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Documento BOE-A-2000-2751

Sentencia de 23 de diciembre de 1999, de la Sala de Conflictos de Jurisdicción del Tribunal Supremo, dictada en el conflicto positivo número 4/99-M, suscitado entre el Juzgado Togado Militar Territorial número 11 de Madrid y el Juzgado de Instrucción número 2 de Cáceres.

Publicado en:
«BOE» núm. 35, de 10 de febrero de 2000, páginas 6409 a 6410 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Tribunal Supremo
Referencia:
BOE-A-2000-2751

TEXTO ORIGINAL

En la villa de Madrid, a 23 de diciembre de 1999.

Conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Togado Militar Territorial número 11, en Madrid, en las Diligencias Previas número 11/15/99, seguidas contra el soldado Carlos Sánchez García sobre supuesto delito contra la Hacienda en el ámbito militar; frente al Juzgado de Instrucción número 2 de Cáceres, en las diligencias previas número 312/99 seguidas por un delito de robo contra don Carlos Sánchez García ocurrido en el Centro de Instrucción y Movilización número 1 de Cáceres, siendo Ponente el excelentísimo señor José Francisco Querol Lombardero, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes de hecho

Primero.

A los solos efectos competenciales, y sin que suponga prejuzgarlos, los hechos objeto del presente conflicto pueden sintetizarse en los siguientes: «A principios de enero de 1999, al regreso del permiso de Navidad, se descubrió que en el Centro de Instrucción y Movilización número 1 de Cáceres había sido forzado, tanto el acceso a los locales de la Octava Compañía como diversas taquillas pertenecientes a la tropa y los mandos de la misma, de la que se sustrajeron prendas del equipo militar de los soldados y un uniforme perteneciente al Teniente de Artillería don Antonio Fernández Caballero.

Iniciadas las primeras averiguaciones para esclarecer los hechos se halló el referido uniforme en posesión del soldado Carlos Sánchez García, quien manifestó no haberlo sustraido, sino haberlo comprado a otro soldado −a quien no quiere identificar− por una cantidad inferior a 5.000 pesetas.

El resto de efectos sustraídos, perteneciente al equipo reglamentario de diversos soldados, no ha sido todavía localizado (ni siquiera en el domicilio en Cáceres del soldado Sánchez García, que ha sido registrado por la Policía con autorización del mismo); entre estos efectos se hallan diversas prendas que pertenecen al Ministerio de Defensa y que los soldados deben devolver a la finalización del servicio militar, cuyo valor asciende a 319.804 pesetas.»

Segundo.

Por estos hechos el Juzgado Militar Territorial número 11 incoó las diligencias previas número 11/15/99 por presunto delito contra la Hacienda Militar de los artículos 189 y siguientes del Código Penal Militar, mientras que el Juzgado de Instrucción número 2 de Cáceres instruye las diligencias previas número 312/99 por el presunto delito de robo, de los artículos 237 y siguientes del Código Penal común.

Tercero.

Mediante Auto de 3 de mayo de 1999, el Juzgado Militar Togado número 11 acordó requerir de inhibición al Juzgado de Instrucción número 2 de Cáceres y, efectuado el requerimiento, dicho Juzgado de Instrucción, por medio de Auto de 20 de julio de 1999, acordó no acceder al requerimiento.

Cuarto.

Remitidas ambas actuaciones a esta Sala de Conflictos de Jurisdicción, y oído el Ministerio Fiscal, por el mismo se interesa que se resuelva el presente conflicto positivo de jurisdicción declarando que corresponde la competencia al órgano de la jurisdicción ordinaria.

Quinto.

Señalado para deliberación y votación el día 20 de diciembre de 1999, tuvo lugar este acto con el siguiente resultado.

Fundamentos de Derecho

Primero.

