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Documento BOE-A-2000-19927

Orden de 19 de octubre de 2000 por la que se ratifica el nuevo Reglamento de la Denominación de Origen "Valencia" y de su Consejo Regulador.

Publicado en:
«BOE» núm. 264, de 3 de noviembre de 2000, páginas 38335 a 38342 (8 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2000-19927

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 4107/1982, de 29 de diciembre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma Valenciana en materia de Agricultura y Pesca, señala en el apartado B, 1.º, 1, h), de su anexo I, que la citada Comunidad Autónoma, una vez aprobados los Reglamentos de las Denominaciones de Origen, los remitirá al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para su conocimiento y ratificación, a los efectos de su promoción y defensa por la Administración General del Estado en los ámbitos nacional e internacional, lo que hará siempre que aquéllos cumplan la legislación vigente.

Aprobado el nuevo texto del Reglamento de la Denominación de Origen «Valencia» y de su Consejo Regulador mediante la Orden de 15 de noviembre de 1999 de la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación de la Generalidad Valenciana, corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación conocer y ratificar dicho Reglamento.

En su virtud, DISPONGO:

Artículo único.

Se ratifica el nuevo Reglamento de la Denominación de Origen «Valencia» y de su Consejo Regulador, aprobada por Orden de 15 de noviembre de 1999, de la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación de la Generalidad Valenciana, que figura como anexo a la presente disposición, a los efectos de su promoción y defensa por la Administración General del Estado en los ámbitos nacional e internacional.

Disposición final.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 19 de octubre 2000.

ARIAS CAÑETE

Ilmos. Sres. Subsecretario de Agricultura, Pesca y Alimentación y Director general de Alimentación.

ANEXO
Reglamento de la Denominación de Origen «Valencia» y de su Consejo Regulador
CAPÍTULO I
Generalidades
Artículo 1.

De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, Estatuto del Vino, la Viña y los Alcoholes, en el Reglamento que la desarrolla, aprobado por el Decreto 835/1972, de 23 de marzo, y la normativa de la Unión Europea, quedan protegidos con la Denominación de Origen «Valencia» los vinos que, reuniendo las características definidas en este reglamento, hayan cumplido en su producción, elaboración y crianza los requisitos exigidos en el mismo y en la legislación vigente.

Artículo 2.

1. La protección otorgada por esta Denominación de Origen será la contemplada en el artículo 81 de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, y en el resto de la legislación aplicable, y se extiende a la expresión «Valencia» y a todos los nombres de las subzonas, comarcas, términos municipales, localidades y pagos que componen las zonas de producción y crianza relacionadas en el artículo 4.

2. Queda prohibida la utilización en otros vinos de nombres, marcas, términos, expresiones y signos que, por su similitud fonética o gráfica con los protegidos por la Denominación de Origen, puedan inducir a confundirlos con los que son objeto de esta reglamentación, aún en el caso de que vayan precedidos de los términos «tipo», «estilo», «embotellado en», «con bodega en» y otros análogos.

3. La utilización del nombre «Moscatel de Valencia», queda reservada únicamente para los vinos dulces y de licor «Moscatel».

Artículo 3.

La defensa de la Denominación de Origen, la aplicación de su Reglamento, la vigilancia del cumplimiento del mismo, así como el fomento y control de la calidad de los vinos amparados, quedan encomendados al Consejo Regulador de la Denominación de Origen Valencia, a la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación de la Generalidad Valenciana y al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus competencias.

CAPÍTULO II
De la producción
Artículo 4.

1. La zona de producción amparada por la Denominación de Origen Valencia está constituida por los terrenos ubicados en la provincia de Valencia que el Consejo Regulador considere aptos para la producción de uvas de las variedades que se indican en el artículo quinto y la constituyen las subzonas y términos municipales que a continuación se citan:

Subzona Alto Turia: Alpuente, Aras de Alpuente, Calles, Chelva, La Yesa, Titaguas y Tuejar.

– Subzona Valentino: Alborache, Alcublas, Andilla, Bugarra, Buñol, Casinos, Cheste, Chiva, Chulilla, Domeño, Gestalgar, Godelleta, Higueruelas, LLíria, Losa del Obispo, Macastre, Monserrat, Montroi, Pedralba, Real de Montroi, Turís, Vilamarxant y Villar del Arzobispo.

Subzona Moscatel de Valencia: Catadau, Cheste, Chiva, Godelleta, LLombai, Montroy, Monserrat, Real de Montroi y Turís.

Subzona Clariano: Adzaneta de Albaida, Agullent, Albaida, Alfarrasí, Aielo de Malferit, Ayelo de Rugat, Ayora, Bélgida, Bellús, Beniatjar, Benicolet, Benigánim, Bocairent, Bufali, Castelló de Rugat, Enguera, Fontanars dels Alforins, La Font de la Figuera, Guadasequies, LLutxent, Moixent, Montaberner, Montesa, Montichelvo, l’Olleria, Ontinyent, Otos, Palomar, Pinet, La Pobla del Duc, Quatretonda, Rafól de Salem, Sempere, Terrateig y Vallada.

2. Asimismo, dada la continuidad edáfica, proximidad geográfica y analogías climáticas y enológicas, se considera también zona de producción la ocupada por los terrenos de la variedad tinta bobal, situados en los términos municipales que figuran en el anejo único.

3. De conformidad con el apartado anterior y a los efectos de preservar la identidad de la Denominación de Origen Utiel-Requena, la superficie que se acoja a la Denominación de Origen Valencia, dentro de los términos municipales que figuran en el Anejo Único, no podrá superar el 30 por ciento de la protegida por aquélla.

4. La calificación de los terrenos a efectos de su inclusión en la zona de producción la realizará el Consejo Regulador, debiendo quedar delimitados en los planos del Registro Vitícola.

5. El Consejo Regulador podrá solicitar a la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación la ampliación de la zona de producción para incluir aquellas zonas limítrofes de similares características edafológicas, climáticas y varietales. Tal ampliación se hará efectiva mediante la oportuna Orden de dicha Consejería.

6. Por la dependencia o unidad administrativa que tenga atribuidas las competencias relativas al fomento y control de la calidad agroalimentaria en el Reglamento Orgánico y Funcional de la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación, se podrán fijar los procedimientos para desarrollar lo establecido en los apartados 2 y 3 de este artículo.

Artículo 5.

1. La elaboración de los vinos protegidos de conformidad con la legislación de la Unión Europea, se realizará exclusivamente con uvas de las variedades siguientes:

Blancas:

Preferentes o recomendadas: Macabeo, Malvasia, Merseguera, Moscatel de Alejandria, Pedro Ximénez, Planta Fina de Pedralba y Chardonnay.

Autorizadas: Planta Nova, Tortosí, Verdil y Semillón.

Tintas:

Preferentes o recomendadas: Garnacha, Monastrell, Tempranillo, Tintorera, Cabernet Sauvignon y Merlot.

Autorizadas: Forcayat, Bobal y Pinot Noir.

2. El Consejo Regulador podrá proponer a la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación que sean autorizadas nuevas variedades que, previos ensayos y experiencias convenientes, se compruebe producen mostos de calidad aptos para la elaboración de vinos protegidos por la Denominación de Origen. Tal autorización se hará efectiva mediante la oportuna Orden de dicha Consejería.

Artículo 6.

1. Los sistemas de cultivo serán los tradicionales que tienden a conseguir las mejores calidades.

2. La densidad de plantación no será inferior a 1.600 ni superior a 3.000 cepas por hectárea.

3. La poda se efectuará en vaso o en forma plana (cordón, Guyot simple o doble) con tres o cuatro brazos y pulgares a dos o más yemas vistas, dependiendo de las exigencias de cada variedad y siempre que no se supere la cantidad de veinte yemas por cepa.

4. El Consejo Regulador podrá autorizar el riego de las parcelas de viñedo inscritas, de acuerdo con las condiciones ecológicas de la zona en cada campaña.

5. No obstante lo anterior, el Consejo Regulador podrá autorizar la aplicación de nuevas prácticas culturales, tratamientos o labores que, constituyendo un avance en la técnica vitícola, se compruebe no afectan desfavorablemente a la calidad de la uva o del vino producido.

Artículo 7.

1. La vendimia se realizará con el mayor esmero dedicándose exclusivamente a la elaboración de vinos protegidos la uva sana con el grado de madurez y sanidad necesario.

2. El Consejo Regulador podrá determinar la fecha de iniciación de la vendimia y acordar normas sobre el ritmo de recolección, así como sobre el transporte de la uva a bodega.

3. Las Bodegas inscritas colaborarán en la vigilancia del cumplimiento de las anteriores normas.

Artículo 8.

1. La producción máxima admitida por hectárea será de 95 Qm de uva para las variedades blancas, y de 80 Qm para las tintas. Estos límites podrán ser modificados en determinadas campañas por el Consejo Regulador, a iniciativa propia o a petición de los viticultores interesados, efectuada con anterioridad a la vendimia, previos los asesoramientos y comprobaciones necesarios. En caso de que tal modificación se produzca la misma no podrá superar el 25 por ciento del límite citado.

La uva producida cuyos rendimientos sean superiores al máximo autorizado, no podrá ser utilizada en la elaboración de vinos protegidos por esta Denominación, debiendo adoptar el Consejo Regulador las medidas de control necesarias para asegurar el cumplimiento de este precepto.

Artículo 9.

Para la autorización de nuevas plantaciones, replantaciones, sustituciones y reposición de marras en terrenos o viñedos situados en la zona de producción, ser preceptivo el informe del Consejo Regulador, que determinará la posibilidad de inscripción en el Registro correspondiente. Teniendo en cuenta el citado informe la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación resolverá sobre la petición.

CAPÍTULO III
De la elaboración
Artículo 10.

1. Las técnicas empleadas en la manipulación de la uva, el mosto, el vino, el proceso de maceración y el control de la fermentación tenderán a obtener productos de máxima calidad, manteniendo los caracteres tradicionales de los tipos de vinos amparados por la Denominación de Origen.

2. En la producción de mostos y vinos se seguirán las prácticas tradicionales, aplicadas con una moderna tecnología orientada hacia la mejora de la calidad de los vinos.

3. Se aplicarán presiones adecuadas para la extracción del mosto o del vino y su separación de los orujos, de forma que el rendimiento no sea superior a 74 litros de mosto o vino por cada 100 kilogramos de vendimia. Las fracciones de mosto o vino obtenidas por presiones inadecuadas no podrán en ningún caso serán destinadas a la elaboración de vinos protegidos.

4. Para la elaboración del vino espumoso se utilizará el método tradicional.

5. Las instalaciones de las bodegas y los métodos de elaboración empleados deberán cumplir los requisitos del manual de calidad que establezca el Consejo Regulador.

Artículo 11.

La elaboración de vinos amparados por la Denominación de Origen Valencia ha de realizarse exclusivamente en bodegas registradas en el Consejo Regulador y enclavadas en la zona de producción que se indica en el artículo 4 de este Reglamento.

CAPÍTULO IV
De las indicaciones y de la crianza
Artículo 12.

Atendiendo a razones históricas y a los usos tradicionales, la zona de crianza amparada por la Denominación de Origen «Valencia», está constituida por la zona de producción delimitada en el apartado 1 del artículo 4 y el término municipal de Valencia.

Artículo 13.

1. La mención «Primero de cosecha o del año» se aplicará a los vinos tintos, blancos y rosados que sean cosechados en los diez primeros días de la vendimia y embotellados dentro de los treinta días siguientes a finalizar la misma, siendo obligatorio indicar en la etiqueta la cosecha.

2. La mención «Vino Joven» se aplicará a los vinos que se embotellen y comercialicen durante los nueve meses siguientes a la vendimia, siendo obligatorio indicar en la etiqueta su cosecha.

3. La mención «Vino de Misa o de Consagrar» se podrá aplicar a los vinos de licor con graduación entre 15 por 100 y 16 por 100 vol procedentes de vendimias de gran riqueza en azúcar que hayan fermentado como mínimo las dos terceras partes del mosto, siguiendo a continuación un proceso de envejecimiento oxidativo de al menos tres meses.

4. La mención «Vino Rancio» podrá aplicarse a los vinos que hayan seguido un proceso de envejecimiento marcadamente oxidativo, con cambios bruscos de temperatura.

5. Todos los vinos amparados por la Denominación de Origen «Valencia» que opten a las menciones «Crianza», «Reserva» y «Gran Reserva» se someterán a la preceptiva crianza en las Bodegas inscritas en el Registro correspondiente y con los métodos y periodos de tiempo que conforme a la legislación vigente establezca el Consejo Regulador.

6. Los envases de madera que se utilicen en estos procesos deberán ser de roble, con una capacidad máxima de 1.000 litros.

7. Sea cual sea la modalidad de crianza, la graduación alcohólica adquirida estará comprendida entre 11 y 14 por 100 vol.

8. El Consejo Regulador expedirá los certificados correspondientes al tiempo y condiciones de «Primero de Cosecha», «Vino Joven», «Cosecha»,

«Vino Santo o de Consagrar», «Vino Rancio», «Crianza», «Reserva» y «Gran Reserva».

CAPÍTULO V
Calificación y características de los vinos
Artículo 14.

1. Todos los vinos obtenidos en la zona de producción en bodegas inscritas, para poder hacer uso de la Denominación de Origen «Valencia» deberán superar un proceso de calificación de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente en esta materia, por el que se establecen disposiciones específicas relativas a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas.

2. El proceso de calificación se efectuará por partida o lote homogéneo y deberá ser realizado por el Consejo Regulador antes del 31 de enero posterior a la cosecha, pudiendo dar lugar a: calificación, descalificación o emplazamiento de la partida. Las normas que regulen este proceso de calificación, deberán contener el procedimiento a seguir respecto a las partidas calificadas y las condiciones de descalificación en fase de producción.

3. Los vinos calificados deberán mantener las cualidades organolépticas características de los mismos, especialmente en cuanto a color, aroma y sabor. En el caso de que se constate alguna alteración en estas características en detrimento de su calidad, o que en su elaboración o crianza se hayan incumplido los preceptos de este Reglamento o de la legislación vigente, serán descalificados por el Consejo Regulador, lo que llevará consigo la perdida de la Denominación. Asimismo será descalificado cualquier producto obtenido por mezcla con otro previamente descalificado.

4. La descalificación de los vinos podrá ser realizada por el Consejo Regulador en cualquier fase de su elaboración o crianza en el interior de la Zona de Producción y crianza, y a partir de la iniciación del expediente de descalificación, el vino en cuestión deberá permanecer en envases identificados y debidamente rotulados, bajo el control de dicho Organismo.

Artículo 15.

1. Los vinos amparados por la Denominación de Origen «Valencia» con expresión de su graduación alcohólica adquirida mínima son los siguientes:

Blancos, 10 por 100 volumen.

Rosados, 10,5 por 100 volumen.

Tintos, 10,5 por 100 volumen.

Espumosos aromáticos, 7 por 100 volumen

Espumosos, 11 por 100 volumen.

De Licor y Rancios, 15 por 100 volumen.

Estos vinos podrán ser secos, semidulces y dulces. En caso de emplear los nombres de las subzonas, los tipos de vino son:

Subzonas Tipo Grado alcohol adquirido mínimo
Alto Turia. Blacos secos. 10
Valentino. Blancos. 10
Rosados y tintos. 11
Vinos de licor y rancios. 15
Clariano. Blancos. 10
Rosados y tintos. 11
Moscatel. Vinos dulces de moscatel. 10
Vinos de licor moscatel. 15

2. La comercialización de los vinos bajo los nombres de las subzonas de Alto Turia, Valentino, Clariano y Moscatel queda limitada exclusivamente a los vinos elaborados con uva producida en la correspondiente subzona de producción y en bodegas enclavadas en la misma. Los vinos producidos a partir de uva de diferentes subzonas podrán únicamente ser comercializados bajo el nombre de Valencia.

3. Podrán utilizarse los nombres de las variedades recomendadas cuando los vinos hayan sido elaborados con una proporción mínima del 85 por 100 de uva de la correspondiente variedad, excepto para el Vino de Licor Moscatel de Valencia, que ha de ser elaborado únicamente con la variedad Moscatel de Alejandría.

CAPÍTULO VI
Registros
Artículo 16.

1. Por el Consejo Regulador se llevarán los siguientes registros:

a) Registro de Viñedos.

b) Registro de Bodegas de Elaboración.

c) Registro de Bodegas de Almacenamiento.

d) Registro de Bodegas de Crianza.

e) Registro de Embotelladores.

2. Las peticiones de inscripción se dirigirán al Consejo Regulador, acompañando los datos, documentos y comprobantes que en cada caso sean requeridos por las disposiciones y normas vigentes y en los impresos que disponga el Consejo Regulador.

3. El Consejo Regulador denegará las inscripciones que no se ajusten a los preceptos del Reglamento y a los acuerdos adoptados por el Consejo sobre condiciones complementarias de carácter técnico que deban reunir las viñas y las bodegas.

4. La inscripción en estos Registros no exime a los interesados de la obligación de inscribirse en aquellos registros que, con carácter general, estén establecidos y en especial en el Registro Vitícola, en el de Industrias Agrarias y Alimentarias y en el de Embotelladores y Envasadoras, en su caso, lo que habrá que acreditar previamente a la inscripción en los Registros del Consejo.

Artículo 17.

1. En el Registro de Viñedos se inscribirán todas aquellas situadas en la zona de producción, cuya uva pueda ser destinada a la elaboración de vinos protegidos.

2. En la inscripción figurarán: El nombre del propietario y, en su caso, el del aparcero, arrendatario, censatario y cualquier otro titular del dominio útil, el nombre de la viña, pago y término municipal en que está situada, parcela catastral, superficie en producción, variedad o variedades del viñedo y cuantos datos sean necesarios para su clasificación y localización.

3. Con la instancia de inscripción se acompañará un plano o croquis detallado, según determine el Consejo Regulador, de las parcelas objeto de la misma.

4. El Consejo Regulador entregará a los viticultores inscritos una credencial de dicha inscripción.

Artículo 18.

1. En el Registro de Bodegas de Elaboración se inscribirán todas aquellas situadas en la zona de producción en las que se vinifique uva y mosto procedente de viñas inscritas, cuyos vinos producidos puedan optar a la Denominación de Origen y que cumplan todos los requisitos establecidos por la legislación vigente.

2. En la inscripción figurarán: El nombre o razón social de la empresa, localidad y zona de emplazamiento, características, número y capacidad de los envases y maquinaria, sistema de elaboración y cuantos datos sean precisos para la perfecta identificación y catalogación de la bodega. En el caso que la empresa elaboradora no sea propietaria de los locales se hará constar esta circunstancia, indicando el nombre del propietario. Se acompañará un plano o croquis a escala conveniente donde queden reflejados todos los detalles de construcción e instalaciones.

Artículo 19.

En el Registro de Bodegas de Almacenamiento se inscribirán todas aquellas situadas en la zona de producción y crianza que se dediquen al almacenamiento de vinos amparados por la Denominación de Origen. En la inscripción figurarán los datos a los que se hace referencia en el artículo 18.

Artículo 20.

1. En el Registro de Bodegas de Crianza se inscribirán todas aquellas situadas en la Zona de Crianza y que se dediquen a la crianza de vinos con la Denominación de Origen.

2. En la inscripción figurarán, además de los datos a los que se hace referencia en el artículo 18, todos aquellos específicos de este tipo de bodegas, como número de barricas entre otros.

3. Los locales o bodegas destinados a la crianza y envejecimiento deberán estar exentos de trepidaciones, con temperatura constante y fresca durante todo el año y con estado higrométrico y ventilación adecuados.

4. Las bodegas inscritas deberán tener una existencia mínima de 25 hectolitros de vino en proceso de envejecimiento.

Artículo 21.

Atendiendo a razones históricas y a los usos tradicionales, en el Registro de Embotelladores se inscribirán aquellas industrias que, situadas en la zona de producción delimitada por el apartado 1 del artículo 4 y en la zona de crianza, figuren como embotelladores de vinos en el Registro Oficial de Embotelladores y Envasadores y se dediquen a la actividad de embotellado y comercialización de vino con Denominación de Origen «Valencia». En la inscripción figuraran, además de los datos a que hace referencia el artículo 18, los específicos de este tipo de industria.

Artículo 22.

En las bodegas inscritas en los distintos Registros se podrá realizar la elaboración, el almacenamiento o la manipulación de uvas, mostos y vinos no amparados por la Denominación de Origen «Valencia», siempre que dichas operaciones se realicen de forma separada de las referidas a los vinos con derecho a ella y que se garantice el control de tales procesos Por ello será condición indispensable para la inscripción de una bodega en el Registro correspondiente que su construcción permita la perfecta separación de los vinos procedentes de uvas amparadas de aquellos que no gocen de tal circunstancia, quedando ambos en todo momento perfectamente identificados.

Artículo 23.

1. Para la vigencia de las inscripciones en los correspondientes Registros será indispensable cumplir en todo momento con los requisitos que impone el presente capítulo, debiendo comunicar al Consejo cualquier variación que afecte a los datos suministrados en la inscripción cuando ésta se produzca. En consecuencia, el Consejo Regulador podrá suspender o anular las inscripciones cuando los titulares de las mismas no se atuvieran a tales prescripciones.

2. El Consejo Regulador efectuará inspecciones periódicas para comprobar la efectividad de cuanto se dispone en el párrafo anterior.

3. Todas las inscripciones en los diferentes Registros serán renovadas en el plazo y forma que se determine por el Consejo Regulador.

CAPÍTULO VII
Derechos y obligaciones
Artículo 24.

1. Todas las personas físicas o jurídicas que tengan inscritos en los Registros indicados en el artículo 16 sus viñedos o instalaciones podrán producir uvas con destino a la elaboración de vinos amparados o elaborar, almacenar, embotellar y criar vinos que hayan de ser protegidos por la misma.

2. Sólo puede aplicarse la Denominación de Origen «Valencia» a los vinos procedentes de bodegas inscritas en los Registros correspondientes que hayan sido producidos y elaborados conforme a las normas exigidas por este Reglamento, reúnan las condiciones enológicas y organolépticas que deben caracterizarlos y cumplan las normas del manual de calidad establecido por el Consejo Regulador.

3. El derecho al uso de la Denominación de Origen «Valencia» en propaganda, publicidad, documentación o etiquetas es exclusivo de las firmas inscritas en el Registro correspondiente.

4. Por el mero hecho de la inscripción en los Registros correspondientes, las personas físicas o jurídicas quedan obligadas al cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento y de los acuerdos que dentro de sus competencias dicten la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación de la Comunidad Valenciana y el Consejo Regulador, así como a satisfacer las exacciones que les correspondan.

5. Para el ejercicio de cualquier derecho otorgado por este Reglamento, o para poder beneficiarse de los servicios que preste este Consejo, las personas físicas o jurídicas inscritas deberán estar al corriente de todas sus obligaciones.

Artículo 25.

Las personas físicas o jurídicas que tengan inscritas viñas o bodegas en los correspondientes Registros, solo podrán tener almacenadas sus uvas, mostos o vinos en los terrenos o locales inscritos perdiendo en caso contrario el derecho a la Denominación de Origen.

Artículo 26.

Las marcas, símbolos, emblemas, leyendas publicitarias o cualquier otro tipo de propaganda que se utilicen aplicados a los vinos protegidos por la Denominación de Origen que regula este Reglamento no podrán ser empleados de manera simultánea bajo ningún concepto, ni siquiera por los propios titulares, en la comercialización de otros vinos, o bebidas derivadas de vino.

Artículo 27.

1. La designación y etiquetado de los vinos deberá ajustarse a lo dispuesto en la normativa de la Unión Europea.

2. En las etiquetas de vinos embotellados figurará obligatoriamente de forma destacada el nombre de la Denominación de Origen «Valencia», además de los datos que con carácter general se determinen en la legislación aplicable.

3. La indicación de otros términos relativos a subzonas, variedad, edad, crianza, etc, se ajustará a lo dispuesto en este Reglamento.

4. Antes de la puesta en circulación de etiquetas y sin perjuicio de los derechos de propiedad, éstas deberán ser autorizadas por el Consejo Regulador, a los efectos que se relacionen con este Reglamento. Será denegada la aprobación de aquellas etiquetas que por cualquier causa puedan dar lugar a confusión en el consumidor, así como también podrá ser anulada la autorización de una ya concedida anteriormente, cuando hayan variado las circunstancias a las que se alude en la etiqueta de la firma propietaria de la misma.

5. Cualquiera que sea el tipo de envase en que se expidan los vinos para el consumo irá provistos de la identificación de garantía, constituida por precintas o contraetiquetas numeradas, expedidas o autorizadas por el Consejo Regulador, que deberán ser colocadas en la propia bodega, de acuerdo con las normas que se determinen y siempre en forma que no permita una segunda utilización.

6. Para los vinos que ostenten las indicaciones del artículo 13, el Consejo Regulador podrá aprobar contraetiquetas específicas y autorizar su mención en las etiquetas.

7. Todas las entidades inscritas en el Registro de Embotelladores están obligadas a llevar un libro de control de contraetiquetas, que será expedido y diligenciado por el Consejo Regulador y en el que se reflejarán las entradas y salidas de las contraetiquetas expedidas y autorizadas por dicho organismo.

8. El Consejo Regulador adoptará y registrará un emblema como símbolo de la Denominación de Origen, que deberá ser conformado por la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Asimismo, el Consejo Regulador podrá hacer obligatorio que en el exterior de las bodegas inscritas y en lugar destacado figure una placa que aluda a esta condición.

Artículo 28.

Toda expedición de uva, mosto o vino amparada por la Denominación de Origen «Valencia» que circule entre bodegas deberá ir provista de la documentación de acompañamiento correspondiente, establecida en la legislación vigente, remitiendo un ejemplar de la misma al Consejo Regulador dentro de los siete días siguientes a la expedición.

Artículo 29.

1. El embotellado y etiquetado de vinos amparados por la Denominación de Origen «Valencia» deberá ser realizado en las industrias inscritas en el Registro correspondiente del Consejo Regulador, perdiendo el vino en otro caso el derecho al uso de la Denominación.

2. Los vinos amparados por la Denominación de Origen «Valencia» únicamente pueden circular y ser expedidos por las bodegas inscritas o autorizadas en los tipos de envases que no perjudiquen su calidad y prestigio y que hayan sido aprobados por el Consejo Regulador.

Artículo 30.

1. La expedición a granel de vinos amparados por la Denominación de Origen se realizará de forma que pueda ser controlada por el Consejo Regulador.

2. Para garantizar el uso adecuado de la Denominación de Origen en los vinos que se embotellen conforme a lo dispuesto en la disposición transitoria, el Consejo Regulador adoptará las medidas de control que estime pertinentes

Artículo 31.

Las declaraciones de existencias, cosecha y producción se regularán según normas generales vigentes en el ámbito de la Unión Europea y la propia legislación autonómica, no obstante:

1. Con objeto de poder controlar la producción, elaboración y existencias, así como las calidades, tipos, y cuanto sea necesario para poder acreditar el origen y calidad de los vinos, las personas físicas o jurídicas titulares de las viñas y bodegas vendrán obligadas a presentar las siguientes declaraciones:

a) Todas las entidades inscritas en el Registro de Viñedos presentarán, una vez terminada la recolección y, en todo caso, antes del 10 de diciembre de cada año, declaración de la cosecha obtenida en cada uno de los viñedos inscritos, indicando el destino de la uva y, en caso de venta, el nombre del comprador. Si se producen distintos tipos de uvas deberán declarar la cantidad obtenida de cada una de ellas.

b) Todas las entidades inscritas en el Registro de Bodegas de Elaboración deberán declarar, antes del 10 de diciembre, la cantidad de productos obtenidos, diferenciando los diversos tipos que elabore, debiendo consignar la procedencia de la uva y el destino de los productos que venda, indicando comprador y cantidad.

c) Las entidades inscritas en el Registro de Bodegas de Almacenamiento y Crianza presentaran, dentro de los diez primeros días de cada mes, declaración de entradas y salidas de productos habidos en el mes anterior, indicando la procedencia de los vinos adquiridos. En todo caso se distinguirán los diferentes tipos de vinos, y las inscritas en el Registro de Bodegas de Crianza presentarán por separado la correspondiente a estos vinos.

d) Todas las bodegas inscritas en los Registros deberán presentar antes del 7 de septiembre de cada año declaración de las existencias que posean de vino con Denominación de Origen «Valencia» a 31 de agosto.

2. De conformidad con la legislación vigente, las declaraciones a que se refiere este artículo son de efectos meramente estadísticos, por lo que no podrán facilitarse ni publicarse más que en forma numérica, sin referencia alguna de carácter individual.

CAPÍTULO VIII
Del Consejo Regulador
Artículo 32.

1. El Consejo Regulador es un organismo integrado en la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación de la Comunidad Valenciana, como órgano desconcentrado de la misma con atribuciones decisorias en cuantas funciones se le encomiendan en este Reglamento y demás legislación aplicable.

2. Su ámbito de competencia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 33, estará determinado:

a) En lo territorial, por la respectiva zona de producción y crianza.

b) En razón de los productos, por los protegidos por la Denominación de Origen de cualquiera de sus fases de producción, elaboración, crianza, almacenamiento, circulación y comercialización.

c) En razón de las personas, por las inscritas en los diferentes Registros.

3. Conforme a la normativa europea de entidades de certificación de la calidad, el Consejo Regulador como organismo certificador actuará expidiendo las certificaciones que procedan con referencia a la calidad de los sistemas empleados y productos obtenidos.

4. La sede del Consejo Regulador estará situada en la ciudad de Valencia, en la calle Quart, número 22.

Artículo 33.

1. Es misión principal del Consejo Regulador la de aplicar los preceptos de este Reglamento velando por su cumplimiento para lo que ejercerá las funciones encomendadas en el artículo 87 de la Ley 25/1970 y demás legislación vigente que le sea de aplicación.

2. Las actividades de control y certificación se desarrollarán conforme a los criterios establecidos en la norma europea EN45011, de 29 de junio de 1989.

3. Las decisiones del Consejo Regulador o de su presidente no ponen fin a la vía administrativa, pudiendo ser impugnadas mediante recurso ordinario ante la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Artículo 34.

1. El Consejo Regulador queda expresamente autorizado para vigilar el movimiento de uvas, mostos y vinos no protegidos por la Denominación de Origen, que se elaboren, comercialicen o transiten, dentro de la Zona de Producción, dando cuenta de las incidencias de este servicio a la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación, remitiéndole copias de las actas que se produzcan, sin perjuicio de la intervención de los organismos competentes en esta vigilancia.

2. Asimismo y desde su vertiente socioeconómica de defensa de los intereses del sector, el Consejo Regulador podrá estar facultado para promover o favorecer los acuerdos colectivos interprofesionales entre viticultores y bodegueros inscritos en sus registros.

Artículo 35.

1. El Consejo Regulador estará constituido por:

a) Un Presidente, designado por la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación de la Generalidad Valenciana a propuesta del Consejo Regulador.

b) Un Vicepresidente, designado por la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación a propuesta del Consejo Regulador y elegido entre los vocales.

c) Seis Vocales, en representación del sector vitícola, titulares de viñedos inscritos en el Registro de Viñedos del Consejo Regulador.

d) Seis Vocales, en representación del sector vinícola, titulares de bodegas inscritas en los respectivos Registros del Consejo Regulador

e) Dos Vocales, en representación de la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación, designados por ésta y con especiales conocimientos en materia de viticultura y enología.

f) Un Vocal en representación de la Consejería de Empleo, Industria y Comercio.

2. En todo caso, la designación de vocales se hará de acuerdo con el Decreto 2004/1979, de 13 de julio, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 23 de agosto.

3. Por cada uno de los cargos de vocales del Consejo Regulador se designará un suplente, elegido en la misma forma que el titular.

4. El sistema electoral se regirá por principios democráticos. Las normas y el procedimiento de elección serán establecidos por norma de régimen interior del Consejo Regulador, en el marco de la convocatoria electoral dispuesta por la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación de la Generalidad Valenciana.

5. Los cargos de Vocales serán renovados cada cuatro años, pudiendo ser reelegidos.

6. El plazo para la toma de posesión de los Vocales será, como máximo, de un mes, a contar desde la fecha de su designación.

7. Causará baja el Vocal que durante el periodo de vigencia de su cargo sea sancionado por infracción grave en las materias que regula este Reglamento, bien personalmente o la firma a que pertenezca; a petición propia o de la entidad que lo propuso, una vez aceptada su dimisión; por ausencia injustificada a tres sesiones consecutivas o cinco alternas, o por causar baja en los Registros de la Denominación.

Artículo 36.

1. Las personas elegidas en la forma que se determina en el artículo anterior deberán estar vinculadas a los sectores que representan, bien directamente o por ser directivos de sociedades que se dediquen a las actividades que han de representar. No obstante, una misma persona física inscrita en varios Registros no podrá tener representación doble, una en el sector vitícola y otra en el sector vinícola.

2. El Presidente del Consejo Regulador rechazará aquellas propuestas de nombramiento que recaigan en personas cuyas actividades no correspondan al sector que han de representar, debiéndose proceder en este caso a nueva designación en la forma establecida.

Artículo 37.

1. Al Presidente corresponde:

a) Representar al Consejo Regulador. Esta representación podrá delegarla de manera expresa en los casos que sea necesario.

b) Hacer cumplir y cumplir las disposiciones legales y reglamentarias.

c) La ordenación de los pagos, que se harán con la firma mancomunada del Presidente y del Secretario General.

d) Convocar y presidir las sesiones del Consejo, señalar el orden del día, someter a la decisión del mismo los asuntos de su competencia, y ordenar la ejecución de los acuerdos adoptados.

e) Contratar, suspender o renovar al personal del Consejo Regulador, previo acuerdo del mismo.

f) Informar a los organismos superiores de las incidencias que en la producción y mercado se produzcan.

g) Remitir a la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación aquellos acuerdos que, para cumplimiento general, acuerde el Consejo en virtud de las atribuciones que le confiere este Reglamento y aquellos que por su importancia estime deben ser conocidos por la misma.

h) Aquellas otras funciones que el Consejo acuerde o que le encomiende la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación.

2. La duración del mandato del Presidente será de cuatro años, pudiendo será reelegido.

3. El Presidente cesará: al expirar el término de su mandato, a petición propia, una vez aceptada su dimisión o por decisión de la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación previa incoación y resolución del correspondiente expediente.

4. En el caso de cese o fallecimiento, el Consejo Regulador en el plazo de un mes, propondrá a la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación de la Comunidad Valenciana la designación de nuevo Presidente, cuyo mandato será sólo por el tiempo que le restara al Presidente anterior.

5. Las sesiones del Consejo Regulador en que se estudie la propuesta de nuevo Presidente serán presididas por el representante de la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación de la Comunidad Autónoma Valenciana que designe la misma.

Artículo 38.

1. Las normas de funcionamiento del Pleno del Consejo Regulador serán las establecidas en el artículo 26 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común con las siguientes particularidades:

a) El Consejo se reunirá cuando lo convoque el Presidente, bien por propia iniciativa o a petición de una cuarta parte de los Vocales, siendo obligatorio celebrar sesión, por lo menos, una vez al trimestre.

b) Las sesiones del Consejo Regulador se convocarán con tres días de antelación, al menos, debiendo acompañar a la citación el Orden del día para la reunión, previamente señalado. En caso de necesidad, cuando así lo requiera la urgencia del asunto a juicio del Presidente, se citará a los Vocales por telegrama, fax u otro medio técnico que deje constancia de su recepción, con veinticuatro horas de anticipación como mínimo. En todo caso, el Consejo quedará válidamente constituido cuando estén presentes la totalidad de sus miembros y así lo acuerden por unanimidad.

Cuando un titular no pueda asistir lo notificará al Consejo Regulador y a su suplente para que le sustituya.

c) Los acuerdos del Consejo Regulador se adoptarán por mayoría de miembros presentes, y para la validez de los mismos será necesario que estén presentes más de la mitad de los que compongan el Consejo. El Presidente tendrá voto de calidad.

2. Para resolver cuestiones de trámite o en aquellos casos en que se estime necesario, podrá constituirse una Comisión Permanente que estará formada por el Presidente y tres Vocales titulares designados por el Pleno del Consejo. En la sesión en que se acuerde la constitución de dicha Comisión Permanente se acordará también las misiones específicas que le competen y funciones que ejercerá.

3. El Pleno del Consejo podrá establecer las Comisiones que estime oportunas para resolver asuntos concretos de su especialidad.

4. Todas las resoluciones que adopten las Comisiones serán comunicadas al Pleno del Consejo Regulador.

Artículo 39.

1. Para el cumplimiento de sus fines, el Consejo Regulador contará con el personal necesario con arreglo a las plantillas aprobadas y que figuren dotadas en el presupuesto del mismo.

2. El Consejo Regulador tendrá un Secretario General que tendrá como cometidos específicos los siguientes:

a) Preparar los trabajos del Pleno y Comisiones del Consejo y tramitar la ejecución de sus acuerdos.

b) Asistir a todas las sesiones del Pleno del Consejo y de sus Comisiones con voz, pero sin voto, cursar las convocatorias, levantar las actas, custodiar los libros y documentos del Consejo y expedir las certificaciones.

c) Los asuntos relativos al régimen interior del Organismo, tanto de personal como administrativos.

d) Las organización y dirección, siguiendo las directrices generales marcadas por el Consejo Regulador, de los servicios administrativos y técnicos del Consejo, de cuyo funcionamiento será responsable ante el Pleno.

e) La gestión económica del Consejo Regulador, elaborando los anteproyectos de Presupuestos y la Memoria anual.

f) La confección de la información técnica solicitada por el Consejo Regulador.

g) Las funciones que se le encomienden por el Presidente relacionadas con los asuntos de la competencia del Consejo Regulador.

3. Para el desarrollo de las funciones que tiene encomendadas y bajo la dependencia del Secretario General, el Consejo se estructurará en dos Secciones, Técnica y de Administración, la Jefatura de las cuales recaerá en un técnico competente.

4. Para los servicios de Inspección, Control y Certificación de la Calidad contará con inspectores propios. Estos inspectores integrados en la Sección Técnica, serán designados por el Consejo Regulador y habilitados por la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación, con las siguientes atribuciones inspectoras:

a) Sobre los viñedos ubicados en la zona de producción.

b) Sobre las bodegas situadas en las zonas de producción y crianza.

c) Sobre las uvas, mostos y vinos en las zonas de producción y crianza.

5. El Consejo Regulador podrá contratar, para efectuar trabajos urgentes, el personal necesario, siempre que tengan aprobada en el presupuesto dotación para este concepto.

6. A todo el personal del Consejo le será de aplicación la legislación laboral, rigiéndose por las normas establecidas en el Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la Generalidad Valenciana.

Artículo 40.

1. Por el Consejo se establecerá un Comité de Calificación de vinos, formado por tres expertos, como mínimo, y un Delegado del Presidente del Consejo, que tendrá como cometido informar sobre la calidad de los vinos que sean destinados al mercado, tanto nacional como extranjero, pudiendo contar este Comité con los asesoramientos técnicos que estime necesarios.

2. Por el Consejo Regulador se dictarán las normas para la constitución del Comité de Calificación.

Artículo 41.

1. La financiación de las obligaciones del Consejo se efectuará con los siguientes recursos:

1) Con el producto de las exacciones parafiscales que se fijan en los artículos 90 y 91 de la Ley 25/1970, a las que se aplicarán los tipos siguientes:

a) El 0,3 por 100 a la exacción sobre plantaciones.

b) El 1 por 100 a la exacción sobre productos amparados.

c) La tasa por expedición de certificados que determine la Ley de Tasas de la Comunidad Valenciana.

d) El doble del precio de coste sobre las contraetiquetas y precintas. Los sujetos pasivos de cada una de las exacciones son: De la a), los titulares de las plantaciones inscritas; de la b), los titulares de las bodegas inscritas que expedían vino al mercado; de la c), los solicitantes de certificados y de la d) los adquirientes de contraetiquetas y precintas.

2) Las subvenciones, legados y donativos que se reciban.

3) Las cantidades que pudieran percibirse en concepto de multas e indemnizaciones por daños y perjuicios ocasionados al Consejo o a los intereses que representa.

4) Los bienes que constituyen su patrimonio y los productos y ventas del mismo.

2. Los tipos impositivos fijados en este artículo podrán variarse a propuesta del Consejo Regulador, por la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación, cuando las necesidades presupuestarias del Consejo así lo exijan.

3. La gestión de los ingresos y gastos que figuran en los presupuestos corresponde al Consejo Regulador.

4. En los casos de impago de las exacciones parafiscales anteriormente citadas se aplicará la vía de apremio. En caso de impago definitivo se producirá la baja en los registros correspondientes del sujeto pasivo afectado.

5. La fiscalización de las operaciones económicas del Consejo Regulador y de su contabilidad se someterán a lo dispuesto en la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana así como a las normas que establezca la Intervención General de la Consejería de Administración Pública, Economía y Hacienda en uso de sus competencias.

Artículo 42.

Los acuerdos del Consejo Regulador que no tengan carácter particular y afectan a una pluralidad de sujetos se notificarán mediante circulares expuestas en las oficinas del Consejo. La exposición de dichas circulares se anunciará en el «Diario Oficial de la Generalidad Valenciana». El Consejo Regulador podrá remitir estas circulares a otras Entidades interesadas.

CAPÍTULO IX
De las infracciones, sanciones y procedimiento
Artículo 43.

Todas las actuaciones que sea preciso desarrollar en materia de expedientes sancionadores se atemperarán a las normas de este Reglamento, a las de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, en cuanto esté vigente y a la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Supletoriamente, se podrá aplicar el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.

Artículo 44.

Las infracciones a lo dispuesto en este Reglamento y a los acuerdos del Consejo Regulador se clasifican en leves, graves y muy graves, y serán sancionadas con apercibimiento, multas, decomiso de la mercancía, suspensión temporal en el uso de la Denominación de Origen o baja en el Registro o Registros de la misma, conforme se expresa en los artículos

siguientes, y sin perjuicio de la aplicación del régimen establecido en el Capítulo V de la Ley de la Generalidad Valenciana 12/1994, de 28 de diciembre, desarrollada por el Decreto 153/1996, de 30 de julio, del Gobierno Valenciano, sobre infracciones, procedimiento y competencia sancionadora en materia de defensa de la calidad agroalimentaria.

Artículo 45.

1. La incoación e instrucción de los expedientes sancionadores corresponderá al Consejo Regulador, cuando el infractor esté inscrito en alguno de sus Registros y la infracción figure tipificada en el artículo 47.

2. En los expedientes de carácter sancionador incoados por el Consejo Regulador deberá actuar como instructor una persona con la cualificación adecuada que no sea Vocal del Consejo Regulador, designada por éste.

3. La resolución de los expedientes incoados por el Consejo Regulador corresponderá al propio Consejo, cuando la sanción no exceda de 500.000 pesetas. Si excediera elevará su propuesta a la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación de la Generalidad Valenciana. En todo caso la resolución de los expedientes se comunicará al Servicio de Control de Calidad de la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Artículo 46.

1. El procedimiento sancionador podrá iniciarse en virtud de las actas levantadas por el servicio habilitado de inspectores, por comunicación de alguna autoridad u órgano administrativo o por denuncia formulada por los particulares sobre algún hecho o conducta que pueda ser constitutivo de infracción.

2. Las actas de inspección se levantarán por triplicado y serán suscritas por el Inspector y por el dueño o representante de la finca, establecimiento o almacén, o por el encargado de la custodia de la mercancía, en poder del cual quedará una copia del acta. Ambos firmantes podrán consignar en el acta cuantos datos o manifestaciones consideren convenientes para la estimación de los hechos que se reseñan en la misma, así como de cuantas incidencias ocurran en el acto de la inspección o levantamiento del acta. Las circunstancias que el inspector consigne en el acta se considerarán hechos probados, salvo que por la otra parte se demuestre lo contrario. Si el interesado de la inspección se negara a firmar el acta, lo hará constar así el inspector, procurando la firma de algún Agente de la Autoridad o testigos.

3. En el caso de que se estime conveniente por el inspector o por el dueño de la mercancía o representante del mismo, se tomarán muestras del producto objeto de la inspección. Cada muestra se tomará por triplicado y en cantidad suficiente para el examen y análisis de la misma y se precintarán y etiquetarán, quedando una en poder del dueño o su representante.

4. Cuando el Inspector que levante el acta lo estime necesario, podrá disponer que la mercancía quede retenida hasta que por el Instructor del expediente se disponga lo pertinente, siempre dentro del plazo de cuarenta y cinco días hábiles, a partir de la fecha del levantamiento del acta de inspección. Las mercancías retenidas se considerarán en depósito, no pudiendo por tanto, ser trasladadas, manipuladas, ofrecidas en ventas o vendidas. En caso de que se estime procedente podrán ser precintadas.

5. En el ejercicio de su función los Inspectores podrán acceder directamente a la documentación industrial, mercantil y contable del establecimiento que inspeccionen cuando lo consideren necesario en el curso de sus actuaciones. En todo caso, tal documentación obtenida tendrá carácter confidencial.

6. Los Inspectores están obligados de modo estricto a cumplir el secreto profesional. El incumplimiento de este deber será sancionado conforme a los preceptos del reglamento de régimen disciplinario correspondiente.

7. De acuerdo con la Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el Consejo Regulador o la autoridad superior, en su caso, podrán solicitar informes a las personas que consideren necesario para aclarar o complementar los extremos contenidos en las actas levantadas por los Inspectores y como diligencia previa a la posible incoación del expediente.

Artículo 47. Tipificación de las infracciones.

1.º Infracciones leves:

1.a) Falsear u omitir, en las declaraciones para la inscripción en los diferentes Registros, los datos y comprobantes que en cada caso sean precisos, siempre que no sean determinantes para la inscripción.

1.b) No comunicar inmediatamente al Consejo Regulador cualquier variación que afecte a los datos suministrados en el momento de la inscripción en los Registros, dentro del plazo de un mes desde que dicha variación se haya producido.

1.c) El incumplimiento por omisión o falsedad a lo establecido en este Reglamento en relación con las declaraciones de cosecha y de existencia de productos.

1.d) El incumplimiento del precepto de presentación de un ejemplar del documento de acompañamiento ante el Consejo Regulador.

2.º Infracciones graves:

2.a) La existencia de mostos o vinos protegidos en bodegas inscritas sin la preceptiva documentación que ampare su origen ó la tenencia en bodega de documentación que acredite unas existencias de mostos o vinos protegidos por la Denominación de Origen sin la contrapartida de la presencia física de esos productos.

2.b) El empleo de etiquetas no autorizadas por el Consejo Regulador. 2.c) La expedición, circulación o comercialización de vinos con Denominación de Origen desprovistos de las precintas o contraetiquetas numeradas, o carentes del medio de control establecido por el Consejo Regulador. 2.d) La expedición, circulación o comercialización de vinos amparados en tipos de envases no aprobados por el Consejo Regulador.

2.e) Falsear u omitir en las declaraciones para la inscripción en los distintos Registros los datos y comprobantes que sean precisos, siempre que sean determinantes para la inscripción.

3.º Infracciones muy graves:

3.a) La indebida tendencia, negociación o utilización de los documentos, precintas, contraetiquetas, sellos, etc., propios del Consejo Regulador de la Denominación de Origen.

Artículo 48.

Cuando concurran dos o más infracciones imputables a un mismo sujeto, de las cuales una sea medio necesario para cometer la otra, se impondrá la sanción correspondiente a la infracción más grave en su límite máximo.

Artículo 49.

1. Las infracciones serán sancionadas con arreglo a la siguiente escala:

a) Infracciones leves, con apercibimiento o multa de hasta 100.000 pesetas.

b) Infracciones graves, con multa desde 100.001 pesetas hasta 1.000.000 de pesetas.

c) Infracciones muy graves, con multa desde 1.000.001 pesetas hasta 100.000.000 de pesetas.

2. La cuantía de las sanciones se graduará conforme a los siguientes criterios: el volumen de ventas de la entidad, la cuantía del beneficio obtenido, el efecto que la infracción haya producido sobre los precios, la reincidencia y la mala fe.

3. Las infracciones graves o muy graves podrán sancionarse con las cuantías económicas de su escala inmediatamente inferior cuando en los últimos cinco años no se hubiera sancionado a la persona física o jurídica objeto del expediente por una infracción similar en hecho y gravedad. En el caso de infracciones leves cuando concurran iguales circunstancias, se sancionará con apercibimiento.

4. En los casos de infracciones graves o muy graves además de las sanciones establecidas podrá aplicarse al infractor la suspensión temporal del uso de la Denominación de Origen o la baja en los Registros de la misma. La suspensión temporal del derecho al uso de la Denominación de Origen, llevará aparejada la suspensión del derecho a certificados de origen, precintas, contraetiquetas y demás documentación. La baja supondrá la exclusión del infractor de los Registros del Consejo Regulador y como consecuencia la pérdida de los derechos inherentes a la Denominación de Origen.

Artículo 50.

1. De las infracciones en productos envasados será responsable la firma o razón social cuyo nombre figure en la etiqueta. Sobre las que se hayan producido en productos a granel el tenedor de los mismos, salvo que se pruebe que la responsabilidad corresponde a un tenedor anterior. De las que se deriven del transporte de mercancías, recaerá la responsabilidad sobre las personas que determinen al respecto el vigente Código de Comercio y disposiciones complementarias.

2. En el caso de desaparición, cambio o cualquier manipulación efectuada sobre la mercancía retenida, intervenida o decomisada, se estará a lo dispuesto en el Código Penal.

Artículo 51.

1. En todos los casos en que la resolución del expediente sea con sanción, el infractor deberá abonar los gastos originados por la toma y análisis de muestras o por el reconocimiento que se hubiera realizado y demás gastos que ocasione la tramitación y resolución del expediente, de acuerdo con la legislación vigente.

2. Las multas deberán abonarse dentro del plazo de quince días hábiles inmediatos al de su notificación, y los gastos a que hace referencia el apartado anterior en metálico, dentro del mismo plazo. Caso de no efectuarse en el plazo citado, se procederá a su cobro por vía de apremio.

Artículo 52.

Las infracciones prescriben dentro de los siguientes plazos:

a) Las infracciones leves a los seis meses de su comisión.

b) Las infracciones graves a los dos años de su comisión.

c) Las infracciones muy graves a los tres años de su comisión.

Disposición transitoria.

Aquellos embotelladores situados fuera de la zona de producción y crianza e inscritos en el Registro de Embotelladores al amparo de anteriores Reglamentos conservarán dicha inscripción en tanto subsista la actividad para la que fueron autorizados.

ANEXO ÚNICO

Términos municipales a los que hace referencia el artículo 4.2: Camporrobles, Caudete de las Fuentes, Fuenterrobles, Requena, Siete Aguas, Sinarcas, Utiel, Venta del Moro y Villargordo del Cabriel.

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