Está Vd. en

Documento BOE-A-2000-20255

Resolución de 7 de noviembre de 2000, de la Secretaría de Estado de Hacienda, sobre el porcentaje aplicable para calcular el importe de la compensación a tanto alzado del régimen especial de la agricultura en determinados supuestos, como consecuencia de la modificación de dicho porcentaje efectuada por el Real Decreto-ley 10/2000, de 6 de octubre, de medidas urgentes de apoyo a los sectores agrario, pesquero y del transporte.

Publicado en:
«BOE» núm. 268, de 8 de noviembre de 2000, páginas 39131 a 39132 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-2000-20255

TEXTO ORIGINAL

I

De conformidad con lo dispuesto en el número 1.º del apartado tres del artículo 130 de la Ley 37/1992, en la redacción dada a dicho artículo por el apartado trigésimo del artículo 6 de la Ley 66/1997 («Boletín Oficial del Estado» del 31), los empresarios titulares de explotaciones a las que sea de aplicación el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca tendrán derecho a percibir la compensación a tanto alzado propia de dicho régimen especial cuando realicen las entregas de los productos naturales obtenidos en dichas explotaciones a otros empresarios o profesionales, salvo en los casos que se indican expresamente en dicho precepto.

En tales casos, según establece el apartado cinco del mismo artículo 130, el importe de la referida compensación es la cantidad resultante de aplicar al precio de venta de los productos un porcentaje previsto en dicho apartado.

Según lo previsto, de acuerdo con el número 2.º del artículo 131 de la Ley 37/1992 y el artículo 48 de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, en el caso de entregas efectuadas a destinatarios establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto, el reintegro de la compensación al empresario acogido al régimen especial deberá ser efectuado por el adquirente de los bienes en el momento en que tenga lugar la entrega de los productos, mediante un recibo que el adquirente deberá expedir por duplicado y que deberá ser firmado por el transmitente. No obstante, según establece el citado artículo 48, podrá demorarse el pago efectivo de la compensación mediando acuerdo entre los interesados.

El nacimiento del derecho a la percepción de la compensación en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca se produce en el momento en que se realicen las entregas de los productos naturales, tal y como establece el último párrafo del apartado dos del mismo artículo 130.

Según lo dispuesto en el último párrafo del apartado cinco del citado artículo, en la redacción dada por el artículo 2 del Real Decreto-ley 10/2000, el porcentaje aplicable a cada entrega será el vigente en el momento en que nazca el derecho a percibir la compensación.

El citado artículo 2 del Real Decreto-ley 10/2000, que entró en vigor el día 7 de octubre de 2000, fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», ha modificado el apartado cinco del artículo 130 de la Ley 37/1992.

En virtud de la referida modificación, el porcentaje a utilizar para el cálculo de la citada compensación, que hasta el momento de la misma era un porcentaje único del 5 por 100, pasa a ser del 8 por 100 para las entregas de productos naturales obtenidos en explotaciones agrícolas o forestales y en los servicios de carácter accesorio de tales explotaciones, y del 7 por 100 para las entregas de productos naturales obtenidos en explotaciones ganaderas o pesqueras y en los servicios de carácter accesorio de dichas explotaciones.

En relación con dicha modificación, resulta conveniente evitar dudas acerca del momento en que se produce la entrega a efectos de la determinación del porcentaje de compensación en aquellos casos en que las cesiones de los productos naturales formen parte de operaciones complejas cuya terminación se produce después de la entrada en vigor del Real Decreto-ley. Este es el caso de los siguientes supuestos:

a) Entregas de productos naturales efectuadas en régimen de depósito o comisión de venta a las cooperativas agrarias para que estas últimas efectúen su venta en nombre propio a terceros.

b) Entregas de productos naturales de la campaña vigente a 7 de octubre de 2000, que se realicen de forma fraccionada a lo largo del tiempo y cuyo período de recepción por el adquirente, en el desarrollo de aquélla, finalice en dicha fecha o con posterioridad a la misma.

c) Entregas de productos naturales correspondientes a la citada campaña realizadas antes del 7 de octubre de 2000 y que a dicha fecha estuviesen pendientes de documentación por no haber concluido la realización por el destinatario de las mismas de las operaciones relativas a la recepción, transformación y gestión de la referida campaña.

