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Documento BOE-A-2000-2259

Resolución de 27 de diciembre de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Xavier Colomer Marcet, en nombre de "Grupo Manipulador de Bolsas y Envases, Sociedad Anónima", contra la negativa del Registrador mercantil central don José Luis Benavides del Rey a expedir certificación de que no figura registrada la denominación solicitada.

Publicado en:
«BOE» núm. 29, de 3 de febrero de 2000, páginas 5080 a 5081 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2000-2259

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por don Xavier Colomer Marcet, en nombre de «Grupo Manipulador de Bolsas y Envases, Sociedad Anónima», contra la negativa del Registrador mercantil central don José Luis Benavides del Rey a expedir certificación de que no figura registrada la denominación solicitada.

Hechos

I

El 16 de julio de 1997, el «Grupo Manipulador de Bolsas y Envases, Sociedad Anónima», solicitó del Registro Mercantil Central certificación de que no figura registrada la denominación «Grumbe, Sociedad Anónima». El 17 de julio de 1997 fue expedida certificación número 97135334, indicando que la denominación solicitada figura registrada.

II

Don Xavier Colomer Marcet, en nombre del «Grupo Manipulador de Bolsas y Envases, Sociedad Anónima», interpuso recurso de reforma contra la anterior calificación y alegó:

1.º Que la compañía mercantil «Grupo Manipulador de Bolsas y Envases, Sociedad Anónima», fue constituida el 12 de diciembre de 1963, ante el Notario de Barcelona don Jorge Roura Rosich, siendo inscrita en el Registro Mercantil de dicha ciudad, y adaptados sus Estatutos en escritura de fecha 18 de mayo de 1992.

2.º Que desde la fecha de su constitución, la citada compañía ha venido realizando su actividad y giro comercial bajo la denominación «Grumbe, Sociedad Anónima», cuyas siglas corresponden a su denominación social, siendo también titular de la marca «Grumbe» durante muchos años.

3.º Que con fecha 14 de abril de 1986 se constituyó la sociedad «Grumbe, Sociedad Anónima», mediante escritura otorgada en Marbella ante la Notaria doña Amelia Bergillos Moretón, al haberse expedido certificación positiva en el Registrador mercantil central al no obviar ninguna denominación social igual.

4.º Que la sociedad «Grumbe, Sociedad Anónima», en la actualidad se encuentra disuelta de pleno derecho y cancelados sus asientos registrales desde el 15 de julio de 1996, de conformidad y con los efectos de la disposición transitoria sexta, apartado 2, del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.

5.º Que la compañía «Grupo Manipulador de Bolsas y Envases, Sociedad Anónima», ha decidido proceder al cambio de la actual denominación social, por el de «Grumbe, Sociedad Anónima».

6.º Que, sin embargo, con fecha 17 de julio de 1997, fue expedida por el Registro Mercantil Central certificación, indicando que la denominación «Grumbe, Sociedad Anónima», figura registrada.

7.º Que el artículo 384 del Reglamento del Registro Mercantil establece la caducidad de denominaciones de entidades canceladas. Que, por consiguiente, con fecha 16 de julio de 1997, debería haberse cancelado dicha denominación en la base de datos de la Sección de Denominaciones del Registro Mercantil Central; ello habría permitido la expedición de certificación negativa de la denominación «Grumbe, Sociedad Anónima», al no figurar ya registrada dicha denominación.

8.º Que la sociedad «Grumbe, Sociedad Anónima», es una sociedad irregular sobrevenida, disuelta de pleno derecho, cancelada en el Registro Mercantil, pero no extinguida, y por ello se considera que dicha sociedad no puede mantener la citada denominación social.

9.º Que no se entiende porqué la denominación social tiene que convertirse en un derecho vitalicio y menos aún, en virtud de lo dispuesto en el artículo 384 del Reglamento del Registro Mercantil. Que a «sensu contrario» se considera que la posibilidad que otorga la legislación mercantil de «reactivar» aquellas sociedades que se encuentran en los supuestos señalados por la disposición transitoria sexta, apartado 2.º, del Real Decreto 1564/1989, no debe ser tomado como un criterio para que dichas sociedades, en el supuesto de que sean reactivadas, mantengan su denominación.

III

El Registrador, en defensa de su calificación, informó:

1.º Que en aplicación a la disposición transitoria sexta de la vigente Ley de Sociedades Anónimas, párrafo segundo, los Registros Mercantiles Provinciales vienen haciendo constar en los libros de las respectivas sociedades las disoluciones de pleno derecho y declarando cancelados los asientos de aquellas sociedades que no se hayan adaptado a la legislación vigente a la que se refiere la citada disposición. Que en las Resoluciones de 29 y 31 de mayo de 1996 se desprende el alcance de la referida disposición transitoria, entendiendo que «tal situación registral no puede ser considerada como obstáculo a la práctica de eventuales asientos posteriores que la subsistencia de la personalidad jurídica implique y que sean compatibles con la transitoriedad y finalidad liquidatoria de esa subsistencia, y todo ello sin prejuzgar ahora si es o no posible acordar la reactivación de la sociedad».

2.º Que, por consiguiente, los Registros Mercantiles están aplicando la disposición transitoria sexta de la Ley de Sociedades Anónimas en concordancia con las resoluciones antes mencionadas, no pudiéndose entender, por tanto, que la sociedad «Grumbe, Sociedad Anónima», se ha extinguido por el hecho de haber sido disuelta de pleno derecho.

3.º Que es la extinción y no su mera disolución la que determina la posibilidad de una futura cancelación de la denominación de dicha sociedad por parte del Registro Mercantil Central, transcurrido un año del correspondiente asiento cancelatorio de la inscripción de la sociedad, según lo dispuesto en el artículo 419 del Reglamento Mercantil.

IV

El recurrente se alzó contra la anterior resolución, manteniéndose en sus alegaciones y añadió: Que el alcance interpretativo de la Resoluciones citadas por el Registrador, no contradice los argumentos que constan en el recurso de reforma, pues si lo que se pretende es la posibilidad de que se practiquen eventuales asientos posteriores en orden a su liquidación, la cancelación de la denominación social operada en estricta aplicación del artículo 419 del Reglamento del Registro Mercantil, no ha de suponer ningún obstáculo, y si lo que se pretende proteger es una posible reactivación de la sociedad, se considera que debería incluirse la previa solicitud al Registro Mercantil Central (Sección de Denominaciones) de un certificado en virtud del cual se manifieste que tras su cancelación, la denominación no ha sido solicitada por un tercero, o, en su caso, solicitar una nueva denominación social para reactivarse o liquidarse, con la debida publicidad a efectos de salvaguardar derechos de terceras personas. Que el criterio que establece el artículo 419 del Reglamento del Registro Mercantil es estrictamente el de la cancelación registral y, en virtud de ello, se reitera la consideración que la denominación social «Grumbe, Sociedad Anónima», ha caducado transcurrido un año desde su cancelación registral.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 4 del Código Civil; 20.1 y 228 del Código de Comercio; 251, 261, 267, 272, 274, 277, 278, 280.a) y disposición transitoria sexta, apartado 2, de la Ley de Sociedades Anónimas; los artículos 407, 411 y 419 y la disposición transitoria octava del Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio; y las Resoluciones de 5 de marzo y 29 y 31 de mayo, 5, 10 y 18 de junio, 16, 17, 18, 21, 28, 30 y 31 de octubre, 4, 5, 12, 13 y 25 de noviembre y 4 de diciembre de 1996; 8, 10 y 28 de enero, 5, 25 y 26 de febrero, 3 y 12 de marzo y 16, 17 y 23 de septiembre de 1997, y 15 de febrero, 14 y 24 de abril de 1999, entre otras.

1. Se cuestiona en este expediente si caduca o no la denominación de determinada sociedad anónima –con su consiguiente cancelación de oficio en la Sección de Denominaciones del Registro Mercantil Central y la posibilidad de que sea adoptada por otra sociedad– por el hecho de haber transcurrido más de un año desde la nota practicada por el Registrador mercantil de la provincia por la que, conforme al mandato contenido en la disposición transitoria sexta, párrafo segundo, de la Ley de Sociedades Anónimas, se expresa que dicha entidad ha quedado disuelta de pleno derecho y se cancelan sus asientos registrales.

2. Según la doctrina de esta Dirección General (cfr. las Resoluciones citadas en los vistos), la finalidad de la norma contenida en la referida disposición transitoria es clara: La desaparición de la sociedad anónima preexistente a la nueva Ley de Sociedades Anónimas que, a partir del 31 de diciembre de 1995, no hubiere ampliado su capital por encima del mínimo legal; ahora bien, es obvio que esta desaparición no puede imponerse de forma radical en un momento determinado, con desconocimiento de las múltiples relaciones jurídicas en las que la entidad puede estar interesada. Por eso, la norma cuestionada no declara la extinción inmediata de la personalidad de las sociedades anónimas afectadas a partir de la fecha señalada, sino, exclusivamente, su «disolución de pleno derecho», expresión ya acuñada por el legislador (vid. artículo 261 de la Ley de Sociedades Anónimas), que respeta la persistencia de esa personalidad jurídica, pero de un modo transitorio, pues excluye la posibilidad de contraer nuevas obligaciones y hacer nuevos contratos (cfr. artículos 267 y 272 de la Ley de Sociedades Anónimas y 228 del Código de Comercio), e impone la apertura del proceso liquidatorio encaminado a la conclusión ordenada de las relaciones jurídicas pendientes.

Lo anterior en modo alguno se contradice con la previsión adicional contenida en dicha norma que impone al Registrador la cancelación inmediata y de oficio de los asientos registrales relativos a la sociedad; es cierto que en los supuestos normales se prevé que dicha cancelación seguirá a la conclusión del proceso liquidatorio y aprobación del balance final de la sociedad (cfr. artículos 274 y 278 de la Ley de Sociedades Anónimas), pero ni hay base legal para inferir de tal previsión que la cancelación de asientos implica la extinción de la personalidad jurídica, ni tal extinción puede anticiparse al agotamiento de todas las relaciones jurídicas pendientes de la sociedad [cfr. artículos 274.1, 277.2.1.ª, 280.a), de la Ley de Sociedades Anónimas; 121.b) y 123 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, y 228 del Código de Comercio, y la propia disposición transitoria sexta, apartado segundo, de la Ley de Sociedades Anónimas]. La cancelación de los asientos registrales de una sociedad (que no es sino una fórmula de mecánica registral para consignar una vicisitud de la sociedad, bien que se considere terminada la liquidación, bien la que ahora es impuesta legalmente de la disolución de pleno derecho) puede preceder a la definitiva extinción de la personalidad de la sociedad (tanto en los supuestos normales de disolución si al formalizarse la solicitud del artículo 278 de la Ley de Sociedades Anónimas no hubieran sido tenidas en cuenta determinadas relaciones jurídicas pendientes de la sociedad, como en el caso de la disposición transitoria referida), y en consecuencia, tal situación registral no puede ser considerada como obstáculo a la práctica de eventuales asientos posteriores que la subsistencia de esa personalidad jurídica implique y que sean compatibles con la transitoriedad y finalidad liquidatoria de esa subsistencia, y, entre ellos, los relativos a la inscripción de la reactivación de la sociedad anónima disuelta por falta de adecuación de su capital social junto con el previo, no inscrito, de aumento del mismo (como admitió ya la Resolución de 11 de diciembre de 1996). Así lo confirma la disposición transitoria octava del vigente Reglamento del Registro Mercantil, al establecer que la cancelación de los asientos correspondientes a la sociedad disuelta por esa falta de adecuación tendrá lugar «sin perjuicio de la práctica de los asientos a que dé lugar la liquidación o la reactivación, en su caso, acordada».

Por cuanto antecede, debe concluirse que la caducidad y cancelación de denominaciones prevenidas en el artículo 419 del Reglamento del Registro Mercantil sólo procederá cuando la cancelación de los asientos registrales de la sociedad sea la que en los supuestos normales sigue después de la finalización del proceso liquidatorio de la misma en los términos que para el cierre de la hoja registral establecen los artículos 278 de la Ley de Sociedades Anónimas y 247 del Reglamento del Registro Mercantil –que implican el depósito en dicho Registro de los libros de comercio y documento relativos a su tráfico, o el compromiso por parte de los liquidadores de conservarlos durante seis años–, y no la que se impone legalmente por disolución de pleno derecho en caso de falta de adecuación del capital social, ya que, de otro modo, se restringiría indebidamente en este último supuesto la posibilidad de la práctica de los asientos a que se refiere la mencionada disposición transitoria octava de dicho Reglamento.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la decisión del Registrador.

Madrid, 27 de diciembre de 1999.–El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.

Sr. Registrador mercantil central.

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