La Directiva 91/157/CEE del Consejo, de 18 de marzo de 1991, relativa a las pilas y acumuladores que contengan determinadas sustancias peligrosas, imponía a los Estados miembros la obligación de adoptar las medidas necesarias para facilitar la valorización o la eliminación controlada de las pilas y acumuladores usados que figuraban en su anejo I y para prohibir la comercialización de las pilas alcalinas de manganeso con contenido mercurial superior al fijado en el apartado 1 de su artículo 3; conforme al apartado 2 del mismo artículo, dicha prohibición quedaba incluida en el anexo I de la Directiva 76/769/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que limitan la comercialización y uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos.
Esta última Directiva fue integrada en nuestro ordenamiento por el Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre, por el que se imponen limitaciones a la comercialización y uso de ciertas sustancias y preparados peligrosos. La disposición final segunda de dicho Real Decreto faculta a los Ministros de Industria y Energía y de Sanidad y Consumo para ampliar la lista de limitaciones de comercialización y uso de los productos que figuran en su anexo.
Al amparo de lo anterior, la Orden de 30 de diciembre de 1993, por la que se modifica el anexo I del Real Decreto citado, incorporó al derecho interno español el artículo 3 de la Directiva 91/157/CEE, prohibiendo, en consecuencia, la comercialización de las pilas alcalinas de manganeso con un determinado contenido mercurial.
Los restantes preceptos de la Directiva 91/157/CEE se integraron en el ordenamiento jurídico mediante el Real Decreto 45/1996, de 19 de enero, por el que se regulan diversos aspectos relacionados con las pilas y los acumuladores que contengan determinadas materias peligrosas, norma que facultaba, en su disposición final segunda, a los Ministros de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, de Sanidad y Consumo, de Industria y Energía y de Comercio y Turismo para adaptar los anejos del Real Decreto a las modificaciones que, en su caso, fuesen introducidas por la normativa comunitaria.
Posteriormente, la Directiva 98/101/CEE, de la Comisión, de 22 de diciembre, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 91/157/CEE, ha dado una nueva redacción al anexo I y al artículo 3 de esta última, ampliando su ámbito de aplicación y prohibiendo la comercialización de nuevas pilas con contenido mercurial; ello exige, en consecuencia, la modificación de los dos Reales Decretos anteriormente mencionados, lo que se lleva a efecto a través de la presente Orden, que se dicta de acuerdo con las respectivas habilitaciones contenidas en las ya citadas disposiciones finales segundas.
En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía, de las Ministras de Sanidad y Consumo y de Ciencia y Tecnología y del Ministro de Medio Ambiente, dispongo:
El apartado 2 del anejo 1 del Real Decreto 45/1996, de 19 de enero, por el que se regulan diversos aspectos relacionados con las pilas y los acumuladores que contengan determinadas materias peligrosas, se sustituye por el siguiente:
«2. Pilas y acumuladores cuyo contenido de mercurio sea superior al 0,0005 por 100 en peso.»
El punto 23 del anexo I del Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre, por el que se imponen limitaciones a la comercialización y uso de ciertas sustancias y preparados peligrosos, queda redactado en los siguientes términos:
«23. Pilas y acumuladores. Se prohíbe la comercialización de pilas y acumuladores cuyo contenido de mercurio sea superior al 0,0005 por 100 en peso, incluso en los casos en que tales pilas y acumuladores vayan incorporados en aparatos.
Las pilas tipo “botón” y las baterías compuestas de las mismas, cuyo contenido de mercurio no supere el 2 por 100 en peso, están excluidas de esta prohibición.»
Queda derogado el punto 23 del anexo I del Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre, por el que se imponen limitaciones a la comercialización y uso de ciertas sustancias, introducido por la Orden de 30 de diciembre de 1993.
Madrid, 25 de octubre de 2000.
RAJOY BREY
Excmo. Sr. Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía, Excmas. Sras. Ministras de Sanidad y Consumo y de Ciencia y Tecnología y Excmo. Sr. Ministro de Medio Ambiente.
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