Aunque, en principio, los hechos objeto de uno y otro procedimiento de los órganos judiciales en conflicto son los mismos, es de destacar que en el auto de requerimiento de inhibición del Juzgado Militar solamente se atribuye al soldado don Carlos Sánchez García el tener en su poder el uniforme del Teniente Fernández Caballero, y no el haber protagonizado la sustracción de los efectos en el Centro de Instrucción y Movilización número 1 de Cáceres. Es, sin embargo, razonablemente presumible, como apunta el Ministerio Fiscal, que el autor de la sustracción fuera algún militar perteneciente a dicho Centro que tenía posibilidad de acceso a las taquillas que habían sido forzadas.

De cualquier forma, y dentro de la provisionalidad de la calificación que ha de hacerse a los meros objetos competenciales, los hechos pudieran ser constitutivos de tres delitos:

a) La sustracción de prendas de equipo reglamentario perpetrada por un militar pudiera ser constitutiva de un delito contra la Hacienda Militar del artículo 196 del Código Penal Militar, sancionado con pena de tres meses y un día de prisión.

De este delito −si fuera el único− correspondería la competencia a la Jurisdicción Militar.

b) La sustracción del uniforme del Teniente Fernández, habiéndose empleado fuera en las cosas, es calificable como delito de robo del artículo 240 del Código Penal común, sancionado con pena privativa de libertad de seis meses y un día a tres años. Esta calificación determinaría la competencia del Juzgado ordinario.

c) La tenencia en poder del soldado Sánchez García del uniforme del referido Teniente, suponiendo que lo hubiese adquirido con conocimiento de su procedencia ilícita, lo que es presumible en un soldado que adquiere prendas de uniforme de oficial en un centro militar, constituiría el delito de receptación del artículo 298 del Código Penal común, sancionable de seis meses a dos años de prisión.

Segundo.

Estos tres delitos están ligados entre sí por relación de conexidad (artículo 17-quinto de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) por lo que, por aplicación del artículo 16 de la Ley Procesal ordinaria (aplicable subsidiariamente a la Ley Procesal Militar) la competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria. También si aplicamos el criterio de la Ley sobre competencia y organización de la jurisdicción militar (artículo 14), la competencia ha de atribuirse a la jurisdicción que tenga señalada legalmente pena más grave, por lo que, en el presente caso, resulta competente la jurisdicción ordinaria.

Es cierto, que el artículo 15 de la última ley citada no ha incluido el supuesto de conexión a que se refiere el punto 5.º del artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Mas ha de tenerse en cuenta que dicho artículo 15 se contrae a la competencia de la jurisdicción militar y, por ende, aplicable a los conflictos que se planteen sobre competencia entre órganos judiciales militares, no sobre los conflictos de jurisdicción a que se refiere el artículo 19, que se tramitarán con arreglo a la Ley de Conflictos Jurisdiccionales y, como ya se ha dicho, con aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, fallamos:

Que debemos resolver y resolvemos el presente recurso de competencia promovido entre el Juzgado Togado Militar Territorial número 11 en Madrid en las diligencias previas número 11/15/99 seguidas contra el soldado don Carlos Sánchez García sobre supuesto delito contra la Hacienda en el ámbito militar, frente al Juzgado de Instrucción número 2 de Cáceres, en las diligencias previas número 312/99 seguidas por un presunto delito de robo contra don Carlos Sánchez García ocurrido en el Centro de Instrucción y Movilización número 1 de Cáceres, declarando que corresponde la competencia al órgano judicial de la jurisdicción ordinaria, procediendo por tanto la remisión de las actuaciones de ambos procedimientos al Juzgado de Instrucción número 2 de Cáceres, remitiendo testimonio de esta sentencia al Juzgado Militar Territorial número 11, para conocimiento y efectos pertinentes.

Remítase testimonio de esta resolución a los correspondientes Juzgados.

Así por esta nuestra Sentencia, que deberá publicarse en el «Boletín Oficial del Estado», lo pronunciamos, mandamos y firmamos.−Presidente, Francisco Javier Delgado Barrio.−Magistrados, don José Francisco Querol Lombardero, Joaquín Martín Canivell, don Carlos García Lozano y don Adolfo Prego de Oliver y Tolivar.

 

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