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Documento BOE-A-2000-24004

Sentencia de 18 de octubre de 2000, del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción dictado en el conflicto de jurisdicción 4/2000, planteado entre el Juzgado de lo Social número 32 de Madrid y la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en relación con el procedimiento administrativo de apremio, en la concurrencia de embargo judicial y administrativo.

Publicado en:
«BOE» núm. 309, de 26 de diciembre de 2000, páginas 45816 a 45817 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Tribunal de Conflictos de Jurisdicción
Referencia:
BOE-A-2000-24004

TEXTO ORIGINAL

Sentencia

En la villa de Madrid, a dieciocho de octubre de 2000.

Visto por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, compuesto por los excelentísimos señores que al margen se expresan, el planteado entre el Juzgado de lo Social número 32 de Madrid y la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en relación con el procedimiento administrativo de apremio seguido contra «SPI Transporte de Energía, Sociedad Anónima», en la concurrencia de embargo judicial y administrativo.

Antecedentes de hecho

Primero.

Por impagos de «SPI Compañía Constructora, Sociedad Anónima», de deudas tributarias a la Hacienda Pública, se procedió mediante diligencia de embargo de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 14 de enero de 1994 a trabar la devolución correspondiente a Impuesto de Sociedades, ejercicio de 1992, expidiéndose mandamiento de pago a favor de la Hacienda Pública el 25 de enero de 1994. Asimismo, con fecha 30 de mayo de 1995, se trabaron por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria los créditos que la ante citada mercantil tenía frente al Servicio Gallego de Salud, transfiriéndose el producto de dicho embargo al Tesoro Público el día 2 de julio de 1998.

Segundo.

El Juzgado de lo Social número 32 de Madrid tramitó con el número 171/95-M la ejecución correspondiente a los autos 86/94, seguidos ante el mismo Juzgado. Dicha ejecución se siguió a instancia de don Ángel Bartolomé y otros, frente a diferentes mercantiles, entre las que se encontraba «SPI Compañía Constructora, Sociedad Anónima». Dicha entidad mercantil presentó una situación legal de quiebra, que fue declarada mediante resolución del Juzgado de Primera Instancia de Madrid número 46, el 14 de junio de 1995. El Juzgado de lo Social número 32 de Madrid ordenó el 5 de mayo de 1998 que se trabara «embargo sobre las cantidades que la Dirección General del Tesoro adeuda a la empresa "SPI Compañía Constructora, Sociedad Anónima", en concepto de devolución del IRPF, IVA o cualquier otro Impuesto». La Dirección General del Tesoro y Política Financiera contestó el 25 de mayo de 1998 al Juzgado, manifestándole que trasladaba a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria dicho oficio, por ser la competente en esa materia. Dicha Agencia contestó al Juzgado de lo Social número 32 del día 9 de junio de 1998, manifestándole la imposibilidad de atender a dicho embargo, puesto que «la cantidad pendiente de devolución se encuentra ya embargada por deudas tributarias». También el Juzgado de lo Social número 32 ordenó, con fecha 22 de mayo de 1998, que se trabara embargo sobre el crédito que «SPI Compañía Constructora, Sociedad Anónima», tenía frente al Servicio Gallego de Salud, por importe de 52.857.525 pesetas. El Servicio Gallego de Salud contestó al Juzgado señalando que tal cantidad había sido objeto de embargo a favor de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en cumplimiento de su diligencia de embargo de fecha 30 de mayo de 1995.

Tercero.

El Juzgado de lo Social número 32 requirió a la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Madrid, mediante auto de 25 de julio de 1999 para que «proceda a transferir a la mayor brevedad posible la cantidad de 33.090.123 pesetas en cuanto que tiene el carácter de singularmente privilegiada a la cuenta de consignaciones de este Juzgado...» La citada resolución judicial fue recurrida por el Abogado del Estado en base a que la controversia planteada subyacía un conflicto de jurisdicción que aquel órgano jurisdiccional no había planteado correctamente. El contenido del auto de 27 de julio de 1999 fue reiterado mediante oficio de 20 de octubre de 1999. Con fecha 9 de febrero de 2000 la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria dirige al Juzgado de lo Social número 32 de Madrid requerimiento de inhibición al amparo de lo establecido en los artículos 3.1.e), 5 y 10.2 de la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales, y mediante auto de 12 de abril de 2000, el Juzgado de lo Social número 32 de Madrid decide mantener su jurisdicción y dispone que se remitan las actuaciones a la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo, quedando así formalmente planteado el conflicto de jurisdicción a este Tribunal de Conflictos, quien, tras oír al Abogado del Estado y Ministerio Fiscal, señaló la Audiencia del día 18 de los corrientes para la resolución del conflicto, habiéndose celebrado ésta en dicha fecha.

Siendo Ponente el excelentísimo señor don Manuel Vicente Garzón Herrero, quien expresa el parecer del Tribunal de Conflictos.

Fundamentos de Derecho

Único.

La cuestión del presente conflicto jurisdiccional es la de decidir a quién corresponde seguir adelante en el procedimiento de ejecución sobre los créditos del deudor.

Esto es, no se trata de decidir en el conflicto de jurisdicción, ni de prejuzgar, acerca de cuál sea el crédito preferente, sea el de la Hacienda Pública o sea el de quienes instan la ejecución del proceso judicial. Su objeto es decidir a qué órgano, sea el judicial o sea el administrativo, le corresponde seguir adelante con el proceso de ejecución.

Es indudable la competencia de la Administración Tributaria para seguir la ejecución de los embargos trabados sobre la devolución relativa al Impuesto de Sociedades del ejercicio de 1992 de la mercantil «SPI Compañía Constructora, Sociedad Anónima», y sobre el derecho de crédito del que ésta era titular frente al Servicio Gallego de Salud, pues habiendo embargado previamente la Agencia Estatal de Administración Tributaria la devolución impositiva a la que tenía derecho la mercantil y el crédito que ésta ostentaba frente a un tercero, a aquélla le corresponde decidir sobre el destino del numerario obtenido con la ejecución de los derechos embargados, cuando un tercero se cree con derecho sobre aquél, no siendo para ello óbice que se invoque una supuesta preferencia de los créditos salariales, puesto que lo determinante, a los efectos de decidir qué órgano, judicial o administrativo, debe conocer de esa controversia, es el hecho de quien embargó previamente y no la cuestión jurídica relativa a qué crédito es o debe ser considerado preferente.

Todo lo anterior conforme a lo establecido en el artículo 129 de la Ley General Tributaria cuando señala que el procedimiento de apremio será exclusivamente administrativo y que sin perjuicio del respeto al orden de prelación que para el cobro de los bienes viene establecido por la Ley en atención a su naturaleza, en el caso de concurrencia del procedimiento de apremio para la recaudación de los tributos con otros procedimientos de ejecución, ya sean singulares o universales, judiciales o no judiciales, la preferencia para la ejecución de los bienes trabados en el procedimiento vendrá determinada con arreglo a las siguientes reglas: «Cuando concurra con otros procesos o procedimientos singulares de ejecución, el procedimiento de apremio será preferente cuando el embargo efectuado en el curso del mismo sea el más antiguo». Incluso si se considerase la fecha de declaración de la quiebra también el embargo administrativo será preferente al haber tenido lugar el 25 de enero de 1994 y la declaración de quiebra el 14 de junio de 1995. Así, y siendo más antiguo el embargo realizado por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, corresponde a ésta decidir sobre las cuestiones que puedan plantearse y debe inhibirse el Juzgado de lo Social de proceder a la ejecución de embargo sobre los bienes y derechos que ya habían sido embargados por la Agencia Tributaria. Y ello, debe insistirse, independientemente de cuál sea el crédito que haya de considerarse preferente y de la circunstancia de que se cumplan o no los requisitos de forma necesarios para que pueda discutirse la preferencia del cobro mediante el ejercicio de la correspondiente tercería de mejor derecho.

En idéntico sentido, sentencias de este Tribunal Supremo de 7 de julio de 1997; 11 de diciembre de 1995, y 20 de junio de 1994.

En consecuencia:

Fallamos: Que la competencia en el proceso de ejecución a que se refiere el presente conflicto de jurisdicción corresponde a la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

Presidente: Excelentísimo señor don Francisco Javier Delgado Barrio.

Vocales: Excelentísimos señores don Manuel Vicente Garzón Herrero, don Ramón Rodríguez Arribas, don Jerónimo Arozamena Sierra, don Fernando de Mateo Lage y don Antonio Sánchez del Corral y del Río.

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