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Documento BOE-A-2000-19268

Resolución de 12 de septiembre de 2000, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las condiciones especiales y las tarifas de primas del seguro de rendimientos ante condiciones climáticas adversas en almendro, incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2000.

Publicado en:
«BOE» núm. 257, de 26 de octubre de 2000, páginas 37129 a 37132 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Economía
Referencia:
BOE-A-2000-19268

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2000, aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 3 de diciembre de 1999, con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados y su Reglamento, la Administración General del Estado concederá subvenciones al pago de las primas, a los asegurados que suscriban seguros de los incluidos en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados.

Las pólizas y tarifas correspondientes a estos seguros únicamente podrán suscribirse, a través de las entidades integradas en el cuadro de coaseguro, de la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima».

La disposición adicional del Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978 precitada, indica textualmente que «Los Ministerios de Hacienda y de Agricultura, dentro de sus respectivas competencias, quedan facultados para dictar las normas que requiera la interpretación y el desarrollo del presente Reglamento».

Para el mejor cumplimiento del mandato anterior, y por razones de interés público, se hace preciso dar a conocer los modelos de condiciones especiales y tarifas de primas a utilizar por la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima», en la contratación del seguro de rendimientos ante condiciones climáticas adversas en almendro, por lo que esta Dirección General ha resuelto publicar las condiciones especiales y las tarifas de primas del mencionado seguro, incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2000.

Las condiciones especiales y tarifas citadas figuran en los anexos incluidos en esta Resolución.

Contra la presente Resolución se podrá interponer recurso de alzada, en el plazo de un mes, ante el excelentísimo señor Ministro de Economía, como órgano competente para su resolución, o ante esta Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre de 1992, según redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, lo remitirá al órgano competente para resolverlo; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107 y siguientes de dicha Ley.

Madrid, 12 de septiembre de 2000.‒La Directora general, María del Pilar González de Frutos.

Sr. Presidente de la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima».

ANEXO I
Condiciones especiales del seguro experimental de rendimientos ante adversidades climáticas en almendro

De conformidad con el Plan Anual de Seguros de 2000, aprobado por Consejo de Ministros, se garantiza la producción de Almendro, en base a estas Condiciones Especiales complementarias de las Generales de la Póliza de Seguros Agrícolas, de las que este anexo es parte integrante.

Primera. Objeto del seguro y garantías.

Con el límite del capital asegurado se cubren los daños en cantidad causados por adversidades climáticas que no puedan ser controladas por el agricultor en base a:

La diferencia en kilogramos que se registre, en la explotación en su conjunto, entre la producción garantizada y la producción real final.

A efectos del Seguro se entiende por:

Adversidades climáticas: Aquellas condiciones meteorológicas adversas no controlables normalmente por el agricultor, que produciéndose de forma generalizada en una zona de cultivo, provoquen una pérdida de producción.

Daños en cantidad: Es la pérdida, en peso, sufrida en la producción real esperada a consecuencia de él o los riesgos cubiertos, ocasionada por la incidencia directa del agente causante del daño sobre el producto asegurado u otros órganos de la planta.

En ningún caso será considerado como daño en cantidad la pérdida económica que pudiera derivarse para el Asegurado como consecuencia de la falta de rentabilidad en la recolección o posterior comercialización del producto asegurado.

Recolección: Cuando los frutos son separados del árbol o, en su defecto, en el momento en que los frutos empiezan a desprenderse de forma natural.

Producción real esperada: Es aquella que, de no ocurrir el o los siniestros garantizados, se hubiera obtenido en la parcela siniestrada, dentro del período de garantía previsto en la póliza y cumpliendo los requisitos mínimos de comercialización que las normas establezcan.

Producción real final: Es aquella susceptible de recolección por procedimientos habituales y técnicamente adecuados en la parcela asegurada.

Segunda. Ámbito de aplicación.

El ámbito de aplicación de este seguro comprende a las explotaciones asegurables en el territorio nacional seleccionadas e incluidas en la base de datos, creada a estos efectos, en la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (en adelante ENESA), en base a la información facilitada por las O.P.F.H. de frutos secos.

Tercera. Explotación asegurable y titular del seguro.

Explotación asegurable: Aquella compuesta por parcelas en plantación regular de almendro incluidas en Planes de Mejora de acuerdo a la normativa de la Unión Europea vigente, pertenecientes al titular del seguro.

Titular del seguro: Socio de una O.P.F.H. de frutos secos legalmente constituida, incluido en la base de datos de ENESA.

Cuarta. Producción asegurable.

Son producciones asegurables las correspondientes a las distintas variedades del cultivo del Almendro susceptibles de recolección dentro del período de garantía, siempre que cumplan las condiciones técnicas mínimas de cultivo establecidas en la Condición Vigésima.

No son asegurables:

Las producciones de las parcelas donde se haya procedido a una nueva plantación o a reconversión varietal.

Nueva plantación:

Secano: Las producciones de los tres primeros años.

Regadío: Las producciones de los dos primeros años.

Reconversión varietal:

Secano: Las producciones de los dos primeros años.

Regadio: La producción del primer año.

Las producciones de parcelas no incluidas en los Planes de Mejora.

Las producciones de parcelas que se encuentren en estado de abandono.

Las producciones en parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.

Las producciones no asegurables quedan por tanto excluidas de la cobertura de este seguro, aun cuando por error hayan podido ser incluidas por el tomador o el asegurado en la Declaración de Seguro.

Quinta. Exclusiones.

Además de las previstas en la condición General Tercera, se excluyen de las garantías del seguro:

Los daños producidos por plagas y enfermedades.

Los daños producidos por inundaciones debidas a la rotura de presas, canales o cauces artificiales como consecuencia de averías, defectos o vicios de construcción. Así como, los producidos por la apertura de las compuertas de presas, embalses o cauces artificiales o por defectos en el funcionamiento de los drenajes en la parcela asegurada, salvo que sean consecuencia del riesgo cubierto.

Quedan excluidos los daños producidos por inundaciones en parcelas:

Ubicadas en terreno de dominio público con o sin autorización administrativa. Asimismo en parcelas situadas por debajo de la cota de coronación de presas de embalses, aguas arriba de las mismas.

Situadas en cauces de ríos, arroyos y/o ramblas, o en la salida de éstos, siempre que no dispongan de las oportunas canalizaciones para el desvío de las aguas.

Ubicadas en zonas húmedas (pantanosas o encharcadizas) naturales o artificiales, delimitadas de acuerdo con la correspondiente legislación específica.

Sexta. Período de garantía.

Las garantías se inician con la toma de efecto y nunca antes del 16 de noviembre.

Las garantías finalizarán en la fecha más temprana de las relacionadas a continuación:

El 31 de octubre del año siguiente al plan de contratación.

En el momento de la recolección.

Séptima. Plazo de suscripción de la declaración del seguro, entrada en vigor y toma de efecto.

El Tomador del Seguro o el Asegurado deberá suscribir la Declaración de Seguro, en el plazo establecido por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (en adelante M.A.P.A.).

Carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la Declaración cuya prima no haya sido pagada por el Tomador del Seguro dentro de dicho plazo. Para aquellas Declaraciones de Seguro que se suscriban el último día del período de suscripción del seguro, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización del plazo de suscripción.

La entrada en vigor y toma de efecto se inicia a las cero horas del día siguiente al del pago de la prima por el Tomador del Seguro y siempre que previa o simultáneamente se haya suscrito la Declaración de Seguro.

Octava. Pago de prima.

El pago de la prima única se realizará al contado por el Tomador del Seguro, mediante ingreso directo o transferencia bancaria realizada desde cualquier entidad de crédito, a favor de la cuenta de Agroseguro Agrícola, abierta en la entidad de crédito que, por parte de Agroseguro, se establezca en el momento de la contratación. La fecha de pago de la prima será la que figure en el justificante bancario como fecha del ingreso directo o fecha de la transferencia.

Copia de dicho justificante se deberá adjuntar al original de la Declaración de Seguro Individual como medio de prueba del pago de la prima correspondiente al mismo.

A estos efectos, en ningún caso se entenderá realizado el pago cuando éste se efectúe directamente al Agente de Seguros.

Tratándose de Seguros Colectivos, el Tomador a medida que vaya incluyendo a sus Asociados en el seguro, suscribiendo al efecto las oportunas aplicaciones, acreditará el pago de la parte de prima única a su cargo correspondiente a dichas aplicaciones, adjuntando por cada remesa que efectúe, copia del justificante bancario del ingreso realizado.

A estos efectos, se entiende por fecha de la transferencia, la fecha de recepción en la entidad de crédito de la orden de transferencia del Tomador, siempre que entre ésta y la fecha en que dicha orden se haya efectivamente cursado o ejecutado no medie más de un día hábil.

Por tanto, cuando entre la fecha de recepción de la orden y la del curso efectivo de la misma por la entidad de crédito medie más de un día hábil, se considerará como fecha pago de la prima el día hábil anterior a la fecha en que se haya efectivamente cursado o ejecutado por dicha entidad la transferencia.

Asimismo, Agroseguro aceptará como fecha de orden de pago la del envío de carta certificada o de recepción del fax en sus oficinas centrales, incluyendo copia de la orden de transferencia con sello y fecha de recepción de la entidad bancaria, y la relación de aplicaciones incluidas en dicho pago con su importe (remesa de pago).

A efectos de aplicación de la tasa por cada explotación, ésta será única e individualizada para cada asegurado.

Novena. Obligaciones del Tomador del Seguro y Asegurado.

Además de las expresadas en la Condición Octava de las Generales de la Póliza, el Tomador del Seguro, el Asegurado o Beneficiario vienen obligados a:

a) Incluir en la Declaración de Seguro todas las parcelas asegurables de Almendro que posea en su explotación dentro del ámbito de aplicación. El incumplimiento de esta obligación, salvo casos debidamente justificados, dará lugar a la pérdida del derecho a la indemnización.

b) Consignar en la Declaración de Seguro la referencia catastral correcta de polígono y parcela, del Catastro de Rústica del Ministerio de Economía y Hacienda, para todas y cada una de las parcelas aseguradas.

En caso de desconocimiento de la referencia, deberá recabar la información en las Gerencias Territoriales de la Dirección General del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria del Ministerio de Economía y Hacienda.

En aquellos casos en que se haya incumplido esta obligación en todas o algunas de las parcelas aseguradas o figuren datos falsos, en caso de siniestro indemnizable se procederá de la siguiente manera:

De la indemnización neta en el conjunto de la explotación se deducirá el porcentaje obtenido como cociente entre la superficie que supone la/s parcela/s en las que se ha incumplido esta obligación respecto a la superficie total de la explotación, con un valor máximo del 20 por 100.

En los casos en que habiéndose realizado concentración parcelaria no haya sido actualizado el Catastro de Rústica, de acuerdo con la nueva parcelación, a efectos del cumplimiento de esta obligación, deberán consignarse los polígonos y parcelas que hayan sido asignados en la nueva Ordenación de la Propiedad.

c) Acreditación de la superficie de las parcelas aseguradas en un plazo no superior a cuarenta y cinco días desde la solicitud, por parte de Agroseguro.

d) Consignar en la Declaración de Siniestro, o en el Documento de Inspección Inmediata, además de otros datos de interés, la fecha prevista de recolección. Si posteriormente al envío de la Declaración, dicha fecha prevista variara, el Asegurado deberá comunicarlo por escrito con la antelación suficiente a Agroseguro. Si en la Declaración de Siniestro o en el Documento de Inspección Inmediata, no se señalara la fecha de recolección, a los solos efectos de lo establecido en la Condición General Diecisiete, se entenderá que ésta queda fijada en la fecha límite señalada en la Condición Especial Sexta.

e) Permitir a Agroseguro y a los peritos por ella designados, la inspección de los bienes asegurados en todo momento facilitando la identificación y la entrada en las parcelas aseguradas.

f) Permitir a Agroseguro, a los peritos por ella designados, el acceso a la documentación que se solicite en relación a las cosechas aseguradas. Entre esta documentación se incluye la información referente a los efectivos productivos, así como la producción de fruta del asegurado entregada o comercializada por la O.P.F.H. de frutos secos o cualquier otro registro donde se encuentren inscritos los efectivos productivos del asegurado.

El incumplimiento de las obligaciones indicadas en los apartados c), e) y f), cuando impida la adecuada valoración del riesgo por Agroseguro, llevará aparejada la pérdida al derecho a la indemnización que en caso de siniestro pudiera corresponder al Asegurado.

Décima. Precios unitarios.

El precio unitario a aplicar para todas las variedades y únicamente a efectos del seguro, pago de primas e importe de indemnizaciones en su caso, será único y elegido libremente por el agricultor, con los límites mínimo y máximo establecidos a estos efectos por el M.A.P.A.

Undécima. Rendimiento unitario.

El asegurado deberá ajustar la producción en cada parcela en función de los rendimientos obtenidos en años anteriores, de tal modo que el rendimiento resultante de considerar la producción total y la superficie total de todas las parcelas aseguradas de la explotación, no supere el rendimiento máximo en almendra en cáscara, de acuerdo con lo establecido en la Orden del M.A.P.A.

Si el rendimiento asegurado superase el citado rendimiento establecido, éste quedará automáticamente corregido de manera proporcional en todas las parcelas de la explotación, teniéndose en cuenta en la emisión del recibo de la prima.

Duodécima. Capital asegurado.

El capital asegurado es el resultado de aplicar a la producción garantizada de la explotación el precio unitario asignado por el asegurado.

Se entiende por producción garantizada de la explotación el 70 por 100 de la producción menor entre considerar la producción declarada y la producción real esperada para la explotación en la Declaración de Seguro, quedando por tanto, como descubierto obligatorio a cargo del asegurado el 30 por 100 restante.

El valor de la producción será el resultado de aplicar a la producción declarada de cada parcela el precio unitario asignado por el asegurado.

Decimotercera. Comunicación de daños.

El Tomador del seguro, el Asegurado o el Beneficiario vendrá obligado a comunicar a Agroseguro, en el plazo de siete días contados a partir de la fecha en que fuera conocida, cualquier incidencia que pueda suponer un daño al cultivo, debiendo efectuar tantas comunicaciones como incidencias ocurran.

Las incidencias deberán ser comunicadas a Agroseguro, en su domicilio Social, calle Castelló, número 117, 2.o, 28006 Madrid, o en las Direcciones de Zona, de la siguiente forma:

A) Notificación de incidencias:

Aquellas incidencias que se prevea no vayan a suponer una pérdida indemnizable en el conjunto de la explotación, se comunicarán como incidencias, no siendo necesario remitir el impreso de Declaración de Siniestro.

Agroseguro podrá personarse en el lugar de los daños para realizar la inspección de las incidencias a que se refiere este apartado.

A todos los efectos, esta comunicación no será considerada como Declaración de Siniestro.

Si habiendo efectuado comunicación de incidencias éstas no transcurrieran de la forma prevista, y se considerara que las mismas van a suponer una pérdida indemnizable, se deberá efectuar una Declaración de Siniestro tal como se indica en el apartado siguiente.

B) Declaración de siniestro: Todas las incidencias que se prevea vayan a ser indemnizables se comunicarán mediante el impreso de Declaración de Siniestro establecido al efecto.

C) Para ambas comunicaciones se recogerán como mínimo los siguientes datos:

Nombre y apellidos del Asegurado.

Dirección, término municipal y provincia.

Teléfono de localización.

Referencia del Seguro (aplicación-colectivo-número de orden).

Causa del siniestro o incidencia.

Fecha de recolección.

No tendrá la consideración de notificación de incidencia ni Declaración de Siniestro ni, por tanto, surtirá efecto alguno, aquella que no recoja los datos anteriores.

En caso de que la Declaración de Siniestro totalmente cumplimentada sea remitida por telefax, esta comunicación será válida a efectos de lo establecido en la Condición Especial Decimoctava, no siendo necesario un nuevo envío por correo.

En todo caso, es obligatorio que cualquier siniestro se comunique a lo más tardar, treinta días antes de la recolección, salvo para siniestros ocurridos en dicho intervalo. Si el incumplimiento de esta obligación diera lugar a que la tasación deba realizarse sobre muestras-testigo, el asegurador no vendrá obligado en ningún caso a abonar al asegurado el valor y los gastos de mantenimiento de las mismas, quedando éstas en poder del asegurado, una vez finalizado el proceso de tasación.

Decimocuarta. Características de las muestras-testigo.

Como ampliación a la Condición Doce, párrafo tercero de las Generales de los Seguros Agrícolas, si llegado el momento fijado para la recolección no se hubiera realizado la peritación o no se hubiera llegado a un acuerdo en ésta, siguiéndose el procedimiento señalado para la tasación contradictoria, el Asegurado podrá efectuar aquélla, obligándose a dejar muestras testigo en todas y cada una de las parcelas que componen la explotación, estén o no afectadas por el siniestro.

Las muestras testigo deberán tener las siguientes características:

Árboles completos sin ningún tipo de manipulación posterior al Siniestro.

El tamaño de las muestras testigo será del 5 por 100 del número total de árboles de la parcela, con un mínimo de tres árboles para parcelas menores de 60 árboles.

La distribución de los árboles elegidos para formar la muestra testigo en la parcela, deberá ser uniforme, dejando un árbol de cada 20, a partir de uno elegido aleatoriamente.

Las muestras deberán ser representativas del conjunto de la población.

En el caso de que las muestras no cumplieran las condiciones antes expuestas se procederá de la forma siguiente:

Si las superficies de las parcelas que incumplan lo anteriormente indicado representan menos del 25 por 100 de la superficie asegurada en la explotación, se considerará a efectos del cálculo de la indemnización para el conjunto de la explotación, que en dichas parcelas había una producción real final equivalente al 125 por 100 de la producción asegurada.

Si dicho porcentaje representa más del 25 por 100 se perderá el derecho a la indemnización.

Decimoquinta. Siniestro indemnizable.

Para que un siniestro sea considerado indemnizable, la producción real final de la explotación debe ser inferior a la producción garantizada de la explotación, definida en la Condición Especial Duodécima.

Decimosexta. Franquicia.

En caso de siniestro, cuando éste sea considerado como indemnizable, quedará siempre a cargo del Asegurado una franquicia de 10.000 pesetas, a deducir de la indemnización a percibir de la explotación.

Decimoséptima. Cálculo de la indemnización.

El procedimiento a utilizar en la valoración de los daños será el siguiente:

A) Al realizar, la inspección inmediata de cada siniestro, se efectuarán las comprobaciones mínimas que deben tenerse en cuenta para la verificación de los daños declarados, así como su cuantificación cuando proceda, según establece la Norma General de Peritación.

B) Al finalizar la campaña, bien por concluir el período de garantía o por ocurrencia de un siniestro que produzca pérdida total del producto asegurado, se procederá a levantar el acta de tasación definitiva de los daños, tomando como referencia el contenido de los anteriores documentos de inspección, y teniendo en cuenta lo siguiente:

El cálculo de la indemnización se determinará de forma global para el conjunto de la explotación, procediendo de la siguiente forma:

1. Se cuantificará para cada parcela la producción real esperada y la producción real final.

2. Se calculará la suma de las producciones anteriores de todas las parcelas que componen la explotación.

3. Se calculará la producción base de la explotación, entendiendo por tal la menor entre la producción asegurada y la producción real esperada de la explotación.

4. Se calculará la producción garantizada de la explotación, que será el 70 por 100 de la producción base de la explotación.

5. Se establecerá el carácter de indemnizable o no del siniestro, según lo establecido en la Condición Especial Decimoquinta.

6. Si el siniestro resultara indemnizable, el importe de la indemnización se obtendrá como diferencia entre la producción garantizada y la producción real final de la explotación, multiplicadas ambas por el precio de aseguramiento.

7. El importe de la indemnización resultante se incrementará o minorará con las compensaciones y deducciones que respectivamente procedan, de acuerdo con lo establecido en la Norma General de Peritación.

8. Sobre el importe resultante se aplicará la franquicia de 10.000 pesetas, cuantificándose de esta forma la indemnización final a percibir.

Se hará entrega al Asegurado, Tomador o Representante, de copia del Acta de Tasación, en la que deberá hacer constar su conformidad o disconformidad con su contenido.

Decimoctava. Inspección de daños.

Comunicado el siniestro por el Tomador del Seguro, el Asegurado o el Beneficiario, el Perito de Agroseguro deberá personarse en el lugar de los daños para realizar la inspección en un plazo no superior a veinte días, a contar desde la recepción por Agroseguro de la comunicación.

No obstante, cuando las circunstancias excepcionales así lo requieran, previa autorización de ENESA y de la Dirección General de Seguros, Agroseguro podrá ampliar los anteriores plazos en el tiempo y forma que se determine en la autorización.

Con independencia de lo anterior, si la declaración de siniestro se produce antes del 21 espurgue o de competencia «caída de junio» del árbol, Agroseguro podrá demorar la inspección de daños hasta después de finalizado el mismo.

A estos efectos Agroseguro comunicará al Asegurado, Tomador del Seguro o persona nombrada al efecto en la Declaración de Siniestro, con una antelación de, al menos, cuarenta y ocho horas la realización de la visita, salvo acuerdo de llevarla a cabo en un menor plazo.

Si Agroseguro no realizara la inspección en los plazos fijados, en caso de desacuerdo, se aceptarán, salvo que Agroseguro demuestre, conforme a derecho, lo contrario, los criterios aportados por el Asegurado en orden a:

Ocurrencia del siniestro.

Cumplimiento de las Condiciones Técnicas Mínimas de Cultivo.

Empleo de los medios de lucha preventiva.

Si el aviso de siniestro se recibiera en Agroseguro con posterioridad a veinte días desde el acaecimiento del mismo, Agroseguro no estará obligada a realizar la inspección inmediata a que se refieren los párrafos anteriores.

Igualmente Agroseguro no vendrá obligada a realizar dicha inspección en el caso de que el siniestro ocurriese durante la recolección o en los treinta días anteriores a la fecha prevista para el inicio de la misma.

Decimonovena. Clases de cultivo.

A efectos de lo establecido en el Artículo Cuarto del Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, sobre Seguros Agrarios Combinados, se considera clase única todas las producciones de Almendra.

En consecuencia, el Agricultor que suscriba este seguro deberá incluir la totalidad de las parcelas de las distintas producciones asegurables que posea dentro del ámbito de aplicación en una única Declaración de Seguro.

Vigésima. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Las Condiciones Técnicas Mínimas de Cultivo que deberán cumplirse son las siguientes:

a) Las prácticas culturales que se consideran imprescindibles son:

1. Mantenimiento del suelo y arbolado en adecuadas condiciones, en base a los requisitos exigidos para las parcelas acogidas a los Planes de Mejora del cultivo de almendro.

2. Abonado de la plantación de acuerdo con las características del terreno y las necesidades del cultivo.

3. Tratamientos fitosanitarios en la forma y número necesarios para el mantenimiento de la plantación en un estado sanitario aceptable.

4. Riegos oportunos y suficientes en las plantaciones de regadío, salvo causa de fuerza mayor.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las anteriores condiciones técnicas mínimas de cultivo, el Asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del Asegurado.

Además de lo anteriormente indicado, y con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice, deberá realizarse según lo acostumbrado en cada comarca por el buen quehacer del agricultor, todo ello en concordancia con la producción fijada en la Declaración del Seguro.

b) En todo caso el Asegurado queda obligado al cumplimiento de cuantas normas sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales como sobre medidas culturales o preventivas respecto a plagas y enfermedades.

Vigésima primera. Normas de peritación.

Como ampliación a la Condición Decimotercera de las Generales de los Seguros Agrícolas, se establece que la tasación de siniestros se efectuará de acuerdo con la Norma General de Peritación aprobada por Orden de 21 de julio de 1986 («Boletín Oficial del Estado» del 31) y, con la Norma Específica para la tasación de Almendro, cuando sea dictada.

ANEXO II
Tarifa de primas comerciales de los Seguros: Plan 2000

Seguro de Almendro. Nivel de riesgo

  Ámbito territorial Nivel 1 P” Comb. Nivel 2 P” Comb. Nivel 3 P” Comb. Nivel 4 P” Comb. Nivel 5 P” Comb.
01 Álava: Todas las comarcas. 3,34 7,22 11,11 14,99 18,88
02 Albacete: Todas las comarcas. 3,34 7,22 11,11 14,99 18,88
03 Alicante: Todas las comarcas. 3,34 7,22 11,11 14,99 18,88
04 Almería: Todas las comarcas. 3,34 7,22 11,11 14,99 18,88
05 Ávila: Todas las comarcas. 3,34 7,22 11,11 14,99 18,88
06 Badajoz: Todas las comarcas. 3,34 7,22 11,11 14,99 18,88
07 Baleares: Todas las comarcas. 3,34 7,22 11,11 14,99 18,88
08 Barcelona: Todas las comarcas. 3,34 7,22 11,11 14,99 18,88
09 Burgos: Todas las comarcas. 3,34 7,22 11,11 14,99 18,88
10 Cáceres: Todas las comarcas. 3,34 7,22 11,11 14,99 18,88
11 Cádiz: Todas las comarcas. 3,34 7,22 11,11 14,99 18,88
12 Castellón: Todas las comarcas. 3,34 7,22 11,11 14,99 18,88
13 Ciudad Real: Todas las comarcas. 3,34 7,22 11,11 14,99 18,88
14 Córdoba: Todas las comarcas. 3,34 7,22 11,11 14,99 18,88
15 A Coruña: Todas las comarcas. 3,34 7,22 11,11 14,99 18,88
16 Cuenca: Todas las comarcas. 3,34 7,22 11,11 14,99 18,88
17 Girona: Todas las comarcas. 3,34 7,22 11,11 14,99 18,88
18 Granada: Todas las comarcas. 3,34 7,22 11,11 14,99 18,88
19 Guadalajara: Todas las comarcas. 3,34 7,22 11,11 14,99 18,88
20 Guipúzcoa: Todas las comarcas. 3,34 7,22 11,11 14,99 18,88
21 Huelva: Todas las comarcas. 3,34 7,22 11,11 14,99 18,88
22 Huesca: Todas las comarcas. 3,34 7,22 11,11 14,99 18,88
23 Jaén: Todas las comarcas. 3,34 7,22 11,11 14,99 18,88
24 León: Todas las comarcas. 3,34 7,22 11,11 14,99 18,88
25 Lleida: Todas las comarcas. 3,34 7,22 11,11 14,99 18,88
26 La Rioja: Todas las comarcas. 3,34 7,22 11,11 14,99 18,88
27 Lugo: Todas las comarcas. 3,34 7,22 11,11 14,99 18,88
28 Madrid: Todas las comarcas. 3,34 7,22 11,11 14,99 18,88
29 Málaga: Todas las comarcas. 3,34 7,22 11,11 14,99 18,88
30 Murcia: Todas las comarcas. 3,34 7,22 11,11 14,99 18,88
31 Navarra: Todas las comarcas. 3,34 7,22 11,11 14,99 18,88
32 Ourense: Todas las comarcas. 3,34 7,22 11,11 14,99 18,88
33 Asturias: Todas las comarcas. 3,34 7,22 11,11 14,99 18,88
34 Palencia: Todas las comarcas. 3,34 7,22 11,11 14,99 18,88
35 Las Palmas: Todas las comarcas. 3,34 7,22 11,11 14,99 18,88
36 Pontevedra: Todas las comarcas. 3,34 7,22 11,11 14,99 18,88
37 Salamanca: Todas las comarcas. 3,34 7,22 11,11 14,99 18,88
38 Santa Cruz de Tenerife: Todas las comarcas. 3,34 7,22 11,11 14,99 18,88
39 Cantabria: Todas las comarcas. 3,34 7,22 11,11 14,99 18,88
40 Segovia: Todas las comarcas. 3,34 7,22 11,11 14,99 18,88
41 Sevilla: Todas las comarcas. 3,34 7,22 11,11 14,99 18,88
42 Soria: Todas las comarcas. 3,34 7,22 11,11 14,99 18,88
43 Tarragona: Todas las comarcas. 3,34 7,22 11,11 14,99 18,88
44 Teruel: Todas las comarcas. 3,34 7,22 11,11 14,99 18,88
45 Toledo: Todas las comarcas. 3,34 7,22 11,11 14,99 18,88
46 Valencia: Todas las comarcas. 3,34 7,22 11,11 14,99 18,88
47 Valladolid: Todas las comarcas. 3,34 7,22 11,11 14,99 18,88
48 Vizcaya: Todas las comarcas. 3,34 7,22 11,11 14,99 18,88
49 Zamora: Todas las comarcas. 3,34 7,22 11,11 14,99 18,88
50 Zaragoza: Todas las comarcas. 3,34 7,22 11,11 14,99 18,88

Nota: Tasas por cada 100 pesetas de valor de producción declarada.

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