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Documento BOE-A-2000-21504

Aplicación Provisional del Acuerdo entre España y la Comisión Preparatoria de la Organización del Tratado de Prohibición Completa de los Ensayos Nucleares sobre la realización de actividades relacionadas con instalaciones del sistema internacional de vigilancia del Tratado de Prohibición Completa de los Ensayos Nucleares, comprendidas las actividades posteriores a la homologación, y Protocolo, hecho en Viena el 14 de septiembre de 2000.

Publicado en:
«BOE» núm. 286, de 29 de noviembre de 2000, páginas 41293 a 41296 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-2000-21504
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2000/09/14/(1)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO ENTRE ESPAÑA Y LA COMISIÓN PREPARATORIA DE LA ORGANIZACIÓN DEL TRATADO DE PROHIBICIÓN COMPLETA DE LOS ENSAYOS NUCLEARES SOBRE LA REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES RELACIONADAS CON INSTALACIONES DEL SISTEMA INTERNACIONAL DE VIGILANCIA DEL TRATADO DE PROHIBICIÓN COMPLETA DE LOS ENSAYOS NUCLEARES, COMPRENDIDAS LAS ACTIVIDADES POSTERIORES A LA HOMOLOGACIÓN

De conformidad con lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 12 del texto sobre el establecimiento de una Comisión Preparatoria de la Organización del Tratado de Prohibición Completa de los Ensayos Nucleares, anexo a la Resolución por la que se establece la Comisión Preparatoria de la Organización del Tratado de Prohibición Completa de los Ensayos Nucleares ("Comisión Preparatoria"), aprobada el 19 de noviembre de 1996 en Nueva York por la reunión de los Estados Signatarios del Tratado de Prohibición Completa de los Ensayos Nucleares ("TPCE"), España y la Comisión Preparatoria, denominados en adelante "las Partes", con el propósito de facilitar las actividades de la Secretaría Técnica Provisional ("STP") para:

a) La realización de un inventario de las instalaciones de vigilancia existentes ; b) la realización de un reconocimiento de los emplazamientos ; c) la mejora o el establecimiento de instalaciones de vigilancia, y d) la certificación de que en las instalaciones se aplican las normas del Sistema Internacional de Vigilancia, y con el propósito de facilitar el ensayo, la explotación provisional, de ser necesaria, y el mantenimiento constantes del Sistema Internacional de Vigilancia ("SIV"), en cumplimiento del objetivo de aplicar eficazmente el Tratado de Prohibición Completa de los Ensayos Nucleares, han convenido, de conformidad con lo dispuesto por el TPCE, en particular los artículos I a IV, y la Parte I del Protocolo, en lo siguiente:

Artículo 1.

España y la STP colaborarán para facilitar la puesta en práctica de lo estipulado en el presente Acuerdo.

Artículo 2.

Las actividades que se lleven a cabo en nombre de la STP a tenor del presente Acuerdo se realizarán conforme a los términos de uno o más contratos que adjudicará la STP de conformidad con las disposiciones del Reglamento Financiero y la Reglamentación Financiera Detallada de la Comisión Preparatoria. El Agente ejecutivo recibirá una copia del cometido técnico estipulado en cada contrato.

Artículo 3.

Las actividades que se lleven a cabo conforme a lo dispuesto en el apéndice, las realizará España por su porpia cuenta, con arreglo a la propuesta que España presente a la STP para su aprobación.

Artículo 4.

Siempre que la STP haya de llevar a cabo actividades en cumplimiento de lo dispuesto en el presente Acuerdo, esas actividades estarán a cargo del grupo de la STP, que estará formado por el pesonal que la STP, previa consulta con España, designe al efecto. España tendrá derecho a rechazar a determinados miembros del grupo de la STP, en la inteligencia de que la STP tendrá derecho a proponer a nuevos miembros del grupo para que los sustituyan. Para cada actividad que realice la STP, ésta designará un Jefe de Grupo y España designará un Agente ejecutivo, que servirán de enlace entre la STP y España.

Artículo 5.

No menos de catorce días antes de la llegada prevista del Grupo de la STP al punto de entrada, el Jefe de Grupo de la STP y el Agente ejecutivo celebrarán consultas, a fin de facilitar la realización de las actividades que tengan asignadas, incluidas consultas relativas al equipo que habrá de llevar a España el Grupo de la STP para realizar las actividades previstas, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.

Durante esas consultas, España informará a la STP de los puntos de entrada y salida por los cuales el Grupo y el equipo de la STP ingresarán en el territorio de España y abandonarán ese territorio.

Artículo 6.

Durante las consultas mencionadas en el artículo 5 supra, España señalará a la STP qué información requiere para expedir los documentos que permitan al Grupo de la STP ingresar y permanecer en el territorio de España, a fin de realizar las actividades compatibles con los correspondientes manuales de operaciones del SIV, aprobados por la Comisión Preparatoria, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado h) del párrafo 26 del artículo II del TPCE y consignadas en el Apéndice o los Apéndices del presente Acuerdo. La STP suministrará esa información a España lo antes posible, después de concluidas esas consultas. De conformidad con las Leyes y los Reglamentos pertinentes de España, el Grupo de la STP tendrá derecho a ingresar y permanecer en él durante el tiempo necesario para realizar sus actividades.

España otorgará o renovará con la mayor diligencia los visados pertinentes que puedan requerir los miembros del Grupo de la STP.

Artículo 7.

Las actividades del Grupo de la STP, que se realicen en cumplimiento de lo dispuesto en el presente Acuerdo, se organizarán en cooperación con España a fin de asegurar, en el mayor grado posible, el desempeño puntual y eficaz de sus funciones, y ocasionar la menor molestia posible a España y de perturbar lo menos posible cualesquiera instalaciones o zonas en que el Grupo de la STP realice sus actividades.

Artículo 8.

España otorgará a los miembros del Grupo de la STP, que estén presentes en su territorio la protección y las facilidades que resulten necesarias para garantizar la seguridad y el bienestar de cada uno de esos miembros.

Las disposiciones de la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas se aplicarán "mutatis mutandis" a las actividades de la STP y a sus funcionarios y expertos en la aplicación de lo estipulado en el presente Acuerdo.

Artículo 9.

España hará cuanto sea razonable para asegurar que las entidades locales cooperen con el grupo de la STP para la realición de sus actividades. La STP tomará todas las medidas razonables que sean necesarias para asegurar que el Agente ejecutivo esté informado de los progresos y novedades relacionados con las actividades de ensayo, explotación provisional, de ser necesaria, y mantenimiento.

Artículo 10.

España y la STP prepararán por adelantado una lista del equipo que el Grupo de la STP habrá de llevar a España. España tendrá derecho a inspeccionar dicho equipo a fin de asegurarse de que se ajusta a la lista convenida. El Jefe de Grupo de la STP señalará las piezas del equipo que requieran manipulación o almacenamiento especiales por razones de seguridad y lo comunicará al Agente ejecutivo antes de que el Grupo de la STP llegue al punto de entrada. España velará por el Grupo de la STP, pueda almacenar su equipo en un lugar de trabajo seguro. Para prevenir demoras indebidas en el transporte del equipo, España prestará al Grupo de la STP la asistencia necesaria para cumplir las normas y los Reglamentos internos de España relacionados con la importación y, si procede, con la exportación de ese equipo.

Artículo 11.

El equipo y los demás bienes que la STP lleve a España con el fin de aplicar las disposiciones del presente Acuerdo quedarán exentos del pago de derechos de aduana.

El Agente ejecutivo se ocupará de facilitar el despacho de aduanas de ese equipo o de esos bienes. La propiedad de todo equipo trasladado por la STP a España para su instalación permanente en instalaciones de vigilancia, conforme a lo dispuesto en el presente Acuerdo, será transferida a España en el momento en que dicho equipo entre en el ámbito de la jurisdicción española.

Artículo 12.

La Comisión Preparatoria y sus activos, ingresos y demás bienes estarán exentos de todo impuesto directo aplicable en España. España adoptará las medidas administrativas pertinentes para exonerar a la STP de todo impuesto o arbitrio que forme parte del precio pagado por la STP en la realización de compras y en la contratación de bienes o servicios para los fines del cumplimiento del presente Acuerdo, o dispondrá lo necesario para la devoluvión de las sumas cobradas por ese concepto.

Artículo 13.

Todo dato y todo informe oficial que prepare una de las Partes en relación con las actividades realizadas de conformidad con lo estipulado en el presente Acuerdo se pondrá a disposición de la otra Parte.

Artículo 14.

En lo relacionado con la ejecución del presente Acuerdo, la cuestión de la confidencialidad se tratará en conformidad con las disposiciones del TPCE y las decisiones correspondientes de la Comisión Preparatoria.

Artículo 15.

Los gastos de las actividades que requiera la aplicación del presente Acuerdo se sufragarán de conformidad con las decisiones presupuestarias pertinentes que haya aprobado la Comisión Preparatoria.

Artículo 16.

El Protocolo del presente Acuerdo estipula las disposiciones relativas a las actividades posteriores a la homologación y a la explotación provisional, de ser necesaria, así como al mantenimiento de las instalaciones de vigilancia situadas en España que formen parte del SIV.

Artículo 17.

Las actividades que se realizarán en la aplicación del presente Acuerdo se estipulan o se estipularán en el Apéndice o en los Apéndices del mismo. Cada cierto tiempo se podrán agregar nuevos apéndices o suprimir los existentes por mutuo acuerdo de las Partes.

Artículo 18.

Una vez que haya concluido cada una de las actividades estipuladas en el Apéndice o los Apéndices, la STP prestará a España la asistencia técnica adecuada que la STP estime necesaria para el buen funcionamiento de cualquier instalación como parte del SIV. La STP también prestará asistencia técnica y brindará apoyo para la explotación provisional, de ser necesaria, y el mantenimiento de cualquier instalación de vigilancia y los respectivos medios de comunicación, cuando España pida esa asistencia y con sujeción a los recursos presupuestarios aprobados.

Artículo 19.

En caso de que surja cualquier desacuerdo o controversia entre las Partes en relación con la aplicación del presente Acuerdo, las Partes celebrarán consultas con miras a una pronta solución del desacuerdo o la controversia. En caso de no resolverse el desacuerdo o la controversia, cualquiera de las Partes podrá plantear la cuestión ante la Comisión Preparatoria para que preste asesoramiento y asistencia.

Artículo 20.

Toda enmienda al presente Acuerdo, su Protocolo o sus Apéndices será decidida de común acuerdo con las Partes.

Artículo 21.

El Protocolo y Apéndice o los Apéndices del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo y toda referencia al presente Acuerdo incluye una referencia al Protocolo y al Apéndice o los Apéndices. En caso de incompatibilidad entre las disposiciones del Protocolo o de un Apéndice y las del cuerpo del presente Acuerdo, prevalecerá lo dispuesto en este último.

Artículo 22.

El presente Acuerdo se apicará provisionalmente desde la fecha de su firma, hasta su entrada en vigor, de acuerdo con lo estipulado en el artículo siguiente.

Artículo 23.

El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que España informe a la Comisión Preparatoria de que se han cumplido los requisitos nacionales para esa entrada en vigor. La fecha correspondiente será el día en que se reciba la comunicación. El presente Acuerdo permanecerá en vigor hasta la celebración de un nuevo acuerdo sobre instalaciones entre España y la Organización del Tratado de Prohibición Completa de los Ensayos Nucleares.

Firmado en Viena, por duplicado, en los idiomas español e inglés, siendo ambas versiones igualmente auténticas, el día 14 de septiembre de 2000.-Por España, Antonio Núñez García-Saúco, Embajador extraordinario y plenipotenciario.-Por la Comisión Preparatoria de la Organización del Tratado de Prohibición Completa de los Ensayos Nucleares, Wolfang Hoffmam, Secretario ejecutivo.

PROTOCOLO DEL ACUERDO ENTRE ESPAÑA Y LA COMISIÓN PREPARATORIA DE LA ORGANIZACIÓN DEL TRATADO DE PROHIBICIÓN COMPLETA DE LOS ENSAYOS NUCLEARES SOBRE LA REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES RELACIONADAS CON INSTALACIONES DEL SISTEMA INTERNACIONAL DE VIGILANCIA DEL TRATADO DE PROHIBICIÓN COMPLETA DE LOS ENSAYOS NUCLEARES, COMPRENDIDAS LAS ACTIVIDADES POSTERIORES A LA HOMOLOGACIÓN

Artículo 1.

A los efectos del presente Protocolo, las actividades posteriores a la homologación relacionadas con una estación del SIV se iniciarán una vez que se cumplan los dos requisitos siguientes:

i) La homologación de la estación del SIV por la STP, de conformidad con los correspondientes procedimientos o manuales de homologación, y ii) la aprobación por la Comisión Preparatoria del presupuesto, que incluirá, cuando proceda, las disposiciones financieras detalladas, para la explotación y mantenimiento de la estación del SIV.

Artículo 2.

i) España ensayará, explotará provisionalmente, de ser necesario, y mantendrá las instalaciones de vigilancia, de conformidad con los procedimientos y arreglos convenidos entre las Partes. Para velar por que el Centro Internacional de Datos ("CID") reciba datos de gran calidad y fiabilidad, esos procedimientos serán compatibles con los Manuales de Operaciones del SIV, aprobados por la Comisión Preparatoria, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado h) del párrafo 26 del artículo II del TPCE.

ii) España proporcionará todos los medios y servicios pertinentes, de conformidad con los Manuales de Operaciones del SIV, aprobados por la Comisión Preparatoria, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado h) del párrafo 26 del artículo II del TPCE, para el ensayo, la explotación provisional, de ser necesaria, y el mantenimiento de las instalaciones, de conformidad con las Leyes y los Reglamentos aplicables de España, y la STP sufragará los costos de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 19 a 21 del artículo IV del TPCE, y las decisiones pertinentes de la Comisión Preparatoria en materia presupuestaria.

iii) España velará por que se tenga acceso, previa solicitud, a las frecuencias necesarias para los enlaces de comunicaciones necesarios de conformidad con las Leyes y los Reglamentos nacionales y el plan nacional de utilización de frecuencias.

iv) La Comisión Preparatoria tendrá derecho sin trabas a transmitir al CID todos los datos registrados por cualquier estación, utilizando los formatos y protocolos que se han de especificar en el manual de operaciones de la instalación. Dicha transmisión de datos se efectuará directamente desde la estación pertinente, por conducto del Centro Nacional de Datos o por conducto de nodos de comunicaciones apropiados, por el medio más directo y menos costoso disponible. España hará valer sus mejores oficios, en conformidad con la legislación vigente, para facilitar a la STP la obtención de la tarifa más baja aplicable a los organismos o entidades públicos de España para el uso de redes o instalaciones de telecomunicación.

v) Cuando así lo solicite la STP, las muestras de las estaciones de vigilancia de radionúclidos se transmitirán al laboratorio o a las instalaciones de análisis que indique la STP. España guardará los datos y las muestras durante un período mínimo de siete días, conforme a lo aprobado por la Comisión Preparatoria.

vi) España velará por la seguridad física de las instalaciones y el equipo relacionados con cualquier instalación, incluidas las líneas de datos y el equipo y los sensores sobre el terreno, asignándose los costos, de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 19 a 21 del artículo IV del TPCE, y las decisiones pertinentes de la Comisión Preparatoria en materia presupuestaria.

vii) España velará por que los instrumentos de toda estación se calibren de conformidad con lo prescrito en los Manuales de Operaciones del SIV, aprobados por la Comisión Preparatoria, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado h) del párrafo 26 del artículo II del TPCE.

viii) España notificará a la STP cuando se presente un problema, informará al CID de la índole del problema y presentará una estimación del tiempo previsiblemente necesario para remediarlo. España también notificará a la STP cuando se produzca un fenómeno anormal que afecte a la calidad de los datos originados en cualquier instalación.

ix) La STP consultará con España sobre los procedimientos para que la STP tenga acceso a una instalación a fin de comprobar el estado del equipo y los enlaces de comunicaciones e introducir los cambios necesarios en el equipo y demás procedimientos operacionales, a menos que la propia España asuma la responsabilidad de introducir los cambios necesarios. La STP tendrá acceso a la instalación de conformidad con esos procedimientos.

Artículo 3.

España velará por que el personal de las estaciones de vigilancia responda con la mayor prontitud posible a las consultas procedentes de la STP que guarden relación con el ensayo y la explotación provisional, de ser necesaria, de cualquier instalación, o con la transmisión de datos al CID. Las respuestas se presentarán en el formato indicado en los manuales de operaciones de la instalación correspondiente.

Artículo 4.

Los gastos de las actividades que requiera la aplicación del presente Protocolo se sufragarán de conformidad con las decisiones presupuestarias pertinentes que haya aprobado la Comisión Preparatoria. En particular, los gastos relacionados con el ensayo, la explotación provisional, de ser necesaria, y el mantenimiento de cualquier instalación, incluidos los gastos de personal y la seguridad física, si procede, la aplicación de procedimientos convenidos de autenticación de datos, la transmisión de muestras cuando, proceda, y la transmisión de datos desde cualquier instalación o el Centro Nacional de Datos al CID se sufragarán de la manera prevista en los párrafos 19 a 21 del artículo IV del Tratado de Prohibición Completa de los Ensayos Nucleares y de conformidad con las decisiones pertinentes de la Comisión Preparatoria en materia presupuestaria.

APÉNDICE AL ACUERDO ENTRE ESPAÑA Y LA COMISIÓN PREPARATORIA DE LA ORGANIZACIÓN DEL TRATADO DE PROHIBICIÓN COMPLETA DE LOS ENSAYOS NUCLEARES SOBRE LA REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES RELACIONADAS CON INSTALACIONES DEL SISTEMA INTERNACIONAL DE VIGILANCIA DEL TRATADO DE PROHIBICIÓN COMPLETA DE LOS ENSAYOS NUCLEARES, COMPRENDIDAS LAS ACTIVIDADES POSTERIORES A LA HOMOLOGACIÓN

Instalaciones de vigilancia del Sistema Internacional de Vigilancia que están a cargo de España

1. Sonseca. ESDC.

Estación sismológica. Emplazamiento (39,7 N, 4,0 O) tipo complejo.

Operaciones requeridas:

Mejora (a cargo de la Secretaría Técnica Provisional y España, de conformidad con la solicitud de reducción de cuotas aprobada para 1997).

Ensayo y evaluación (a cargo de la Secretaría Técnica Provisional).

Homologación (a cargo de la Secretaría Técnica Provisional).

Explotación provisional y mantenimiento (a cargo de la Secretaría Técnica Provisional y España, sobre la base de lo que ambas partes convengan).

El presente Acuerdo se aplica provisionalmente desde el 14 de septiembre de 2000, fecha de su firma, según se establece en su artículo 22.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 19 de octubre de 2000.-El Secretario general técnico, Julio Núñez Montesinos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 14/09/2000
  • Fecha de publicación: 29/11/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 12/12/2003
  • Aplicación provisional desde el 14 de septiembre de 2000.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 19 de octubre de 2000.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE PUBLICA:
    • Canje de Notas de 18 de diciembre de 2003 que completa el Acuerdo, por Resolución de 19 de enero de 2004 (Ref. BOE-A-2004-1671).
    • su entrada vigor, el 12 de diciembre de 2003, en BOE núm. 1, de 1 de enero de 2004 (Ref. BOE-A-2004-1).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Armas
  • Energía nuclear
  • Organización del Tratado de Prohibición Completa de los Ensayos Nucleares

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