En el recurso de casación en interés de la Ley número 6960/99, interpuesto por el Ayuntamiento de Zara-goza contra la Sentencia de 21 de junio de 1999, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de dicha capital, la Sala Tercera (Sección Segunda) ha dictado, en fecha 16 de junio de 2000, sentencia que contiene el siguiente fallo:
FALLAMOS
Que estimando como estimamos el recurso de casación en interés de la Ley formulado por el Ayuntamiento de Zaragoza contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de dicha capital, de fecha 21 de junio de 1999, recaída en el procedimiento abreviado al principio reseñado, con respeto de la situación jurídica derivada de dicha sentencia, fijamos la siguiente doctrina legal:
A) Que la exención en el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, para la Iglesia Católica y entidades religiosas comprendidas en los artículos IV y V del Acuerdo suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede, sobre asuntos económicos, el 3 de enero de 1979, que pudiera resultar del régimen en él establecido, de su conexión con las exenciones recogidas en el artículo 106.1, apartados c) y e), de la vigente Ley Reguladora de las Haciendas Locales, o de la aplicación directa de éstas últimas, sólo puede ser reconocida en aquellos supuestos en que se acredite, por la entidad que solicite su aplicación y en la forma legalmente establecida, que el bien transmitido se halla afecto a actividades o finalidades religiosas, entre ellas las de culto, sustentación del clero, sagrado apostolado y ejercicio de la caridad, benéfico docentes, médicas y hospitalarias o de asistencia social.
B) Que el disfrute de los beneficios fiscales prevenidos en la Ley 30/1994, de Fundaciones, aplicables a la Iglesia Católica e instituciones de ella dependientes según lo en la misma establecido, se encuentra condicionado a que la entidad que los solicite acredite, en la forma legal, que el bien sobre el que pudiera recaer la exención se halle afecto a la persecución y cumplimiento de fines de asistencia social, cívicos, educativos, culturales, científicos, deportivos, sanitarios, de cooperación para el desarrollo, de defensa del medio ambiente, de fomento de la economía social o de la investigación, de promoción del voluntariado social, o cualesquiera otros fines de interés general, como los de culto, sustentación del clero, sagrado apostolado y ejercicio de la caridad.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y en la colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.‒Presidente, Emilio Pujalte Clariana.‒Magistrados: Pascual Sala Sánchez, Jaime Roua-net Moscardó, Ramón Rodríguez Arribas, José Mateo Díaz y Alfonso Gota Losada.
Por Auto de 20 de septiembre del corriente año se ha rectificado el expresado fallo en los siguientes términos, la Sala:
ACUERDA
Rectificar el error material contenido en el fallo de la Sentencia de fecha 16 de junio de 2000, corrigiéndolo según lo que se dispone en el razonamiento jurídico segundo de este auto, de forma que el precepto consignado es el artículo 106.2, apartados c) y e), de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales; sin costas.
Así, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.‒Presidente, Emilio Pujalte Clariana.‒Magistrados: Pascual Sala Sánchez, Jaime Rouanet Moscardó, Ramón Rodríguez Arribas, José Mateo Díaz y Alfonso Gota Losada.
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