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Documento BOE-A-2000-20433

Real Decreto 1841/2000, de 10 de noviembre, por el que se establecen los requisitos que deben cumplir los laboratorios que realicen análisis para la determinación del rendimiento graso de las aceitunas.

Publicado en:
«BOE» núm. 271, de 11 de noviembre de 2000, páginas 39374 a 39375 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2000-20433
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2000/11/10/1841

TEXTO ORIGINAL

El Reglamento (CEE) 136/66 del Consejo, de 22 de septiembre, por el que se aprueba la Organización Común de Mercados en el sector de las materias grasas, prevé, en su artículo 5, la concesión de una ayuda a la producción de aceite de oliva.

La regulación de esta ayuda se encuentra en el Reglamento (CEE) 2261/1984, del Consejo, de 17 de julio, por el que se adoptan las normas generales relativas a la concesión de la ayuda a la producción de aceite de oliva y a las organizaciones de productores y en el Reglamento (CE) 2366/1998, de la Comisión, de 30 de octubre, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de ayuda a la producción de aceite de oliva para las campañas de comercialización 1998-1999 a 2000-2001.

En nuestro ordenamiento, este último Reglamento ha sido desarrollado mediante el Real Decreto 368/1999, de 5 de marzo, por el que se regula la ayuda a la producción de aceite de oliva para las campañas 1998-1999 a 2000-2001.

El artículo 9 del Reglamento (CE) 2366/98 obliga a todas las almazaras a presentar un desglose del aceite de oliva obtenido desde el comienzo de la campaña por lotes de aceitunas recibidos y por productor. Esta obligación viene cumpliéndose por las almazaras acogidas al régimen de la ayuda a la producción de aceite de oliva con la recogida de una muestra de cada uno de los lotes de aceituna que entregan en su establecimiento los productores y su posterior análisis en un laboratorio.

Algunas almazaras disponen de laboratorios propios en los que realizan estos análisis o de instrumentos que pueden realizar la medición.

Teniendo en cuenta que es preciso, para cumplir con las obligaciones que tienen encomendadas los organismos de control de la ayuda a la producción, asegurar que los análisis del rendimiento graso de las aceitunas que se llevan a cabo por los laboratorios reúnan las garantías exigibles, deben establecerse los requisitos mínimos necesarios que han de cumplir dichos laboratorios cuando lleven a cabo estos análisis.

La presente disposición se dicta al amparo de la habilitación contenida en el artículo 149.1.13.a de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

En su elaboración ha sido sometido a consulta de las Comunidades Autónomas y los sectores afectados.

A propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de noviembre de 2000,

D I S P O N G O :

Artículo 1. Comunicación.

1. Los laboratorios que figuren debidamente inscritos en los registros de las Comunidades Autónomas para llevar a cabo análisis químicos de carácter agrícola y tengan previsto realizar, en el curso de una campaña oleícola, determinaciones sobre el rendimiento graso de las aceitunas que entreguen los oleicultores en las almazaras acogidas al régimen de ayuda a la producción de aceite de oliva deberán comunicarlo, antes del 1 de noviembre de cada campaña, a su Comunidad Autónoma y a la agencia para el aceite de oliva.

2. Las almazaras que dispongan de laboratorio o de instrumentos, debidamente homologados, para la práctica del rendimiento graso de las aceitunas, deberán, igualmente, comunicar antes del 1 de noviembre de cada campaña su intención de realizar determinaciones sobre el rendimiento de las aceitunas que los oleicultores entreguen en las mismas.

3. Junto a esta notificación, deberán presentar una memoria descriptiva que contenga, al menos, las características y los medios técnicos de que dispone el laboratorio, así como la relación del personal cualificado responsable de la realización de los análisis. En el caso de las almazaras que dispongan de instrumentos para la determinación del rendimiento graso de las aceitunas, deberán hacer constar la marca, el modelo y los datos relativos a la homologación del aparato.

4. Una vez realizada la comunicación prevista en los apartados anteriores, sólo se producirá una nueva en aquellos casos en los que existan modificaciones.

5. Las almazaras autorizadas para actuar en el régimen de la ayuda a la producción de aceite de oliva deberán asegurarse, en el momento de entregar las muestras de aceituna para su análisis a los laboratorios, que éstos han realizado, efectivamente, estas comunicaciones.

Artículo 2. Control de las muestras.

Las muestras de aceitunas que se presenten para el análisis de su rendimiento graso, a los efectos del cumplimiento de las obligaciones establecidas por el régimen de la ayuda a la producción, deberán registrarse por el laboratorio, indicando, a estos efectos, como mínimo, la fecha de recepción, la almazara de la que proceden, su número de autorización y una clave, que podrá coincidir con el número de lote, para determinar el origen de la muestra.

Artículo 3. Análisis.

1. El análisis del rendimiento graso de las muestras recibidas se efectuará de conformidad con alguno de los métodos existentes para la determinación de este parámetro.

2. En el boletín en el que figuren los resultados deberá constar, además de la identificación del laboratorio que lo emite, los datos, al menos, relativos a la recepción de la muestra, el de la almazara y la clave asignada por ésta. Constará expresamente el método empleado.

Deberá firmarse por un técnico responsable del laboratorio.

3. Los laboratorios deberán conservar, durante al menos cuatro años desde la fecha de su emisión, copia de los boletines de análisis practicados, así como el registro de las muestras recibidas y los justificantes correspondientes. Deberán exhibirlos y ponerlos al servicio de los órganos de control de las Comunidades Autónomas y de la agencia para el aceite de oliva cuando éstos lo requieran.

Artículo 4. Cantidades para las muestras.

Los laboratorios que realicen estos análisis deberán justificar las cantidades de aceitunas recibidas, aquéllas que han sido empleadas en la práctica de las pruebas pertinentes y destino de los productos sobrantes.

Artículo 5. Controles.

Las Comunidades Autónomas y la agencia para el aceite de oliva realizarán los controles precisos para asegurar que los laboratorios que han emitido boletines de análisis del rendimiento de las aceitunas a las almazaras autorizadas, para el cumplimiento de las obligaciones establecidas por la Unión Europea en el régimen de la ayuda a la producción de aceite de oliva, cumplían con las obligaciones establecidas en el presente Real Decreto.

Disposición adicional única. Plazo de comunicación para la campaña del año 2000.

El plazo previsto en el artículo 1, apartados 1 y 2, finalizará, para la presente campaña, a los veinte días de la entrada en vigor del presente Real Decreto.

Disposición final primera. Habilitación.

Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, en el ámbito de su competencia, las medidas precisas para el desarrollo y cumplimiento del presente Real Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Dado en Madrid a 10 de noviembre de 2000.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, MIGUEL ARIAS CAÑETE

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 10/11/2000
  • Fecha de publicación: 11/11/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 12/11/2000
Referencias anteriores
Materias
  • Aceites vegetales
  • Aceitunas
  • Agencia para el Aceite de Oliva
  • Comunidades Autónomas
  • Laboratorios

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