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Documento BOE-A-2000-20031

Orden de 2 de noviembre de 2000 por la que se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con el Seguro de Rendimientos en Explotaciones de Cultivos Herbáceos Extensivos, comprendido en el Plan Anual de Seguros Agrarios para el ejercicio 2000.

Publicado en:
«BOE» núm. 265, de 4 de noviembre de 2000, páginas 38476 a 38502 (27 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2000-20031

TEXTO ORIGINAL

De acuerdo con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados y lo indicado en el Reglamento que la desarrolla, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, en relación con las funciones encomendadas a la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, en lo que se refiere al Seguro de rendimientos en Explotaciones de Cultivos Herbáceos Extensivos, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, dispongo:

Artículo 1. Ámbito de aplicación, titular del seguro y explotación asegurable.

El ámbito de aplicación, para cada tipo de seguro, será:

I. Seguro de Rendimientos.—El ámbito de aplicación de este Seguro, abarcará a todas las parcelas de secano correspondientes a las producciones asegurables de: Cereales de invierno, leguminosas grano, colza y girasol, situadas en explotaciones declaradas como asegurables por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con los criterios que se establecen en el anexo 1.

II. Seguro Complementario.—El ámbito de aplicación de este Seguro abarcará todas las parcelas acogidas al Seguro de Rendimientos y que en el momento de su contratación tengan unas esperanzas reales de producción superiores a las declaradas en el citado Seguro.

III. Seguro de Daños.—El ámbito de aplicación de este Seguro, abarcará a todas las parcelas correspondientes a las restantes producciones asegurables no incluidas en el Seguro de Rendimientos, que se encuentre situadas en el territorio nacional.

Es condición indispensable para la realización de este Seguro de Daños haber suscrito el Seguro de Rendimientos.

Se considerará como titular del seguro a toda persona física o jurídica que figure en la base de datos de explotaciones asegurables establecida por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de acuerdo con los criterios establecidos en el anexo I de esta Orden y que presente la correspondiente declaración, para la campaña en curso, por «Pagos por superficie a los productores de los cultivos herbáceos».

Tendrá la consideración de explotación asegurable, cualquier extensión de terreno, constituida por una o varias parcelas, aunque no sean contiguas, organizadas empresarialmente por el titular del seguro para la obtención de producciones agrícolas garantizables por estos seguros, con fines de mercado y que en su conjunto formen parte integrante de una misma unidad técnico-económica caracterizada por la utilización de los mismos medios de producción.

Las parcelas, objeto de aseguramiento, cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por Entidades Asociativas Agrarias (Sociedades Agrarias de Transformación, Cooperativas, etc.), Sociedades Mercantiles (Sociedad Anónima, Limitada, etc.) y Comunidades de bienes, se considerarán como una sola explotación.

Se entiende, a los efectos del Seguro, por:

Parcela: Porción continua de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona (paredes, cercas, zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos, etc), o por cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.

Parcelas de secano: Aquellas que figuran como de secano en el catastro de rústica del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria del Ministerio de Economía y Hacienda, que aún teniendo infraestructura de riego no sean llevadas como parcelas de regadío, incluso aunque haya podido darse un riego de apoyo a la siembra o un riego eventual en cualquier otro momento de su desarrollo. En estos casos tales riegos no tendrán consideración de gastos de salvamento.

Igualmente podrán tener esta consideración aquellas parcelas que figurando en el catastro como de regadío, se prevean llevar como parcelas de secano.

Artículo 2. Producciones asegurables.

I.Seguro de Rendimientos y Seguro Complementario.—Son producciones asegurables las correspondientes a las distintas variedades de los cultivos de cereales de invierno: Trigo, cebada, avena, centeno y triticale, de leguminosas grano: Altramuces, garbanzos, guisantes secos, habas secas, haboncillos, lentejas, veza y yeros, de girasol y de colza, todas ellas cultivadas en parcelas en secano, cuyo destino sea exclusivamente la obtención del grano.

A los efectos de la aplicación del seguro (siniestro mínimo indemnizable, cálculo de la indemnización, etc) se establecen en el Seguro de Rendimientos dos Grupos de Cultivos, compuestos por las siguientes especies: Cereales de invierno, altramuces, guisantes secos, habas secas, haboncillos, lentejas, veza, yeros y colza.

Girasol y garbanzos.

No son producciones asegurables:

Los cultivos en parcelas destinadas a pastos o a la obtención de forraje.

Las mezclas de dos o mas especies en una parcela, admitiéndose las mezclas de variedades de una misma especie.

En el cultivo de veza se permite incluir un cereal como tutor, cuyo número de plantas no debe superar el 20 por 100 de las plantas por metro cuadrado obtenidas para el cultivo de veza.

Los cultivos de cereal procedentes del enterramiento y posterior germinación de simientes que permanezcan en el terreno desde la campaña anterior, se hayan complementado o no con nuevas simientes, es decir, los llamados rizios, rizas, etc.

Los cultivos en parcelas de nueva roturación. La no asegurabilidad de estas parcelas se extiende al primer y segundo año después de la roturación.

A estos efectos se entiende como roturación la transformación en tierra de labor de los terrenos no cultivados. Se incluyen entre éstos, los terrenos forestales, los pastizales, el erial o pastos y en general, aquellos terrenos no cultivados incluidos en rotaciones de cultivo de período superior a seis años.

Los cultivos en parcelas con una profundidad efectiva del suelo inferior a los 30 centímetros. Se entiende por profundidad efectiva la distancia entre la superficie del suelo y el horizonte más allá del cual, las raíces no pueden penetrar.

Los cultivos en parcelas o partes de parcelas con pendiente superior al 20 por 100, debiéndose asegurar en este último caso las partes de parcelas con pendientes inferiores a este porcentaje.

Los cultivos en parcelas de suelos salinos o salitrosos, entendiendo como tales, aquellas en que la conductividad eléctrica del extracto de la solución del suelo en el punto de saturación a 25 oC, sea superior a:

Garbanzos, guisantes, lentejas, veza y yeros: 8 mmhos/cm.

Altramuces, habas y haboncillos: 6 mmhos/cm.

Cebada: 15 mmhos/cm.

Restantes cereales de invierno, girasol y colza: 10,9 mmhos/cm.

Los cultivos en parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.

El cultivo de garbanzos en parcelas que hayan sufrido ataques de rabia o fusarium en alguna de las tres últimas campañas.

Las producciones mencionadas quedan por tanto excluidas en todo caso de la cobertura del Seguro de Rendimientos o del Complementario, aún cuando por error hayan podido ser incluidas por el Tomador o el Asegurado en la Declaración de Seguro.

II. Seguro de Daños.—Son producciones asegurables las correspondientes a las distintas variedades de los cultivos de cereales de primavera: maíz y sorgo y de leguminosas: Algarrobas, alholva, látiros (almortas y titarros), judías secas y soja.

Serán también asegurables en este seguro los cultivos de cereales de invierno: Trigo, cebada, avena, centeno y triticale, de leguminosas grano: altramuces, garbanzos, guisantes secos, habas secas, haboncillos, lentejas, veza y yeros, de girasol y de colza, cuando sean cultivados en parcelas en regadío y en general todas las parcelas no asegurables en el Seguro de Rendimientos, por las causas anteriormente indicadas.

Todas las producciones mencionadas serán asegurables si el destino del cultivo es la obtención exclusiva de grano o las obtenidas en parcelas de multiplicación de semilla certificada.

Se considerarán como parcelas de multiplicación de semilla certificada, aquellas que cumplan con todos los requisitos establecidos en los Reglamentos Técnicos de Control y Certificación respectivos sobre las producciones asegurables en este Seguro. Dicha condición deberá ser justificada documentalmente si es exigida por el asegurador o por la Entidad Estatal de Seguros Agrarios.

A estos efectos, en caso de no acreditarse, en el supuesto de siniestro indemnizable la indemnización se calculará teniendo en cuenta el precio máximo establecido para la producción de grano, no dando lugar a extorno alguno de prima.

Artículo 3. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Las condiciones técnicas mínimas de cultivo que deberán cumplirse son las siguientes:

a) Prácticas culturales imprescindibles:

1. Preparación del terreno antes de efectuar la siembra, mediante las labores precisas para obtener unas favorables condiciones para la germinación de la semilla.

Se considerará que la siembra directa cumple con la práctica mínima de cultivo indicada anteriormente. Se entenderá por tal: El método de cultivo consistente en realizar todas las labores preparatorias en el mismo momento de la siembra sobre el rastrojo del cultivo precedente, realizándose ésta mediante una máquina específica de siembra directa y tras un tratamiento en presiembra con un herbicida no residual total.

2. Realización de la siembra en condiciones adecuadas.

Para determinar si se ha realizado la siembra en condiciones adecuadas, se analizarán los siguientes aspectos:

Oportunidad de la siembra. Se tendrá en cuenta, en función de las condiciones ambientales y edafológicas de la zona, la época de siembra en relación con el ciclo productivo de la variedad.

Idoneidad de la especie y/o variedad, debiendo estar adaptada a las características edafoclimáticas de la zona y en concordancia con la producción declarada.

Localización de la semilla en el terreno de cultivo. Se tendrán en cuenta las condiciones propias de cada especie para una adecuada fijación de la profundidad de la siembra y de la distribución de la semilla en el terreno.

Se considerará como siembra deficiente, a todos los efectos, la siembra realizada a voleo, sin posterior enterramiento de la semilla con rastra, cultivador o grada.

Densidad de siembra. Debiendo utilizarse una dosis adecuada en concordancia con la producción declarada.

El estado sanitario y de selección de semilla. Debiendo encontrarse la semilla, al menos, cribada y desinfectada.

3. En el cultivo de leguminosas se realizará un pase de «rodillo» o «rulo» después de la siembra, para facilitar la nascencia y la posterior recolección.

4. Abonado del cultivo de acuerdo con las características del suelo y las necesidades del mismo. Tendrá la consideración de práctica obligatoria la realización del abonado de fondo o sementera.

5. Control de malas hierbas, siempre que con ello no se perjudique el desarrollo del cultivo, con el procedimiento y en el momento que se consideren oportunos.

6. Tratamientos fitosanitarios en la forma y número necesario para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.

7. Realización de la recolección en el momento en que la cosecha alcance el grado óptimo de madurez.

Todo lo anteriormente indicado, y con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice, como en el caso del barbecho, deberá realizarse según lo acostumbrado en cada comarca por el buen quehacer del agricultor, todo ello en concordancia con el rendimiento fijado en la Declaración del Seguro.

A los efectos del control del cumplimiento de las anteriores prácticas de cultivo, se podrán solicitar las oportunas facturas oficiales de compra de los productos o del alquile de la maquinaria, a nombre del Asegurado.

b) En todo caso, el Asegurado queda obligado al cumplimiento de cuantas normas sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales como sobre medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo el Asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del Asegurado. La correspondiente reducción de la indemnización se llevará igualmente a cabo cuando no se hayan realizado las anteriores prácticas de cultivo a consecuencia de la incorporación de la explotación asegurada a programas de medidas agroambientales o de agricultura ecológica establecidos en aplicación de los Reglamentos CEE 2078/92 y 1257/99 ó 2092/91 respectivamente.

De igual manera, no serán considerados como incumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo, indicados en los apartados 5 y 6, los casos excepcionales en que habiendo realizado las prácticas culturales y los tratamientos constatados como adecuados, suficientes y oportunos, éstos no hubieran surtido efecto. Se podrá solicitar las oportunas facturas oficiales de compra del producto necesario para dichos tratamientos a nombre del Asegurado.

Artículo 4. Rendimiento unitario.

El asegurado fijará en la Declaración de Seguro, el rendimiento unitario correspondiente a cada una de las parcelas que componen su explotación, teniendo en cuenta los siguientes criterios, según se trate del Seguro de Rendimientos, del Complementario o del Seguro de Daños.

I. Seguro de Rendimientos.—El asegurado deberá ajustar la producción en cada parcela en función de los rendimientos obtenidos en años anteriores, de tal modo que, en una misma Póliza Individual o Aplicación a una Colectiva, la media de los rendimientos declarados para cada parcela, ponderados con las superficies declaradas en cada una de ellas, no supere el rendimiento asegurable, asignado por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a cada asegurado para las distintas especies y para cada término municipal o subtérmino en su caso, donde radiquen las parcelas aseguradas.

A cada asegurado le será asignado un coeficiente de rendimiento que relaciona el rendimiento medio de su explotación con el rendimiento de referencia establecido para cada uno de los cultivos en la zona en que se localice cada una de sus parcelas parcela. Se utilizarán como rendimientos de referencia los contenidos en el anejo II de esta Orden.

El resultado de la aplicación de dichos criterios, figurará en la base de datos que estará expuesta desde el mismo día de la entrada en vigor de la presente Orden en el Tablón de Anuncios de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, sita en la calle Miguel Ángel, número 23, 5.ª planta, 28010 Madrid, pudiendo ser consultada igualmente en la página que el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación dispone en Internet, y cuya dirección es www.mapya.es.

I.1 Solicitudes de cambio de titularidad.—Aquellos agricultores que no figuren en la Base de Datos de Explotaciones Asegurables, por haber cambiado su explotación de titular en los últimos años, podrán solicitar el cambio de titular antes de la finalización del periodo de suscripción del seguro. Para ello deberán:

1. Formalizar la Declaración de Seguro a nombre del antiguo titular de la explotación (el que figura en la Base de Datos de Explotaciones Asegurables).

2. Cursar la solicitud a Agroseguro en su domicilio social, en el impreso establecido al efecto, y en el que se deberá consignar el nombre o la razón social del solicitante, su NIF o CIF, su domicilio, el código postal y el teléfono, en su caso. Únicamente se atenderán aquellas solicitudes que vayan acompañadas de al menos la siguiente documentación:

Copia del DNI/CIF del antiguo/s titular/es y del nuevo titular de la explotación.

Copia de la última solicitud de ayudas compensatorias de la Unión Europea (documento PAC), que efectuó el antiguo titular y de la primera solicitud que efectuó el nuevo titular.

Además se podrá adjuntar cualquier otra documentación que se considere oportuna para justificar el cambio de titularidad solicitado.

I.2 Solicitudes de revisión de rendimiento.—Los agricultores que consideren que los rendimientos asignados no se ajustan a la realidad productiva de su explotación, sea por haberse modificado de manera sensible la estructura de su explotación o a consecuencia de errores en su serie productiva, podrán solicitar un incremento de dichos rendimientos máximos, antes de la finalización del periodo de suscripción del seguro. Para ello deberán:

1. Formalizar la Declaración de Seguro con el rendimiento asignado (el que figura en la Base de Datos de Explotaciones Asegurables).

2. Cursar la solicitud de modificación de rendimientos a Agroseguro en su domicilio social, en el impreso establecido al efecto, y en el que se deberá consignar el nombre o la razón social del solicitante, su NIF o CIF, su domicilio, el código postal y el teléfono, en su caso. Únicamente se atenderán aquellas solicitudes que vayan acompañadas de al menos la siguiente documentación:

Copia del DNI/CIF del titular de la explotación.

Copia de la última solicitud de ayudas compensatorias de la Unión Europea (Documento PAC).

Si en los últimos años se han producido modificaciones sustanciales en el tamaño de la explotación (aumento o disminución del número de parcelas), se deberá identificar las parcelas que han variado, y en su caso al titular (Nombre, apellidos y DNI/CIF), al que pertenecían.

Además, se podrá adjuntar cualquier otra documentación que se considere oportuna para justificar el aumento o revisión del rendimiento solicitado.

I.3 Resolución y comunicación de las resoluciones.—La resolución de la solicitud, tanto de cambio de titularidad como de revisión de rendimientos, se comunicará por Agroseguro al asegurado, en los 45 días siguientes a la finalización del periodo de suscripción, ateniéndose a los criterios generales que se contienen en el anejo I de esta Orden y, en su caso, a las instrucciones aclaratorias y de interpretación que la Entidad Estatal de Seguros Agrarios tenga a bien dictar.

Si la solicitud de cambio de titularidad es aceptada, por Agroseguro se procederá a la actualización de la póliza con los datos del nuevo titular.

Si se rechaza el cambio de titular solicitado, Agroseguro procederá a anular la Declaración de Seguro formalizada inicialmente, extornando la totalidad de la prima de coste.

Si la solicitud de incremento de rendimiento es atendida favorablemente, ya sea total o parcialmente, por Agroseguro se procederá a la actualización de la Declaración del Seguro con el nuevo rendimiento y a la regularización del correspondiente recibo de prima, salvo renuncia expresa del asegurado recibida en Agroseguro en el plazo de veinte días desde la comunicación de la resolución.

Si se rechaza el incremento de rendimiento, tendrá validez la Declaración de Seguro formalizada inicialmente, salvo renuncia expresa del asegurado recibida en Agroseguro en el plazo de veinte días desde la comunicación de la resolución.

Agroseguro comunicará a ENESA la relación de solicitudes aprobadas o denegadas tanto para los cambios de titularidad, como en las revisiones de rendimientos.

I.4 Ajustes posteriores de rendimientos.—Si el rendimiento asegurado superase el rendimiento asignado, aquél quedará automáticamente corregido de manera proporcional en todas las parcelas de la explotación, teniéndose en cuenta en la emisión del recibo de la prima.

Si durante la vigencia de la Declaración del Seguro se detectase que el rendimiento asignado a la explotación es superior al potencial productivo de la misma, la Entidad Estatal de Seguros Agrarios realizará el análisis y control del rendimiento asignado que, en caso de que se compruebe la citada falta de adecuación, podrá dar lugar a la modificación del rendimiento asignado, con independencia de los ajustes que, en base a las condiciones especiales, pueda realizar el asegurador.

II. Seguro Complementario.—Quedará de libre fijación por el Asegurado el rendimiento a consignar, para cada parcela, en la Declaración de Seguro, debiendo tener en cuenta que la suma de la producción complementaria más la producción declarada en el Seguro de Rendimientos deberá ajustarse a las esperanzas reales de producción.

III. Seguro de Daños.—Quedará de libre fijación por el Asegurado el rendimiento a consignar, para cada parcela, en la Declaración de Seguro, debiendo tener en cuenta que tal rendimiento deberá ajustarse a las esperanzas reales de producción.

Si Agroseguro no estuviera de acuerdo con la producción declarada en algunas parcelas se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al Asegurado demostrar los rendimientos.

Artículo 5. Precio unitario.

El precio a aplicar a los efectos del seguro, pago de primas e importe de indemnizaciones en caso de siniestro, será de libre elección por parte del agricultor, no rebasando el precio máximo que, a esos efectos, se establece en el anexo III, y teniendo en cuenta que el precio elegido se aplicará a todas las parcelas de la misma especie incluidas en el Seguro.

Artículo 6. Período de garantía.

Inicio de las garantías:

I. Seguro de rendimientos y seguro complementario:

Las garantías se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y nunca antes de la nascencia normal del cultivo (a excepción de lo indicado para cereales de invierno en el condicionado especial del seguro en relación con la garantía adicional de no nascencia). A los efectos del seguro se considerará nascencia normal del cultivo, cuando haya germinado de forma uniforme y homogénea en toda la parcela y se cumplan las condiciones que seguidamente se establecen para cada cultivo:

1. Cereales de invierno: Que sea visible la tercera hoja (estado fenológico «D») en al menos el número de plantas que se indica a continuación, antes del 1 de marzo en las siembras realizadas con anterioridad al 30 de noviembre y antes del 10 de abril para las siembras posteriores.

Rendimiento asegurado

Kg/ha

Número plantas/ metro cuadrado
Menor o igual a 1.500. 90
Mayor de 1.500 hasta 2.000. 110
Mayor de 2.000 hasta 2.500. 135
Mayor de 2.500 hasta 3.000. 160
Mayor de 3.000 hasta 3.500. 175
Mayor de 3.500. 190

2. Leguminosas grano: Que sea visible la primera hoja verdadera en al menos el 70 por 100 de la dosis adecuada de siembra para obtener la producción declarada, antes del 1 de marzo en las siembras realizadas con anterioridad al 30 de noviembre, antes del 10 de abril para las siembras posteriores y antes del 15 de mayo para las siembras de garbanzos.

3. Girasol: Que sea visible el primer par de hojas verdaderas con una densidad de al menos 3 plantas por metros cuadrados.

4. Colza: Que sea visible la primera hoja verdadera, con una densidad en al menos veinte plantas por metro cuadrado, antes del 31 de diciembre en las siembras realizadas con anterioridad al 30 de noviembre y antes del 10 de abril para las siembras posteriores.

Baja de parcelas por falta de nascencia:

En el caso de los cereales de invierno en los que, al existir una garantía adicional de no nascencia, no se darán de baja las parcelas o parte de parcelas no nacidas.

En las restantes producciones, si la nascencia en una o varias parcelas no se produjera en esas condiciones, el Seguro no entrará en garantías en las mismas, quedando excluida de la Póliza dicha o dichas Parcelas. En tal caso, el agricultor deberá comunicar esta circunstancia por escrito a Agroseguro, en su domicilio social, con fecha límite el 15 de abril, a excepción de las parcelas de garbanzos y girasol, cuya fecha será el 10 de junio de 2001.

Si no efectúa esta comunicación o fuera recibida con posterioridad a la fecha antes fijada, el Asegurado no tendrá derecho a extorno alguno de prima.

Si los requisitos de nascencia fijados en el párrafo anterior, no se cumplieran tan solo en una parte perfectamente delimitada y separable de la parcela, el agricultor podrá solicitar la baja únicamente de esa parte en la forma, plazo y con las consecuencias señaladas anteriormente.

Las parcelas que queden excluidas por la condición anteriormente descrita, podrán ser aseguradas en el seguro de daños definido en este propio seguro de cultivos herbáceos extensivos.

II. Seguro de daños:

Las garantías se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y nunca antes de las fechas y estados fenológicos siguientes:

Cereales de primavera: Desde la aparición del estado fenológico «D» (tres hojas visibles) en el 50 por 100 de las plantas de la parcela.

Cereales de Invierno, Leguminosas grano, Girasol y Colza: Aparición, en al menos el 50% de las plantas de la parcela asegurada, del número de hojas verdaderas requeridas en el seguro de rendimientos como inicio de garantía.

Finalización de las garantías: Para todos los seguros las garantías finalizarán con la recolección, teniendo como fechas límites para esta:

Cereales de primavera:

El 30 de septiembre para Badajoz, Cádiz, Córdoba y Sevilla.

El 31 de diciembre para el resto del territorio nacional.

Cereales de invierno: El 15 de septiembre para todo el territorio nacional.

Leguminosas Grano:

Alholva, altramuces, guisantes, latiros (almortas y titarros) lentejas, habas secas, haboncillos, veza y y yeros, el 31 de agosto.

Garbanzos, el 30 de septiembre. Judías y soja, el 31 de octubre.

Girasol:

El 30 de septiembre para Murcia, Almería, Badajoz, Cádiz, Córdoba, Huelva, Jaén, Málaga y Sevilla.

El 15 de noviembre para el resto del territorio nacional.

Colza: El 31 de agosto para todo el territorio nacional.

Para el riesgo de incendio, la cosecha se garantiza en el campo en pie, en gavillas, durante el transporte a las eras, en estas y en el traslado el grano hasta los graneros, cualquiera que sea el medio o vehículo que se utilice para su traslado.

Artículo 7. Períodos de suscripción y entrada en vigor del seguro.

El tomador del seguro o el asegurado deberá suscribir cada declaración de seguro en los plazos siguientes:

I. Seguro de rendimientos: Desde la entrada en vigor de la presente orden hasta el 29 de diciembre de 2000.

II. Seguro complementario y seguro de daños: Sel 1 de marzo al 31 de mayo de 2001.

Carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya prima no haya sido pagada por el Tomador del Seguro dentro de dicho plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se suscriban el último día del período de suscripción del seguro, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización del plazo de suscripción.

La entrada en vigor se inicia a las veinticuatro horas del día en que se pague la prima por el tomador del seguro y siempre que previa o simultáneamente se haya suscrito la declaración de seguro.

Modificaciones de la declaración del seguro de rendimientos:

Con fecha límite de 15 de abril, se admitirán modificaciones en la declaración de seguro, siempre que las mismas se deban a causas justificadas y no afecten de forma significativa al contenido de la póliza, lo cual será comunicado por el asegurado a Agroseguro por escrito con la fecha límite indicada, para efectuar la modificación correspondiente de la Declaración de Seguro, y si procede, realizar el ajuste de prima correspondiente. En el caso del girasol y los garbanzos, la fecha límite para comunicar las modificaciones debidas falta de nascencia o no realización de la siembra será el 10 de junio.

Cuando dichas modificaciones supongan la inclusión de nuevas parcelas en la declaración de seguro, éstas deberán figurar en alguna de las solicitudes de ayudas compensatorias de la Unión Europea (documento PAC) en las que están incluidas las parcelas inicialmente aseguradas. En caso de siniestro se perderá el derecho a la indemnización en las parcelas que se incumpla lo anteriormente indicado, no teniendo derecho a extorno de prima.

Si no se sembrase alguna de las parcelas aseguradas y no lo comunicase en el tiempo y forma indicado anteriormente, el asegurado no tendrá derecho a extorno alguno de prima.

Si se hubiera cambiado el cultivo reseñado en la declaración de seguro y no se hubiera comunicado a Agroseguro según lo indicado anteriormente, en caso de siniestro a efectos del cálculo de la indemnización se considerará como valor de la producción asegurada del seguro de rendimientos, el menor entre el valor de la producción declarada en la póliza y el que hubiera correspondiendo al cultivo realmente existente en la parcela, teniendo en cuenta, en su caso, lo previsto al respecto en las condiciones especiales, no teniendo derecho a extorno alguno de prima.

Artículo 8. Clases de cultivo.

A efectos de lo establecido en el artículo 4 del Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978 sobre Seguros Agrarios Combinados, el agricultor que suscriba este seguro deberá asegurar en éste todas las producciones asegurables que posea en la explotación, no pudiendo asegurar las mismas en los seguros combinados respectivos-Seguro Combinado de Cereal de Invierno, Cereal de Primavera, Leguminosas Grano, Colza, Girasol y Póliza multicultivo de Producciones Herbáceas Extensivas.

La indicada obligatoriedad será igualmente de aplicación en el caso que el agricultor suscriba el seguro complementario, debiendo en este caso asegurar la totalidad de las parcelas en las que las esperanzas reales de producción superen al rendimiento declarado en el seguro de rendimientos.

Disposición final primera.

Por el Presidente de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), en el ámbito de sus atribuciones, se dictarán las resoluciones necesarias y de adoptarán las medidas precisas para el cumplimiento y aplicación de lo dispuesto en la presente Orden.

Disposición final segunda.

La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 2 de noviembre de 2000.

ARIAS CAÑETE

Ilmo. Sr. Presidente de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios.

ANEXO I
Criterios adoptados para la selección de explotaciones asegurables y el cálculo del coeficiente de rendimiento a efectos el seguro

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ANEXO II
Rendimientos de referencia máximos asegurables

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ANEXO III
Precios máximos de las distintas especies y variedades (en ptas/Kg)

LEGUMINOSAS GRANO.

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