II

Según se indica expresamente en el preámbulo del Real Decreto-ley 10/2000, la modificación del porcentaje que se venía aplicando para calcular el importe de la compensación se justifica en el incremento en el importe de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por el sector agropecuario como consecuencia del alza en el precio de los carburantes y otros costes durante los últimos meses.

Este incremento de las cuotas soportadas originaría, de no haber sido corregido mediante la elevación de la compensación, el incumplimiento de la función de resarcimiento que tiene atribuida la compensación en este régimen especial.

Por tanto, el nuevo porcentaje de compensación debe ser aplicado a las entregas de productos naturales procedentes de la misma campaña que se produzcan en el lapso de tiempo normal de desarrollo de la misma, siempre que no hubieran concluido a la entrada en vigor del citado Real Decreto-ley, y que, por este motivo, el empresario en régimen especial no haya percibido el importe de la compensación reflejada en el correspondiente recibo a que se refiere el artículo 48 del Reglamento del Impuesto, que es el documento en el que deben constar las operaciones a las que resulta aplicable dicho régimen.

Por el contrario, para todas aquellas entregas por las cuales el empresario acogido al régimen especial haya percibido la compensación que hayan quedado debidamente documentadas mediante la emisión del correspondiente recibo, no cabrá la aplicación de los nuevos porcentajes de compensación, tanto por razones de seguridad jurídica como por la necesidad de garantizar el correcto funcionamiento del Impuesto y de la actividad económica.

En particular, en el caso de las entregas de productos naturales de la campaña vigente a 7 de octubre de 2000, que se realicen de forma fraccionada a lo largo del tiempo y cuyo período de recepción por el adquirente, en el desarrollo de aquélla, finalice en dicha fecha o con posterioridad a la misma, resulta evidente que los productores van haciendo llegar los productos obtenidos continuadamente a lo largo del período de su recolección, realizándose a continuación por los receptores todas las operaciones necesarias para gestionar los productos recibidos e incorporarlos posteriormente a sus procesos de comercialización o transformación.

Esta circunstancia hace difícil fijar una fecha exacta de recepción definitiva de los productos, que sólo puede entenderse finalizada una vez que esta parte de la campaña ha concluido, habiendo sido puesta a disposición del adquirente la total producción del agricultor, quedando los productos integrados plenamente en el proceso productivo del adquirente.

Asimismo, hay que tener en cuenta que, en virtud de lo dispuesto en el número 3.º del apartado uno del artículo 75 de la Ley 37/1992, en el caso de las entregas efectuadas en régimen de depósito o comisión de venta a las cooperativas agrarias para que éstas realicen su venta en nombre propio a terceros, la entrega que realiza a la cooperativa el cooperativista empresario incluido en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca se entiende producida en el momento en que aquélla efectúe la entrega de los productos al tercero adquirente.

III

En consecuencia con todo lo anterior, y con el fin de unificar los criterios aplicables, esta Secretaría de Estado ha considerado oportuno dictar la presente Resolución:

1.º Los porcentajes de compensación a tanto alzado previstos en el apartado cinco del artículo 130 de la Ley 37/1992, en la redacción dada a este precepto por el artículo 2 del Real Decreto-ley 10/2000, de 6 de octubre, de medidas urgentes de apoyo a los sectores agrario, pesquero y del transporte, se aplicarán a:

a) Las entregas, a otros empresarios y profesionales, de productos naturales de la campaña vigente al 7 de octubre de 2000, realizadas antes de la citada fecha por los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, siempre que, a la entrada en vigor del citado Real Decreto-ley, estuviesen pendientes de documentación por no haber concluido las operaciones relativas a la recepción, transformación y gestión de la referida campaña.

b) Las entregas de productos naturales correspondientes a la citada campaña que se realicen de forma fraccionada a lo largo del tiempo y cuyo período de recepción por el adquirente, en el desarrollo de aquélla, finalice con posterioridad al 6 de octubre de 2000.

2.º En las entregas a las Cooperativas Agrarias de productos naturales en depósito o comisión de venta, efectuadas por sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca para que aquellas efectúen en nombre propio su venta a terceros, se aplicará el porcentaje de compensación vigente en el momento de la referida venta.

Madrid, 7 de noviembre de 2000.–El Secretario de Estado de Hacienda, Enrique Giménez-Reyna Rodríguez.

Ilmos. Sres. Director general de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y Director general de Tributos.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid