario directo de todos los pagos en concepto de compensación a que pueda tener derecho el inversor.

2. Con respecto a los derechos de propiedad, uso, disfrute o a cualquier otro derecho de propiedad, la subrogación sólo se producirá previo cumplimiento de los requisitos legales pertinentes de la Parte Contratante receptora de la inversión.

Artículo X. Solución de controversias entre las partes contratantes.

1. Cualquier controversia entre las Partes Contratantes referente a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo será resuelta en la medida de lo posible por conducto diplomático.

2. Si la controversia no pudiera resolverse de ese modo en el plazo de seis meses desde el inicio de las negociaciones, será sometida, a petición de cualquiera de las dos Partes Contratantes, a un tribunal arbitral.

3. El tribunal arbitral se constituirá del siguiente modo: Cada Parte Contratante designará un árbitro y esos dos árbitros elegirán como presidente a un nacional de un tercer país. Los árbitros serán designados en el plazo de tres meses y el presidente en el plazo de cinco meses contados a partir de la fecha en que cualquiera de las dos Partes Contratantes haya informado a la otra Parte Contratante de su intención de someter la controversía a un tribunal arbitral.

4. Si no se hubieran hecho las designaciones necesarias en los plazos fijados en el apartado 3 del presente artículo, cualquier Parte Contratante podrá a falta de cualquier otro acuerdo, instar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a que realice las designaciones necesarias. Si el Presidente fuera nacional de cualquiera de las Partes Contratantes o no pudiera desempeñar dicha función por otras razones, se instará al Vicepresidente a que efectúe las designaciones necesarias. Si el Vicepresidente fuera nacional de una de las Partes Contratantes o tampoco pudiera desempeñar dicha función, se instará a efectuar las designaciones necesarias al miembro de la Corte Internacional de Justicia que le siga en antigüedad y que no sea nacional de ninguna de las Partes Contratantes.

5. El tribunal arbitral emitirá su decisión sobre la base del respeto a la ley, a las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo o en otros acuerdos vigentes entre las Partes Contratantes, así como a los principios del derecho internacional.

6. A menos que las Partes Contratantes decidan otra cosa, el tribunal determinará su propio procedimiento.

7. El tribunal adoptará su decisión por mayoría de votos, y dicha decisión será definitiva y vinculante para ambas Partes Contratantes.

8. Cada Parte Contratante correrá con los gastos del árbitro designado por ella y con los derivados de su representación en el procedimiento arbitral. Los demás gastos, incluidos los del presidente, serán sufragados a partes iguales por las dos Partes Contratantes.

Artículo XI. Controversias entre una Parte Contratante e inversores de la otra Parte Contratante.

1. Las controversias que surjan entre una de las Partes Contratantes y un inversor de la otra Parte Contratante con respecto a una inversión amparada por el presente Acuerdo serán notificadas por escrito, incluyendo información detallada, por el inversor a la primera Parte Contratante. En la medida de lo posible, las partes interesadas tratarán de arreglar estas controversias amistosamente.

2. Si dichas controversias no pudieran resolverse de forma amistosa en un plazo de seis meses a partir de la fecha de la notificación por escrito mencionada en el apartado 1, la controversia podrá ser sometida, a elección del inversor, a:

el órgano jurisdiccional competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se haya efectuado la inversión ; o

un tribunal de arbitraje ad hoc establecido según el Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil ; o

el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones (CIADI) establecido en virtud del "Convenio sobre el Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados", abierto a la firma en Washington el 18 de marzo de 1965, en caso de que ambas Partes Contratantes lleguen a ser partes en dicho Convenio. Siempre que una de las Partes Contratantes que intervenga en la controversia no haya llegado a ser parte en el Convenio antes citado, la controversia podrá resolverse por la Secretaría del Centro, con arreglo al Mecanismo Complementario para la Administración de Procedimientos.

3. El arbitraje se basará en:

Las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo o en cualesquiera otros acuerdos vigentes entre las Partes Contratantes ;

las normas y los principios universalmente aceptados del derecho internacional, y

el derecho nacional de la Parte Contratante en cuyo territorio se haya realizado la inversión, incluidas las reglas relativas a los conflictos de ley.

4. Las decisiones arbitrales serán definitivas y vinculantes para las partes en la controversia. Cada Parte Contratante se compromete a ejecutar las decisiones de conformidad con su legislación nacional.

Artículo XII. Entrada en vigor, duración y denuncia.

1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes Contratantes se hayan notificado mutuamente el cumplimiento de las respectivas formalidades constitucionales exigidas para la entrada en vigor de acuerdos internacionales. Permanecerá en vigor por un período inicial de diez años, y a partir de ese momento, por tácita reconducción, por períodos consecutivos de dos años.

2. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá denunciar el presente Acuerdo previa notificación por escrito seis meses antes de la fecha de su expiración.

3. Con respecto a las inversiones efectuadas o adquiridas antes de la fecha de expiración del presente Acuerdo y a las que por lo demás el mismo sea aplicable, las disposiciones de todos los demás artículos del presente Acuerdo seguirán estando en vigor por otro período de diez años a partir de dicha fecha de expiración.

4. Las condiciones del presente Acuerdo podrán modificarse mediante acuerdo negociado entre las Partes Contratantes. Dichas modificaciones entrarán en vigor cuando las Partes Contratantes se hayan notificado mutuamente el cumplimiento de las respectivas formalidades constitucionales para la entrada en vigor.

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados para ello, firman el presente Acuerdo.

Hecho en dos originales en español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en Pretoria, el día 30 de septiembre de 1998.

POR EL REINO DE ESPAÑA

Elena Pisonero Ruiz

Secretaria de Estado de Comercio, Turismo y de la PYME

POR LA REPÚBLICA DE SUDÁFRICA

Alec Erwin

Ministro de Comercio e Industria

PROTOCOLO

En el momento de la firma del Acuerdo para la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones entre el Reino de España y la República de Sudáfrica, las dos Partes Contratantes han acordado asimismo las siguientes disposiciones, que formarán parte integrante del citado Acuerdo.

Con respecto a la República de Sudáfrica, se confirma que las disposiciones relativas a las transferencias con arreglo a los artículos V.2, VI y VII no se aplicarán a los nacionales del Reino de España que hayan obtenido la residencia permanente en la República de Sudáfrica y que hayan decidido inmigrar en la República de Sudáfrica, cumplimentando el formulario exigido de Control de Cambios, una vez transcurrido un período de cinco años a partir de la fecha de inmigración.

La presente disposición dejará de estar vigente de manera automática cuando la República de Sudáfrica suprima las limitaciones correspondientes de Control de Cambios, para cuya pronta supresión la República de Sudáfrica se compromete a hacer todo lo posible.

Hecho en dos originales en español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en Pretoria, el día 30 de septiembre de 1998.

POR EL REINO DE ESPAÑA

Elena Pisonero Ruiz

Secretaria de Estado de Comercio, Turismo y de la PYME

POR LA REPÚBLICA DE SUDÁFRICA

Alec Erwin

Ministro de Comercio e Industria

El Presente Acuerdo entró en vigor el 23 de diciembre de 1999, fecha de la última notificación entre las Partes comunicando el cumplimiento de las respectivas formalidades constitucionales, según se establece en su artículo XII.1.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 17 de enero de 2000.-El Secretario general técnico, Julio Núñez Montesinos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 30/09/1998
  • Fecha de publicación: 31/01/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 23/12/1999
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 17 de enero de 2000.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN su denuncia, con efectos desde el 22 de diciembre de 2013: Nota Verbal de 20 de junio de 2013 (Ref. BOE-A-2016-1605).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Cooperación económica
  • Inversiones
  • Sudáfrica

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid