Está Vd. en

Documento BOE-A-2000-23639

Resolución de 5 de diciembre de 2000, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripcion en el Registro y publicación de la sentencia de 31 de octubre de 2000 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, recaída en el procedimiento número 00107/2000.

Publicado en:
«BOE» núm. 306, de 22 de diciembre de 2000, páginas 45468 a 45472 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-2000-23639

TEXTO ORIGINAL

Visto el fallo de la sentencia de fecha 31 de octubre de 2000 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, recaída en el procedimiento número 00107/2000 seguido por demanda de Confederación Sindical de CC.OO. contra AETCON, FETICO, Federación de Comercio de UGT y Ministerio Fiscal, sobre impugnación de Convenio Colectivo.

Resultando: Que en el "Boletín Oficial del Estado" de 22 de marzo de 2000 se publicó la Resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 28 de febrero de 2000 en la que se ordenaba inscribir en el Registro Oficial de Convenios Colectivos y publicar en el "Boletín Oficial del Estado" el I Convenio Colectivo de ámbito sectorial-estatal de las Cadenas de Tiendas de Conveniencia.

Considerando: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 164.3 del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, cuando la sentencia sea anulatoria en todo o en parte, del Convenio Colectivo impugnado y éste hubiera sido publicado también se publicará en el Boletín Oficial en que aquél se hubiera insertado.

Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.-Ordenar la inscripción de la citada sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional recaída en el procedimiento núme ro 00107/2000 en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Madrid, 5 de diciembre de 2000.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Número procedimiento: 00107/2000.

Demandante: Confederación Sindical de CC.OO.

Demandado: AETCON, FETICO, FED Comercio UGT y Ministerio Fiscal.

Ponente ilustrísimo señor: Don Pablo Burgos de Andrés.

Sentencia número: 80/2000

Excelentísimo señor Presidente:

Don Eustasio de la Fuente González.

Ilustrísimos señores Magistrados:

Don Pablo Burgos de Andrés.

Don José Ramón Fernández Otero.

Madrid a 31 de octubre de 2000.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los señores Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento 00107/2000 seguido por demanda de Confederación Sindical de CC.OO. contra AETCON, FETICO, FED Comercio UGT y Ministerio Fiscal sobre impugnación de Convenio. Ha sido Ponente el ilustrísimo señor don Pablo Burgos de Andrés.

Antecedentes de hecho

Primero.-Según consta en autos, el día 16 de mayo de 2000 se presentó demanda por Confederación Sindical de CC.OO. contra AETCON, FETICO, FED Comercio UGT y Ministerio Fiscal sobre impugnación de Convenio.

Segundo.-La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 10 de octubre de 2000 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosíes de prueba.

Tercero.-Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Resultando y así se declaran, los siguientes

Hechos probados

Primero.-Que por Resolución de fecha 28 de febrero de 2000, dictada por la Dirección General de Trabajo, se dispuso el Registro y publicación, en el "Boletín Oficial del Estado" número 70, de 22 de marzo de 2000, del I Convenio Colectivo sectorial-estatal de las cadenas de Tiendas de Conveniencia, firmado el día 8 de febrero de 2000 por la Asociación Española de Tiendas de Conveniencia y, por la parte social, por la Federación de Trabajadores Independientes y la Unión General de Trabajadores independientes, con vigencia desde el día siguiente a su publicación y hasta el día 31 de diciembre de 2001.

Segundo.-Que la Asociación Española de Tiendas de Conveniencia está integrada por las empresas Gespavesa, Blockbuster. Vídeo España, S. L. y Sigla y Sigla Ibérica, éstas han venido rigiéndose por los siguientes Convenios:

La primera, por el Comercio Vario de la Comunidad de Madrid.

La segunda, en sus distintos centros:

Almería, Comercio.

Asturias, Comercio General.

Barcelona, Comercio de Artículos Fotográficos.

Córdoba, Comercio.

Girona, Comercio.

Granada, Comercio.

Guadalajara, Comercio.

Lérida, Comercio General.

Málaga, Comercio. Grupo III.

Salamanca, Comercio.

Sevilla, Comercio de Bazares. Grupo IV.

Valencia, Comercio.

Valladolid, Comercio General.

Zamora, Comercio.

Madrid, Comercio Vario.

La tercera en sus distintos centros:

Valencia, Comercio de Actividades Diversas.

Zaragoza, Comercio de Juguetes, Artículos de Deportes, Instrumentos Musicales, Discos y Bazares.

Cataluña, Trabajo de Supermercados y Autoservicios de Alimentación de Barcelona y su provincia.

Sevilla, Mueble, antigüedades y objetos de arte, comercio de joyerías, platerías e importadores y comerciantes de relojes, comercio de almacenistas y detallistas de ferreterías, armerías y artículos de deportes, comercio de bazares, objetos típicos y recuerdos de Sevilla, plásticos al detall, bisutería, molduras, cuadros y vidrio y cerámica, comercio de textil, quincalla y macería, comercio de materiales de construcción y saneamiento, y comercio de la piel y manufacturas varias de Sevilla y su provincia.

Córdoba, Sector Provincia de Comercio.

Madrid, Comercio Vario.

Tercero.-Que coexisten con el Convenio relacionado en el hecho primero de la presente los siguientes Convenios.

9910365 Ámbito estatal para el sector de hostelería.

0700435 Hostelería. Baleares. "BOCAIB". 31-8-1996.

7900275 Hostelería. Cataluña. "DOGC". 10-12-1978.

0100T55 Hostelería. Álava. "BOTHA". 6-8-1997.

0200285 Hostelería. Albacete. "BOP". 25-2-1985.

0300425 Hostelería. Alicante. "BOP". 2-8-1997.

0400365 Hostelería y Turismo. Almería. "BOP". 30-9-1998.

3300605 Hostelería y similares. Asturias. "BOPA". 8-8-1998.

0500065 Hostelería. Ávila. "BOP". 22-1-1999.

0600295 Hostelería. Badajoz. "DOE". 19-4-1997.

0900345 Hostelería. Burgos. "BOP". 18-8-1999.

1000155 Hostelería. Cáceres. "DOE". 29-6-1999.

1100065 Hostelería. Cádiz. "BOP". 5-6-1998.

3900605 Hostelería. Cantabria. "BOC". 21-6-1999.

1200225 Industrias de Hostelería. Castellón. "BOP". 4-8-1998.

5100305 Hostelería. Ceuta. "BOCCE". 9-7-1998.

1300215 Hostelería. Ciudad Real. "BOP". 28-6-1999.

1400355 Sector Hostelería. Córdoba. "BOP". 13-10-1998.

1600125 Hostelería. Cuenca. "BOP". 23-7-1999.

1900156 Hostelería. Guadalajara. "BOP". 25-6-1999.

1800405 Hostelería. Granada. "BOP". 18-11-1995.

2000705 Hostelería. Guipúzcoa. "BOP". 6-10-1995.

2100585 Hostelería. Huelva. "BOP". 23-2-1999.

2200175 Hostelería. Huesca. "BOP". 26-3-1998.

2300425 Hostelería. Jaén. "BOP". 29-7-1999.

1500745 Hostelería. La Coruña. "BOG". 17-2-1999.

Restaurantes, Cafeterías, Cafés, Bares, Salas Fiesta, Casinos. La Rioja.

"BOLR". 1-3-1997.

240205 Hostelería y Turismo. León. "BOP". 3-6-1997.

3252700 Hostelería. Lugo. "DOG". 5-11-1998.

2800000 Hostelería. Madrid. "BOCM". 19-11-1999.

2900945 Hostelería. Málaga. "BOP". 20-8-1999.

5200455 Hostelería. Melilla. "BOP". 9-1-1997.

5300805 Hostelería. Murcia. "BORM". 1-8-1998.

3106635 Salas de Baile y Discotecas. Navarra. "BON". 25-6-1993.

3200215 Hostelería. Orense. "BOP". 20-7-1999.

3400265 Hostelería. Palencia. "BOP". 25-1-1999.

3600765 Hostelería. Pontevedra. "BOP". 1-10-1997.

3700245 Hostelería. Salamanca. "BOP". 25-9-1998.

3800905 Hostelería. 5 C Tenerife. "BOP". 17-3-1999.

4000195 Hostelería. Segovia. "BOP". 13-12-1999.

4101465 Hostelería. Sevilla. "BOP". 17-10-1998.

4200085 Hostelería. Soria. "BOP". 7-7-1997.

4400145 Hostelería. Teruel. "BOP". 24-11-1998.

4500235 Hostelería. Toledo. "BOP". 30-6-1998.

4601285 Hostelería. Valencia. "BOP". 30-4-1998.

4700235 Hostelería. Valladolid. "BOP". 7-6-1999.

4801205 Hostelería. Vizcaya. "BOP". 12-8-1998.

4901205 Hostelería, Cafés, Bares y Similares. Zamora. "BOP".

28-4-1998.

(VER IMAGEN PÁGINA 45470)

Nombre del Convenio Ámbito Publicación Fecha

Panadería, Industria . . . . . . . . . . . . . . . . Almería . . . . . "BOP" . . . . 20- 8-1999 Panaderías . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Cádiz . . . . . . . "BOP" . . . . 31-12-1998 Panaderías . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Córdoba . . . . "BOP" . . . . 15- 3-2000 Panaderías . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Granada . . . . "BOP" . . . . 20-12-1997 Panaderías . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Huelva . . . . . . "BOP" . . . . 20- 3-1996 Panaderías . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Jaén . . . . . . . . "BOP" . . . . 2- 2-2000 Fábrica y Venta de Pan . . . . . . . . . . . . . Málaga . . . . . . "BOP" . . . . 13-12-1999 Panaderías . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Sevilla . . . . . . "BOP" . . . . 22- 3-1993 Panaderías . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Huesca . . . . . "BOP" . . . . 4-12-1998 Panaderías . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Zaragoza . . . . "BOP" . . . . 1- 8-1996 Panaderías . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Asturias . . . . "BOPA" . . 9- 7-1998 Panaderías y Pastelerías . . . . . . . . . . . Baleares . . . . "BOCAIB" 1-11-1997 Panaderías . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Alicante . . . . "BOP" . . . . 2- 6-1997 Panadería, Industria . . . . . . . . . . . . . . . . Castellón . . . "BOP" . . . . 5- 2-1998 Panaderías . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Valencia . . . . "BOP" . . . . 9- 9-1996 Panaderías . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Las Palmas . "BOP" . . . . 16- 8-1999 Panaderías . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Cantabria . . "BOC" . . . . 1- 5-1998 Panaderías . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Ávila . . . . . . . . "BOP" . . . . 6- 8-1999 Panadería, Industria . . . . . . . . . . . . . . . . Burgos . . . . . . "BOP" . . . . 1- 7-1998 Panaderías . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . León . . . . . . . . "BOP" . . . . 5- 9-1997 Panaderías . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Salamanca . "BOP" . . . . 23- 8-1999 Panaderías y Bollerías . . . . . . . . . . . . . . Segovia . . . . . "BOP" . . . . 18- 2-1998 Panaderías . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Soria . . . . . . . . "BOP" . . . . 28- 4-1999 Panaderías . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Valladolid . . "BOP" . . . . 16- 1-1995 Panaderías . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Zamora . . . . . "BOP" . . . . 28- 4-1999 Panaderías . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Albacete . . . . "BOP" . . . . 16-10-1998 Panaderías . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Ciudad Real "BOP" . . . . 28- 5-1999 Panaderías . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Cuenca . . . . . "BOP" . . . . 16- 6-1999 Panaderías . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Guadalajara "BOP" . . . . 7- 6-1995 Panaderías . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Toledo . . . . . . "BOP" . . . . 27- 5-1998 Panaderías . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Barcelona . . "BOGC" . . 30-12-1999 Panaderías . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Gerona . . . . . "BOGC" . . 20-12-1999 Panaderías . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Lérida . . . . . . "BOGC" . . 22-12-1999 Panaderías . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Tarragona . . "BOGC" . . 23-12-1999 Panaderías . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Álava . . . . . . . "BOTHA" 27- 8-1997 Panaderías, Industria . . . . . . . . . . . . . . Guipúzcoa . . "BOP" . . . . 14- 5-1998 Panaderías . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Navarra . . . . "BON" . . . . 26-11-1997 Panaderías . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Vizcaya . . . . . "BOP" . . . . 16- 7-1999 Panaderías . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Badajoz . . . . . "BOP" . . . . 12- 2-1998 Panaderías . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Cáceres . . . . . "BOP" . . . . 9- 9-1998 Panaderías . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . La Coruña . . "BOP" . . . . 3- 9-1999 Panaderías . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Lugo . . . . . . . . "BOP" . . . . 25- 3-1999 Panaderías . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Orense . . . . . . "BOG" . . . . 21- 9-1999 Panaderías . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Pontevedra . "BOP" . . . . 8-10-1998 Panaderías . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . La Rioja . . . . "BOLR" . . 15- 1-1998 Panaderías . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Murcia . . . . . . "BORM" . . 17- 7-1997 Panaderías, Industria . . . . . . . . . . . . . . Ceuta . . . . . . . "BOCCE" 26-11-1998 Panaderías, Fab. y Expend. . . . . . . . . Madrid . . . . . . "BOCAM" 23- 6-1998 Panaderías, Industria . . . . . . . . . . . . . . Melilla . . . . . . "BOP" . . . . 2- 5-1996 Panaderías (Mar Menor e indeps.) Murcia . . . . . . "BORM" . . 20- 9-1994

9903685 Ortopedias y perfumerías, comercio de minoristas. Estatal.

"BOE". 4-10-1997.

9901125 Flores, plantas, comercio de. Estatal. "BOE". 2-4-1998.

9901105 Papel y artes gráficas, librerías, comercio de. Estatal. "BOE".

18-8-1997.

9902405 Grandes almacenes. Estatal. "BOE". 11-11-1997.

0700195 General, comercio. Baleares. "BOCAIB". 10-2-1998.

Comerci. Cataluña. "DOGC". 0100345.

0200025 General, comercio. Albacete. "BOP". 15-4-1998.

0300255 Metal, comercio del. Alicante. "BOP". 6-7-1998.

3300245 General, comercio en. Asturias. "BOP".

0400175 Comercio. Almería. "BOP". 4-7-1996.

3300255 Recambios y accesorios. Asturias. "BOPPA". 28-11-1998.

0500025 Comercio. Ávila. "BOP". 23-12-1998.

0600145 Metal, comercio del. Badajoz. "DOE". 17-8-1996.

Juguetes y cochecitos de niño, comercio de (mayoristas y minoristas).

Barcelona. "DOGC". 8-10-1997.

0800765 Metal, comercio de. Barcelona. "BOGC". 30-3-1999.

0800785 Productos fotográficos, comercio e importación de. Barcelona.

"BOGC". 15-5-1996.

090095 Metal, comercio del. Burgos. "BOP". 3-11-1998.

0900105 Mixto, comercio. Burgos. "BOP". 13-9-1996.

1000055 General, comercio en. Cáceres. "DOE". 5-12-1998.

1100915 Metal, comercio del. Cádiz. "BOP". 30-10-1998.

3900315 Metal, comercio del. Cantabria. "BOC". 4-8-1998.

3900315 Metal y la electricidad. Cantabria. "BOC".

1200295 Metal, comercio de. Castellón. "BOP". 11-2-1999.

1400025 General, comercio en. Córdoba. "BOP". 3-3-1998.

1600055 General, comercio en. Cuenca. "BOP". 7-1-1998.

1700035 General, comercio en. Gerona. "DOGC". 20-11-1997.

1800185 General, comercio. Granada. "BOP". 12-6-1998.

1900085 General, comercio en. Guadalajara. "BOP". 27-12-1996.

2000305 General, comercio en. Guipúzcoa. "BOP". 6-3-1998.

2000315 Juguetes (mayoristas y minoristas). Guipúzcoa. "BOP".

29-12-1995.

2100595 General, comercio en. Huelva. "BOP".

2000325 Metal, comercio del. Guipúzcoa. "BOP". 7-4-1998.

Metal, comercio del. Huelva. "BOP". 19-3-1998.

General, comercio en. Huesca. "BOP". 25-3-1998.

2300325 Metal y la electricidad, comercio de. Jaén. "BOP". 28-4-1998.

2300345 Papel y artes gráficas. Jaén. "BOP". 28-5-1998.

1500325 Metal, comercio de. La Coruña. "DOG". 4-2-1999.

2600065 Comercio. La Rioja. "BOLR". 19-6-1998.

2600075 Metal, comercio del. La Rioja. "BOLR". 18-9-1996.

3500795 General, comercio en. Las Palmas. "BOP". 19-6-1998.

3500525 Metal, automóviles, camiones, motocicletas, recambios, etc., comercio del. Las Palmas. "BOP". 18-9-1996.

2401205 Metal, comercio del. León. "BOP". 20-1-1998.

2500065 General, comercio en. Lérida. "DOGC". 5-2-1998.

2700185 Metal, comercio del. Lugo. "DOG". 9-12-1996.

2800785 Automóviles, componentes, accesorios y recambios, comercio de. Madrid. "BOCM". 20-11-1996.

2802775 Juguetes, deportes y armerías deportiva, mayoristas y minoristas, comercio de. Madrid. "BOCM". 10-6-1997.

2800745 Metal, comercio del. Madrid. "BOCM". 27-8-1996.

2807565 Prensa y revistas, comercio de. Madrid. "BOCM". 19-12-1996.

2800805 Vario, comercio. Madrid. "BOCM". 24-6-1997.

2800725 Vidrio, cerámica, iluminación y regalos, comercio del. Madrid.

"BOCM". 8-1-1998.

2904865 General, comercio en. Málaga. "BOP". 14-10-1996.

2900595 Metal, comercio del. Málaga. "BOP". 11-9-1991.

5200315 General, comercio en. Melilla. "BOP". 30-6-1994.

3000285 General, comercio en. Murcia. "BORM". 14-2-1998.

3101805 Droguerías, herboristerías y perfumerías. Navarra. "BON".

14-4-1997.

3102005 Metal, comercio del. Navarra. "BON". 27-2-1998.

3102405 Vario, comercio. Navarra. "BON". 20-2-1998.

3200125 Metal, comercio del. Orense. "DOG". 30-10-1997.

3400065 Droguería, herboristería, ortopedias y perfumerías, comercio de.

Palencia. "BOP". 20-12-1995.

3400085 Metal, comercio del. Palencia. "BOP". 20-12-1995.

3600365 Metal, comercio del. Pontevedra. "DOG". 16-10-1997.

3600325 Bazares y artículos de regalo, comercio de. Pontevedra. "DOG".

26-1-1998.

3700105 General, comercio en. Salamanca. "BOP". 6-5-1998.

4000085 General, comercio en. Segovia. "BOP". 14-2-1997.

4100815 Automóvil, motocicletas, bicicletas y sus accesorios, comercio del. Sevilla. "BOJA". 24-11-1997.

4100755 Bazares y objetos típicos, recuerdos bisut. y mold. minoristas, comercio de. Sevilla. "BOJA". 27-9-1995.

4200025 General, comercio en. Soria. "BOP". 17-2-1997.

4300105 Metal, comercio del. Tarragona. "DOGC". 1-4-1998.

3800435 Automóviles, accesorios y recambios, comercio de bazares y artículos de regalo, comercio de. Tenerife. "BOP". 14-6-1996.

4400055 General, comercio en. Teruel. "BOP". 31-7-1977.

4500135 General, comercio en. Toledo. "BOP". 9-3-1978.

4600535 Actividades diversas, comercio de. Valencia. "BOP". 27-8-1996.

4600000 General (pequeño y mediano), comercio en acuerdo. Valencia.

"BOP". 30-4-1979.

4600235 Metal, comercio del. Valencia. "BOP". 27-2-1998.

4700075 General, comercio en. Valladolid. "BOP". 22-12-1995.

4800175 Droguerías, perfumerías, artículos de limpieza y similares.

Vizcaya. "BOP". 11-2-1997.

Panaderías, fab. y expendedores de pan. Madrid. "BOCM". 23-6-1998.

Panaderías, industria. Melilla. "BOP". 2-5-1996.

Panaderías (Mar Menor e independientes). Murcia. "BORM". 20-9-1994.

Cuarto.-Que los anteriores convenios relacionados se tienen por ciertos y obran en autos a disposición de la Sala, regulan los ámbitos que en ellos se anuncian y con referencia a los comercios tradicionales, mayoristas y minoristas, según los casos.

Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos de Derecho

Primero.-Que los hechos probados que anteceden se declaran así, en cumplimiento de lo que dispone el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, a la vista del examen conjunto y ponderado de la prueba documental obrante en autos, practicada a instancia de las partes contendientes y para que sirva de base fáctica a las conclusiones jurídicas que fundamenten el fallo que se dicte, resolviendo la controversia existente entre aquéllas.

Segundo.-Que alegadas las excepciones de defecto legal en el modo de proponer la demanda e inadecuación de procedimiento, debe fracasar la primera porque, conforme dispone el artículo 80 de la Ley de Procedimiento dicha, en la demanda se contienen los datos suficientes para delimitar la pretensión que se ejercita, con designación de la parte actora, sindicato y de la demandada, comisión negociadora [artículo 163.1.a) y b) de la Ley de Procedimiento Laboral], sin indefensión de parte contraria que, en cualquier caso, ha utilizado los medios de defensa que ha estimado precisos, sin ningún obstáculo que se lo impida, partiendo de los hechos que la actora relata y conociendo la pretensión que en el suplico se ejercita, con fundamento en los artículos 3.3, 82, 83 y 84 del Estatuto de los Trabajadores, cuya vulneración se postula, por el I Convenio Colectivo de Tiendas de Conveniencia y respecto a los convenios que, pormenorizadamente, se enumeran en el escrito iniciador de las presentes actuaciones.

Tercero.-Que suplicándose en la demanda, después de la reducción llevada a cabo en el acto del juicio, la nulidad del Convenio aludido anteriormente, está correctamente utilizado el procedimiento de impugnación de convenio colectivo que se emplea y que corresponde a la de cualquier convenio, sea cual sea su eficacia, como expresa el artículo 163.1 de la meritada Ley Procesal y se deduce, con meridiana claridad del contexto de los artículos 161 a 164 de la antedicha Ley.

Cuarto.-Que entrando a conocer sobre el fondo del asunto hay que partir de la divergencia planteada, doctrinal y jurisprudencialmente, entre la aplicación de los artículos 3.3 y 84 del Estatuto de los Trabajadores, al alegarse ambos como vulnerados en la demanda y para resolverla en el sentido de que el artículo 84 contiene una regla de solución del conflicto entre normas laborales pactadas y consagra la preferencia del convenio prior in tempore y que esta regla, por su carácter especial, debe prevalecer sobre la general de artículo 3.3, cuya aplicación a la concurrencia de convenios, sólo será posible en supuestos excepcionales, que no son el que nos ocupa y tesis que ha sido sostenida por las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de enero de 1984, 26 de abril, 7 de mayo y 8 de julio de 1985, al afirmar que "no se trata de que prevalezca un convenio sobre otro porque la aplicación de aquél favorezca a los trabajadores, sino de que la elección aplicativa se haga de la forma debida, encaminada a regular las condiciones laborales propias del ámbito de aplicación que les corresponde", para terminar declarando, en su sentencia de 29 de enero de 1992, que para la determinación de la norma convencional aplicable en los supuestos de concurrencia de convenios, el precepto a tener en cuenta es el del artículo 84 del referido Estatuto.

Quinto.-Que sentado lo anterior, la garantía que ofrece el artículo 84 de comentario es muy amplia, aunque no tanto como para preservar, en todo caso, a los convenios colectivos de la influencia de otros convenios, como sucede en el supuesto de concurrencia no conflictiva, caso como el que es objeto de controversia en los presentes autos, cuando se trata de regulaciones objetivamente compatibles, por no existir interferencia entre las mismas, como estimó la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1992, ya citada, al declarar que no hay concurrencia conflictiva en la forma de conflicto de yuxtaposición de dos convenios de franja o grupo profesional (lo que, analógicamente, se puede aplicar a sectores diferentes), de vigencia simultánea, porque uno y otro norman diferentes aspectos de la actividad profesional, inherente al ámbito que se regula por las partes contratantes, patronal y sindicatos, que así lo acuerdan, utilizando la facultad de determinar el ámbito de los convenios (artículo 83.1 del Estatuto de los Trabajadores), para que surtan efectos, con carácter de generalidad, dentro de dicho ámbito (artículo 82.3, párrafo primero, del mencionado Estatuto) y sin que tampoco sea conflictiva la concurrencia, cuando los distintos convenios convergen en la regulación de una materia de manera conjunta y no contradictoria, sino armónica y complementaria, resolviendo la necesidad de modernización del comercio tradicional.

Sexto.-Que calificado el Convenio de Tiendas de Conveniencia como extraestatutario por el actor, por falta de generalidad y efectos erga omnes, debe admitirse la vulneración del artículo 82.3 del citado Estatuto que se postula, habida cuenta de que dicho convenio, aparte de reunir todos los requisitos del título III de éste, deberá obligar "a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación", requisito que no cumple el número 1.o del artículo 2 del Convenio Colectivo impugnado, en cuanto dicho número 1.o excluye del ámbito a los empresarios no afiliados a la Asociación Empresarial demandada, aunque sea con la posibilidad de respetar el ámbito de la actividad inherente (párrafo primero del artículo 2 citado, in fine, en relación con el resto del artículo) y que es el que se describe a través de dicho artículo 2.o, redactado de acuerdo con el artículo 3.3, párrafo tercero, de la Ley Orgánica 2/1996, de 15 de enero, que da cumplimiento a lo que adelanta la exposición de motivos de la Ley 7/1996, también de 15 de enero en cuanto interpreta, con carácter auténtico que: "Por otra parte, y debido a la evolución experimentada en los últimos años, coexisten en España dos sistemas de distribución complementarios entre sí: el primero constituido por empresas y tecnologías modernas y el segundo integrado por las formas tradicionales de comercio que siguen prestando importantes servicios a la sociedad española y juegan un papel trascendental en la estabilidad de la población activa, pero que deben emprender una actualización y tecnificación, que les permita afrontar el marco de la libre competencia, dentro de la relación de complementariedad de los dos sistemas y que debe ser, especialmente, tenida en cuenta por el legislador" y el intérprete, regulando las tiendas de conveniencia, a los efectos antedichos y en el artículo 3.3, párrafo segundo, citado, como aquéllas que, con una extensión no superior a 500 metros cuadrados, permanezcan abiertas al público, al menos dieciocho horas al día y distribuyan su oferta en forma similar, entre libros, revistas y periódicos, juguetes, regalos y artículos varios, distinguiéndose por las notas relacionadas, con el comercio minorista tradicional y con el que pretenden competir en beneficio de los consumidores.

Séptimo.-Que por todo lo expuesto, dado que la actividad de Tiendas de Conveniencia, desarrollada por la de Comercio Minorista y su orgánica complementaria, constituye actividad distinta aunque complementaria de la de Comercio en general y en sus distintas modalidades, que puede ser objeto de convenio diferente y sin concurrir con aquellos otros que regulen las demás variedades de actividad comercial, como no concurren los de Grandes Almacenes, que expenden los mismos artículos que las demás ramas del comercio, con los convenios que regulan el resto del comercio minorista, según proclama la antedicha exposición de motivos, al distinguir entre comercio tradicional y empresas con modernas tecnologías que precisan diferentes regulaciones, tanto comerciales como laborales, con respeto a las situaciones aplicativas personales, que serán tratadas en el procedimiento que corresponda y la subsistencia de los convenios minoristas, debe estimarse en parte la demanda anulando el Convenio que nos ocupa, únicamente, en lo que se refiere a la exigencia de afiliación exclusiva a la Asociación Patronal demandada y como requisito determinante del ámbito de aplicación del Convenio que, de admitirse, conduciría al absurdo que como tal debe rechazarse de calificar al Convenio como extraestatutario, con efectos reducidos a los firmantes del mismo y a las posibles empresas que, con posterioridad al convenio, se adhiriesen al mismo adheridos o los posibles de tiendas de conveniencia no afiliadas a la patronal firmante, a los que no afectarían, en sus respectivos casos el impugnado en este procedimiento, al tener cada uno su ámbito propio de actuación y con respeto, siempre, a las situaciones aplicativas particulares, que podrán ser tratadas en el procedimiento que corresponda y la subsistencia de los convenios minoristas y mayoristas tradicionales a los que no afectará, en sus respectivos casos el impugnado en este procedimiento y al tener, cada uno, su ámbito propio de aplicación.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO: Estimamos en parte la demanda para anular el número 1.o

del artículo 2 del I Convenio Colectivo de ámbito sectorial estatal de las Cadenas de Tiendas de Conveniencia, desestimándola en el resto.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá anunciarse ante esta Sala en el plazo de diez días hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de personarse ante la Sala del Tribunal Supremo, el recurrente, si no goza del beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 50.000 pesetas previsto en el artículo 227 de la Ley de Procedimiento Laboral, en la cuenta corriente número 011.2410 del Banco Bilbao Vizcaya, oficina de la calle Génova, 17, de Madrid, a disposición de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 05/12/2000
  • Fecha de publicación: 22/12/2000
Materias
  • Cadenas de Tiendas de Conveniencia
  • Convenios colectivos sindicales

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid